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Las siete preguntas que nunca harás en un interrogatorio
by Óscar LeónLitigar constituye una actividad esencialmente estratégica, ya que durante el juicio el abogado deberá lograr transmitir al tribunal que su versión es la más fidedigna con los hechos y ajustada al derecho aplicable, ofreciendo así una prueba que refuerce esa versión mediante un relato coherente, claro y creíble. Para ello, el abogado, a través del interrogatorio deberá saber cómo extraer de los testigos la información necesaria y estructurarla de manera que los jueces puedan resolver la controversia adecuadamente. En este contexto, las preguntas del interrogatorio juegan un papel esencial, pues un empleo apropiado de las mismas es la llave para poder desarrollar dicha estrategia con éxito.Partiendo de esta idea, hoy vamos a dedicar nuestro post a analizar siete supuestos de preguntas realizadas con falta de una proyección estratégica, lo cual puede ayudarnos a ir descubriendo la importancia del empleo de técnicas de litigación en el marco del interrogatorio.1ª.- La pregunta del interrogatorio que nunca debiste hacer: El interrogatorio, acorde con su fin estratégico, solo procede cuando se tiene un objetivo que desde el punto de vista probatorio resulta relevante y que, en la práctica, tiene visos de ser alcanzable. Por lo tanto, antes de tomar la decisión de interrogar hemos de fijar nuestro objetivo y evaluar las posibilidades de lograrlo. Únicamente en el caso de que sea posible alcanzarlo, entraremos a interrogar; de lo contrario, es preferible mantenerse en silencio. De esta forma evitaremos la realización de un interrogatorio absurdo desde una perspectiva estratégica y propenso a disminuir la credibilidad de nuestra línea de defensa ante el juez. A veces, la mejor pregunta es la que no se hace.[button link="http://www.legaltoday.com/blogs/gestion-del-despacho/blog-manual-interno-de-gestion/las-siete-preguntas-que-nunca-haras-en-un-interrogatorio" background="#cc0000"]Continuar leyendo en LegalToday.com[/button]Óscar León | noviembre 3, 2016 a las 6:35 am | Etiquetas: abogado, estrategía, interrogar, litigar, oscar leon, preguntas | Categorías: Articulos Legaltoday.com, Oratoria | URL: http://wp.me/p4kEnz-11v
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RECOPILACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y ARTÍCULOS DE RELEVANCIA LEGAL PARA ABOGADOS
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viernes, 18 de noviembre de 2016
viernes, 5 de junio de 2015
Valor probatorio de las declaraciones ante funcionarios policiales
Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio
Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II, de 3 de junio de 2015, sobre valor probatorio de la declaración del imputado ante la Policía no corroborada en sede judicial No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006. (Comunicación del Poder Judicial)
miércoles, 4 de junio de 2014
Grabaciones ..... Validez ..... STS
JURISPRUDENCIA
Sentencia T.S. (Sala 1) de 12 de marzo de 2014
RESUMEN:
Vulneración del derecho a la propia imagen por la captación inconsentida de fotografías en lugares públicos y en momentos de la vida diaria de una persona que se aportaron como prueba documental en un juicio de faltas con el fin de acreditar que la misma no se encontraba impedida para comparecer en el juicio. Inexistencia de intromisión ilegítima.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante Dª Daniela, representada ante esta Sala por el procurador D. Álvaro Goñi Jiménez, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2011 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación nº 243/2011 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1080/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vinaroz, sobre protección del derecho a la propia imagen. Han sido partes recurridas los demandados D. Fernando, D. Julián, Dª Luz, Dª Pura, Dª Valle, Dª Adolfina y Dª Blanca, representados por la procuradora Dª María Luz Albacar Medina. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El 1 de diciembre de 2009 se presentó demanda interpuesta por Dª Daniela contra D. Fernando, D. Julián, Dª Luz, Dª Pura, Dª Valle, Dª Adolfina y Dª Blanca solicitando se dictara sentencia "en la que:
1º) Se declare que la conducta desarrollada por Fernando, Julián, Luz, Pura, Valle, Adolfina y Blanca consistente en la obtención de imágenes fotográficas de D.ª Daniela sin su consentimiento constituye una intromisión ilegítima en los derechos de imagen de la misma.
2º) Prohíba a Fernando, Julián, Luz, Pura, Valle, Adolfina y Blanca continuar con dicha intromisión ilegítima absteniéndose de persistir en dicha conducta en el futuro.
3º) Condene a Fernando, Julián, Luz, Pura, Valle, Adolfina y Blanca a resarcir económicamente a D.ª Daniela por los daños y perjuicios causados a la misma según las bases establecidas en el Hecho Tercero de la presente demanda.
4º) Condene a Fernando, Julián, Luz, Pura, Valle, Adolfina y Blanca a sufragar las costas del presente procedimiento."
En el hecho tercero de la demanda la indemnización por daño moral se cifraba en 7.000 euros, a razón de 1.000 euros a cargo de cada uno de los siete demandados.
SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vinaroz, dando lugar a las actuaciones nº 1080/2009 de juicio ordinario, conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazados los demandados, el Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose a los hechos alegados en la demanda y absteniéndose de pronunciarse sobre la cuestión de fondo hasta el resultado de la prueba que se practicase. Los demandados comparecieron y contestaron a la demanda oponiéndose en el fondo y solicitando se desestimara íntegramente la demanda.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 2 de febrero de 2011 con el siguiente fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D.ª Daniela, representada por el procurador Sr. Juan Ferrer contra D. Fernando, D. Julián, D.ª Luz, D.ª Pura, D.ª Valle, D.ª Adolfina y D.ª Blanca, representados por la procuradora Sra. Flor Martínez, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos realizados de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante."
CUARTO.- Interpuesto por la parte demandada recurso de apelación contra dicha sentencia, al que se opusieron los demandados y el Ministerio Fiscal, y correspondiendo el conocimiento y decisión de la segunda instancia, en actuaciones nº 243/2011, a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, esta dictó sentencia el 27 de julio de 2011 con el siguiente fallo:
"Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Daniela contra la sentencia dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vinaròs, en fecha dos de febrero de dos mil once, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 1080 de 2009, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada. Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación ".
QUINTO.- Anunciado por la demandante-apelante recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal. El recurso se articulaba en dos motivos: el primero por infracción del art. 18.1 de la Constitución y el segundo por no haberse tenido en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 4 de septiembre de 2012, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó su escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida e imposición de costas a la parte recurrente; y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- Por providencia de 17 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán ,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por la demandante Dª Daniela contra la sentencia de segunda instancia que, desestimando su recurso de apelación, confirmó la absolución de los demandados al no apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de dicha demandante por la captación no consentida de unas fotografías en las que aparecía ella, plenamente identificable, en momentos de su vida diaria y que fueron aportadas en un procedimiento judicial, concretamente, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2009, en el procedimiento de juicio de faltas seguido con el nº 51/2009 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vinaroz.
SEGUNDO.- Los fundamentos de la sentencia de primera instancia para desestimar la demanda fueron, en síntesis, las siguientes: 1) Las fotografías se hicieron a plena luz del día, en lugares públicos y con la finalidad de servir de prueba documental para un proceso penal; 2) en las fotografías tomadas a la demandante no existe ninguna circunstancia que la haga desmerecer en su consideración ajena puesto que la mayoría de ellas muestran a la demandante en su vida cotidiana, paseando por la calle, en el parque o realizando alguna actividad lúdica, sin que se vea afectado su derecho a la intimidad; 3) el visionado de las fotografías tuvo lugar, según reconocen las partes, en la sede de un tribunal y a los únicos efectos de servir de prueba en un proceso, sin que exista ninguna circunstancia para pensar que puedan usarse fuera de ese ámbito.
TERCERO.- Los fundamentos de la sentencia de apelación para confirmar la de primera instancia son, en esencia, que no existió intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la demandante-apelante por la captación no consentida de unas fotografías, hechas a plena luz del día, en las que aparecía la demandante paseando por la calle, conversando con alguien o jugando a la petanca en un parque, que no muestran ningún aspecto que pueda desmerecerla o afectar a su intimidad, que fueron efectuadas con la finalidad de obtener una prueba en un proceso penal, en el que no consta que se planteara la ilicitud de su obtención, y cuyo visionado ha tenido lugar en la sede de un tribunal, sin que se haya acreditado ningún otro tipo de utilización ni circunstancia alguna de la que se desprenda su posible utilización futura en un ámbito distinto al del procedimiento judicial penal en que se presentaron.
CUARTO.- El recurso de casación de la demandante contra la sentencia de apelación, formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º LEC, se compone materialmente de un único motivo, aunque formalmente se articule en dos, ya que el segundo solo transcribe parte de los fundamentos de derecho de las sentencias del Tribunal Constitucional que cita y que, según se alega, contienen la doctrina jurisprudencial vulnerada por la sentencia recurrida.
En el motivo primero, fundado en infracción del art. 18.1 de la Constitución, se alega, en esencia, que la toma de las fotografías por los demandados supuso una lesión del derecho a la propia imagen de la recurrente toda vez que la captación de su imagen se hizo de forma no consentida, en momentos de su vida cotidiana, identificándosela claramente, y las fotografías fueron aportadas a un organismo público con la finalidad de menoscabar su credibilidad, honorabilidad y reputación, ya que nada probaban en relación a lo que era objeto de enjuiciamiento.
QUINTO.- Los demandados recurridos, en su escrito de oposición al recurso, piden su desestimación con base, en síntesis, en los siguientes argumentos:
1) Habiéndose suspendido una primera vez un juicio de faltas por incomparecencia de la Sra. Daniela, denunciada en el mismo, al sostener esta que estaba enferma y no podía salir de su domicilio, los demandados, denunciantes en el juicio de faltas, tomaron fotografías de la demandante para aportarlas al citado procedimiento penal a fin de acreditar que no se encontraba impedida para asistir al juicio; 2) las fotografías fueron tomadas en plena calle mientras la Sra. Daniela se encontraba paseando o jugando a la petanca en el parque, sin que en las mismas exista ninguna circunstancia de desmerecimiento para la recurrente ni que pueda afectar a su intimidad, y solo se usaron para acompañarlas al procedimiento de juicio de faltas con la finalidad antes dicha, sin que se les hubiera dado publicidad fuera de la sede judicial ni conste otro tipo de utilización para fines diferentes.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso e interesado su desestimación al mostrarse conforme con los razonamientos de la sentencia recurrida y considerar que hacer unas fotografías de la demandante para presentarlas en el Juzgado y demostrar ante este que no compareció porque no quiso, y no porque estuviera gravemente enferma o impedida para ello, es una actitud lícita que no vulnera los derechos reconocidos a la recurrente en el art. 18.1 de la Constitución.
SÉPTIMO.- Expuestas ya las razones de las sentencias de ambas instancias y los respectivos planteamientos de demandante-recurrente, demandados-recurridos y Ministerio Fiscal, conviene precisar, antes de pronunciarse sobre la estimación o desestimación del recurso de casación, la definición constitucional del derecho a la propia imagen.
El Tribunal Constitucional entre otras, en SSTC 231/1988, de 2 de diciembre; 99/1994, de 11 de abril; 117/1994, de 17 de abril; 81/2001, de 26 de marzo; 139/2001, de 18 de junio; 156/2001, de 2 de julio; 83/2002, de 22 de abril; 14/2003, de 28 de enero; 300/2006, de 23 de octubre; 72/2007, de 16 de abril, 77/2009, de 23 de marzo y 23/2010, de 27 de abril), caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El TC declara que «se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás.
Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual».
En resumen, el derecho a la propia imagen «garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad».
El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LO 1/82, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en elartículo 8.2 de la propia Ley Orgánica.
Sin embargo, el derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, sino que se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de los demás derechos fundamentales -en relación con un juicio de proporcionalidad-, de las leyes -artículos 2.1 y 8 (cuyos supuestos tienen carácter enumerativo) de la LO 1/82-, de los usos sociales -artículo 2.1 LO 1/82-, o de la concurrencia de singulares circunstancias, diversas y casuísticas, de variada índole subjetiva u objetiva, que, en un juicio de ponderación y proporcionalidad, excluyen la apreciación de la ilicitud o ilegitimidad de la intromisión. Esto último resulta aplicable al presente caso como a continuación se expondrá.
De acuerdo con la disciplina constitucional de la materia, esta Sala considera que las circunstancias que rodearon la captación y utilización de la imagen de la recurrente determinan que no pueda considerarse vulnerado su derecho a la propia imagen por las siguientes razones:
1ª) El contexto en que se hicieron las fotografías. Ambas sentencias declaran probado, y la propia recurrente así lo admite, que la captación de su imagen se llevó a cabo sin su consentimiento pero también sin mostrar nada que la hiciera desmerecer en la consideración ajena o afectara a su intimidad, ya que las fotografías se tomaron de día, en lugares públicos y en momentos normales de la vida cotidiana de la hoy recurrente.
2ª) El destino de las fotografías. No ha sido discutido que las fotografías fueron presentadas por los demandados en un procedimiento judicial acompañadas de un escrito (documento nº 1 de la demanda) para su unión al juicio de faltas seguido con el nº 51/2009 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vinaroz en el que los demandados, en calidad de perjudicados, realizaban una serie de manifestaciones sobre sus vecinos, la Sra. Daniela y su esposo D. Pablo, con acusaciones mutuas que revelaban la mala relación existente entre ambas partes, destacando, a los efectos que ahora interesan, que el Sr. Pablo había dicho que su mujer estaba gravemente enferma en la cama y que no podía salir de casa por culpa de las molestias originadas por los vecinos, cuando había fotos que revelaban que eso era incierto y que la Sra. Daniela salía de casa e iba a hacer la compra y al parque, donde jugaba a la petanca, adjuntando dichas fotografías como prueba. Este escrito y las fotografías adjuntas fueron admitidos y se unieron al referido juicio de faltas. No consta, por tanto, que las fotos se usaran en otro contexto que el de defensa procesal antes expuesto ni que se hubiese dado publicidad a las mismas más allá de este ámbito estrictamente procesal.
3ª) Ámbito de protección del derecho a la propia imagen. El ámbito propio de protección del derecho a la propia imagen es la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona, muy destacadamente frente a la utilización de la imagen con fines puramente lucrativos a que alude el art. 7.6 de la LO 1/82, lo que en el presente caso no sucede porque, dadas las circunstancias en que se produjo la captación y dada la finalidad de las imágenes captadas, prevalecía el interés y el derecho de defensa de los demandados en obtener una prueba para un proceso penal en el que no consta se planteara la ilicitud de obtención de las fotografías, como así se pone de relieve por la sentencia recurrida.
4ª) En suma, la captación de la imagen de la demandante y su limitada difusión en el ámbito del juicio de faltas estaban justificadas no solo por el derecho de los demandados-recurridos a defenderse de lo que mendazmente se les imputaba, es decir los perjuicios que su conducta estaba causando a la demandante-recurrente, sino también por el interés público en evitar la obstrucción al ejercicio de la potestad jurisdiccional, obstrucción evidente por parte de la demandante- recurrente al haber alegado su marido que la misma no podía comparecer al juicio por encontrarse impedida para salir de casa. El hecho de que la demandante-recurrente, tras quedar así en evidencia, haya reaccionado no solo pretendiendo ser indemnizada en 7.000 euros por los demandados-recurridos sino también impugnando las sentencias de ambas instancias desestimatorias de su demanda, demuestra por sí solo que el concepto de dicha demandante-recurrente sobre su derecho a la propia imagen es tan absoluto, hasta lo inconcebible, como notablemente deformado y contrario a los límites de la propia Constitución, entre los que se encuentra el representado por el derecho de los demandados del presente litigio a la tutela judicial efectiva en el juicio de faltas al que aportaron las fotografías de dicha demandante-recurrente.
En estas circunstancias, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, esta Sala estima que no se produjo vulneración del derecho a la propia imagen de la demandante. De ahí que deba entenderse que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, no incurre en la infracción que se le reprocha.
OCTAVO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ, perderá el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1º. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante Dª Daniela contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2011 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación nº 243/2011.
2º. Confirmar la sentencia recurrida.
3º.- E imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.
martes, 28 de enero de 2014
Procesal Civil. Carga de la prueba. Eficacia limitada de los criterios de flexibilidad y disponibilidad en la carga de la prueba....
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
SÉPTIMO.- Valoración de la Sala. Eficacia limitada de los criterios de flexibilidad y disponibilidad en la carga de la prueba.
1.- El art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
Cuando en la demanda se ejercita una acción reivindicatoria, uno de los hechos cuya acreditación es necesaria para el éxito de la acción es la identificación de la cosa reivindicada. En el caso de tratarse de una porción de terreno, ha de identificarse su ubicación con un grado suficiente de exactitud.
2.- Es cierto que el apartado séptimo del citado precepto prevé que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, entre otros el que ha sido transcrito, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Dicha previsión legal positiviza el criterio jurisprudencial según el cual las reglas de la carga de la prueba previstas en el hoy derogado art. 1214 del Código Civil debían aplicarse de manera flexible.
3.- Por otra parte, no puede olvidarse que los elementos fácticos a que hace referencia la recurrente son documentos que se hallan en archivos administrativos, a los que como interesado legítimo tienen derecho a acceder (art. 105.b de la Constitución y 37 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) por lo que podían haber sido consultados antes de interponer la demanda.
Y asimismo, conforme al art. 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, durante el proceso la parte puede pedir a la contraria la exhibición de los documentos que se hallen en su poder.
Todo ello lleva a que no puede entenderse infringida por la sentencia de la Audiencia Provincial la regla séptima del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Publicado por Juan José Cobo Plana en 16:18 
S
sábado, 9 de febrero de 2013
MOMENTO DE APORTAR LA PRUEBA PERICIAL
Procesal Civil. El derecho a la prueba. Momento para aportar la pericial.
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2013 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
2.1. El derecho a la prueba.
21. Hemos declarado, entre otras, en las sentencias 782/2007, de 10 de julio, 842/2010, de 22 de diciembre, 263/2012, de 25 de abril, y 485/2012, de 18 de julio, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado en el art. 24 CE y ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa, implica garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Tribunal, pero ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de su competencia para apreciar la pertinencia. Se trata de un derecho sujeto a los siguientes límites: a) Pertinencia, ya que no existe un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el "thema decidendi", pues lo contrario significaría que se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad, con un coste innecesario; b) diligencia, toda vez que tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio. Lo que conlleva que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; c) relevancia, lo que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente.
22. Al regular el denominado dictamen de peritos, la Ley de Enjuiciamiento Civil sigue un sistema mixto o dual según el cual la parte puede optar entre solicitar la práctica de la pericia dentro del proceso; con intervención de la contraria, por un perito sometido a recusación designado por el Tribunal, de acuerdo con un procedimiento que se detalla en los arts. 340 a 346 LEC o, alternativamente, aportar informes confeccionados de forma unilateral y al margen del proceso, por peritos susceptibles de tacha, sin que la contraria hubiera tenido ninguna intervención en su confección.
23. En este segundo caso, como regla, el dictamen deberá aportarse con el escrito de demanda o con el de contestación, de conformidad con lo previsto en el art. 265.1 LEC, a cuyo tenor "a toda demanda o contestación habrán de acompañarse: (...) 4º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones...", -sin perjuicio, claro está, de la llamada "entrega aplazada " a la que se refieren los arts. 265.1.4 º, 336.1 y 337.1 LEC.
24. Esta regla quiebra a favor de la demandante en el supuesto de que la demandada afirme en la contestación hechos nuevos o circunstancias relevantes; y, a favor de ambas, en el caso de que cualquiera de ellas, en la audiencia previa, formule alegaciones o pretensiones complementarias cuya valoración requiera conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Así lo disponen el art. 265.3 de la repetida LEC, a cuyo tenor "(...) el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda", y el 338.1, según el cual " [l]o dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del art. 426 de esta Ley " (en este sentido, sentencias 872/2010, de 27 de diciembre, 176/2011, de 14 de marzo, y 901/2011, de 13 de diciembre).
2.3. Desestimación del motivo.
25. Lo expuesto es determinante de la desestimación del motivo, ya que la demandante -sobre la que, a tenor del art. 217.2 LEC. pesaba la carga de " probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda" - quizás porque entendió suficiente la prueba aportada o porque interpretó que era irrelevante la fecha en la que IBEROAMERICANA COSTABLANCA había incurrido en la causa de disolución prevista en el art. 104.1.e) LSRL -de hecho, la sentencia recurrida precisa que "la otrora demandante no solo no ha probado la concurrencia de causa de disolución anterior al 31 de diciembre del 2005: es que ni siquiera lo alegó en la demanda" - o, en definitiva, cualquiera que fuese el motivo, lo cierto es que no aportó con la demanda prueba pericial sobre este extremo ni solicitó designación judicial al amparo de lo dispuesto en el art 339.2 LEC, y lo que pretendió mediante la extemporánea proposición de la pericial, fue suplir la eventual deficiencia de prueba que a la propia parte resultaba imputable.
Publicado por Juan José Cobo Plana en 17:58
DENEGACION DE PRUEBA EN CASACION
Procesal Civil. Denegación de prueba. Pertinencia, diligencia y relevancia de la prueba propuesta.
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
8. Como en otras ocasiones, hemos de partir de la doctrina sentada por la Sala acerca de en qué medida la denegación de prueba puede justificar un recurso extraordinario por infracción procesal. Esta doctrina se haya contenida en la Sentencia 845/2010, de 10 de diciembre: "Tal y como ha señalado esta Sala (por todas, STS de 23 de marzo de 2010, RC n.º 1335/2006) el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses (SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3, 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 y 1/2004, de 14 de enero, F2).
El alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, a la que se ha referido esta Sala en la STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 2355/1999, y que se resume en las siguientes características:
i) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con elthema decidendi [supuesto que debe decidirse] (SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 a ); y 96/2000, de 10 de abril, FJ 2]), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (AATC 96/1981, de 30 de septiembre, FJ 2; 460/1983, de 13 de octubre, FJ 6; y 569/1983, de 23 de noviembre, FJ 6), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE (STC 17/1984, 7 de febrero, FJ 4).
ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3, y 167/1988, de 27 de septiembre, FJ 2). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento (SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; y 96/2000, de 10 de abril,FJ 2).
iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c)]; cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 4), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (STC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3)".
9. De este modo, al revisar la procedencia de la denegación de la prueba, debemos tener presente su pertinencia y su trascendencia para que fueran estimadas las pretensiones de la recurrente.
En el primer caso, aunque la declaración del profesor Salvador ante notario era posterior a la audiencia previa, en realidad informaba sobre hechos anteriores, como testigo de ellos, y no existe razón alguna que justifique que no hubiera sido propuesto como tal testigo en la audiencia previa, sin perjuicio de que se hubiera solicitado su declaración por escrito. Razón por la cual fue correctamente rechazada cuando se aportó de forma extemporánea, con ocasión de la vista del juicio, y, más tarde, con la interposición del recurso de apelación. Además, la inadmisión carece de relevancia, pues esta declaración no alcanza al contenido del trabajo, en concreto a que fuera el mismo que luego publicó el Dr. Ramón en el año 2007, ni a que su autor fuera el demandado.
La aportación extemporánea del segundo documento, la grabación de la conferencia, tampoco se justifica, a pesar de que el demandado pretenda hacer creer que no tuvo conocimiento de ella sino después de la interposición del recurso de apelación. Se trata de un documento anterior a la demanda, en concreto es del año 1998, respecto de cuya existencia no está suficientemente justificado el desconocimiento del demandado, razón por la cual fue correctamente inadmitido. Sin perjuicio de que tampoco se justifique la relevancia de esta inadmisión, pues no consta que el contenido de la conferencia grabada coincidiera con el texto que ha sido calificado de plagio.
Publicado por Juan José Cobo Plana en 12:30
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