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jueves, 1 de noviembre de 2012

ENTRADA EN VIGOR LIMITACION PAGOS EFECTIVO 2500,00 EUROS EL 19 NOV 2012 (LEY 7/2012 DE 29 OCT 2012, BOE 30 OCT 2012)



Artículo 7. Limitaciones a los pagos en efectivo.


Uno. Ámbito de aplicación.


1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.


No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.


2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios.


3. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.


4. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


5. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito.



Dos. Infracciones y sanciones.


1. Constituye infracción administrativa el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo establecidos en el apartado uno anterior.


2. Serán sujetos infractores tanto las personas o entidades que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en efectivo incumpliendo la limitación establecida en el apartado uno anterior. Tanto el pagador como el receptor responderán de forma solidaria de la infracción que se cometa y de la sanción que se imponga. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos o contra ambos.


3. La infracción prevista en este artículo será grave.


4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros o 15.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno de los supuestos a que se refiere el número 1 del apartado uno, respectivamente.


5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento de la base de la sanción prevista en el número anterior.


6. La acción tipificada en el número 1 de este apartado no dará lugar a responsabilidad por infracción respecto de la parte que intervenga en la operación cuando denuncie ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del pago efectuado en incumplimiento de la limitación, la operación realizada, su importe y la identidad de la otra parte interviniente. La denuncia que pudiera presentar con posterioridad la otra parte interviniente se entenderá por no formulada. La presentación simultánea de denuncia por ambos intervinientes no exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos.


7. La sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en este apartado será compatible con las sanciones que, en su caso, resultaran procedentes por la comisión de infracciones tributarias o por incumplimiento de la obligación de declaración de medios de pago establecida en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.


8. La infracción prevista en este apartado prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.


9. La sanción derivada de la comisión de la infracción prevista en este apartado prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.



Tres. Procedimiento sancionador.


1. El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.


2. La competencia para la tramitación y resolución del referido procedimiento sancionador corresponderá en todo el territorio español a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, atribuyéndose al órgano que se determine en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


3. Para la tramitación de los procedimientos sancionadores, el órgano competente podrá requerir a los sujetos obligados los datos, antecedentes y documentos relacionados con el cumplimiento de las limitaciones establecidas en el apartado uno de este artículo. Asimismo, dichos requerimientos podrán efectuarse con carácter previo al inicio, en su caso, del procedimiento sancionador.


4. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguna actuación o procedimiento de aplicación de los tributos y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.



Cuatro. Recaudación de las sanciones.



La gestión recaudatoria de las sanciones impuestas de acuerdo con lo establecido en este artículo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tanto en periodo voluntario como ejecutivo.



Cinco. Obligaciones de información.


Cualquier autoridad o funcionario que en el ejercicio de sus competencias tenga conocimiento de algún incumplimiento de la limitación establecida en el apartado uno, lo deberá poner inmediatamente en conocimiento de los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

PROHIBICIÓN PAGOS EFECTIVO SUPERIORES 2.500 EUROS



            El 19 de noviembre de 2012 entrará en vigor esta medida que revolucionará el mundo de los pagos a constructores, fontaneros, albañiles, restaurantes, salas de eventos, médicos, abogados, etc. etc. etc.  Si digo “revolucionará” es porque la norma (contenida en la ley 7/2012) es muy radical fomentando las denuncias y la colaboración ciudadana.
Jacques intentará responder aquí las preguntas más frecuentes que le están haciendo:

a) ¿A que operaciones se aplica?
Las operaciones (que llamaré “no-efectivo”), reúnen 2 condiciones:
         1ª.-Alguna de las partes debe ser un empresario o profesional, como un médico, un fontanero o un constructor, etc. (aunque se trate de una actividad empresarial única en la vida, como la construcción por un particular de una sola vivienda para su venta)
         2ª.-Que el importe sea igual o superior a 2.500 euros. Para determinar ese importe, se suma todo lo siguiente (considerado “efectivo”):
         1) Billetes y monedas españoles o extranjeros.
         2) Cheques al portador.
         3) Medios físicos o electrónicos utilizables “al portador”.
         4) Hay que sumar todos los plazos en que se haya dividido el pago del bien entregado, o la diversidad de operaciones en que se haya distribuido un mismo servicio; en ambos casos a lo largo de 5 años.
        
         Quedan prohibidas las operaciones y/o pagos que infrinjan esas normas, bajo pena grave y con grandes posibilidades de ser descubierto, dado el sistema de denuncias establecido.
         O sea que en las operaciones “no-efectivo” hay que pagar por medio de cheque bancario, transferencia o ingreso en cuenta bancaria del acreedor.
         Hay una excepción: cuando el pagador sea extranjero y no sea la parte profesional, el límite sube hasta 15.000 euros.

         b) ¿Qué prueba deben conservar los que intervienen en las operaciones “no-efectivo”, sean particulares, empresarios o profesionales, so pena de multazo?
         -Conservar los justificantes bancarios de pago durante cinco años y exhibirlos a requerimiento de la Agencia Tributaria.
         -Además, cualquier autoridad o funcionario(concejal de urbanismo, notario, registrador…) informará en el acto a la AEAT de cualquier incumplimiento.

         c) ¿Qué sanción hay y quien la paga?
         -El 25% del efectivo pagado. Además, la sanción correspondiente a la infracción tributaria. Por un pago de 100.000 euros puede ponerse en los 25.000 para el particular y mínimo 50 o 60.000 para el profesional o empresario.
         -La paga cualquiera de los intervinientes, sea el particular, el empresario o el profesional, pudiendo la Agencia Tributariareclamar la totalidad a cualquiera de ellos por el orden que estime conveniente, incluido al particular (aunque este normalmente cumplirá con el 25%).

         d) ¿Qué forma hay de salvarse?
         -Denunciándolo en la AEAT en el plazo de 3 mesesdesde que se efectuó el pago. La parte que denuncie primero, es la que se salva. La denuncia posterior de la otra parte, se tiene por no formulada. Si denuncian los dos a la vez, ninguno se salva.
         Como se ve se fomenta una “guerra de nervios” entre ambas partes, aunque lo normal será que el que denuncie primero sea el particular (que es el que menos beneficio obtiene del chanchullo).

         En entradas posteriores Jacques informará de otras medidas, como la obligación absoluta de informar de los bienes que se posean en el extranjero (piénsese que la AEAT comparte información con otras haciendas, incluida la Suiza) o la del ingreso directo del IVA en Hacienda por parte del comprador (sin pasar por las manos del vendedor). Son medidas del estilo de las que se están aplicando en Grecia en Italia pero ¡en la guerra como en la guerra!