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martes, 26 de abril de 2016

Inscripción partición parcial de herencia

327. ¿PARTICIÓN DEL TESTADOR O MERAS DISPOSICIONES PARTICIONALES? Resolución de 1 de agosto de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almodóvar del Campo, a inscribir una escritura de partición parcial de herencia. 
            Hechos: En un testamento el testador designa 8 herederos y en pago de sus cuotas hereditarias les adjudica determinados bienes, señalando que si resultara diferente valor en dichas adjudicaciones se consideren mejoras. Ahora, varios herederos, sustitutos de uno de los ocho herederos, sin intervención de los restantes herederos se adjudican una finca en la forma ordenada por el testador. No hay legitimarios en la herencia.
            La registradora deniega la inscripción, porque entiende que tienen que intervenir los restantes herederos y realizar la partición, Considera que no estamos ante una partición del testador porque faltan determinadas operaciones típicas de la partición, sino ante meras disposiciones particionales. Alega además que alguno de los bienes adjudicados no son propiedad ya del testador. El registrador sustituto confirma la calificación.
            El notario recurre y argumenta que sí estamos ante una verdadera partición del causante, que además es la ley de la sucesión. No es óbice para calificarla así que en el testamento no se contengan todas las operaciones particionales típicas, pues ello es imposible en ese momento. Cita en su apoyo una sentencia del TS de 4 de Noviembre de 2008 de la que resulta el carácter imperativo del artículo 1056 del CC y su finalidad, en orden a evitar la comunidad hereditaria.
            La DGRN se plantea la cuestión de si lo dispuesto en el testamento es una partición (que conlleva la transmisión de la propiedad de los bienes) o son meras normas particionales a aplicar por los herederos, y llega a la conclusión de que es una verdadera partición, después de analizar el testamento y su remisión al artículo citado.
            En segundo lugar analiza si reúne todos los requisitos para considerarse una partición completa por contener todas las operaciones particionales típicas y concluye que NO. Se basa para ello en una sentencia del TS de 21 de Julio de 1986
            La razón fundamental por la que considera que la partición no es completa y por la que rechaza la inscripción es que no hay liquidación de las deudas. Considera también que estamos ante herederos por cuotas y no ante herederos de cosa cierta o ante legatarios. De lo anterior concluye que es necesario el complemento y aclaración por los restantes herederos para la plena virtualidad de la partición a efectos registrales. 
            Rechaza sin embargo el argumento de la registradora de que alguno de los bienes adjudicados no son ya propiedad del testador, pues esa vicisitud no afecta al título de partición del testador ni tampoco a los efectos reales de la transmisión de la propiedad de los bienes adjudicados a los herederos.
            En definitiva rechaza el recurso pues considera que el título de partición no es inscribible porque no tiene plena virtualidad a efectos de inscripción y respecto de terceros.
            Comentario.- No me parece acertada la postura de la DGRN denegando la inscripción por lo siguiente:
            En primer lugar porque no se entiende en qué se fundamenta su afirmación sobre la virtualidad de la partición “a efectos de inscripción y de terceros”. Si la partición es válida civilmente y por ello se ha transferido la propiedad de los bienes a los herederos adjudicatarios (como reconoce la propia DGRN y las sentencias citadas del TS) esa transmisión de propiedad es válida también frente a terceros (algo innato a los derechos reales, pues no hay diferencia entre partes y terceros) O se es propietario o no se es, pero nunca se es propietario entre partes y no respecto de terceros, Y si la partición es válida tiene que ser inscribible, excepto que haya algún problema de tracto, o que las normas registrales impongan alguna cautela adicional, como cuando hay legitimarios.
            En segundo lugar porque deja vacío de contenido el artículo 1056 CC, al menos en orden a la posibilidad de inscripción, ya que será imposible que el testador, en el momento de otorgamiento del testamento, haga la liquidación de las deudas de su herencia. Esta interpretación contradice el espíritu y finalidad de dicho artículo que es, precisamente, evitar la comunidad hereditaria y el consentimiento unánime de todos los herederos en una partición. La alegada sentencia del TS de 1986, en realidad lo que hace es declarar válida la partición del testador en el caso sentenciado, desestimando el recurso, y reconociendo la propiedad de los bienes al heredero adjudicatario. Las posibles operaciones complementarias que alegaba el recurrente ante el TS (y que constituye el argumento esencial de la DGRN) no modifican el sentido de la Sentencia, sin perjuicio de reconocer que, en hipótesis, quizá haya que practicar alguna operación más para su plena virtualidad. Por plena virtualidad hay que entender que las operaciones particionales estén totalmente terminadas o completas, no que falte algún requisito para la validez de las ya efectuadas. En definitiva la conclusión que extrae la DGRN de dicha sentencia es errónea, pues da prevalencia a lo secundario (las posibles operaciones complementarias) olvidándose de la conclusión principal (la partición del testador es válida y el heredero adjudicatario es propietario).
            En tercer lugar porque, en orden a la inscripción, hace de peor condición a los herederos por cuotas, con asignación de bienes por el testador, que a los legatarios de bienes específicos, pues si el testador les hubiera legado dichos bienes con facultad de tomar posesión por sí mismos de los legados y en el remanente los hubiera nombrado herederos, no cabe duda de que sería inscribible la escritura otorgada unilateralmente por los legatarios (artículo 81.1 RH). Lo mismo ocurre con la partición realizada por el contador-partidor, como dice el notario recurrente.
            En cuanto al tema de las deudas de la herencia, éstas se transmiten a los herederos, quienes responden no sólo con los bienes de la herencia sino con su propio patrimonio y además de forma solidaria. De modo que, aunque hubiera deudas en esta herencia, la partición y adjudicación del caso que nos ocupa sería neutra, no afecta a los derechos de los acreedores ni a las obligaciones de los herederos. Eso ocurre incluso aunque hubieran consentido la partición todos los herederos, se haya inscrito o no.
            Parece que, en realidad, lo que subyace en la postura de la DGRN es el deseo de evitar que la partición que accede al Registro pueda ser atacada por los restantes herederos. Sin embargo, cualquier restricción de acceso al Registro de derecho reales válidos civilmente tiene que estar basada en una norma que así lo imponga (como por ejemplo en la legislación hipotecaria cuando hay legitimarios), lo que no ocurre en el presente caso. Por otro lado esa hipotética impugnación sólo podría basarse en que esa adjudicación conforme al testamento perjudique a sus legítimas, caso bastante improbable en la práctica pues el testador ha adjudicado bienes a todos los herederos. Recordemos también que una partición convencional consentida por todos los herederos e inscrita puede ser impugnada a posteriori por ellos por lesión de sus derechos hereditarios (artículo 1074 CC) en los cuatro años siguientes y ese tipo de particiones se inscriben todos los días.
            En definitiva, creo que el argumento de falta de liquidación de la herencia para no inscribir la partición realizada por el testador, carece de suficiente base legal y jurisprudencial, contradice el espíritu y finalidad del artículo 1056 y por ello la escritura debió de ser inscrita, pues hay una auténtica partición, que es la del testador, que además es ley de la sucesión, y por la cual se ha transferido la plena propiedad de los bienes a los diversos herederos, siempre que hayan aceptado la herencia. Y todo ello sin perjuicio de que, en hipótesis, tengan que hacerse operaciones complementarias relativas al dinero, deudas u otros bienes dejados por el causante, pero que en nada afectan a la validez de las adjudicaciones ordenadas por el testador y documentadas en la escritura objeto del recurso.(AFS)

martes, 12 de noviembre de 2013

El Supremo sienta doctrina sobre el derecho de transmisión de una herencia ante la muerte del heredero

El Supremo sienta doctrina sobre el derecho de transmisión de una herencia ante la muerte del heredero

Tribunal SupremoEl Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sentado doctrina en torno a como ha de interpretarse el fenómeno de la transmisión del ius delationis -derecho de transmisión-, cuando el llamado a suceder al causante fallece antes de aceptar o repudiar su herencia. Concretamente, el artículo 1006 del Código Civil (CC) establece que “por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. El TS ha concretado que en virtud de este precepto no hay una sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero “efecto transmisivo del derecho omo presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia”. De este modo, al aceptar la herencia, los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra sucesión distinta, al fallecido heredero.

La cuestión de fondo, suscitada en un procedimiento de división de herencia y con relación a si procedía o no concretar en el cuaderno particional la parte que correspondiera a los herederos del heredero fallecido en la herencia del primer causante, se asienta en la existencia de dos posiciones doctrinales sobre la interpretación y alcance del art. 1006 CC.
La teoría clásica sostiene que en la sucesión por derecho de transmisión existen dos movimientos de bienes: uno que va del patrimonio del causante a la masa hereditaria del heredero transmitente, que fallece antes de aceptar la herencia de aquel, y un segundo movimiento desde esta masa hereditaria del segundo causante o transmitente al heredero transmisario que acepta las dos herencias.
Por su parte, la teoría moderna de la adquisición directa o por doble capacidad defiende que los bienes del primer causante pasan directamente al heredero transmisario cuando este ejercita positivamente el “ius delationis”.
En la instancia se optó por la teoría clásica, considerada como mayoritaria. Su aplicación al supuesto enjuiciado conllevó la estimación de la demanda y la desestimación de la oposición del hijo del heredero transmitente, reputando correcto el cuaderno particional por no ser aceptable la pretensión de concretar en él la parte que correspondiera a los herederos del transmitente en la herencia de su hermana. Por el contrario, la Sala opta ahora por la teoría moderna, cuya aplicación comporta la estimación del recurso del demandado en el sentido de considerar procedente que se corrija el cuaderno particional fijando en él la cuota que ha de corresponder a los herederos del heredero transmitente en la herencia de su tía, y su correspondiente determinación o concreción en los bienes y derechos que singularmente les sean adjudicados.
La sentencia (STS. 11/09/2013 Rec. 397/2011), de la que es ponente el magistrado D. Javier Orduña Moreno, toma como punto de partida la reciente jurisprudencia surgida en torno a la caracterización y naturaleza del ius delationis (SSTS de 30 de octubre y 20 de julio de 2012), declarando al respecto que el derecho de transmisión al que se refiere el precepto refiere, sustancialmente, la cualidad del ius delationis de poder ser objeto de transmisión. Esto es, la aplicación ex lege de un efecto transmisivo en la adquisición de la herencia por el que el derecho a aceptar o repudiar la herencia que tenía el heredero transmitente, que fallece sin ejercitarlo, pasa a sus propios herederos, denominados en este proceso como herederos transmisarios.
De esta forma, fuera de la mencionada cualidad el derecho de transmisión, en sí mismo considerado, ni configura ni altera la naturaleza y caracterización del ius delationis, verdadera cuestión de fondo del caso planteado. Por lo demás, la transmisibilidad de la delación hereditaria debe enmarcarse en la progresiva flexibilización del rigorismo de la tradición romanística, que no admitía la transmisión de la cualidad de heredero, que adopta y desarrolla nuestro Código Civil con abundantes muestras al respecto. En parecidos términos, esta flexibilización se produce en los Derechos Forales en donde el ius transmissionis goza de plena carta de naturaleza. Esta equivalencia entre la unidad del fenómeno sucesorio y el ius delationis también encuentra apoyo interpretativo en los precedentes del Código Civil.
Todas estas razones permiten a la Sala fijar como doctrina jurisprudencial que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.

domingo, 23 de septiembre de 2012

Liquidación de la sociedad de gananciales y partición de los bienes hereditarios. Las operaciones particionales y la lesión de la legítima. Pago de la legítima en dinero.


Civil – Familia – Sucesiones. Liquidación de la sociedad de gananciales y partición de los bienes hereditarios. Las operaciones particionales y la lesión de la legítima. Pago de la legítima en dinero.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

SEGUNDO. Liquidación de la sociedad de gananciales y partición de los bienes hereditarios.
Motivo primero. Infracción de los Arts. 659, 661, 1.056 y 1.057 del Código Civil, en relación con los artículos 1.261, 2, 1.344, 1.379, 1.392 y 1.396, también del Código Civil, en relación con la jurisprudencia contenida en las STS de 20-10-52, 7-12-88, 8- 03-95, 22-02-97 y 17-10-02. Manifiesta que la sala estima que no es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales porque no se adjudica un bien ganancial, sino los derechos que corresponden a la causante, y que tanto la jurisprudencia citada como los preceptos referidos como infringidos se pronuncian en sentido contrario al decidido, porque no se podrá trasmitir más de lo que se tiene.
El motivo se desestima.
La partición tiene como objeto las titularidades de la herencia, aunque no se dividan materialmente; por tanto, se efectúa una división jurídica, que no debe ser necesariamente una división material.
Cuando el matrimonio del causante se había regido por el régimen de gananciales, se suele proceder a la división de la sociedad, lo cual obliga a dividir y liquidar a su vez dos comunidades. La razón se encuentra en que hay que determinar, a los efectos del art. 659 CC, cuál es el objeto de la herencia, es decir, los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extingan con la muerte. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que entre las titularidades que integran el caudal relicto se encuentra la cuota que el causante casado ostentaba en la sociedad que se ha extinguido con su muerte (art. 1392.1 CC), de modo que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, cuando se produce el supuesto que determina la disolución de la sociedad, se transforma en una comunidad por cuotas sobre todos y cada uno de los bienes gananciales (SSTS 523/2004, de 10 junio; 591/1998, de 19 junio, 17 febrero 1992 y 21 noviembre 1987, entre otras). Por ello, serán dichas cuotas las que formarán parte del patrimonio relicto, a pesar de que no se haya procedido a la disolución de los gananciales.
Esta regla general, sin embargo, no es imperativa, de modo que la no liquidación previa de los gananciales no comporta la nulidad de la partición realizada, cuando de las circunstancias concurrentes pueda identificarse el objeto de la partición, es decir, el caudal relicto. Este supuesto concurre en el presente litigio, ya que: 
1º Existe una única finca ganancial. Los derechos que corresponden a la causante sobre esta finca, se han atribuido a los dos hijos, legatarios de los tercios de mejora y libre disposición, con la siguiente fórmula: "una mitad indivisa de los derechos gananciales que pertenezcan a la causante en la finca inventariada bajo el número 1".
2º En virtud de la transformación de la comunidad de gananciales en comunidad por cuotas a consecuencia de la finalización de la sociedad, lo único que puede atribuirse es el derecho que la causante ostenta en dicha comunidad, que en el caso litigioso, será el que se determine en la posterior división de la comunidad subsistente entre el cónyuge supérstite y los atributarios de este derecho en la partición.
3º Aunque no se haya partido la sociedad, se cumple con atribuir el derecho que tiene el difunto en los bienes gananciales, porque esto es lo que tiene en su patrimonio.
4º Las disposiciones citadas como infringidas no se refieren a la cuestión que plantea, porque ninguna disposición en el Código civil exige la previa liquidación de los gananciales, que normalmente existirá, pero puede no coincidir con la de la herencia.
5º Las sentencias que se aportan como infringidas no imponen esta liquidación. En efecto, en la STS de 20 octubre 1952 se efectúa al mismo tiempo la partición de ambos patrimonios; en la STSde 7 diciembre 1988 se discutía si unas casas tenían o no el carácter ganancial y no aclarado este extremo, se afirma que nadie puede disponer de lo que no tiene; en las SSTS de 8 marzo 1995, 120/1997, de 22 febrero y 968/2002, de 17 octubre se discuten problemas de liquidación de la anterior sociedad de gananciales, ya que el causante habría contraído dos matrimonios y no se había liquidado el régimen correspondiente al primero, de donde la jurisprudencia de esta Sala entiende que no se había determinado el patrimonio del difunto. Ninguna de ellas se ajusta al actual litigio, en el que la albacea contadora partidora se ha limitado a adjudicar la parte correspondiente a los derechos que se ostenten en la sociedad de gananciales, con lo que el caudal hereditario está definido.