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viernes, 18 de noviembre de 2016

DERECHO DE GALICIA: 7 IDEAS CLARAS SOBRE LOS PACTOS SUCESORIOS

DERECHO DE GALICIA: 7 IDEAS CLARAS SOBRE LOS PACTOS SUCESORIOS



Una.-Los pactos sucesorios son una antigua institución del derecho gallego que implican los efectos legales de “morirse y seguir vivo”.
Dos.-Existen dos tipos de pactos sucesorios: Mejora y Apartación (PS). El más sencillo y usado es el de Mejora que solo implica tres elementos: un ascendiente; un descendiente y una cosa (piso, dinero, acciones..) que aquel adjudica a este. No tiene nada que ver con el antiguo “tercio de mejora” que no existe en Galicia: simplemente implica la raíz semántica “mejor” como algo positivo. El pacto de Apartación está casi en desuso por las dudas legales que plantea (¿queda desheredado automáticamente el descendiente? ¿Hay que cambiar el testamento?, etc).
Tres.-Si el PS se hace “con entrega”, el descendiente hereda ya automáticamente, como si el ascendiente hubiera muerto y ya puede disponer (vender, hipotecar). Pero cabe hacer pactos sucesorios con todo tipo de modalizaciones: a) Reservando el usufructo el ascendiente; b) Reservando el ascendiente la autorización de las disposiciones del descendiente; c) Reservando el ascendiente la facultad de disponer de la cosa en cuyo caso, si el descendiente no ha dispuesto antes, se entiende sustituida la cosa por su precio. También cabe acumular modalizaciones (a+b) o (a+b+c), en cuyo caso la ventaja al descendiente puede llegar a ser tan pequeña que estemos ante un mero “sorpasso” del Impuesto Sucesorio, por temor a que empeore por causas políticas el favorable régimen fiscal. Es decir, el portazgo del Impuesto Sucesorio estaría ya sobrepasado cuando llegase la muerte en modo incineración o nicho. Esta modalidad, a juicio de Jacques, implica una desnaturalización del PS, cuando no un fraude. Mejora implica generosidad.
También cabe un PS “sin entrega” en cuyo caso simplemente nos encontramos ante un testamento pactado.
Cuatro.-El PS tiene el mismo tratamiento fiscal que la sucesión por causa de muerte, es decir:
--El transmitente no está afecto a IRPF (concepto ganancia patrimonial).
--El adquirente no está afecto ni al impuesto ni de Sucesiones ni al Donaciones por debajo de 800.000 euros si la sucesión procede de ambos padres (400.000 por cada padre). Ello sin perjuicio de las bonificaciones al 99% del domicilio familiar y la empresa familiar. La exención se aplica por cada hijo; es decir 2 hijos, 1.600.000; 3 hijos, 2.400.000, etc.
La valoración de los bienes es la que resulta de la página web de la Agencia Tributaria Gallega y suele ser un multiplicador del valor catastral. Por ejemplo, en A Coruña: valor catastral multiplicado por dos. Si VC es de 50.000 euros, el valor virtual es de 100.000 euros.
--El transmitente si paga Plusvalía Municipal (Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos)
Curiosidades: La elevación de la exención por parte de la Xunta desde 125.000 a 400.000 euros en 1-1-2016 ha producido una auténtica fiebre de PS, lo que ha provocado, como efecto rebote, que algunos Ayuntamientos se estén forrando hasta el punto de no saber que hacer con el dinero. Léase prensa.
Cinco.-El Pacto de Mejora, si no se dice nada en contra, se imputa a la legítima, por lo que puede que después de recibir tu “herencia en vida” ya no te dejen nada más.
Seis.-Entre esposos el único pacto que cabe es el de Apartación, que implica la renuncia a la legítima a cambio de la entrega de bienes de presente. Es indiferente el valor de los bienes.

 Siete.-En cuanto a los rumores que hablan de la presunta unificación los regímenes sucesorios españoles y su posible afectación a los PS de Galicia, debe tenerse en cuenta que las ventajas fiscales madrileñas o vascas son muy superiores y que la Constitución también protege los derechos históricos de los gallegos.

martes, 10 de mayo de 2016

DERECHO DE GALICIA: ¿QUÉ PACTO SUCESORIO ME CONVIENE?

DERECHO DE GALICIA: ¿QUÉ PACTO SUCESORIO ME CONVIENE?:         ¿Qué castro ven sendo este, o?                     Existe en Galicia este año 2016 una auténtica fiebre de pactos sucesorio...

 Existe en Galicia este año 2016 una auténtica fiebre de pactos sucesorios. Rara es la semana que no se hacen unos cuantos. ¿Motivos? Los sabidos: incertidumbre política y económica, deseo de ayudar a los hijos en paro por parte de padres o abuelos que se apañan con la pensión y, sobre todo, sobre todo la VENTANA DE OPORTUNIDAD DEL 2016.
Desde el 1 de enero un matrimonio puede adjudicar “en vida” a cada hijo bienes por 800.000 euros (más de un millón en valor “a pie de calle”) pero, antes de final de año, habrá elecciones gallegas y puede que Feijóo haga bye, bye. Entonces se restablecerá el Impuesto Sucesorio en todo su esplendor, como ha pasado en Valencia o Aragón. Y colorín, colorado…
 O sea que ha corrido el grito ¡O el 2016 o nunca!

Hay dos modalidades de pacto son el la APARTACIÓN Y LA MEJORA. Por la Apartación se adjudican bienes a un cónyuge o un descendiente, a cambio de la condición de heredero forzoso. Por la Mejora, se conviene a favor de descendientes la sucesión en bienes concretos,

RASGOS COMUNES AMBOS PACTOS: 

1.-Solo pueden otorgarlos mayores de edad y capaces (no menores o incapacitados a través de sus padres o tutores).
2.-Si es por poder, tiene que ser especial, conteniendo los elementos esenciales del negocio sucesorio.
3.-Si no se otorgan en escritura pública no producen efecto alguno.
4.-Habrán de ser interpretados conforme a los usos y costumbres gallegos.
5.-Su tratamiento fiscal es el de la Sucesión por Muerte, pero se puede seguir vivo. O sea, para el adjudicante, inexistencia del concepto “ganancia patrimonial” en el IRPF; para el adjudicatario, reducción de 400.000 euros por cada adjudicante (800.000 por los dos padres), además del domicilio familiar, la empresa, etc.

 DIFERENCIAS:

La MEJORA solo puede hacerse a favor de descendientes (hijos o nietos); mientras que la APARTACION puede otorgarse a favor del cónyuge o de los descendientes. Por ejemplo, si un esposo en régimen de separación quiere transmitir al otro la mitad de un piso propio (del que, por ejemplo, ambos estén pagando la hipoteca), deberá “apartarlo” con el 50% del piso.

La MEJORA puede hacerse con entrega del presente del bien, o sin entrega de presente (en cuyo caso es una especie de “testamento pactado” con efectos a la muerte, normalmente a favor de un cuidador); la APARTACIÓN exige siempre una entrega de presente.

-- La MEJORA “sin” entrega admite diversas variaciones en cuanto a los actos de disposición; la APARTACIÓN es un contrato más rígido.

La MEJORA como su propio nombre indica se hace “a mayores” de la herencia; en la APARTACIÓN han de traerse a colación los bienes adjudicados al morir los apartantes. Por eso si un matrimonio tiene instituidos herederos testamentarios a sus dos hijos por partes iguales, y quieren adjudicar “en vida” un piso a uno de ellos (manteniendo la igualdad), deben “apartar” a ese hijo con el piso haciendo constar que lo colacionará en la herencia de los apartantes para su cómputo en la cuenta de la partición”. Si se lo transmitieran por Mejora, ese hijo llevaría el piso a mayores. Otra solución sería cambiar el testamento haciendo las correcciones oportunas en cuyo caso da igual el pacto elegido.

DIFERENCIAS QUE NO LO SON:

—No es necesario que el valor de lo entregado por Apartación se corresponda con el 25% del valor de la herencia del apartante. Puede ser más o menos. La ley dice que puede ser “cualquier bien o derecho”, “independientemente del valor de la Apartación. O sea que el criterio de la cuantía no es determinante para decidirse por Apartación o Mejora.

Nadie tiene que quedar desheredado ni en el pacto de Apartación ni en el de Mejora. En el de Apartación lo único que pierdes es el carácter de legitimario, pero puedes seguir siendo heredero de tus padres tanto Testamentario (voluntario) como Abintestato; y eso, en la cuantía que ellos quieran. Lo único que pasa es que tus padres, si quisieran, podrían no dejarte nada más; pero si no quieren, no.
De todas formas la legítima gallega es una cantidad: lo que implica es que todo lo que recibas, sea en vida o sea en muerte de tus padres (entrega para poner un Bar, pago del BMW, legado, etc.) tiene que alcanzar al menos ¼ del valor a repartir entre todos los hijos (si son dos: 1/8; si son tres: 1/12, etc.). Si llevas menos, puedes reclamar. Para alcanzar ese quantum se suma todo; y no solo las Apartaciones, sino, en principio, también las Mejoras (245.2º). O sea que tampoco hay gran diferencia a este respecto.

jueves, 28 de noviembre de 2013

REPUDIACIÓN DE HERENCIA INTESTADA POR LOS HIJOS QUEDANDO NIETOS Y EL OTRO DE LOS PADRES

            Con frecuencia la totalidad de los hijos repudia la herencia de uno de sus padres para favorecer al otro superviviente, viudo o viuda. El problema se plantea en aquellas legislaciones españolas que, en este caso, defieren la herencia a los nietos, contraviniendo la voluntad de los renunciantes. Ciertamente podría hacerse la renuncia “a favor del viudo”, pero ello implica un doble castigo fiscal: por aceptación (esta renuncia implica aceptación) y por donación, a diferencia de la repudiación “pura y simple”, que está exenta. Planteada así la cuestión veamos cuales son las soluciones que se dan en nuestras legislaciones territoriales, empezando por la catalana por ser esta la que inspira en gran parte la reforma de la gallega por ley 2/2006 (en particular su institución más característica, la legítima crediticia de de un cuarto del valor).


    1º) EL DERECHO CATALÁN.- Dice el art. 442 del código sucesorio: “1.-Si todos los descendientes llamados de un mismo grado repudian la herencia, esta se defiere a los descendientes del siguiente grado, por derecho propio, pero dividiéndola por estirpes y a partes iguales entre los descendientes de cada estirpe. 2.-La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en pareja estable, y este es su progenitor común.
O sea que si repudian todos los hijos y el cónyuge no, a este acrece toda la herencia, que no pasa a los nietos. Esta norma es reflejo de una costumbre jurídica anterior que se aplicaba desde tiempo inmemorial.


            2º) EL DERECHO CASTELLANO O COMÚN.- La cuestión la trata el art. 923 del Código Civil: “Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante”.
            O sea que si repudian todos los hijos “pura y simplemente” la herencia pasa a los nietos, hijos de estos por derecho propio. Por supuesto que pueden renunciar “a favor del viudo”, pero con unas consecuencias fiscales ruinosas.

            3º) EL DERECHO GALLEGO.-La ley gallega no aborda directamente la cuestión, como en Cataluña o Castilla. Recordemos antes que nada que el Código Civil no rige en Galicia. Pero mediante un examen integrado de sus normas se llega a una conclusión similar a la del Codi de Successions catalán, algo lógico si se tiene en cuenta su gran influencia sobre nuestra ley 2/2006.
            Las fuentes del derecho gallego son la ley de Galicia, la costumbre y los principios del derecho gallego. Solo en defecto de ley y costumbre gallegas puede aplicarse supletoriamente el código civil en aquello que no se oponga a los principios del derecho gallego. Por tanto, puede ser una buena forma de abordar el asunto analizar sucesivamente lo que dicen LA LEYLA COSTUMBRE Y LOS PRINCIPIOS de nuestro derecho.

            A) LA LEY.- La ley de Galicia no dice nada al respecto por si misma, pero efectúa una remisión restringida a determinados preceptos del Código Civil. En concreto a “las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del título III”.  “De la sucesión intestada.-Artículo 267: Si no existieran personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo dispuesto en las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del título III del código civil, heredará la comunidad autónoma de Galicia”.
            ¿Qué es lo que nos dicen esas secciones 1ª, 2ª y 3ª? Pues que los hijos heredan “por derecho propio” (932) y que los nietos heredan “por derecho de representación” (933). Pero como “no se puede representar a una persona viva.-929-” y los hijos renunciantes están vivos por definición, está claro que si repudian todos los hijos del causante, los nietos, hijos de estos, no heredan.
            Ciertamente la solución es distinta en territorio de derecho común, ya que allí rige el 923 (si repudian todos los parientes más próximos heredan los de grado siguiente por “derecho propio” sin que puedan representar al repudiante), pero no así en Galicia, ya que el 923 forma parte del capítulo III del título III y la remisión de la ley de Galicia es exclusivamente al capítulo IV. Las leyes se interpretan en su sentido literal y si la remisión es exclusivamente a las secciones 1ª, 2ª y 3ª del cap. IV, se debe a un motivo concreto. Este es que la ley 2/2006 DEROGÓ el art. 152.1 ley gallega anterior –la 4/1995- en que la sucesión intestada se regía por el código civil (por todo el código civil: “la sucesión intestada se regirá por lo dispuesto en el Código Civil…”). Así pues en la actualidad, y con dicha excepción,la sucesión intestada en Galicia ya no se rige por el código civil.
            Por tanto, en Galicia, los nietos y demás descendientes heredan siempre por derecho de representación y nunca por derecho propio (salvo aquellos cuyo padre ha muerto). Toda vez que no se puede representar a una persona viva (fuera de los casos de desheredación o incapacidad), si renuncian todos los hijos del causante es claro que la renuncia afecta a sus propios hijos y nietos del causante. (No se alegue en contra que el llamamiento a ascendientes y órdenes sucesivos lo es “a falta de hijos y descendientes” (sección 2ª): se refiere a “descendientes con derecho a heredar”. Lo contrario sería sostener el absurdo de que hereda el tataranieto viviendo el bisnieto, el nieto, el padre, etc., aun sin mediar renuncia)
 En resumen, y siempre que no queden ascendientes o estos repudien a su vez (2º orden de la intestada), la herencia se deferirá al cónyuge (3º orden de la intestada) caso de renuncia de todos los hijos, incluido el de renuncia “pura y simple” que creo es el que más interesa. En estos casos los hijos renuncian “por sí y por su descendencia”.

B) LA COSTUMBRE.- Dice Martín Martínez Melero (Derecho de Sucesiones, Tomo I, pag 61) “Una de las cuestiones que había presentado dudas en la regulación anterior (al Codi de Successions) era la relativa a los efectos de la repudiación de todos los hijos del causante, habiendo nietos, hijos de los repudiantes… En la práctica habíamos observado el siguiente razonamiento, evidentemente incorrecto, pero no por ello no aplicado: si repudian todos los hijos no es posible el derecho de representación y, en consecuencia, procede el llamamiento al cónyuge del causante…”. En este sentido, también Juan-José Rivas Andrés (Derecho de Sucesiones Común y Foral. Tomo II, Volumen 2, pag. 1002) advierte de la existencia de esta práctica en territorio de derecho común y por tanto parece que también en la Galicia anterior a la ley 2/2006, en que la sucesión intestada se regía por el código civil (según el derogado art. 152.1 de la ley 1995).

            C) LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO GALLEGO.-Estos son:

1º.-“Inexistencia de reserva de derechos a la línea descendente frente al viudo”. A diferencia del Código Civil, donde el ascendiente que hereda del descendiente bienes heredados del otro ascendiente debe reservar esos bienes a la línea de dicha descendencia (811 CC), en Galicia no existen reservas: “Art. 182, ley Galicia: “En las sucesiones regidas por la presente ley no habrá lugar a reversión legal ni a obligación de reservar.
2º.-“Consideración de los cónyuges como parientes entre sí y del grado más próximo”.  En Galicia sí están considerados los cónyuges como parientes próximos entre sí, a diferencia del derecho común que distingue entre “parientes” y “viudo/a” (913CC). Lo dice, por ejemplo, el art. 157 de la ley de Galicia (“La compañía familiar gallega se constituye entre labradores con vínculos de parentesco”) en relación con el 160 “se entenderá constituida la compañía… cuando un pariente del labrador case para casa…”). En cuando al grado de ese parentesco parece evidente que debe ser el mismo que el de los hijos con sus padres (1º), con los que están equiparados dentro del grupo II del Impuesto de Sucesiones. Expresado en términos matemáticos, si tanto el padre como la madre distan “1º” de los hijos, siendo en ambos casos el 50% de esa relación, es claro que entre sí también deberán distar 1 grado.
3º.-“No vinculación del llamamiento de los cónyuges con la legítima de los descendientes”.  En Galicia, a diferencia del derecho común, los esposos sí están llamados conjuntamente con los hijos al haber hereditario. Art. 253: “Si concurriera con descendientes del causante al cónyuge viudo le corresponde en concepto de legítima el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario…”.254 "...usufructo vitalicio de la mitad del capital". Obsérvese la diferencia con el derecho común, donde el cónyuge no tiene un derecho al “haber en su conjunto”, sino que solo es partícipe de un derecho de goce sobre una fracción de la legítima de los descendientes: “El cónyuge… tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora (834CC).
                  Ello es coherente con la excepcional importancia del llamamiento al viudo/a, cuya legítima puede adjudicarse testamentariamente tanto en propiedad como en usufructo (245LG) y/o hacerse efectiva en cualquier caso sobre el domicilio habitual,  la empresa familiar o la sede profesional (257LG).

            EN CONCLUSIÓN.-La derogación expresa realizada por ley 2/2006 de la vigencia generalizada del código civil en la sucesión intestada gallega impide la aplicación de su art. 923 (los parientes de grado siguiente heredan por derecho propio), por no estar incluido dicho precepto en sus secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV. Por ello, los nietos y demás descendientes heredan siempre por derecho de representación (sección 1ª, vigente). Ahora bien, como no se puede representar a una persona viva, si repudian todos los hijos agotan la línea descendente, implicando en la renuncia a los nietos del testador (sus propios hijos). La sucesión se defiere entonces a los ascendientes y, si estos no existen o repudian a su vez, la herencia se deferirá al cónyuge. Dicha solución es ajustada a la costumbre y a los principios jurídicos, de evidente raigambre catalana, que inspiran la reforma del derecho de Galicia por ley 2/2006.



  

martes, 12 de noviembre de 2013

El Supremo sienta doctrina sobre el derecho de transmisión de una herencia ante la muerte del heredero

El Supremo sienta doctrina sobre el derecho de transmisión de una herencia ante la muerte del heredero

Tribunal SupremoEl Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sentado doctrina en torno a como ha de interpretarse el fenómeno de la transmisión del ius delationis -derecho de transmisión-, cuando el llamado a suceder al causante fallece antes de aceptar o repudiar su herencia. Concretamente, el artículo 1006 del Código Civil (CC) establece que “por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. El TS ha concretado que en virtud de este precepto no hay una sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero “efecto transmisivo del derecho omo presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia”. De este modo, al aceptar la herencia, los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra sucesión distinta, al fallecido heredero.

La cuestión de fondo, suscitada en un procedimiento de división de herencia y con relación a si procedía o no concretar en el cuaderno particional la parte que correspondiera a los herederos del heredero fallecido en la herencia del primer causante, se asienta en la existencia de dos posiciones doctrinales sobre la interpretación y alcance del art. 1006 CC.
La teoría clásica sostiene que en la sucesión por derecho de transmisión existen dos movimientos de bienes: uno que va del patrimonio del causante a la masa hereditaria del heredero transmitente, que fallece antes de aceptar la herencia de aquel, y un segundo movimiento desde esta masa hereditaria del segundo causante o transmitente al heredero transmisario que acepta las dos herencias.
Por su parte, la teoría moderna de la adquisición directa o por doble capacidad defiende que los bienes del primer causante pasan directamente al heredero transmisario cuando este ejercita positivamente el “ius delationis”.
En la instancia se optó por la teoría clásica, considerada como mayoritaria. Su aplicación al supuesto enjuiciado conllevó la estimación de la demanda y la desestimación de la oposición del hijo del heredero transmitente, reputando correcto el cuaderno particional por no ser aceptable la pretensión de concretar en él la parte que correspondiera a los herederos del transmitente en la herencia de su hermana. Por el contrario, la Sala opta ahora por la teoría moderna, cuya aplicación comporta la estimación del recurso del demandado en el sentido de considerar procedente que se corrija el cuaderno particional fijando en él la cuota que ha de corresponder a los herederos del heredero transmitente en la herencia de su tía, y su correspondiente determinación o concreción en los bienes y derechos que singularmente les sean adjudicados.
La sentencia (STS. 11/09/2013 Rec. 397/2011), de la que es ponente el magistrado D. Javier Orduña Moreno, toma como punto de partida la reciente jurisprudencia surgida en torno a la caracterización y naturaleza del ius delationis (SSTS de 30 de octubre y 20 de julio de 2012), declarando al respecto que el derecho de transmisión al que se refiere el precepto refiere, sustancialmente, la cualidad del ius delationis de poder ser objeto de transmisión. Esto es, la aplicación ex lege de un efecto transmisivo en la adquisición de la herencia por el que el derecho a aceptar o repudiar la herencia que tenía el heredero transmitente, que fallece sin ejercitarlo, pasa a sus propios herederos, denominados en este proceso como herederos transmisarios.
De esta forma, fuera de la mencionada cualidad el derecho de transmisión, en sí mismo considerado, ni configura ni altera la naturaleza y caracterización del ius delationis, verdadera cuestión de fondo del caso planteado. Por lo demás, la transmisibilidad de la delación hereditaria debe enmarcarse en la progresiva flexibilización del rigorismo de la tradición romanística, que no admitía la transmisión de la cualidad de heredero, que adopta y desarrolla nuestro Código Civil con abundantes muestras al respecto. En parecidos términos, esta flexibilización se produce en los Derechos Forales en donde el ius transmissionis goza de plena carta de naturaleza. Esta equivalencia entre la unidad del fenómeno sucesorio y el ius delationis también encuentra apoyo interpretativo en los precedentes del Código Civil.
Todas estas razones permiten a la Sala fijar como doctrina jurisprudencial que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.

miércoles, 24 de abril de 2013

ADMINISTRACION DESIGNADA POR TESTADOR Y DIVORCIO


DIVORCIADOS DESGRACIADOS CON HIJOS MENORES

      "Todas las familias felices son iguales, pero las familias desgraciadas lo son cada una a su manera": así empieza Ana Karenina y a Jacques le encantaría encontrar un inicio de novela tan bueno como ese. Pues los divorcios, igual. Con frecuencia, uno de los padres desea que su hijo le herede, pero lo que no quiere ni de broma es que esos bienes que deja los administre su ex-cónyuge.
      La cosa tiene fácil solución: le nombras un administrador, por ejemplo a tu tío Paco, y ya está. Esto es así porque el artículo 164 del Código Civil, exceptúa de la administración paterna o materna a:"Los bienes adquiridos por título gratuito (herencia o legado) cuando el disponente lo hubiere ordenando de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de este sobre la administración de estos bienes y el destino de sus frutos".
      Pongámoslo más difícil todavía. Ya -dirás-, mientras sea menor muy bien, administrará el bueno de Paco. Pero cuando el niño cumpla los 18 administrará él y temo que se deje influenciar por el tarado de mi ex-marido (variante: o por la foca de mi ex-mujer)
     Pues también tiene arreglo. Se puede prorrogar la administración hasta que el hijo cumpla los 21, 25, 30, años o los que sean. Ciertamente al cumplir los 18 podría reclamar su legítima (1/4 del valor), pero eso se soluciona con la llamada en latín "cautela socini" y en castellano "chantaje, pero legal". Consiste en imponer una penalidad si reclama la legítima antes de la edad prevista; el castigo puede llegar hasta a la pérdida de la herencia, pero eso es una burrada. Suele bastar con métodos más suaves, como la ampliación del plazo.
     "Nombro administrador de los bienes que dejo a mi hijo Periquito a mi tío Paco. La administración se prolongará hasta que Periquito cumpla los 23 años de edad; pero si reclama la legítima al llegar a la mayoría de edad, la administración sobre el resto de los bienes durará hasta los 28 años cumplidos".

domingo, 23 de septiembre de 2012

Liquidación de la sociedad de gananciales y partición de los bienes hereditarios. Las operaciones particionales y la lesión de la legítima. Pago de la legítima en dinero.


Civil – Familia – Sucesiones. Liquidación de la sociedad de gananciales y partición de los bienes hereditarios. Las operaciones particionales y la lesión de la legítima. Pago de la legítima en dinero.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

SEGUNDO. Liquidación de la sociedad de gananciales y partición de los bienes hereditarios.
Motivo primero. Infracción de los Arts. 659, 661, 1.056 y 1.057 del Código Civil, en relación con los artículos 1.261, 2, 1.344, 1.379, 1.392 y 1.396, también del Código Civil, en relación con la jurisprudencia contenida en las STS de 20-10-52, 7-12-88, 8- 03-95, 22-02-97 y 17-10-02. Manifiesta que la sala estima que no es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales porque no se adjudica un bien ganancial, sino los derechos que corresponden a la causante, y que tanto la jurisprudencia citada como los preceptos referidos como infringidos se pronuncian en sentido contrario al decidido, porque no se podrá trasmitir más de lo que se tiene.
El motivo se desestima.
La partición tiene como objeto las titularidades de la herencia, aunque no se dividan materialmente; por tanto, se efectúa una división jurídica, que no debe ser necesariamente una división material.
Cuando el matrimonio del causante se había regido por el régimen de gananciales, se suele proceder a la división de la sociedad, lo cual obliga a dividir y liquidar a su vez dos comunidades. La razón se encuentra en que hay que determinar, a los efectos del art. 659 CC, cuál es el objeto de la herencia, es decir, los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extingan con la muerte. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que entre las titularidades que integran el caudal relicto se encuentra la cuota que el causante casado ostentaba en la sociedad que se ha extinguido con su muerte (art. 1392.1 CC), de modo que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, cuando se produce el supuesto que determina la disolución de la sociedad, se transforma en una comunidad por cuotas sobre todos y cada uno de los bienes gananciales (SSTS 523/2004, de 10 junio; 591/1998, de 19 junio, 17 febrero 1992 y 21 noviembre 1987, entre otras). Por ello, serán dichas cuotas las que formarán parte del patrimonio relicto, a pesar de que no se haya procedido a la disolución de los gananciales.
Esta regla general, sin embargo, no es imperativa, de modo que la no liquidación previa de los gananciales no comporta la nulidad de la partición realizada, cuando de las circunstancias concurrentes pueda identificarse el objeto de la partición, es decir, el caudal relicto. Este supuesto concurre en el presente litigio, ya que: 
1º Existe una única finca ganancial. Los derechos que corresponden a la causante sobre esta finca, se han atribuido a los dos hijos, legatarios de los tercios de mejora y libre disposición, con la siguiente fórmula: "una mitad indivisa de los derechos gananciales que pertenezcan a la causante en la finca inventariada bajo el número 1".
2º En virtud de la transformación de la comunidad de gananciales en comunidad por cuotas a consecuencia de la finalización de la sociedad, lo único que puede atribuirse es el derecho que la causante ostenta en dicha comunidad, que en el caso litigioso, será el que se determine en la posterior división de la comunidad subsistente entre el cónyuge supérstite y los atributarios de este derecho en la partición.
3º Aunque no se haya partido la sociedad, se cumple con atribuir el derecho que tiene el difunto en los bienes gananciales, porque esto es lo que tiene en su patrimonio.
4º Las disposiciones citadas como infringidas no se refieren a la cuestión que plantea, porque ninguna disposición en el Código civil exige la previa liquidación de los gananciales, que normalmente existirá, pero puede no coincidir con la de la herencia.
5º Las sentencias que se aportan como infringidas no imponen esta liquidación. En efecto, en la STS de 20 octubre 1952 se efectúa al mismo tiempo la partición de ambos patrimonios; en la STSde 7 diciembre 1988 se discutía si unas casas tenían o no el carácter ganancial y no aclarado este extremo, se afirma que nadie puede disponer de lo que no tiene; en las SSTS de 8 marzo 1995, 120/1997, de 22 febrero y 968/2002, de 17 octubre se discuten problemas de liquidación de la anterior sociedad de gananciales, ya que el causante habría contraído dos matrimonios y no se había liquidado el régimen correspondiente al primero, de donde la jurisprudencia de esta Sala entiende que no se había determinado el patrimonio del difunto. Ninguna de ellas se ajusta al actual litigio, en el que la albacea contadora partidora se ha limitado a adjudicar la parte correspondiente a los derechos que se ostenten en la sociedad de gananciales, con lo que el caudal hereditario está definido.