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domingo, 16 de junio de 2013

Rescisión concursal de una imposición a plazo pignorada en garantía del pago de un crédito. La AP de Madrid interpreta el art. 15.5 RD-L 5/2005


Rescisión concursal de una imposición a plazo pignorada en garantía del pago de un crédito. La AP de Madrid interpreta el art. 15.5 RD-L 5/2005

La constitución de garantía prendaria por medio de escritura otorgada en fecha 3 de enero de 2005 (ff. 307 y ss.) sobre la imposición a plazo de la deudora, que en ese momento disponía de un saldo de cinco millones de euros, para garantizar las obligaciones derivadas de dos préstamos hipotecarios se encuentra sometida alRDL 5/2005.
La interpretación del RDL 5/2005 ha venido generando múltiples dudas, entre las que se encuentran los términos empleados en el apartado 5 del artículo decimoquinto. Así se hace referencia a que los acuerdos de garantías financieras"solo podrán anularse" y sobre esta base considera BANCO PASTOR, S.A. que la prenda solo puede ser anulada, no rescindida. No podemos aceptar tal interpretación que prescinde: a) de los términos de la Directiva 2002/47/CE; b) de la referencia en el citado precepto a la Ley Concursal; c) de la modificación de dicho apartado operada por la Ley 7/2011, de 11 de abril.
El artículo 8 de la Directiva 2002/47/CE relativo a la incidencia de las normas de insolvencia sobre los acuerdos de garantías financieras, en su apartado primero, se refiere a los supuestos en que los acuerdos pueden declararse nulos o quedar rescindidos. Se trata por lo tanto de una referencia genérica, no limitada a determinadas acciones. Bien es cierto que de manera imprecisa su apartado cuarto menciona únicamente la "nulidad de operaciones", pero esta mención no puede desvincularse del alcance del precepto, al margen de que se trata de una remisión a las normas generales de insolvencia del Derecho nacional, por lo que tal expresión tiene un alcance general.
Por otra parte la referencia del apartado quinto del artículo decimoquinto del RDL 5/2005 a la Lay Concursal : "No obstante lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal", solo puede entenderse en cuanto establece una excepción al sistema legal de reintegración previsto en la Ley, de modo que, pese a la falta de precisión de dicho apartado al referirse a la "anulación" de los acuerdos, el citado precepto constituye una excepción al régimen de reintegración previsto en el artículo 71 LC. El propio legislador ha pretendido salir al paso de tales imprecisiones, de manera que, en la vigente redacción de dicho apartado, tras la reforma operada por la Ley 7/2011, de 11 de abril establece lo siguiente:

Los acuerdos de garantías financieras o la aportación de estas, formalizados o aportadas, anteriores a la apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa sólo podrán rescindirse o impugnarse al amparo de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , por la administración concursal, que tendrá que demostrar que se han realizado en fraude de acreedores.

Como podemos comprobar ya se hace referencia expresa al artículo 71 LC y a la rescisión o impugnación de los acuerdos. La modificación tiene carácter interpretativo. Y lo mismo hemos de señalar del término "en perjuicio de acreedores" que exige el precepto para dar lugar a la rescisión.
El RDL 5/2005, como es obvio, no se está refiriendo a que el acto resulte perjudicial para la masa activa, requisito ya contemplado en el régimen general, sino, precisamente porque nos encontramos ante una excepción al sistema legal de reintegración, impone un requisito específico, cual es que el acuerdo se haya realizado con una determinado propósito o finalidad. Un acto se califica de fraudulento precisamente cuando se efectúa con el propósito de perjudicar a los acreedores. En la doctrina jurisprudencial recaída en torno a las acciones pauliana y rescisoria de los artículos 1.111 y 1.291.3º del Código Civil , este requisito se objetiviza, de modo que se satisface con un simple estado de conciencia que abarque la posibilidad de originar perjuicio a terceros. La posterior reforma viene a aclarar los términos empleados, refiriéndose de forma más precisa al fraude de acreedores, lo que equipara esta excepción a la prevista en el artículo 10 LMH. Atendiendo a lo expuesto y dada la aplicación al caso del citado RDL 5/2005, de 11 de marzo, en lo que se refiere a los acuerdos de garantías financieras, hemos de advertir que no se ha efectuado alegación alguna en la demanda relativa a que el acuerdo se haya realizado "en perjuicio de acreedores", es decir, a que se trate de un acuerdo en fraude de acreedores, lo que se deriva de la aplicación de un régimen especial que limita el alcance de la reintegración y constituye un requisito adicional para dar lugar a dicha consecuencia y tampoco se justifica el cumplimiento del referido requisito en el recurso de apelación. Ello conduce a la desestimación del recurso.

domingo, 2 de diciembre de 2012

Rescisión concursal: dos precisiones del Tribunal Supremo


En la Sentencia de 26 de octubre de 2012 el Tribunal Supremo (JUR\2012\366891) aporta algunas precisiones relevantes para el régimen de la rescisión concursal conforme a lo establecido en los arts. 71 y ss.,  de la Ley Concursal (LC). En primer lugar, con respecto a cómo ha de interpretarse el concepto del perjuicio patrimonial que es presupuesto de las acciones concursales de reintegración. A tal efecto, transcribo los siguientes apartados de la fundamentación jurídica de la Sentencia:


“El  art. 71.1 LC declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta.

El fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios realizados hasta dos años antes de la declaración del concurso originan a la masa activa, sin que  sea necesaria la concurrencia del fraude.

El  art. 71.1  LC acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puede equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el  art. 71.1 LC expresamente excluye cualquier elemento intencional, más o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el  art. 71.2  LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par condicio creditorum, al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso.

El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.

Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.

El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (art. 76  LC), y, además, debe carecer de justificación.

La falta de justificación subyace en los casos en que el  art. 71.2  LCpresume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal (art. 71.4  LC), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el  art. 71.3  LC, que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa”.

La segunda contribución destacable de la citada Sentencia afecta a los efectos que debe entenderse que tiene la rescisión concursal del pago realizado por el deudor que se encuentra en concurso. Lo que se planteaba ante el Tribunal Supremo era que, si se había estimado por el Juez de lo Mercantil la acción rescisoria de un pago (resolución confirmada por la Audiencia Provincial de Málaga y compartida por el Tribunal Supremo), tal acción debería de afectar también a la rescisión de los servicios prestados por el acreedor que había recibido ese pago objeto de la acción rescisoria. El Tribunal Supremo advierte sobre la necesidad de no confundir los efectos de la rescisión concursal del pago como un acto unilateral, con la rescisión de un negocio bilateral:

“El recurrente confunde los efectos derivados de la rescisión de un negocio bilateral, con los efectos de la rescisión del acto unilateral que supone el pago o cumplimiento de una de las contraprestaciones del negocio. Lo que fue objeto de la acción rescisoria no fue el contrato o negocio sino el acto de pago de la beneficiaria del servicio de reparación y asistencia técnica.

La previsión contenida en el apartado 3 del  art. 73   LC ("El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado "), invocado por el recurrente como infringido,presupone que, conforme al apartado 1, que regula los efectos de la rescisión del acto impugnado, se hubiera condenado " a la restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses".

Si se hubiera rescindido en contrato bilateral, en ese caso, su ineficacia sobrevenida hubiera llevado consigo este efecto de restitución de ambas prestaciones, pero la rescisión de un acto de disposición unilateral, como es el pago, no conlleva la ineficacia del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado. De ahí que la rescisión afecte tan sólo al pago, surgiendo para el receptor del dinero pagado la obligación de restituirlo, con los intereses, sin que pierda su derecho de crédito, que por ser anterior a la apertura del concurso tiene la consideración de concursal y deberá ser objeto de reconocimiento por el cauce pertinente. Y, consiguientemente, al no ser de aplicación el  art. 73.3 LC, tampoco cabe apreciar mala fe en el destinatario del pago a los efectos de subordinar su crédito”.

Madrid, 30 de noviembre de 2012