Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 387/2012
Ponente: IIlmo. Sr. D María del Carmen Bernat Álvarez
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 387/2012
Incidentes núm. 386/2011
Juzgado Mercantil 1 Lleida
SENTENCIA nº 305/2013
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
Dª MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
MAGISTRADOS
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
D. VICTOR GARCIA NAVASCUES
En Lleida, a treinta y uno de julio de dos mil trece
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Incidentes número 386/2011 , del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 387/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2012 . Es apelante CAIXABANK S.A. , representado/a por el/la procuradora EVA SAPENA SOLER y defendida por el letrado LLUIS RAMIREZ FELIU. Es apelada LAADMINISTRACION CONCURSAL DE JYMPA 1971 SL ,la cual se opone al recurso de apelación.La concursada JYMPA 1971 SL representada por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendida por el letrado Artur Josep Fornos Tarruella.se ha personado en este rollo de apelación. Es ponente de esta sentencia la Iltma Sra Magistrada MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ .
VISTOS,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 9 de enero de 2012, es la siguiente: "
FALLO
DESESTIMO la demanda incidental presentada por CAIXABANK, en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 386/11 (referido al concurso núm. 197/11); todo esto sin hacer especial condena de las costas causadas en el curso de este procedimiento.Lo mando y firmo. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, CAIXABANK S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. .
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
CAIXA BANK SA presentó demanda incidental, impugnando la lista de acreedores acompañada al informe de la Administrción concursal, interesando se declare, sin perjuicio del resto de créditos comunicados y reconocidos, que el crédito derivado de un contrato de préstamo del que es titular la concursada, suscrito en fecha 4/06/2009, por importe de 2.780,53 euros, debe ser reconocido y clasificado como crédito ordinario y no como crédito ordinario contingente, como sostiene la Administración Concursal.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda incidental interpuesta, al considerar que el crédito debe mantenerse como contingente.
Contra esta resolución se alza la parte actora al disentir del criterio del Juzgado Mercatil, alegando que es doctrina pacífica que el crédito derivado de un contrato de préstamo debe ser clasificado como crédito ordinario, con independencia que el total de la deuda no esté vencida y de que el contrato esté afianzado. Refiere que el hecho que el total del crédito derivado del contrato de préstamo no esté vencido no obsta a que dicho importe sea reconocido como un crédito ordinario, sin estar sometido a contingencia alguna, pues de otro modo todos los créditos derivados de operaciones financieras (préstamos, hipotecas), deberían ser clasificados como créditos contingentes. Añade igualmente que siendo el concursado el deudor principal no puede estar su crédito sometido a contingencia alguna, siendo distinto el caso que el concursado fuera el fiador solidario, pues en este caso sí existen dos teorías distintas, pero en el caso de autos no se trata de fiadores sino del deudor principal del préstamo.
La Administración Concursal se ha opuesto al recurso, interesando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO
La cuestión controvertida se centra e determinar si el crédito objeto de autos debe calificarse como un crédito ordinario contingente previsto en el Art 87.3 LC ( RCL 1988, 1642 ) , como sostiene la AC; o bien, como un crédito ordinario, como pretende la apelante.
Estamos ante un préstamo ICO suscrito por la concursada con la Caixa el 4 de junio de 2009 con un principal de 7.700 euros, que debía pagarse en 36 plazos de 213,89 euros cada uno y cuyo último plazo tenía como vencimiento el 3/6/2012, por el que la apelante insinuó un crédito de 2.780,53 euros.
Atendiendo al hecho que la suma reclamada se correspondía con los plazos no vencidos en el momento de declararse el concurso, la AC lo calificó como contingente y no como ordinario, como proponía la hoy apelante.
Hay que tener presente también que efectivamente, como sostiene la sentencia de instancia, no puede considerarse que el concurso suponga "per se" que la totalidad del crédito haya vencido anticipadamente, salvo en el caso que se haya ejercitado las acciones propias del vencimiento anticipado del crédito y reclamación de su importe, supuesto que no concurre en este caso.
El criterio de la Sala, coincidente con el del juzgador de instancia, es que el crédito de la entidad bancaria por los plazos pendientes de vencimiento al tiempo de declaración del concurso en virtud de la póliza de préstamo, tendría carácter de contingente, conforme al artículo 87.3 de la LC , ya que hasta el vencimiento de los plazos no se sabe si van a ser atendidos por el obligado al pago, lo que determina el pago total del crédito se encuentra sometido a condición suspensiva.
En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia y al efecto es muy ilustrativa la SAP Castellón, sec 3ª, 20/2/2009 citada por la AC, que por lo que aquí interesa dispone: "SEGUNDO.- Como único motivo del recurso la administración concursal reproduce el motivo de oposición a la pretensión de la actora alegado en la instancia.
Tras su examen, la Sala estima que el recurso debe ser rechazado y confirmada la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan por reproducidos.
Reiterándose en el recurso las alegaciones ya formuladas en la instancia para fundar su desestimación debemos señalar que el criterio de la Sala, coincidente con el del juzgador de instancia, es que el crédito de la entidad financiera por los efectos descontados en virtud de la póliza de descuento tendría carácter de contingente si los efectos estuvieran pendientes de vencimiento al tiempo de declaración del concurso, conforme al artículo 87.3 de la LC , ya que hasta el vencimiento de los efectos no se sabe si van a ser atendidos por el obligado al pago, pero entendemos que no puede admitirse esta calificación cuando es un hecho no discutido el impago de los efectos a su vencimiento como en este caso sucede, ya que el crédito frente al descontatario por las sumas anticipadas es ya exigible desde el impago sin que este condicionado a la devolución de los efectos impagados al descontatario, en este caso la concursada, no siendo exigible a la entidad descontante la obligación de devolución de los mismos con carácter previo a la satisfacción de su crédito, salvo que así se hubiera pactado expresamente en la póliza que documenta el contrato de descuento, lo que ni siquiera se afirma por la administración concursal recurrente, que pretende evitar el hipotético riesgo de que se proceda al cobro del crédito por dos veces otorgando al mismo el carácter de contingente salvo que se proceda a la entrega de los títulos, lo que entendemos que no tiene amparo legal".
En parecidos términos SAP Baleares, sec 5, 28/3/2011, citada también por la AC y en la sentencia recurrida, que establece: "TERCERO.- Entiende la parte apelante que no puede justificarse la adjetivación de estos créditos como contingentes por encontrarse al corriente de pago de cuotas ya que existe un capital pendiente de vencimiento y, por tanto, pendiente de pago al acreedor.
Para mantener tal alegación afirma la parte apelante que así se desprende del conjunto del articulado de la Ley Concursal ( RCL 2003, 1748 ) entendiendo que los créditos deben reconocerse como integrantes del pasivo del concursado, sin la cualidad de contingentes. Entre otros, menciona los artículos 84.1 , 61.1 , 88.4 y 49 de aquella norma. Afirma que el concurso debe solicitarse tanto si la insolvencia es actual como inminente. No podría solicitarse el concurso si solo pudieran reconocerse sin contingencia los créditos vencidos. También alega que en el pasivo de los concursados deben figurar tanto deudas ya vencidas como pendientes de vencer.
Todas las alegaciones tienen su fundamento en entender que pueden calificarse como créditos ordinarios a pesar de no ser créditos vencidos y exigibles por el momento. La Sala discrepa de esta posición planteada en el recurso de apelación y ello porque el pago total del crédito se encuentra sometido a condición suspensiva -como se afirma en el escrito de oposición al recurso-, al pago del total del crédito por el deudor; crédito que además está garantizado en este caso con garantía hipotecaria. Según el artículo 87.3 de la Ley Concursal : "Los créditos sometidos a condición suspensiva (...) serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes...". Se trata de préstamos que se hallan al corriente de pago por lo que respecta a las cuotas vencidas con garantía personal y real.
La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao de 30 de junio de 2010 a pesar de resolver un supuesto diferente al aquí planteado al ser el deudor concursado fiador en el préstamo hipotecario, se puede tener en cuenta su argumentación para calificar el crédito como contingente. Lo hace en este sentido: "Por lo que respecta al préstamo hipotecario, respecto al cual la concursada es fiador, la discusión (tal y como se aclaró en la vista), se reduce a determinar si el crédito es contingente o no; puesto que la parte actora puntualiza en la vista que su pretensión es que el importe adeudado a fecha de declaración de concurso sea calificado como ordinario. De esta forma, debemos decidir si el crédito es contingente o no, a partir de la vigencia de un préstamo hipotecario que se está devolviendo por parte de los prestatarios a la entidad bancaria en los términos fijados; sin que se haya acudido a la ejecución de algunas de las garantías que aseguraban aquel. Sobre esta cuestión, nada dice la parte actora en la vista (no hace referencia a ningún tipo de impago, retraso problema al respecto), señalando el administrador concursal en la vista que parte de la cantidad adeudada a fecha declaración de concurso ya se ha devuelto por los prestatarios al banco. Pues bien, dado que el préstamo hipotecario en cuestión se desarrolla sin incumplimiento aparente entre las partes, deben darse por buenas las consideraciones realizadas por el órgano auxiliar del Juzgado, en cuanto que no existe ningún crédito vencido ni liquidado frente a los garantes de aquel. La entidad bancaria no ha procedido a ejecutar la garantía real respecto al bien propiedad del prestatario, ni se ha dirigido contra el fiador por un importe adeudado concreto. De esta manera, el único encuadre posible sólo tiene encaje en el artículo 87.3 de la Ley Concursal , un crédito contingente sin cuantía y por la calificación que corresponda". En el mismo sentido la SAP de Jaén de 25 de enero de 2010 .
Por otra parte, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Alicante de 17 de mayo de 2010 en referencia a unos pagarés afirma que la clasificación de los créditos vencidos e impagados antes de la declaración de concurso es la de ordinarios mientras que los pendientes de vencimiento y que no se sabe si van a ser atendidos por los obligados cambiarios, son contingentes con vocación de ordinarios
Por todo lo expuesto hay que mantener la calificación de ordinarios de estos créditos, al no estar vencidos y, en consecuencia, no ser todavía exigibles, constando estar al corriente de pago. Por ello hay que desestimar el recurso de apelación".
Añadir además a lo expuesto que la jurisprudencia citada por la apelante en su recurso, referida a los supuestos en que la concursada es fiadora del préstamo y no deudora principal, no desvirtua para nada cuanto se ha expuesto.
En cuanto a la doctrina, ciertamente algunos autores interpretan que el préstamo debe reflejarse integramente en la masa pasiva como crédito concursal (simulando un vecimiento anticipado), pero el criterio mayoritario es considerar que mientras no haya vencido el crédito, éste debe calificarse como contingente.
Por consiguiente, considera la Sala que la calificación dada por la AC es correcta, ya que en el momento de declararse el concurso los plazos cuyo monteante total se reclama, y que el último de ellos tenía como vencimiento el mes de junio de 2012, no habían vencido y no pueden ser exigidos anticipadamente, lo que determina que proceda desestimar el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.
TERCERO
.- La desestimación del recurso comporta la condena a pagar las costas causadas con el mismo, conforme a lo dispuesto en el Art 398.1 LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXA BANK SA contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2012 dictado por el Juzgado Mercantil 1 de LLeida , en incidente concursal 386/2011 (Concurso 197/2011), CONFIRMAMOS la citada resolución, con expresa condena a la parte recurrente a pagar las costas causadas en segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.