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jueves, 7 de noviembre de 2013

IRPF Y FIADOR. PERDIDA PATRIMONIAL

Pérdida patrimonial en el IRPF del avalista por impago del deudor principal (Consulta DGT V2728-13, de 19 sep.)

LA LEY 5474/2013
En la presente consulta se examina el caso de una persona física, avalista solidario de un tercero en una operación de préstamo, que debe abonar las cantidades debidas como consecuencia del impago del deudor principal, pidiendo además un préstamo para ello, suscitándose la duda de si las cantidades satisfechas pueden considerarse o no pérdidas patrimoniales en el IRPF.
La Dirección General de Tributos, en consulta vinculante de 16 sep. 2013 da respuesta a dicha cuestión, y para ello comienza examinando el artículo 33 LIRPF, que contiene los conceptos de pérdida y ganancia patrimonial, entendidos como variación en el valor del patrimonio del contribuyente debido a una alteración en su composición, salvo que la ley lo califique como rendimientos.
Señala que la obligación de pago que en este caso tiene el avalista constituirá una pérdida patrimonial en el momento en que jurídicamente queden agotadas todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado el pago del crédito.
Para determinar el momento en que se produce la pérdida patrimonial diferencia entre 2 supuestos posibles:
a) Si es un préstamo en que el avalista NO se haya obligado solidariamente con el deudor.- El avalista o fiador no puede ser obligado a pagar al acreedor hasta que no haya declaración de fallido del deudor principal. Será este momento cuando se produzca la pérdida patrimonial.
b) Si hay una obligación solidaria de pago de las deudas (algo normal en los préstamos bancarios), el acreedor podrá dirigirse al avalista aun antes de exigir el pago al deudor. Si es así, y el fiador pagara la deuda se subrogaría en los derechos que el acreedor (banco) tenía contra el deudor, pudiendo reembolsarse tanto del principal de la deuda, como de los intereses y gastos, además de los daños y perjuicios ocasionados.
En este último caso la pérdida patrimonial se produce sólo en el caso de que el crédito del fiador contra el deudor principal deviniese fallido, esto es, que se hayan agotado todas las posibilidades de reembolso. La pérdida patrimonial a efectos del IRPF en este caso requiere demostrar la imposibilidad jurídica de repercutir en el avalado el pago del crédito.

jueves, 1 de noviembre de 2012

GASTOS DEDUCIBLES FISCALMENTE


El Supremo amplía los gastos que deducen en Sociedades

Sentencia de 3 de julio de 2012.
El Alto Tribunal resuelve un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional que, si bien reconoció la "conveniencia" de unos gastos correspondientes a compras de entradas para espectáculos taurinos por parte de un torero -y que entregaba a periodistas y medios de comunicación, representantes de otros toreros, empresarios- rechazó que pudieran ser fiscalmente deducibles "al no estar acreditado su destino y finalidad como gastos necesarios para la obtención de ingresos".
La Audiencia se basó para ello en la doctrina sentada por el Supremo en relación al artículo 14 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), según el cual no serán gastos fiscalmente deducibles "los donativos y liberalidades", sin poder entender como tales "los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores; los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa; los realizados para promocionar la venta de bienes y prestación de servicios; ni los correlacionados con los ingresos".
De ahí, en su sentencia de 1 de octubre de 1997, calificó el Supremo a estos últimos gastos no incluidos en liberalidades como "necesarios para la obtención de ingresos".
Con fundamento en esta interpretación jurisprudencial, sostuvo la Audiencia Nacional que el concepto de "gasto deducible" va ligado a la necesariedad del mismo "para la obtención de ingresos". Y en el caso concreto, ante la ausencia de la "necesariedad" y de la "probada conexión con los ingresos obtenidos", y a pesar de reconocer su conveniencia para la gestión de la empresa, rechazó la impugnación del ejercicio liquidado.

Excluidos de las liberalidades

Sostiene ahora el magistrado Trillo Torres, ponente de la sentencia del Supremo, que el fallo de la Audiencia, si bien considera que no eran necesarios, sí los reconoce como "convenientes para la gestión de la empresa y, en ese sentido, no cabe sino aceptar que esta positiva conveniencia alcanza a poder integrarse en la mencionada interpretación jurisprudencial del artículo 14 de la LIS -hecha en su sentencia de octubre de 1997- y por eso excluirlos de la noción de liberalidad".
Y recuerda el fallo del propio Alto Tribunal de enero de 2010, que ya indicó que "los gastos de relaciones públicas y de promoción y, en general, todos los gastos en que incurren las empresas, no son liberalidades, en cuanto los mismos son dispendios que hacen falta o conviene realizar con el fin de incentivar las ventas y de obtener mayores rendimientos o beneficios económicos".