Buscar

Mostrando entradas con la etiqueta SOCIEDADES CIVILES. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta SOCIEDADES CIVILES. Mostrar todas las entradas

jueves, 13 de noviembre de 2014

DERECHO MERCANTIL: Dudas de los alumnos sobre Derecho de Sociedades (...

DERECHO MERCANTIL: Dudas de los alumnos sobre Derecho de Sociedades (...: Sociedades civiles y sociedades mercantiles En relación con el sistema español de mercantilidad de las sociedades se dice en primer lugar q...





Dudas de los alumnos sobre Derecho de Sociedades (ii)

Sociedades civiles y sociedades mercantiles

En relación con el sistema español de mercantilidad de las sociedades se dice en primer lugar que: 
Son sociedades objetiva y subjetivamente mercantiles las que se dedican a una actividad mercantil y, además, son objetivamente mercantiles pero no son comerciantes (no son subjetivamente mercantiles) las sociedades cuyo objeto sea civil pero cuyos socios hayan elegido un tipo mercantil. Es decir, hayan elegido constituir su sociedad (con objeto civil) como sociedad colectiva o comanditaria (lo contrario no cabe: no se permite que una sociedad mercantil adopte un tipo civil).”
Esto se entiende mejor si se atiende a la regulación al respecto. El Código de Comercio establece que solo pueden constituirse conforme al C de C las que se dediquen al comercio. Pero el art. 1670 CC eliminó esta restricción permitiendo que, aunque no se dediquen al comercio, las sociedades se constituyan conforme al C de C (sociedades objetivamente mercantiles y subjetivamente civiles). 
Sin embargo, también se habla de sociedades objetivamente civiles y subjetivamente mercantiles (asociaciones, fundación empresa y tipos mutualistas), lo cual entra claramente en contradicción con lo mencionado previamente. 
Entonces, ¿es incorrecta la aclaración hecha en el apartado 5 cuando se dice que “no se permite que una sociedad mercantil adopte un tipo civil”? Si es incorrecta, ¿cabría concluir que cabe todo tipo de combinación a la hora de determinar el carácter objetivo o subjetivo del contrato o esto solo es posible cuando se establece legalmente como ocurre en el caso de las asociaciones, las fundaciones empresa o las mutuas?

2 comentarios:


Anónimo dijo...
Una sociedad de personas, como una persona física, es comerciante o no comerciante según se dedique o no de forma habitual al ejercicio de una actividad económica por cuenta propia; si dos amigos acuerdan montar un bar, serán sociedad colectiva y comerciante –contabilidad y registro-, si acuerdan formar un grupo de rock, serán civil y no comerciante –no contabilidad y no registro-. (sí, ya sé que esa distinción no tiene mucho sentido pero es la que hay)

Ahora bien, esas sociedades civiles –es decir, no comerciantes- pueden elegir por conveniencia revestir una forma mercantil, p.ej, una comanditaria para que algunos socios limiten su responsabilidad; si su objeto es el rock –es decir, una actividad profesional considerada no comercial -, esa sociedad comanditaria no será comerciante a pesar de su forma. Eso sí, lo contrario no se admite simplemente porque no es posible: si montamos una sociedad civil para explotar un bar habremos creado una sociedad colectiva irregular. Es como, mutatis mutandis, que una persona física monte un bar pero lleve una camiseta donde diga “ojo, que yo no soy empresario”. Sí lo eres amigo, sí lo eres, aunque te empeñes en lo contrario

Otra cosa es que todo eso tenga sentido y que el PCM lo supere en realidad al hablar de operadores de mercado para todas ellas, civiles y mercantiles.

En el caso de las sociedades de capital la regla cambia; serán siempre comerciantes hagan lo que hagan.

Junto a ellas aparecen personas jurídico privadas, unas societarias -asociaciones y mutuas- y otras no -fundaciones-, que por naturaleza, como una persona física, no son comerciantes. Eso sí, lo podrán devenir, igual que las sociedades de personas o las personas físicas, si se dedican a ejercitar habitualmente en nombre propio una actividad económica.

hope it helps!
JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...
it helps a lot! gracias

jueves, 30 de octubre de 2014

Las sociedades civiles tienen personalidad ?

Una de las entradas más vistas en este blog es la que publicamos sobre una nefanda Resolución de la Dirección General de Registros en la que, en contra de la Ley, la jurisprudencia y la doctrina prácticamente unánime, este organismo administrativo afirmó que las sociedades civiles carecen de personalidad jurídica. La Resolución correspondiente fue anulada por un Juzgado, anulación confirmada por la Audiencia Provincial de Lugo.
En la Resolución de 6 de agosto de 2014, los hechos son los siguientes: se presenta a inscripción en el Registro Mercantil el acuerdo de una sociedad limitada por el que se aumenta el capital mediante creación de nuevas participaciones, desembolsadas en dinero. El aportante de algunas de ellas es una sociedad civil llamada Aurelien Noele-Prevot y Olivier Eglinsdoerfer, S.C. El Registrador deniega la inscripción porque no consta la identidad de los socios de la sociedad civil.
La DGRN estima el recurso del notario diciendo lo siguiente:
La cuestión relativa a los requisitos necesarios para reconocer personalidad jurídica a la sociedad civil a efectos registrales ha sido objeto de diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo y de este Centro Directivo (vid., por todas, las Sentencias y Resoluciones citadas en los «Vistos» en donde se cita la otra resolución y la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo que la anuló).
Pero,
el presente recurso debe resolverse sin necesidad de entrar en dicha cuestión, conforme a la doctrina ya mantenida en otras Resoluciones (cfr. las de 18 de marzo de 1991, y 15 de noviembre de 1995, respecto de sociedades anónimas), según la cual debe tenerse en cuenta que en los casos de aumento del capital social el objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil no son los singulares negocios de asunción de las nuevas participaciones creadas, y las consiguientes titularidades jurídico-reales que se derivan de ellos, sino la modificación de … la cifra de su capital social … es título suficiente para la constatación registral de la ampliación, la escritura pública que recoja tanto el acuerdo inicial como la manifestación formulada por el órgano social competente, bajo su responsabilidad, acerca del resultado de la asunción y de la consiguiente alteración de los datos estatutarios relativos al capital social (vid. artículos 23, 290 y 314 de la Ley de Sociedades de Capital y 198 y 200 del Reglamento del Registro Mercantil).
Los negocios individuales de asunción de participaciones ni forman parte del título …  ni han de ser calificados previamente por el registrador como presupuesto de la inscripción y, por ende, no puede exigirse la indicación de todos los extremos que sean necesarios para apreciar su regularidad sino solamente la de aquellos datos que por imperativo de la legislación rectora del Registro Mercantil deban reflejarse en el asiento. Y el artículo 200.3.º del Reglamento del Registro Mercantil únicamente exige que se haga constar en la inscripción «la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado las participaciones en los casos en que el contravalor del aumento de capital consista en aportaciones no dinerarias, en la compensación de créditos contra la sociedad o en la transformación de reservas o beneficios», supuestos entre los que no se incluye el aumento con aportaciones dinerarias como el presente. Por ello, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 38 del mismo Reglamento.
O sea, que como no hay que identificar a los suscriptores de las participaciones en una SL cuando la asunción se realiza contra aportaciones dinerarias, la calificación del registrador no se extiende a verificar dicha identidad y, por tanto, no hay que pronunciarse sobre la capacidad de una sociedad civil para ser socia de una SL.
¿Por qué exige el art. 200.3º RRM la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado las participaciones en los casos en los que el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias? La razón es simple: de acuerdo con los artículos 73 y siguientes de la LSC, los aportantes en forma no dineraria a una SL responden de la valoración. Para conocer a quién puede exigirse la responsabilidad por sobrevaloración, es útil que conste en el registro quién hizo la aportación. Decimos sólo conveniente porque también responden los que adquieran tales participaciones y las transmisiones no figurarán en el registro.

martes, 12 de noviembre de 2013

Derecho a insultar. A propósito de la cacareada personalidad jurídica de las sociedades civiles.

El derecho a insultar
Ministerio de Justicia
Un amable comentarista ha dejado este texto en mi entrada sobre la personalidad jurídica de las sociedades civiles en la que criticaba acerbamente a la Dirección General de Registros. La entrada se titulaba: “A la DGRN se le va la olla pero no quema billetes” y el comentarista dice que llegó a ella
“buscando opiniones sobre el tan controvertido y espinoso asunto de la adquisición de la personalidad civil en las sociedades (por cierto, tema para para nada pacífico, la prueba está en los antecedentes de la discusión).
No voy a comentar el fondo del asunto, me parece mucho más interesante su forma. ¿Cómo es posible que un catedrático titule un comentario sobre la personalidad jurídica de la sociedad civil con "...se le va la olla pero no quema billetes...? ¿Debe la discusión doctrinal sobre el Derecho asemejarse a los comentarios sobre el partido de fútbol del domingo, con el catedrático acodado a la barra, lanzando improperios palillo en boca y copa balón de sol y sombra en ristre? ¿No tiene un catedrático unos deberes estéticos y ejemplificadores sobre los cauces por los que debe correr una polémica doctrinal?
El artículo me ha parecido el de un niño malcriado en plena pataleta. Una de dos, o se medica antes de escribir o con urgencia debe acompañar su formación académica con un curso intensivo de educación adulta básica.
PD: No soy registrador ni notario y no soy partidario no detractor talibán de una u otra postura.
Creo que, en el texto de la entrada se justifica sobradamente el título. La Resolución criticada que, afortunadamente, ha sido revocada por un Juez, merecía ese título y algún otro más duro por cuanto, a mi juicio, roza la prevaricación. El Director General no podía dejar de saber (dolo eventual) que la doctrina y la jurisprudencia afirmaban pacíficamente la personalidad jurídica de las sociedades civiles y que solo la DGRN había sostenido lo contrario más de diez años antes (no puedo estar más en desacuerdo con la calificación de “espinoso” o “controvertido”) y que había una Sentencia del Tribunal Supremo que sostenía lo contrario.
Se trata, por tanto, claramente, de una “resolución injusta” que ha causado daños a los ciudadanos a los que ha obligado a interponer una demanda para lograr su revocación y que han visto retrasada la inscripción de sus fincas en el Registro de la Propiedad hasta entonces.
Ante esa actitud por parte de un órgano administrativo que tiene obligación – yo no – de servir al interés general con imparcialidad, la Sociedad ha de reaccionar más allá de la crítica “científica” (que entrecomillo porque nuestro trabajo como juristas tiene poco de científico). Y – decía Valle-Inclán – hay que ser claro hasta la exageración. El título reflejaba ese intento por mi parte de ser claro respecto a la intención de la DGRN cuando dictó esa resolución. La Resolución es “de locos”, en el sentido de irracional e irrazonable, pero de un “loco” que no hace lo que hacen los locos normalmente, esto es, hacerse daño a sí mismos o desarrollar conductas que les perjudican (“quemar billetes”). De un “loco” que utiliza cualquier herramienta a su disposición para avanzar sus intereses.
Pero la expresión “se le va la olla” está justificada en otro sentido. Estoy convencido de que en la DGRN tienen tan alto concepto de la función del Registro que tienen “buena conciencia” cuando dictan Resoluciones como la criticada. Lo hacen por “su” bien, pero se han autoconvencido de que lo hacen, también, por el bien de todos. Sólo hay que comprobar lo que han hecho en la DGRN en relación con la Ley de Emprendedores o el – afortunadamente – malogrado intento de apropiarse del Registro Civil.
Cuando alguien está tan equivocado y no responde a las críticas emitidas en un tono neutro (¿ha repasado los comentarios que suscitó la Resolución de 1997 donde se afirmaba que las sociedades civiles no tenían personalidad jurídica salvo que se inscribiesen en el Registro ¡Mercantil!?), se necesita un tratamiento de choque porque este “loco” tiende a interpretar las críticas emitidas en tonos neutros como corroboración de la sensatez de su posición. Es imprescindible llamar su atención y la de los terceros que asisten a la discusión respecto de la profunda irracionalidad de la postura criticada. Y un titular como el que utilicé en la entrada tiene mucha más capacidad de atraer la atención de los terceros y de convencerlos, si descubre ante éstos que el que se ha equivocado lo ha hecho con intenciones ocultas y en su propio beneficio. Cuando alguien se equivoca en su propio beneficio, no hay por qué tratarlo con la consideración que tratamos normalmente al que, simplemente, se equivoca.
Y, en fin, esto es un blog, no un Grosskommentar. No soporto aburrirme y me aburro mucho leyendo textos jurídicos. De modo que, cuando encuentro uno – como esa Resolución – que tiene la capacidad de indignarme, no pierdo la ocasión. Es mi carácter. Que no es el de un maleducado. Los buenos modales se reservan para las personas. No para las instituciones.

jueves, 9 de mayo de 2013

SOCIEDADES CIVILES Y PERSONALIDAD JURIDICA Y A LA DGRN ¿SE LE VA LA OLLA?


¿Cómo ha de calificarse la conducta de un órgano directivo que revuelve una cuestión pacífica, se rebela contra los que tienen la competencia constitucional para interpretar las leyes y “beneficia” objetivamente al grupo social al que dicho órgano tiene que regular? De captura del regulador.
Los hechos que dieron lugar a la RDGRN de 25 de junio de 2012 son los siguientes: un señor que tiene unas fincas a su nombre en el catastro, pero no inscritas en el Registro de la Propiedad, se va al Notario con su mujer y las aporta a la sociedad de gananciales. A continuación, los dos cónyuges, ante el mismo Notario, aportan las fincas a una sociedad civil que constituyen junto con su hijo. Y, por último, la sociedad civil pretende la inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad (inmatriculación, art. 205 LH). El Registrador rechaza la inscripción y la DGRN da la razón al registrador.
Ignoraremos las cuestiones fiscales. El núcleo de la cuestión se encuentra en si la inmatriculación es fraudulenta. Es decir, si el que pretende inmatricular la finca en el registro de la propiedad ha “inventado” transmisiones para generar un título que le permita inmatricular. Por ejemplo, aportando un contrato de compraventa de manera que se elimine el problema de rehacer el tracto sucesivo en la propiedad de la finca.
En el caso, el Notario recurrente alegó que aquí no había “circularidad”, esto es, que el inmatriculante no es la misma persona que el titular extrarregistral de la finca. Si fuera el mismo, lo lógico es que sea él el que realice la inmatriculación.
Y no había “circularidad” porque las fincas habían sido aportadas a una sociedad civil constituida mediante escritura pública y, por tanto, se había producido una transmisión de la sociedad de gananciales y del marido a la sociedad civil. La DGRN parece considerar que la aportación de las fincas a la sociedad de gananciales por parte del marido fue simulada en el sentido de que las fincas ya pertenecían a la sociedad de gananciales.
Lo sorprendente es que, para confirmar la nota del Registrador de la propiedad y rechazar la inmatriculación, la DGRN afirma que las sociedades civiles carecen de personalidad jurídica,ergo, no hubo transmisión a un sujeto de derecho distinto del propio aportante. Dice la DGRN
Es cierto que este Centro Directivo no ha mantenido una doctrina uniforme sobre los requisitos que deben exigirse para reconocer personalidad jurídica a la sociedad civil.
Esto es, simplemente, falso.