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sábado, 9 de abril de 2016

División de cosa común y propiedad horizontal | BURGUERA ABOGADOS


¿Puede ordenarse la constitución de una propiedad horizontal como consecuencia de una acción de división de cosa común?


Para el Tribunal Supremo, sí puede ordenarse el otorgamiento de una Escritura de División Horizontal, como consecuencia de la estimación de una demanda de división de cosa común, siempre que se respeten el resto de normativas aplicables, según criterio expresado en su Sentencia de 3 de marzo de 2016.
En 1963, D. Vicente y Dña. Palmira   construyeron un edificio de cinco plantas, con dos locales comerciales y 10 viviendas. Este bien lo adquirió por herencia D. Balbino quien falleció intestado y en consecuencia, fue heredado en régimen de Comunidad de bienes por su esposa y sus hijos.
Dos de los hijos, presentaron demanda de juicio ordinario sobre acción de división de cosa comúncontra la esposa y la tercera hija. Solicitaron  la división del condominio, adjudicando las partes con arreglo a su propuesta y compensando las diferencias en las adjudicaciones mediante pagos en metálico.
Además se pidió que se condenase a las demandadas a otorgar Escritura de División Horizontal e inscribirla en el Registro de la Propiedad.
El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo dictó sentencia estimando la demanda,declarando la división del condominio de conformidad a la propuesta de los demandantes y condenando a las demandadas a otorgar escritura de división horizontal.
La parte demandada interpuso recurso ante la Audiencia Provincial, que lo desestimó.
Así que presentan recursos por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo.
Para la Sala, la existencia la escritura no imprescindible para la existencia  de la propiedad horizontal, sino que (citando la STS de 1 de febrero de 2007):
“La propiedad horizontal surgirá automática y necesariamente siempre que se dé esa pluralidad de propietarios, bien por adquisición de los modos establecidos en la legislación civil de alguno de los pisos o locales del inmueble (STS de 28 de junio de 1986), bien por adjudicación de pisos o locales den la división de un edificio entre comuneros (art. 401 párrafo segundo del Código Civil) y ello con independencia de que previamente se haya formalizado o no el título constitutivo, cuyo documento constituye la necesaria investidura jurídica formal a aquél presupuesto fáctico”.
A pesar de que puedan existir irregularidades en cuanto a la adecuación de la realidad registral a la actual, dichos obstáculos se entienden salvables, por ejemplo, considerando como elementos comunes de uso privativo los que no puedan individualizarse.
Por otra parte, la acción de división de la cosa común, no se considera la vía procesal adecuada para conseguir compensar determinadas necesidades alimenticias de la viuda.
Por último, determinados elementos habían sido utilizados por los comuneros, incluso invirtiendo en reformas del local.  La sala considera que hay actos propios y que por tanto, se debe ajustar la adjudicación por lotes a ese uso, que además no supone ningún grave desequilibrio en los mismos.
En definitiva, se confirma que con la acción de división de la cosa común puede solicitarse la condena escriturar la división horizontal, adaptándose a la normativa vigente y se estima parcialmente el recurso cambiando un lote en aplicación de la teoría de los actos propios.
http://www.burgueraabogados.com/division-de-cosa-comun-y-propiedad-horizontal/

martes, 22 de marzo de 2016

Juicio Monitorio de la LPH en reclamación de cuota... notificación en el piso, aunque vive en Alemania

Juicio Monitorio de la LPH en reclamación de cuotas impagadas. Comunero que reside en Alemania. El TS declara ajustado a derecho el requerimiento efectuado conforme a lo establecido en el art. 21 LPH en relación con la obligación que se impone al comunero en el art. 9 de comunicar un domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones relacionadas con la Comunidad. Al no haber cumplido con tal obligación, y siendo el único domicilio conocido el apartamento ubicado en la comunidad, al que fue enviado el burofax notificándole la certificación de deuda, es válido el requerimiento de pago judicial a través de Procurador en dicho domicilio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Decisión de la Sala.
1. - Como recoge la sentencia del 10 de junio 2013, reiterando lo sentado en la de 15 octubre 2012, tiene dicho la Sala que la maquinación fraudulenta «[c]onsiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de1998).
2.- En presente supuesto no existe irregularidad procesal, y aún menos grave, pues la parte solicitante del procedimiento monitorio se ha atenido escrupulosamente a lo previsto al efecto en la Ley Especial de Propiedad Horizontal, en su artículo 21 y 9, h, así como a lo establecido en el artículo 815.2 de la LEC.
Al no haber cumplido el comunero con su obligación de designar domicilio en España para recibir citaciones y notificaciones relacionadas con la comunidad, será la finca el lugar donde deben dirigirse aquéllas, y así se ha obrado en el presente procedimiento, en coincidencia con la forma de conducirse procesalmente la comunidad en el precedente proceso monitorio, que se desarrolló con conocimiento del comunero, que tuvo oportunidad, y la aprovechó, de desplegar su defensa.
Como declaraba esta Sala en sentencia de 22 de abril de 2015 la morosidad constituye el mayor problema que pueden sufrir las Comunidades de Propietarios, ya que les impide hacer frente a las elementales necesidades para el adecuado sostenimiento del inmueble y sus servicios, sufriendo los comuneros cumplidores las consecuencias desfavorables de tales incumplimientos a salvo que suplan la insolaridad del moroso.



Para hacer frente a dicho problema se han venido produciendo sucesivas reformas en la Ley de Propiedad Horizontal con el objeto de tutelar y proteger a tales comunidades.
Los remedios para conseguir ese fin son de naturaleza sustantiva y procesal, imponiendo, como una de ellas, al comunero obligaciones para su normal localización, no siendo razonable que quien incumple su obligación en ese sentido denuncie que la Comunidad no haya desplegado un abanico investigador para hacerle llegar requerimiento de pago.
3. «Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía (STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.
»Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (STS 19 de febrero de 1998). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (STS 3 de marzo de 2009).
»De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (STS 16 de noviembre de 2000). En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel (SSTS 9 de mayo de 1989; 10 de mayo de 2006, 14 de junio 2006, 15 de marzo de 2007)» (STS n. º 297/2011, de 14 de abril. REV n. º 58/2009).»
Pues bien, la aplicación de tal doctrina al presente supuesto comporta la desestimación de la demanda, ya que si se pondera la diligencia desplegada por ambas partes se aprecia que la Comunidad se atuvo a las previsiones legales, a tenor, además, de lo llevado a cabo en el anterior procedimiento monitorio, mientras que el comunero, que había recibido el burofax y razonablemente debía esperar su reclamación judicial, no designó domicilio en el que recibir notificaciones si es que el apartamento lo tenía desocupado y el reside en Alemania y viene poco al mismo.
No ha existido irregularidad procesal por la Comunidad y, sin embargo, el comunero ha incumplido una obligación esencial para no entorpecer el normal funcionamiento de la Comunidad de Propietarios, sobre todo si se tiene en cuenta, en su caso personal, las diferencias que existen entre él y aquélla sobre la regularización en el abono de las cuotas por gastos comunitarios.
CUARTO.- Desestimación de la demanda.

En atención a lo expuesto, debe ser desestimada la demanda de revisión interpuesta, adoptando las determinaciones legales que son consecuencia de esta desestimación, consistentes en la imposición de las costas y de la pérdida del depósito constituido a la parte demandante.



Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal, Social y Procesal: Juicio Monitorio de la LPH en reclamación de cuota...: Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ ). [Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. h...

Acción de división de cosa común. Uno de los modos...ES HACER DIVISION HORIZONTAL

Acción de división de cosa común. Uno de los modos o formas a través de los cuales puede cristalizar tal facultad divisoria o distintiva de la comunidad, cuando el bien comunitario sea un edificio y así lo pida uno de los condueños, es mediante la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal. Requisitos para que ello sea posible. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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OCTAVO. - Motivo Primero. Enunciación y Planteamiento.
Se formula al amparo del artículo 477. 2 LEC, por la posible violación del artículo 401 CC, en relación a los artículos 3 y 5 LPH y de los puntos 4 º y 5º del artículo 8 LH, que recogen los datos precisos que debe contener el título de división en propiedad horizontal para su otorgamiento y posterior inscripción. Y los artículos 208 de la LH y 20 del Real decreto Legislativo 2/2008 del texto refundido de la Ley del Suelo, en la que se determinan los requisitos precisos para llevar a efecto una modificación de los datos registrales por medio de escritura de obra nueva.
En el desarrollo argumental del motivo, extenso y mezclando también cuestiones de naturaleza procesal, viene a plantear que al confirmar la resolución impugnada la condena al otorgamiento de la escritura pública determinada en primera instancia, pero sin que la demanda ni la sentencia precise la forma de cumplir la obligación de división en propiedad horizontal, conlleva la imposibilidad de inscripción, por lo que se estaría condenando a algo de imposible cumplimiento por ausencia de datos esenciales para ello.
En concreto entiende la parte recurrente que sería precisa una completa descripción de los predios resultantes, la determinación de los coeficientes de participación en las viviendas, concretando si los bajos participan del mismo modo que ellas, y unas normas de funcionamiento y organización mínimas. Añade que existe otro problema, cual es que el espacio bajo-cubierta y semisótano no se encuentran recogidos en el título de propiedad ni en el catastro, y por sus dimensiones y accesos no son legalizables como espacios privativos para trasteros.



NOVENO. - Decisión de la Sala.
1.- Se ha de partir de que el artículo 400 CC dispone que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, de modo que «cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común». Este reconocimiento tan explícito de la acción de división se presenta como aplicación de uno de los principios rectores que informan la comunidad de bienes conforme a su clara orientación romana: la preferencia de la libertad individual que cada comunero conserva pese al estado de indivisión, de forma que se erige en una significativa facultad del comunero de naturaleza imprescriptible (artículo 1965 del CC), calificada, además como irrenunciable.
Como recoge la STS de 21 de octubre de 2014, Rc. 2501/2012, la división de la cosa común -actio communi dividundo- proviene de Derecho romano por el principio de nemo invitu compellitus ad communionem, recogida en el artículo 400 del Código civil como facultad imprescriptible del derecho de propiedad, como dice la sentencia de 26 mayo 2011, cuya «práctica de la división, cuando queda sometida al ejercicio de la acción queda al buen sentido de la decisión judicial - discrecional, que no arbitraria-a... la vista de las pretensiones de las partes», lo que expresa literalmente dicha sentencia. Y tal como ya habían dicho las sentencias del 7 julio 2006, 27 marzo 2009 y 15 diciembre 2009 : «la idea que se mantiene desde el principio es que nadie puede ser forzado a mantenerse en situación de copropiedad (nemo invitus compellitur ad conmmunionem), que no es sino un estado transitorio mirado con disfavor por el ordenamiento (communio est mater discordiarum)»
2. - En el presente supuesto no existe una oposición a la división de la cosa común, sino a la forma de materializarla.
Dice la sentencia de 26 de septiembre de 1990, citada por la de 13 de julio de 1996, que uno de los modos o formas a través de los cuales puede cristalizar tal facultad divisoria o distintiva de la comunidad, cuando el bien comunitario sea un edificio y así lo pida uno de los condueños, es mediante la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, conforme autoriza el párrafo segundo del artículo 401 CC. Tal criterio se aplicó como doctrina jurisprudencial por la de 30 de julio de 1999 y más recientemente por la de 1 de marzo de 2001, Rc. 286/1996, que recoge cómo razonó la Sala la interpretación de este precepto, indicando que «para poder desplegar la finalidad a la que está llamado, exige: a) Que las características del edificio lo permitan, lo que ha de entenderse tanto desde el punto de vista meramente estructural o arquitectónico sin tener que acudir a la realización de importantes y sustanciales obras, cuanto desde la perspectiva de las adjudicaciones individualizadas de pisos o locales independientes que hayan de hacerse a cada uno de los condueños, en función de sus respectivas cuotas o participaciones indivisas y para el pago de las mismas, de tal manera que si, por razón de la ostensible desigualdad de dichas cuotas indivisas de unos condueños con respecto a las de otros, no cabe la posibilidad de hacer a cada uno las referidas adjudicaciones individualizadas de elementos independientes del edificio sin tener que acudir a fuertes o elevadas compensaciones en metálico (supuesta, como es lógico, la oposición a ello por parte de alguno de los copropietarios), habrá de concluirse que, en dicho caso concreto, las características del edificio no lo permiten. b) En íntima relación con lo anteriormente dicho, el modo extintivo a que nos venimos refiriendo presupone necesariamente la no pervivencia (entre los mismos condueños o varios de ellos) de la copropiedad ordinaria sobre parte del edificio, pues, si así ocurre, se contradice frontalmente la «ratio legis» de esta peculiar y especifica forma de «división», que es, precisamente, la de poner fin de modo definitivo a la comunidad ordinaria que se trata de extinguir, dejando plenamente agotada ya la «actio communi dividundo», lo que indudablemente no ocurriría si se mantuviera la copropiedad ordinaria sobre parte del edificio entre los mismo condueños o varios de ellos, quienes volverían a poder disponer de la expresada acción divisoria, cuando ésta, como acaba de decirse, debió haber quedado plena y definitivamente agotada.»
3.- Una vez expuestas las anteriores consideraciones para resaltar, partiendo de los hechos descritos en el resumen de antecedentes, cómo el medio elegido por la parte actora para obtener la división de la cosa común es idóneo y se compadece con la normativa del Código Civil e interpretación de la Sala sobre ella, procede examinar si existen dificultades insalvables para el otorgamiento de la escritura pública constitutiva del régimen de propiedad horizontal.
4.- La descripción de los predios resultantes se infiere con nitidez de la escritura de declaración de obra nueva otorgada el 12 de febrero de 1963. Así mismo consta tanto la valoración de los locales como la superficie construida y útil de cada una de las viviendas, con lo que la determinación de la cuota de participación que corresponde a cada piso o local no ofrece dificultad al existir constancia de las bases para su especificación. Que no se prevean normas de funcionamiento y organización no es obstáculo, al no ser algo imperativo sino facultativo, «podrá», sin perjuicio de que al otorgarse la escritura pública puedan los comuneros establecerlas.
El mayor escollo surge de que en la escritura de declaración de obra nueva de 12 de febrero de 1963 no se menciona la planta de la bajo-cubierta ni el semisótano, ni, por ende, su destino. Que no se mencionen no sería obstáculo, ya que precisamente el otorgamiento de la escritura de división en régimen de propiedad horizontal sería ocasión propicia a fin de adecuar la realidad registral a la real. Ahora bien, en cuanto al destino es cierto que la sentencia no puede ordenar que se otorgue la escritura pública respecto al desván y al semisótano en los términos interesados en el hecho cuarto de la demanda, por cuanto no consta que tenga soporte en la normativa administrativa, constituyendo, además, una temática a dilucidarse en otro proceso y por el orden jurisdiccional que corresponda (STS de 1 de febrero de 2007, Rc. 1694/2000).
Por tanto, determinado en la instancia que existe la planta bajo-cubierta y el semisótano, procede acordar que se subsane la omisión de la escritura de declaración de obra nueva, en atención al tenor imperativo del artículo 5 LPH. Tales elementos si no pudiesen individualizarse como anejos de las viviendas en calidad de trasteros, porque la normativa administrativa no lo permita, se describirán como elementos comunes sin el destino pretendido, pero ello no puede impedir la estimación de la demanda en lo sustancial, que es el cese de la comunidad ordinaria del bien y su constitución formal como división en régimen de propiedad horizontal.

Por tanto existen bases suficientes para la materialización de la división, ya que sería un contrasentido desestimar la división en la forma pretendida por obstáculos que no son insalvables, pudiendo integrarse el contenido que exige el artículo 5 LPH.


Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal, Social y Procesal: Acción de división de cosa común. Uno de los modos...: Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ ). [Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. h...

martes, 8 de marzo de 2016

Propiedad horizontal. Legitimación pasiva del titular registral ....

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal, Social y Procesal: Propiedad horizontal. Legitimación pasiva del titu...: Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015.



Propiedad horizontal. Legitimación pasiva del titular registral para el pago de deudas por gastos comunes de la Comunidad de Propietarios. La Sala fija como doctrina que “cuando el deudor, de cuotas por gastos de comunidad de propietarios, por obligación propia o por extensión de responsabilidad, no coincida con el titular registral, la reclamación frente a éste sólo será al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre”.

martes, 6 de mayo de 2014

CUOTAS LPH Y CONCURSO DE ACREEDORES

Esto salía en Sepín en encuesta de 2009:

Menéndez Estébanez, Francisco Javier
Magistrado de la Audiencia Provincial de Pontevedra

Las Comunidades de Propietarios inevitablemente pierden la preferencia de crédito atribuida en el art. 9.1 e) LPH contra el propietario declarado en concurso, dado que la preferencia regulada en dicho precepto, en principio, está ordenada a la ejecución singular regulada en los arts. 1.911 y 1.921 y ss. CC (y que, en esencia, se mantiene en el Proyecto de Ley reguladora de la concurrencia y prelación de créditos, publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 8 de septiembre de 2006, en la nueva redacción del art. 1.922.3 CC), mientras que, una vez declarado el concurso, estamos ante una ejecución colectiva en la que la concurrencia de los acreedores está caracterizada por la situación de insolvencia del deudor, lo que ha llevado al legislador a sustentar la nueva regulación plasmada en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sobre el principio de la par conditio creditorum, y el criterio de una reducción drástica de los privilegios y de las preferencias a efectos del concurso, no admitiendo ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en la propia Ley Concursal, tal y como explicita el último inciso del art. 89.2 de la Ley Concursal.
Sin embargo, a pesar de esta inicial apreciación, ello no significa que no gocen de algún tipo de preferencia. La Ley Concursal no recoge de forma expresa la preferencia regulada en el art. 9.1 e) LPH, que remite al actual art. 1.923 CC, estableciendo que "los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del art. 1.923 CC y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores". Y añadiendo al final del párrafo siguiente que el inmueble, piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación. En los mismos términos se pronuncia el art. 10.5 LPH respecto de los créditos de la Comunidad de Propietarios por los gastos derivados de la realización de las obras para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios.
A pesar, como decimos, de la falta de expresa mención en la Ley Concursal a este privilegio, es lo cierto que debe entenderse incluible dentro de los créditos con privilegio especial establecidos en el art. 90.1.1.º Ley Concursal, al poder considerarse hipoteca legal tácita. No se trata de un mero privilegio, sino de un verdadero derecho real de garantía, de un derecho real de hipoteca que garantiza el crédito del que es accesorio. Así se desprende del segundo apartado del art. 9.1 e) LPH cuando señala que "el adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y el año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación".
Se trata, por lo tanto, de una hipoteca legal tácita (Resolución de la DGRN de 3 de abril de 1998), exonerada, por lo tanto, de los requisitos formales de constitución (art. 90.2 LC). Hipoteca legal tácita que abarca la anualidad en curso vencida desde el momento de la declaración del concurso hacia atrás en el tiempo, y la del año natural inmediatamente anterior. En principio, por este período cubierto por la garantía real, el crédito se incluirá en la lista de acreedores como crédito con privilegio especial del art. 90.1.1.º LC. Fuera de ese período de tiempo, las cantidades adeudadas tendrán la consideración de crédito ordinario. Y si después de declarado el concurso se siguen devengando deudas de esta naturaleza, tendrán la consideración de crédito contra la masa en cuanto obligaciones establecidas en la Ley (art. 84.2.10 LC).

viernes, 14 de marzo de 2014

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium.http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El recurso del comunero se articula en siete apartados, que el recurrente denomina motivos. Denuncia la infracción de los artículos 3, 5, 9.1 e ), 9.2, 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 396 del Código Civil, y alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la interpretación de la exoneración de contribución de gastos por ausencia de uso, aunque esta se prevea de manera genérica.
Señala el recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial, en cuanto considera que aunque esté contemplando estatutariamente que el propietario del local de negocio que no hace uso del ascensor está exonerado de los gastos derivados de su conservación y reparación, está, sin embargo, obligado a contribuir a los gastos de sus sustitución al no estar prevista expresamente dicha exoneración, se opone a la doctrina de esta Sala (SSTS 7 de julio 2011 y 18 de noviembre 2009 ), que establece que las exoneraciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios, para la conservación y funcionamiento, como los extraordinarios para reforma y sustitución. 
Esta Sala, dice la STS de 6 de mayo 2013, "ha tenido ocasión de resolver la cuestión jurídica que ahora se examina, respecto al alcance de la cláusula contenida en los estatutos de una comunidad de propietarios, en relación a los gastos originados por el servicio de ascensor, a favor de aquellos copropietarios que, por la ubicación de sus inmuebles no pueden utilizarlo, poniendo fin a las diferentes soluciones aportadas por las Audiencias Provinciales. La sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2011 (RC 2117/2007 ), ha declarado «Reiteramos como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.»"
La aplicación de la jurisprudencia citada exige la estimación del recurso. El alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en que la instalación del ascensor se realiza por primera vez. En estos últimos supuestos, se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble, por lo que la conclusión que ahora se alcanza, no se opone a lo dispuesto en otras decisiones adoptadas por esta Sala (STS de 20 de octubre de 2010, RC núm. 2218/2006, entre otras) en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria. En definitiva, el acuerdo por el que se decidió que el demandante-recurrente pagara la parte correspondiente del ascensor en la realización de las obras de sustitución del ascensor, pese a la exención contenida en los estatutos de la comunidad en relación a estos gastos a favor del titular de los locales de su propiedad, es nulo.
En el mismo sentido SSTS de 6 de mayo de 2013, rec. 2039 de 2009 y 5 de octubre de 2013 rec 842 de 2011. 

jueves, 5 de diciembre de 2013

Propiedad horizontal. Alcance de la excepción al requisito de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios.

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal y Procesal: Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Alcance d...: Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA). SEXTO.- (...) Alcance de la excepción al requisito de ...

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
SEXTO.- (...) Alcance de la excepción al requisito de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para impugnar los acuerdos de la junta de propietarios.
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre, recurso núm. 635/2008, declaró que la segunda parte del art. 18.2 «introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Juntatengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente». Afirma la sentencia que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte pues la finalidad de la excepción contenida en el inciso final, que exime de estar al corriente o consignar la deuda, es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.
El art. 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal establece como una de las obligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal «contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización». En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijos y aquellos cuya cuantía varía en función al consumo y uso, y los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local.
En principio la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal (párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal).
Pero tal criterio puede alterarse, pues el art. 9.e prevé como criterio alternativo de contribución a los gastos, el «especialmente establecido» entre los copropietarios, esto es, el fijado en un acuerdo adoptado con los requisitos exigidos por el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios», se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.
Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo (art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal) o el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia.
SÉPTIMO.-Aplicación de tal doctrina al caso objeto del recurso Los recurrentes pretendían impugnar dos acuerdos de la junta. El primero liquidaba la deuda que los demandantes mantenían con la comunidad, que había sido fijada en aplicación del sistema de distribución del pago de los gastos de la comunidad establecido en acuerdos adoptados en sendas juntas de propietarios de los años 2004 y 2005, que no han sido anulados ni suspendidos cautelarmente.
La impugnación de este primer acuerdo no ha de considerarse incluida en la excepción que el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal formula al requisito del previo pago o consignación, puesto que su objeto no es un acuerdo que establezca o altere la cuota de participación. En él simplemente se contabilizó la deuda fijada conforme al sistema de participación previamente establecido.
El segundo acuerdo impugnado consistía en eximir del pago de las obras de bajada del ascensor a cota cero a los propietarios de los bajos "bien entendido que el coeficiente de los dos bajos que asciende a 12% será asumido por las viviendas".
Este acuerdo supone una alteración del sistema de participación en los gastos comunes puesto que no se ajusta al sistema "especialmente establecido" en esas juntas anteriores. Que dicha alteración no tenga un carácter permanente pues se refiere a un concreto gasto (bajar el ascensor a cota cero) no cambia la respuesta a la cuestión, puesto que el precepto no distingue entre alteraciones puntuales o permanentes.
Como consecuencia de lo expuesto, la desestimación de la demanda fue correcta en cuanto a la impugnación del acuerdo segundo de la junta, que aprobó el estado de cuentas y liquidación de la deuda que hasta ese momento mantenían los demandantes con la comunidad de propietarios, puesto que no se cumplió el requisito de procedibilidad de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Pero la aplicación de tal requisito a la impugnación del acuerdo cuarto de la junta, y la consiguiente desestimación del mismo sin entrar en el fondo de la impugnación planteada, no fue correcta pues se aplicó el requisito a un acuerdo cuya impugnación estaba exenta de cumplirlo, pues alteraba las cuotas de participación en los gastos comunes.

OCTAVO.- Devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que resuelva el recurso de apelación respecto de la impugnación del acuerdo cuarto La estimación parcial del recurso y consiguiente casación parcial de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Salaresuelva sobre el fondo de la impugnación planteada en la demanda a la que no es aplicable el requisito de procedibilidad del art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Al apreciar la falta de tal requisito de procedibilidad para la impugnación de los dos acuerdos ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. La sentencia de primera instancia apenas contiene un razonamiento "a mayor abundamiento" sobre una de las cuestiones planteadas en la demanda. No habiendo sido enjuiciadas en la instancia las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse a casar en parte la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la falta del requisito de procedibilidad previsto en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación al segundo de los acuerdos impugnados.

miércoles, 20 de noviembre de 2013

Propiedad horizontal. Los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
QUINTO.- La respuesta de esta Sala a la cuestión así delimitada no puede prescindir de la doctrina jurisprudencial existente en relación con la fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en junta de propietarios.
Así, en materia de validez y plena eficacia de tales acuerdos la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 dela Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005, 19 de octubre de 2005, 30 de diciembre de 2005, 7 de junio de 2006). De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables (STS 18 de julio de 2011, rec. 2103/07)». Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en SSTS de 28/10/2004, 25/01/2005 o 17/12/2009, que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva.

Civil – Contratos. Daños en el proceso de edificación. Legitimación del Presidente de la Comunidad para reclamar la indemnización por daños y defectos de construcción en bienes privativos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO.- El segundo motivo cuestiona la legitimación del Presidente de la Comunidad para reclamar la indemnización por daños y defectos de construcción en bienes privativos.
El motivo tiene respuesta en la reiterada jurisprudencia de esta Sala al respecto. Dice la sentencia de 18 de julio de 2007, y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008, 16 de marzo de 2011 y 23 de abril de 2013, en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003, que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular (SSTS 10 de mayo 1995; 18 de julio 2007; 23 de abril 2013).

lunes, 12 de agosto de 2013

CREDITOS PREFERENTES POR CUOTAS IMPAGADAS LPH INCLUSO FRENTE A HIPOTECA





Aplicación en Cataluña del privilegio crediticio reconocido a las comunidades de propietarios en el art. 9.1 e) párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal (TSJC, Sala de lo Civil y Penal, S 21 Feb. 2013. Rec. 124/2012)


Los créditos por cuotas impagadas durante el año en curso y el natural anterior son preferentes respecto, entre otros, al crédito derivado de la hipoteca constituida sobre un elemento privativo del inmueble perteneciente al propietario deudor




VER LA SENTENCIA


miércoles, 10 de julio de 2013

¿Las nuevas tasas judiciales se aplican a las comunidades de vecinos?



La polémica Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que reguló determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, derogó el anterior régimen que había establecido el Art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre que, a su vez, fue la norma que recuperó la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el ámbito de la Administración de Justicia. En aquel momento, el texto legal de 2002 no incluyó a las comunidades de propietarios ni en el marco de los sujetos pasivos ni tampoco entre los que estaban exentos por lo que la Dirección General de los Tributos tuvo que pronunciarse sobre si estos entes que carecen de personalidad jurídica propia debían abonar o no aquellas tasas, por ejemplo, al demandar en los juzgados a un vecino moroso por las cuotas que tuviese impagadas (los llamadosgastos no satisfechos) iniciando un proceso monitorio. Una consulta de la DGT de 29 de mayo de 2003 (SP/DGT/9520) –que fue reiterada tres años más tarde [Consulta Vinculante 0631-06, de 4 de abril de 2006 (SP/DGT/8808]– señaló quelas comunidades de propietarios están exentas del pago de la Tasa mencionada.


Pero eso ocurrió entonces, de acuerdo con una normativa que hoy en día ya se encuentra derogada porque –desde el 22 de noviembre de 2012– entró en vigor la nueva regulación de las tasas judiciales que, según el legislador español, parte de la premisa de que El derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser confundido con el derecho a la justicia gratuita porque se trata de dos realidades jurídicas diferentes.


Hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la supuesta inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 10/2012, en los siete meses que esta norma lleva en vigor, hasta el momento, ya ha sido modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, y desarrollada por la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.


Sin embargo, la nueva regulación de las tasas judiciales tampoco ha debido redactarse con la adecuada claridad en algunos aspectos –como el de su aplicabilidad o no a las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal– cuando la Dirección General de los Tributos ya ha tenido que volver a pronunciarse sobre esta cuestión para interpretar la norma y afirmar que, ahora sí, las comunidades de vecinos están incluidas en el hecho imponible de la tasa: la interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo (Art. 2 Ley 10/2012).


La consulta vinculante V0227-13, de 29 de enero de 2013 (SP/DGT/42266) se respondió señalando que: Dado que no existe una previsión genérica de exención para las personas físicas en el Art. 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal quedan sujetas sin exención al pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que establece la citada Ley. Criterio afirmativo que ha sido reiterado en la consulta vinculante V1479-13, de 26 de abril de 2013,equiparando a las comunidades de vecinos con las personas físicas: Dada la ausencia de personalidad jurídica propia de las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, que son representadas en juicio y en la defensa de sus intereses por la Junta Directiva y, en particular, por el Presidente de cada Comunidad, la determinación de la cuota tributaria de la tasa que nos ocupa deberá resultar de la aplicación de los apartados 1 y 3 del Art. 7 de la Ley 10/2012 (…) a efectos de determinar la cuota tributaria de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además de la cuantía fija que proceda conforme al primer apartado del artículo [en este caso, se abonarían 100 euros por un proceso monitorio], la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,1 por ciento con el límite de cuantía variable de 2000 euros.


NB: El texto íntegro de las consultas que se formulan a la Dirección General de los Tributos (del Ministerio de Hacienda español) puede consultarse en el siguiente enlace.

jueves, 20 de junio de 2013

LEGITIMACION PARA IMPUGNAR ACUERDOS COMUNITARIOS LPH


La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno, ha dictado sentencia fijando doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación que merece la expresión “salvado su voto” contenida en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a la legitimación de los propietarios disidentes para impugnar acuerdos. La sentencia de apelación, revocando en parte la de primera instancia, negó legitimación a los comuneros impugnantes entendiendo que, aunque asistieron a la Junta y votaron en contra de dichos acuerdos, no salvaron el voto. La sentencia se alineó así con la tesis seguida por varias Audiencias según la cual para la impugnación de un acuerdo no basta con que el propietario disidente haya votado en contra sino que se requiere un plus, consistente en haber salvado su voto en la junta. Frente a este criterio, fundado en la existencia de una diferencia conceptual entre votar y salvar el voto, otras Audiencias venían defendiendo que dicha exigencia no puede interpretarse restrictivamente, sino en el sentido de que salvar el voto es lo mismo que votar en contra.

La sentencia, de la que es ponente el magistrado D. José Antonio Seijas Quintana, fija doctrina jurisprudencial en interés casacional declarando que «la expresión “hubieren salvado su voto”, del artículo 18.2 LPH, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiere votado en contra del acuerdo sino únicamente al que se abstiene». Para llegar a esta conclusión razona, en síntesis, que, a diferencia del régimen aplicable a las sociedades de capital, en la realidad social o contexto de una reunión de vecinos, salvar el voto no se ha de entender como un plus o algo distinto a votar en contra de un acuerdo con el que se está disconforme. Por tanto, el hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario está legitimado para impugnar los acuerdos en la forma prevista por la ley, y la necesidad de salvar el voto solo tiene sentido para los propietarios que no se oponen sino que deciden abstenerse. A estos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto pues en otro caso se desconocería su postura sobre el acuerdo.

Fuente: Sala de prensa del Tribunal Supremo

sábado, 8 de junio de 2013

Civil – D. Reales. Procesal civil. Propiedad horizontal. Legitimación del presidente de la comunidad para accionar en defensa tanto de los elementos comunes como privativos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- Se formulan tres motivos. Los dos primeros tienen que ver con la legitimación de la Comunidad de propietarios para ejercitar una acción de contenido contractual por cuanto no es titular de la relación de la que nacen las acciones contractuales ejercitadas, ni le ley le legitima para ello (artículo 10 LEC), habiéndose infringido el artículo 24 de la CE, puesto que se ha vulnerado su derecho de defensa, al no haberse identificado las personas titulares de las acciones contractuales, ya que los contratantes no han sido parte en el procedimiento.
Los dos se desestiman.
Dice la sentencia de 18 de julio de 2007, y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 y 16 de marzo de 2011, en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003, que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios.
Declarando, incluso, entre otras, las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996, que "el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996, una oposición expresa y formal". Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 -, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular (SSTS 10 de mayo 1995; 18 de julio 2007).
Con ello en modo alguno se vulnera el artículo 24 CE, por cuanto la legitimación se identifica con la propiedad del inmueble cuya reparación se interesa, siendo la indefensión más aparente que real pues en ningún caso se han planteado cuestiones relativas al propio contrato, como cláusulas exonerativas o arbitrales que, de haberse invocado, se hubieran tenido en cuenta previa justificación mediante la aportación de los contratos.

sábado, 12 de mayo de 2012


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 29 Feb. 2012, rec. 507/2008

Ponente: Xiol Ríos, Juan Antonio.
Nº de Sentencia: 596/2011
Nº de Recurso: 507/2008
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY 25949/2012
El arrendador no está obligado a reparar los daños en el local arrendado producidos por los defectos existentes en elementos comunes del edificio
ARRENDAMIENTOS URBANOS. Demanda de la arrendataria reclamando la condena al arrendador a reparar las paredes del local de negocio arrendado para eliminar las humedades existentes. Desestimación. La doctrina jurisprudencial ha establecido que el arrendador no está obligado a reparar los daños causados en el local arrendado, sometido al régimen de propiedad horizontal, producidos por los defectos existentes en elementos comunes, y en el caso de autos, ha quedado acreditado que las humedades que sufre el local provienen de un defecto constructivo de un elemento común, en concreto, del muro–fachada exterior del edificio en el cual se ubica el local, elemento común que precisa para su reparación de impermeabilización desde el exterior para evitar las constantes filtraciones de agua.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de condena al arrendador a reparar las paredes del local arrendado con el fin de eliminar las humedades existentes y a indemnizar los daños y perjuicios causados. La AP Valencia revocó la sentencia del Juzgado y estimó en parte la demanda. El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por el demandado, casa la sentencia recurrida y confirma la sentencia de primera instancia.