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viernes, 17 de junio de 2016

La DGRN *El sistema de retribución inherente al cargo debe constar siempre en los estatutos ... pero .....

La DGRN reitera su doctrina sobre la retribución del administrador ejecutivo y “copia” a Paz-Ares

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL en DERECHO MERCANTIL - Hace 1 semana
Es la Resolución de 10 de mayo de 2016, *El sistema de retribución inherente al cargo debe constar siempre en los estatutos. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las funciones inherentes al cargo de administrador no son siempre idénticas, sino que varían en función del modo de organizar la administración. Básicamente hay cuatro modos de organizar la administración, una compleja y las demás simples. La compleja es la colegiada, cuando la administración se organiza como consejo. En ese caso las funciones inherentes al cargo de consejero se reducen a la llamada función deliberativa...más »

miércoles, 29 de abril de 2015

DERECHO MERCANTIL: El Auto del TSJ Madrid suspendiendo la Instrucción SOBRE LEGALIZACION DE LIBROS DE LA DGRN

DERECHO MERCANTIL: El Auto del TSJ Madrid suspendiendo la Instrucción...: En la entrada correspondiente analizamos el art. 18 de la Ley de Emprendedores y concluíamos que el precepto es inconstitucional. Decíamos...

El Auto del TSJ Madrid suspendiendo la Instrucción sobre legalización de libros de la DGRN

NEn la entrada correspondiente analizamos el art. 18 de la Ley de Emprendedores y concluíamos que el precepto es inconstitucional. Decíamos algunas cosas sobre la Instrucción de la DGRN de 12 de febrero de 2015, que desarrollaba el precepto (es un auténtico reglamento de dicho precepto legal). Como es sabido, las Instrucciones de la DGRN son “cartas” que ésta dirige a los registradores y a los notarios, no a los particulares. Por tanto, sólo pueden tener como contenido “órdenes” que la DGRN podría dar a los funcionarios respecto de los que es superior jerárquico. 

En este blog hemos dicho muchas veces que la DGRN, desde que gobierna el PP, está “desatada” en el sentido de que no se ha sentido vinculada por la Ley. Ha sido el centro de ejercicio de influencias indebidas sobre el legislador de las que es un ejemplo señero la Ley de Emprendedores. Solo el cambio de Ministro ha traído alguna racionalidad a base de destituir al Director General (bueno, ha dimitido) y de rectificar la política de Gallardón en todo lo que ha tenido que ver con la DGRN, pero los efectos de estos tres años de una DGRN al servicio de los intereses particulares ha causado graves daños a la economía española y a la causa del Derecho Privado. Esperemos que el nuevo ministro rectifique, no sólo en la llamada “privatización” del Registro Civil, sino en todas las normas que se han puesto en vigor auspiciadas por el anterior Director General, en particular, todo lo que ha tenido que ver con la informatización de los registros públicos, donde ha habido sospechas, incluso, de la comisión de irregularidades en la asignación de contratos públicos. Para empezar, no estaría mal que se derogara el artículo 18 de la Ley de emprendedores antes de que alguien pida a un juez que presente una cuestión de inconstitucionalidad. El resto de la Ley de Emprendedores, en lo que se refiere al Derecho de Sociedades y al Derecho Privado en general, como hemos expuesto muchas veces, es infumable y debería ser también objeto de derogación. Y deberíamos dedicarnos a lo que hay que hacer: convertir al Registro Mercantil en un auténtico auxiliar del tráfico, reduciendo los costes de gestión de las sociedades mercantiles y poniendo a disposición del público de forma gratuita y masificada toda la información que se recoge en él, información que, como hemos explicado también, generaría negocios por valor de varios miles de millones de euros. 

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha suspendido la Instrucción adoptando la medida cautelar solicitada por los demandantes que se explayan, en su solicitud, en el carácter ilegal de la Instrucción por innovar nuestro Derecho de Sociedades – es obvio que la DGRN carece de potestad reglamentaria – y por poner en peligro la confidencialidad de las deliberaciones y de los acuerdos de los órganos sociales además de la confidencialidad de las operaciones de las compañías que no tienen por qué quedar reflejadas en las cuentas que se depositan en el registro y las transferencias de acciones y participaciones ya que el art. 18 ha extendido el deber de legalización a los libros-registro y a los libros de actas y lo ha hecho imponiendo su legalización ex post – esto es, no en blanco, sino cuando ya han sido rellenados – con carácter anual y mediante un procedimiento telemático.
El Auto es muy bueno porque se mantiene en los límites de una medida cautelar (no prejuzga sobre la ilegalidad de la Instrucción) y expone de forma clara y suficiente el periculum in mora. Como es sabido, la adopción de una medida cautelar requiere del solicitante la argumentación del fumus boni iuris, es decir, la probabilidad de obtener una sentencia estimatoria al final del proceso y el riesgo en la tardanza, es decir, la producción de daños irreparables si no se adopta la medida cautelar de manera que, cuando se dicte la sentencia, el proceso podría quedar sin sentido porque no se puedan deshacer esos efectos perjudiciales para el solicitante o, cuando se trata de una norma o disposición general, para los afectados por la norma impugnada. En el contencioso-administrativo, lo principal es el periculum in mora. Los jueces de lo contencioso no valoran igualmente el fumus pero concluyen sus decisiones efectuando una ponderación de los intereses (el interés público en mantener la vigencia de la medida administrativa y el interés del solicitante de la medida cautelar en que se suspenda la medida administrativa).
En el caso, los solicitantes de la medida cautelar aducen decenas de ilegalidades de la Instrucción. Básicamente, porque la Instrucción innova el ordenamiento, innovaciones que afectan, incluso, a la Ley de Sociedades de Capital (por ejemplo, la obligación de la Junta General de la sociedad de ratificar las actas para que se puedan incorporar a los libros que serán legalizados); a los sujetos obligados a inscribirse (o que pueden inscribirse) en el Registro Mercantil ya que la Instrucción extiende su ámbito de aplicación a "uniones temporales de empresas, comunidades de bienes, asociaciones de cualquier clase, fundaciones u otras personas físicas y jurídicas obligadas a llevar una contabilidad ajustada a las prescripciones del Código de Comercio" y a la propia Ley de Enjuiciamiento Civil 
Porque la sección 22ª de la Instrucción regula la manera en que los Registradores librarán certificación a petición judicial para acreditar las legalizaciones practicadas y que éstas tengan valor probatorio. Además, regula en concreto, la posibilidad de que terceros puedan requerir al Registro Mercantil que expida certificaciones con valor probatorio, tal como se deduce de esa sección 22a de la instrucción, que es una cuestión que no está regulada ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil ni en ninguna otra ley.
El Auto se concentra en examinar 
… la pérdida de la finalidad legítima del recurso y en la ponderación de los intereses en conflicto, olvidando en realidad la naturaleza sustancial de la Instrucción. Se ha de tener en cuenta sobre todo que la ejecución del acto recurrido no haga perder su finalidad legítima al recurso o genere perjuicios de imposible o muy difícil reparación para el recurrente. 
Y centrándonos en este único punto del conflicto de intereses y en la naturaleza irreparable de los perjuicios que se puedan ocasionar a la actora que podrían conllevar la pérdida de la finalidad legítima del recurso, o si por el contrario es de gran relevancia la entidad de los causados al interés general, hemos de fijar nuestra atención en algunas posibles innovaciones de la Instrucción dirigidas sobre todo a los empresarios y sociedades, no precisamente a los Registradores mercantiles.
El Auto se concentra, en primer lugar, en el problema que abordamos en la otra entrada sobre si los libros de los empresarios se “quedan” en el Registro o si, en general, hay riesgo de que el procedimiento de legalización permita que terceros puedan hacerse con su contenido. El TSJ considera el interés de los empresarios en mantener la confidencialidad de los libros de actas como de primera magnitud, de manera que cualquier riesgo para dicha confidencialidad habría de ser ponderado fuertemente en el análisis de la “ponderación de los intereses en conflicto” en la adopción de la medida cautelar:
De eta forma llegamos a una clara conclusión, y es que esos posibles perjuicios –de difícil o casi imposible reparación- y ocasionados a los empresarios (emisores recurrentes) derivados de la publicidad que se pudiera dar a terceros de la información empresarial y comercial de sociedades, fundaciones y empresas…… se podrían evitar con la suspensión de la Instrucción, sin que se ocasionen por el contrario perjuicios al interés general, sobre todo al observar que en sus secciones 23ª y 24ª se prevé la posibilidad subsidiaria y temporal de no poner en marcha por determinadas causas lo previsto en la Instrucción.
Y el mayor riesgo para la confidencialidad lo encuentra el TSJ, en particular, en la posibilidad – inevitable dado que el sistema telemático no estaba en funcionamiento cuando entró en vigor el art. 18 LEmprendedores (¡hay que ser chapuzas para poner en vigor ese precepto antes de que esté en marcha el sistema administrativo que permita su cumplimiento!) – de que se tengan que presentar los libros a su legalización en formato papel, con lo que el riesgo de que terceros accedan a su contenido es mucho más elevado que el que ya supone la posibilidad de que haya filtraciones o accesos de terceros al sistema telemático que, se supone, está diseñado y ejecutado para evitar tales accesos. 
Así pues, en el presente caso, de la ejecución de la Instrucción impugnada se deriva de un modo inmediato y claro la posibilidad de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación , y no solo económicos, derivados para las entidades socias de la recurrente que consideran que la información confidencial sobre sus datos ocasionaría unos perjuicios irreparables que se le podrían ocasionar con la ejecución de la resolución impugnada tal como está redactada que no contiene la más mínima regulación sobre las exigencias de salvaguarda de esa información confidencial y privilegiada que va a pasar a los Registros Mercantiles pudiendo acceder a ella terceros que se dirijan a estos registros y ejerzan el derecho que les brinda el artículo 369 del Reglamento del Registro Mercantil y su solicitud de publicidad
Y en cuanto al daño para el interés público que la suspensión supondría:
Por lo demás, ese objetivo de alcanzar la seguridad jurídica en el tráfico mercantil que constituiría el verdadero interés público, no se pone en peligro con la suspensión de la Instrucción. Ello se debe a que… se puede mantener el sistema que se venía empleando antes de la aprobación de la Instrucción, que había resultado útil y suficiente para dar cumplimiento a tal fin y que, por tanto, puede seguirse aplicando más allá del 30 de abril de 2015 y hasta que recaiga la Sentencia en el presente recurso. Así pues, entendemos que hasta ese momento de la Sentencia que ponga final al presente recurso puede proseguirse con el régimen previamente existente (y que, de facto, muchos Registros Mercantiles venían aplicando hasta la aprobación de la Instrucción, sin causar mayor impacto). 
Por tanto, teniendo en cuenta la afectación generalizada para la confidencialidad de los datos de las empresas y demás entidades que recoge esta Instrucción , se puede concluir que en el caso que nos ocupa no existe un interés público de mayor relevancia que deba prevalecer sobre los legítimos intereses de las empresas , y demás entidades y sociedades recogidas en la Instrucción en la protección de sus datos.
A los lectores, les pediría que me expliquen cómo están haciendo los registros la legalización telemática si no es usando el programa que se describe en la Instrucción. 

sábado, 6 de diciembre de 2014

DERECHO MERCANTIL: ¿A qué juega la DGRN con el depósito de cuentas?

DERECHO MERCANTIL: ¿A qué juega la DGRN con el depósito de cuentas?: Las sociedades de capital tienen que depositar las cuentas en el Registro Mercantil porque lo dice una Ley. En concreto, los artículos 279 a...




martes, 25 de noviembre de 2014


¿A qué juega la DGRN con el depósito de cuentas?

Las sociedades de capital tienen que depositar las cuentas en el Registro Mercantil porque lo dice una Ley. En concreto, los artículos 279 a 284 LSC. La finalidad de la obligación de depositar es evidente. Se trata de reducir los costes de transacción en el mercado. Al disponer de información sobre los potenciales partners contractuales – información, en este caso, contable – los terceros pueden valorar la solvencia y fiabilidad de la compañía con la que van a contratar a menor coste. La llevanza de la contabilidad y su publicidad es uno de los desarrollos históricos más importantes en la construcción del Derecho de Sociedades porque permitió liberar a éste de normas que limitaban la libertad de los socios para disponer del patrimonio social como tuvieran por conveniente sin reducir la protección de los acreedores. 
De las normas citadas, debe destacarse especialmente el art. 281 que, sin necesidad (v., art. 23 C de c “el Registro Mercantil es público”), reitera que “cualquier persona” (no cualquiera con interés legítimo, no cualquier interesado, sino cualquier persona. No podemos ocuparnos ahora del valor intepretativo que tiene el art. 281 respecto del art. 23 y la ilegalidad que supone que los registradores efectúen un control de la legitimación de cualquiera para obtener la información recogida en el Registro mercantilpuede obtener información de todos los documentos depositados. O sea que el interés protegido por la norma que obliga a las compañías a depositar sus cuentas es el público en general en conocer la contabilidad de cualquier compañía activa en el tráfico. Esa información es valiosa cualquiera que sea la opinión del auditor de cuentas. Es más, si hay objeciones e incluso, si el auditor ha denegado su opinión, esa información es muy valiosa para los terceros, que descontarán, que algo anda mal en la compañía si sus cuentas están como están. En ese sentido, es peor para el tráfico que unas cuentas con pegas por parte del auditor no se depositen a que se admita su depósito
El artículo Artículo 280 se ocupa de la “calificación registral” y dice, con toda claridad que el Registrador ha de limitarse a comprobar “si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas”. Nada más. El Registrador no ha de calificar las cuentas. No ha de decidir si reflejan la imagen fiel del patrimonio de la empresa. Y si lo hace, está actuando contra legem, y, lo que es casi peor, está privando de sentido al depósito de cuentas. Recuérdese que la consecuencia de la calificación negativa es que se cierra el Registro y, por tanto, que el tráfico tendrá menos información sobre la compañía que la que tendría si se depositan unas cuentas acompañadas de un informe del auditor con objeciones o con denegación de opinión. 
Pues bien, la RDGRN de 23 de octubre de 2014 se salta la Ley a la torera cuando afirma lo siguiente:
Desde el punto de vista del Registro Mercantil y a los efectos de decidir si las cuentas de una sociedad determinada pueden o no ser objeto de depósito, es competencia del registrador Mercantil y de esta Dirección General de los Registros y del Notariado en vía de recurso determinar el valor de dicho informe a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil. En este sentido, para determinar si procede el depósito de cuentas de una sociedad obligada a auditarse, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o no con la finalidad prevista por la legislación de sociedades y si con él se respetan debidamente los derechos del socio cuando se ha instado su realización.
Esta afirmación de la DGRN es directamente contraria a lo dispuesto en el art. 280 LSC que hemos transcritos. Ni el Registrador ni la DGRN pintan nada en el conflicto interno en una sociedad entre un socio y ésta sobre las cuentas sociales. Este es un conflicto que, como todos los conflictos entre particulares, corresponde resolver a los jueces. Y la DGRN se empeña en afirmar que la función del Registrador y la de la DGRN es proteger al socio que ha solicitado la auditoría. No. Esa función es tarea de los jueces que son los únicos legitimados constitucionalmente para tutelar los derechos de los particulares cuando éstos entran en conflicto con los de otros particulares. La función del Registro es mucho más modesta. Asegurar que los terceros disponen de la información que la Ley obliga a los particulares a hacer pública. 
Esta tendencia de la DGRN es, además de ilegal, muy peligrosa para el bienestar de la Sociedad. Porque envalentona a funcionarios públicos para asumir un rol social que no les corresponde y “amedrenta” a la ciudadanía que acude al Registro Mercantil como el que acude ante un juez penal repasando qué ha podido uno hacer mal en su vida para que le pasen esas cosas. Ya vale. 

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