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domingo, 15 de noviembre de 2015

DERECHO MERCANTIL: Compraventa de empresas: aparece un pasivo y se no...

DERECHO MERCANTIL: Compraventa de empresas: aparece un pasivo y se no...: Por Mercedes Agreda Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2015 En el marco de una compraventa de participaciones sociales,...

Compraventa de empresas: aparece un pasivo y se notifica al vendedor

Por Mercedes Agreda

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2015

En el marco de una compraventa de participaciones sociales, el comprador reclama a los vendedor el importe de una sanción impuesta por la Agencia Tributaria por el cálculo erróneo de la base imponible del impuesto de sociedades. En el contrato se establecía que el comprador respondería por cualquier contingencia por hechos o situaciones anteriores a la fecha de cierre. En el caso de reclamación de tercero (como por ej. la Administración Tributaria), el comprador debía notificar a los vendedores tan pronto como tuviera conocimiento de la misma. Se estableció también que el incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula de procedimiento de reclamación en el plazo establecido exoneraría a los vendedores de toda responsabilidad. El comprador notificó con prontitud, pero lo hizo a un despacho de abogados que ya no tenía relación con los vendedores (hecho no comunicado a la parte compradora). 
Los vendedores se niegan a abonar la sanción, alegando que el comprador incumplió el procedimiento de reclamación establecido en el contrato, lo que lo situó en una situación de indefensión (tuvo conocimiento de la reclamación dos años después del inicio de la actuación inspectoras, en la última fase del procedimiento). 
El Juez de Primera Instancia estima la pretensión del comprador y condena a los vendedores a indemnizarle. Los vendedores interponen recurso de apelación, que es desestimado por la AP (considera que no es imputable a la compradora el defecto en la notificación). 
El TS da la razón a la AP. Concluye que de la interpretación sistemática y teleológica del contrato se deduce que el deber de notificación en caso de reclamación de tercero no se configuró como una obligación de resultado, sino como una obligación de medios, esto es, comunicar 
dentro de la diligencia debida y de acuerdo con el principio de buena fe contractual” 
la reclamación a la parte vendedora: 
extremo en donde realmente se sustenta la fundamentación de la sentencia recurrida, pues tan pronto como tuvo noticia de ello, la reclamación a la parte vendedora en el despacho de abogados de su referencia. Por lo que el hecho de que este despacho dejara de tener relaciones con la vendedora en el momento de la toma de razón de la reclamación, hecho no comunicado a la parte compradora, no determina que se le pueda imputar el incumplimiento de este deber dada su naturaleza y la aplicación del principio de buena fe contractual conforme a las características y circunstancias del caso”.
Además, en ningún momento los vendedores acreditaron que, de haber tenido conocimiento de la reclamación, el resultado podía haber sido diferente. 

jueves, 4 de julio de 2013

Incumplimiento de contrato de compraventa de participaciones sociales


Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013. Su interés radica en que explica cómo han de proceder los tribunales cuando una de las partes insta la resolución de un contrato bilateral y sinalagmático – en el caso, la compraventa de participaciones sociales – por incumplimiento de la otra y la otra excepciona con el incumplimiento de la demandante.
Es cierto que en supuestos como el presente de incumplimientos dobles o recíprocos, por ambas partes, la jurisprudencia, como recuerda la Sentencia 767/2012, de 19 de diciembre , entiende que es "necesario determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica" ( Sentencia 26 de octubre de 1978 ), porque si bien es cierto que la jurisprudencia sobre el art. 1124 CC no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación jurídica sinalagmática, también lo es que sí se la reconoce "cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación" ( Sentencias de 20 de junio de 1990 y 27 de diciembre de 1995 ). Para ello el tribunal ha de llevar a cabo una valoración comparativa de ambos incumplimientos, atendiendo no sólo al criterio de prioridad cronológica, sino también de causalidad y de proporcionalidad. En el presente caso, el tribunal de instancia expresamente declara que el incumplimiento denunciado en la demanda para justificar la resolución del contrato "vino precedido o, al menos condicionado, por el previo incumplimiento de la propia demandante, por cuanto la mayor parte de los pagarés librados por ella no fueron pagados a su vencimiento...". Con ello no sólo deja constancia de una realidad fáctica de la que debemos partir, el incumplimiento de las obligaciones de pago fue previo y condicionó el incumplimiento de las obligaciones de la vendedora demandada (de transmitir las participaciones sociales objeto de compraventa y de modificación la composición del órgano de administración para que la compradora pudiera designar dos miembros del consejo de administración), sino que además valora la entidad de los incumplimientos y viene a concluir que el de la demandante incide en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático

lunes, 9 de julio de 2012

VENTA DE ACCIONES VS VENTA DE ACTIVOS


Por qué se venden acciones y no activos y, en consecuencia por qué se crean filiales y no divisiones

La forma más obvia de transferir una empresa es la de utilizar un contrato sinalagmático de compraventa por el que se transfiere la totalidad de sus activos (bienes y derechos, asset deal) y, eventualmente, de su pasivo (deudas). Sin embargo, cuando se desea adquirir también las deudas, lo que se hace es vender la totalidad del capital de la sociedad titular de dichos activos, es decir, transmitir el 100 % de sus acciones o participaciones (share deal).
Aunque el objetivo perseguido sea idéntico, las diferencias de régimen jurídico -y, por tanto, de valor- entre ambas formas de proceder son relevantes. Así, calificada la compraventa como una compraventa de acciones, el cumplimiento de las obligaciones contractuales (por parte del vendedor, sobre todo) se mide por el rasero de la cesión de títulos o derechos incorporales, en la que los transmitentes sólo responden de la titularidad y de la legitimidad de los bienes “inmediatos” (las acciones), de manera que las vicisitudes de los bienes “mediatos” (los activos y pasivos de la empresa) resultarían, en principio, irrelevantes. En cambio, vista la compraventa como una compraventa de empresa, las vicisitudes de los bienes “mediatos” resultan jurídicamente trascendentes. El régimen jurídico de la compraventas de empresas a través de compraventa de acciones debe determinarse, pues, atendiendo tanto a las vicisitudes de los bienes inmediatos como de los bienes mediatos dado que, obviamente, el precio de las acciones o participaciones se determina en función del valor de los activos sociales, valor que se refleja en el precio de las acciones.
Desde el punto de vista transaccional, el recurso a la venta del capital de la sociedad titular de la empresa, es muy eficiente en cuanto

miércoles, 20 de junio de 2012

Compraventa de empresas: negociación y ruptura


En materia de compra venta de empresas (entendida en un sentido amplio) y las vicisitudes que acompañan la negociación de los contratos correspondientes, su naturaleza y cumplimiento, no son frecuentes las resoluciones judiciales. Probablemente porque las discrepancias suelen canalizarse por procedimientos arbitrales. Por eso es interesante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de 20 de marzo de 2012 (RJ 2012\168267). 

En este caso, se discutía la vigencia de un acuerdo que contemplaba la posible adquisición de una empresa que explotaba recursos mineros y canteras. Se firmó un protocolo que contemplaba la realización de una due diligence. En el protocolo, entre otras cláusulas, se incluía la que contemplaba la aparición de “inquietudes” en los compradores, como causa para dar por finalizadas las negociaciones:

Si los compradores consideran que la revisión revela información que genera inquietud con respecto al hecho de proseguir la propuesta de comprar, se lo comunicará inmediatamente al representante de los vendedores y las partes dispondrán de tres días para decidir si: a) Pueden resolverse las inquietudes de los compradores, sin que ello entrañe ninguna responsabilidad u obligación adicional para los vendedores. b) Debe modificarse el precio de compra o cualquier condición de la adquisición. 5.4 En el supuesto de que exista una inquietud como consecuencia de las cuestiones surgidas en la revisión, las partes se sentarán para fijar los criterios del ajuste de común acuerdo y si no existiera tal acuerdo las partes quedarán en libertad para continuar o no con la operación de compraventa sin perjuicio del derecho del comprador a exigir la formalización de la compraventa en los términos aquí convenidos. En este caso será plenamente de aplicación lo dispuesto en la cláusula 7.2 del presente documento de intenciones. 5.5 Si las inquietudes de los compradores no se solventan, se le comunicará al representante de los vendedores y se dará a los compradores la posibilidad de dar por finalizadas las negociaciones. Consecuentemente, los vendedores no reclamarán indemnización alguna a los compradores, bajo ninguna circunstancia ni éstos reclamarán indemnización alguna a aquellos. En este caso, será plenamente de aplicación lo dispuesto en la cláusula 7.2 del presente documento de intenciones" (FJ noveno).