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viernes, 9 de diciembre de 2016

Acumulación de condenas: triple de la pena más grave, no se suman las de una misma sentencia ....

En ocasiones veo reos (el blog de Derecho Penal de Juan Antonio Frago Amada): Acumulación de condenas: triple de la pena más gra...: La reciente STS 4989/2016, del 16-XI , ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, revoca un auto de un Juzgado de lo Pena...

Acumulación de condenas: triple de la pena más grave y no de la suma



La reciente STS 4989/2016, del 16-XI, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, revoca un auto de un Juzgado de lo Penal de Tortosa en materia de acumulación de condenas (76 Cp).

En un supuesto en el que en una sentencia se condena a un sujeto por varios delitos, la pregunta que surge es si el triple de la pena más grave ha de entenderse referido a la suma de todas las condenas de esa sentencia (es decir, la sentencia conforma un bloque a acumular con otras sentencias), o, por el contrario, sólo la más grave de las impuestas es la que se puede computar. Esta última es la decisión del Alto Tribunal.

FJ 1º:
En el Auto de acumulación de condenas, de fecha 28 de octubre de 2015, cuyo recurso estamos conociendo, se puede leer que tras señalar correctamente la jurisprudencia de esta Sala que determina la acumulación de las sentencias por las que fue condenado el penado D. Víctor sin embargo excluye de la acumulación la ejecutoria 713/2011, por entender que dadas las penas de prisión impuestas su acumulación sería más perjudicial al penado por lo que le favorece su cumplimiento por separado.

El penado en su recurso discrepa de las razones expresadas en el Auto recurrido para excluir esa ejecutoria ya que se ha considerado, a los efectos de determinar el triple de la más grave, la suma de varias condenas impuestas en la misma sentencia cuando debieran haberse considerado con independencia. Y lleva razón el recurrente. El artículo 76 del Código Penal cuando se refiere a la más grave de las penas en que haya incurrido el penado no está considerando la suma de varias penas impuestas en la misma sentencia sino la más grave de ellas cuando sean varias las condenas en una misma sentencia.

En consecuencia, examinada la ejecutoria 713/2011 comprobamos que se corresponde con una sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2011, respecto a hechos acaecidos los días 15 y 21 de septiembre de 2010, y en la que se enjuiciaron varios delitos, imponiéndose varias penas de prisión siendo la más grave de las impuestas una de un año y nueve meses de prisión. Se trataba de hechos que podrían haber sido enjuiciados en la sentencia, que tenía también la fecha de 29 de septiembre de 2011, que sirve de referencia, ya que los hechos enjuiciados había ocurrido con anterioridad y no habían sido enjuiciados.

Al considerarse como pena más grave la de un año y nueve meses de prisión y no la suma de todas las impuestas, su inclusión en la acumulación favorece al penado, acumulación en la que se ha tenido en cuenta como más grave una pena de dos años de prisión y que el triplo suponen seis años de prisión.”.

jueves, 8 de diciembre de 2016

Atenuante de reparación del daño. Interpretación AMPLIA TS.

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal, Social y Procesal: Atenuante de reparación del daño. Interpretación a...: Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016 (D. Francisco Monterde Ferrer) . [Ver esta resolución completa en Tirant On L...

Atenuante de reparación del daño. Interpretación amplia. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016 (D. Francisco Monterde Ferrer).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
UNDÉCIMO.- El sexto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por inaplicación indebida del art 21.5 CP y 66.1.2ª CP. 
1. Se denuncia, con carácter subsidiario, la falta de aplicación de la atenuante, como muy cualificada,de reparación del daño, en relación con el delito de robo con violencia e intimidación, en cuanto se ingresó por los Sres. Luis Carlos y Alfonso una cantidad (1375 euros) superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal con anterioridad al señalamiento (1250 euros). 
2. Lo primero que hay que advertir, para evitar cualquier equívoco, es que la sentencia recurrida estimó la atenuante, aunque en su cualidad de ordinaria y, por tanto sin los pretendidos efectos privilegiados. En segundo lugar, observamos que la suma a la que se refiere el recurrente (1.375) para postular la cualificación de la atenuante, no fue la entregada solo por él, que solo aportó 750 €, sino el resultado de adicionar la entregada por otro acusado. Además, se trata de una cantidad escasa que poca relación guarda con el mal realizado, por mas que sea la única pedida por el Fiscal. 
Al respecto esta Sala en su STS 74/2016 de 25 de septiembre,número recurso: 10778/2015, ampliamente expuso que "la interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP, -como decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre ¬, ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrariusmediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante « ex post facto », que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito (SSTS 2068/2001, 7 de diciembre; 2/2007, 16 de enero; 1171/2005, 17 de octubre). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP, pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante (SSTS 545/2012, 22 de junio; 2/2007, 16 de enero; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero, entre otras).



Pero también hemos dicho -así lo recuerda el Fiscal en su recurso- que para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere -cfr. 868/2009, 20 de julio- que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima.
Hemos sentado, así el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre, dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente". Doctrina reiterada en la STS 117/2015 de 24 de febrero. 
En nuestro caso, no consta en el factum la existencia de un esfuerzo especial del acusado por reparar el daño causado, como tampoco una especial situación económica, razones por las que resulta difícil la apreciación de la atenuante como simple y prácticamente imposible, como muy cualificada, al no constar la mayor intensidad presupuesto de la misma. 

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

Persona jurídica, taxatividad, coacciones y ..

En ocasiones veo reos (el blog de Derecho Penal de Juan Antonio Frago Amada): Persona jurídica, taxatividad, coacciones y resolu...: Si un día montase un ranking de las peores resoluciones judiciales, creo que junto a la de la juez que se planteó investigar a la Direc...

Persona jurídica, taxatividad, coacciones y resoluciones judiciales que… ¡bueno!


Si un día montase un ranking de las peores resoluciones judiciales, creo que junto a la de la juez que se planteó investigar a la Dirección General de la Guardia Civil (antigua imputación formal), uniría la que es anulada por esta Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 1ª, de 7-VI-2016, ponente Ilmo. Jaime Tartalo Hernández. La Audiencia Provincial, con toda la razón del mundo, anula una sentencia condenatoria por delito leve de COACCIONES a una empresa y a la pena de 30 días de multa a razón de 10 € día.

El largo FJ 2º, tras exponer el catálogo TASADO de delitos por los que se puede perseguir a una persona jurídica (aunque se olvida en la lista el art. 366 Cp, delitos contra la salud pública relacionados con alimentos, bebidas, productos farmacéuticos y veterinarios y dopaje deportivo), concluye señalando:
Pues bien, en esta relación o catálogo de delitos no se incluye el delito de coacciones del art. 172, que es por el que ha sido condenada la sociedad TEULAVER S.L. En efecto, en la regulación del delito de coacciones, no se incluyen ninguna cláusula que permita extender la responsabilidad penal exigible a las personas físicas por dicho delito a las personas jurídicas por los hechos cometidos por las personas mencionadas en el art. 31 bis.1. Es decir, a diferencia de lo que ocurre con los delitos a los que antes hemos hecho referencia, no se contempla la posibilidad de que una persona jurídica pueda cometer un delito de coacciones, ni, en consecuencia, un delito leve de coacciones del art. 172.3 del vigente Código.

En consecuencia, nos encontramos ante una infracción de lo dispuesto en el art. 1 del Código Penal, al haberse condenado a la entidad TEULAVER S.L por un hecho no tipificado en el Código Penal como delito. La conducta delictiva atribuida a la denunciada no está prevista como tal cuando el autor de esa conducta sancionable es una persona jurídica. En consecuencia, y al margen de que se pudiera atribuir o no, a la mencionada sociedad algún tipo de responsabilidad por los cortes del suministro de luz sufridos por el denunciante a consecuencia del impago alterno de algunas facturas, procede estimar el recurso, aunque por otros motivos diferentes a los alegados. En por ello, solo cabe revocar la sentencia condenatoria y dictar un pronunciamiento absolutorio a favor de TEULAVER S.L”.

Ya vimos algo parecido con este auto del Juez Central de Instrucción nº 4, que inadmitía una querella por delito de ultrajes a España cometido por dos equipos de fútbol. No se puede perseguir toda conducta de persona jurídica, sino únicamente, los delitos que expresamente se prevén en la parte especial del Código penal y en la LO de contrabando.

Pues bien, lo preocupante es:
Que un Magistrado de instrucción de Palma de Mallorca, que no es ya un novato al que se le puede perdonar la ligereza, desconoce en profundidad la parte general del Código penal, en cuanto al principio de taxatividad ya citado.
Que ese mismo Magistrado desconoce, encima, el art. 50. 4 Cp, que claramente dice:
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta”. 
Es decir, que si condena a 10 € día lo está haciendo por debajo de lo que la ley indica como mínimo.
Es demasiado preocupante lo que estoy viendo cada vez más, Escuela Libre del Derecho (traduciendo al román paladino, me invento la ley que aplico).

viernes, 18 de noviembre de 2016

Posibilidad de lectura de declaración instructora ... ante la negativa del acusado a declarar en el plenario acogiéndose a su derecho

En ocasiones veo reos (el blog de Derecho Penal de Juan Antonio Frago Amada): Posibilidad de lectura de declaración instructora ...: (No enterremos  la lectura antes de tiempo)

La STS 3686/2016, de 15-VII, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, entra en el interesante problema práctico de si se puede leer, esencialmente por las acusaciones, la declaración previa hecha en fase instructora en el acto del plenario, cuando se acoge al derecho a no declarar el acusado (cuestión que se ve a diario, por ejemplo, en violencia de género).

Extractando mucho el FJ 1º, me quedo con su apartado 2:
2. De otro lado, y como dice la STS 843/2011, de 29 de julio, cuando el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario, habiendo declarado en la instrucción sumarial ante el juez, el Tribunal Constitucional, si bien no ha negado la posibilidad de valorar esas declaraciones sumariales como prueba de cargo si se incorporan adecuadamente al plenario en condiciones de que la defensa las someta a contradicción, ha entendido que no se trata de un supuesto de auténtica retractación (artículo 714 LECRIM) o de imposibilidad de practicar la declaración (art. 730 LECRIM). Y ciertamente es claro que no se trata de un supuesto cobijable en el art. 730, pues el ejercicio del derecho a no declarar no puede identificarse con imposibilidad de practicar la declaración; pero es igualmente evidente que, en estos casos, el declarante no ratifica ni rectifica lo ya declarado, pues se limita a guardar silencio (art. 714 LECRIM). Dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, una interpretación literal de esos preceptos impediría la práctica de la prueba en el juicio oral a través de la lectura de tales declaraciones, permitiendo al acusado no sólo acogerse a su derecho a no declarar, sino que supondría reconocerle un derecho de exclusividad sobre las propias declaraciones hechas voluntariamente en momentos anteriores. Entendiendo que el derecho a no declarar no se extiende a la facultad de "borrar" o "aniquilar" las declaraciones que se hubieran podido efectuar anteriormente si se hicieron con todas las garantías (y con respeto entre otros a su derecho a no declarar), la jurisprudencia de esta Sala
tiene declarado que también en esos casos es posible acudir a la aplicación del art. 714 de la LECRIM , dando lectura a las declaraciones prestadas ante el juez y facilitando al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado (SSTS 830/2006 de 21 de julio; 1276/2006, de 20 de diciembre; 203/2007 de 13 de marzo; 3/2008, de 11 de enero; 25/2008, de 29 de enero; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero, entre otras), pues es evidente que la decisión de los imputados de acogerse al derecho a no declarar, constituye una manifestación de su derecho de defensa que no es irreversible, de manera que, oída la lectura de la declaración sumarial, puede decidir responder a alguna pregunta e, incluso, puede hacer las aclaraciones que considere pertinentes a través del ejercicio del derecho a hacer uso de la última palabra, como una manifestación del derecho de defensa ejercido personalmente.

De otro lado, la declaración del imputado, aunque solamente es posible hacer uso de su contenido documentado por no prestarse ante el Tribunal del enjuiciamiento, no es una prueba documental, sino una prueba personal. Es por ello que el momento adecuado para su lectura es el del interrogatorio de quien declaró en la instrucción y no el de la prueba documental, pues en todo caso debe permitirse al declarante la aclaración de lo ya manifestado, aunque decida no hacer uso de ese derecho en todo o en parte.”.

Los apartados 3 y 4 concluyen que se puede usar como prueba de cargo sin ningún problema. Huelga recordar que, como el TS destaca que estamos ante prueba personal y no documental (no debe confundirse que se haya documentado con el carácter mismo de dicha prueba), la valoración de la misma tiene efectos respecto a las alegaciones de error en la valoración de la prueba, muy difíciles de remover en la alzada, tanto en apelación como en casación, para las acusaciones.


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El error de prohibición en los delitos urbanísticos ...

En ocasiones veo reos (el blog de Derecho Penal de Juan Antonio Frago Amada): El error de prohibición en los delitos urbanístico...: Se ha dictado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete 315/2016, de 7-VII , Sección 2ª y ponente Ilma. María Otilia Martínez...

Se ha dictado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete 315/2016, de 7-VII, Sección 2ª y ponente Ilma. María Otilia Martínez Palacios, que confirma la sentencia condenatoria de un Juzgado de lo Penal, por la comisión de un delito urbanístico por construcción de una vivienda en suelo rústico de reserva.

El primer motivo esgrimido, la prescripción del delito, es desechado de una manera muy simple (FJ 2º): se prueba de manera extemporánea (supongo que aportada en la misma apelación), que la casa es de 2002, aportando facturas de compra de materiales de construcción. La Sección estima que esto no es prueba de nada porque, al parecer dos agentes dicen que estuvo constantemente paralizada. La Sección concluye determinando que la prueba de un hecho extintivo corresponde a quien lo alega, en este caso la defensa. Creo que mejor aún hubiera sido decir que el momento de la consumación es el de la conclusión de la construcción. En mi época de delitos urbanísticos y medioambientales pedía las fotos del satélite para probar el momento mismo, con pocos meses de margen en mi contra, para determinar cuándo estaba la casa conclusa, especialmente si se había hecho sin licencia.

El FJ 3º es una pequeña joya, ya que examina tanto el elemento del error de prohibición y el de tipo y especialmente vinculados con los delitos urbanísticos:
En efecto, Se esgrime que la denunciada no tuvo perfecto conocimiento de la ilicitud de su conducta, por lo que se está alegando error de prohibición en el obrar del recurrente, lo que equivale a decir, que no concurre uno de los elementos del tipo, en concreto, el elemento subjetivo, ya que el tipo exige conocer y querer que se está construyendo una obra ilegal.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha entendido (SSTS 275/2006, de 6 de marzo; de 11-6-2007, núm. 542/2007) que el dolo se excluye cuando el autor ha obrado con error sobre la concurrencia de los elementos del tipo objetivo, es decir, por un error que impide al autor conocer el peligro concreto de realización del resultado típico, o los hechos constitutivos de la infracción como expresa el artículo
14 del Código Penal .

Sin embargo, también es doctrina jurisprudencial consolidada (SSTS de 13-11-89; 13-6-90; 22-1-9; 25-5-92 ; 7-7-97; y, de 16-2-2006, núm. 171/2006) que no basta la mera alegación del error, sino que es necesaria su probanza por quien lo invoca, debiendo tenerse en cuenta las condiciones psicológicas y de cultura del infractor, así como de instrucción y asesoramiento del mismo.

En igual sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que no cabe invocar el error, tampoco de prohibición, cuando se ejecutan conductas claramente desautorizadas por el ordenamiento jurídico, de modo que cualquiera sabe que están prohibidas, y que para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto de un proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno (Sentencias de 17 de abril de 1995 y 29 de noviembre de 1994).

De lo que se trata, por tanto, no es de analizar si el acusado era consciente de estar vulnerando el artículo 319 del Código Penal, sino de constatar que era consciente de que estaba actuando de forma ilícita, y eso es algo que se infiere de los hechos reconocidos por la propia acusada, ya que, según ella misma afirma, sólo presentó un proyecto para almacén, cuando estaba realizando una vivienda, y, aunque manifiesta que el alcalde le dijo que podía construir y que tenía que presentar un proyecto de almacén, a dicha alegación no puede darse más valor que el exculpatorio, por cuanto la misma no se sustenta en prueba alguna al no haber comparecido el alcalde ni ningún testigo que la avale , ni mucho menos documento de ningún tipo que la apoye, por lo que más bien debe entenderse que se presentó un proyecto para un almacén y no vivienda porque sabía que era suelo rústico y no se podía llevar a cabo una vivienda. 

Todo ello amén de que, según la técnico del Ayuntamiento que compareció al acto del juicio, a ella no le constaba que en el expediente hubiese ningún proyecto, al igual que también afirmó desconocer que el alcalde autorizase verbalmente la realización de las obras. Por consiguiente debemos entender que, tanto si pidió licencia para un almacén cuando lo que quería construir era una vivienda ,lo que demostraría que sabía que no podía construir la referida vivienda y por eso pidió para un almacén , como si no pidió licencia alguna, cuando es bien sabido para cualquier persona con conocimientos normales que ésta se precisa para construir, que era conocedora de la ilicitud de su conducta, aunque no supiera exactamente cuales eran las consecuencias de ello, pero esa ilicitud, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, permite descartar la existencia del error alegado.

En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 10 de septiembre de 2002 sintetiza el estado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el error de prohibición en general y en la materia de los delitos urbanísticos en particular.

Con referencia a la misma, debe destacarse que la apreciación del error tiene un carácter excepcional al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento (artículo 6 núm.
1 C. Civil) y que el que alegue su concurrencia deberá demostrarlo de forma indubitada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 Ene. 1985, 22 Ene. 1991 , 25 May. 1992 , 28 Mar. 1994 , 23 Jun. 1999, 11 Sep. 1996 EDJ ó 30 Nov. 2000).

Para ello, deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias personales del que lo sufre, especialmente su nivel cultural, posibilidad de asesoramiento, estado de salud, etc., resultando exigible al agente haber efectuado el esfuerzo de comprensión correspondiente a dichas circunstancias personales, así como la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS de 20 Jul. 2000 ), añadiendo esta última resolución que:
a) queda excluido el error , en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29 Nov. 1994 y 29 de septiembre de 1997 ), de la misma manera y en otras palabras (S.16 Mar. 1994 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto (sentencias del T.S. de 16-3- 1994 y 11 Mar. 1996 , entre otras);

b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente (STS de 29 de septiembre de 1997).
Esta última sentencia pone el acento en que es fundamental para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor las condiciones psicológicas y culturales del agente, posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obrar.
Y según la STS de 17 de octubre de 2006 ,"existe práctica unanimidad en considerar que no se puede construir el error de prohibición sobre la base de que el sujeto no conoce, de forma pormenorizada y con detalles técnicos, la normativa que está infringiendo" y difícilmente puede sostenerse que alguien ignore que la actividad de la construcción o edificación esta sujeta a previo control por parte de la Administración a través de la obtención de licencia.

En el mismo sentido la SAP de Almería de 9 de junio de 2003 y Jaén de 6 de junio de 2001 y 17 de marzo de 2003, que descartan todo posible error en quien ha omitido siquiera la mera solicitud de licencia y, no obstante, alza la edificación con sus propios medios, sin proyecto técnico, etc.

Ello es signo de conocimiento, al menos eventual, de la antijuridicidad de su conducta, aunque desconozca exactamente las reales consecuencias de su actuar.

A lo anteriormente expuesto, no es óbice que el Ayuntamiento consintiera la construcción, en tanto que no se le inició expediente sancionador, ni se le paralizó la obra antes de la intervención de los agentes medioambientales, porque ello, en todo caso, es posterior a dar inicio a la construcción y nada tiene que ver con el error de prohibición . A lo más que puede llegar a afirmarse es que la acusada era consciente de la actitud permisiva del Ayuntamiento en estas lides pero no que desconociera que su actuación fuera jurídicamente inadecuada ni excluye el dolo, al menos eventual, de la antijuridicidad penal de su conducta.

Por último, tampoco cabría acoger el argumento de que el hecho de que otras personas también habían construido en parcelas rústicas de la zona , le hizo creer que podía construir y que no cometía ninguna ilegalidad, y ello porque la ilegalidad depende de varios factores, entre otros de la superficie de la finca, por lo que es posible que la suya sea ilegal y otras ubicadas en las cercanías no lo sean. No hubo, en consecuencia, error invencible ni vencible de prohibición.

No obstante, cabe plantearse si a la vista de cuanto se ha expuesto hasta ahora cabría hablar de un error de tipo.

Sí la acción típica viene constituida por llevar a cabo una edificación no autorizable en suelo no urbanizable esta conducta debe realizarse con dolo directo o eventual (elemento subjetivo del injusto), excluyéndose, por tanto, en estos delitos, la modalidad culposa.

En definitiva, puesto que el dolo presupone el conocimiento de todos los elementos del tipo objetivo (edificación no autorizable en suelo no urbanizable), y en el error de tipo éste excluye el dolo, y sin él no hay culpabilidad, ni, por consiguiente, punibilidad, la existencia del error sobre uno de los elementos esenciales integrantes de la infracción, cual sería el carácter no autorizable de la edificación, conllevaría la exclusión de la responsabilidad, sugerente tesis que pone de manifiesto la sutil línea divisoria que en algunos casos existe entre el error de tipo y el error de prohibición.

Así, por ejemplo, lo han apreciado algunas Audiencias Provinciales como la de Valencia de 24 de octubre de 2002 , de Almería de 29 Mar. 2000 y la de Zaragoza de 15 junio de 1999:
"El empleo de conceptos normativos en la conducta típica posibilita la alegación de la situación de error de tipo que tanto en su versión vencible como invencible, de conformidad con el artículo 14.1 del Código Penal y ante la impunidad de la imprudencia excluirá la responsabilidad criminal.

El error puede versar sobre cualquier circunstancia de las requeridas por el precepto, a saber, que la edificación es autorizable cuando no lo es, o que el suelo es urbanizable.

El sujeto activo debe saber lo que quiere y querer hacerlo, es decir, debe saber que la edificación en suelo no urbanizable no es susceptible de autorización y sin embargo querer realizarla".

En algunas de estas sentencias se trataba de construcciones ejecutadas con medios propios y de carácter familiar en lugar en el que existían otras muchas y que el propio Ayuntamiento consintió su construcción. También se puede citar la SAP de Granada de 6 de abril de 2005 y SAP Cáceres, Secc. 2ª, de 24 febrero 1998.

No obstante, del propio tenor del tan citado artículo 14 se infiere que el legislador del Código Penal se alineó más en la tesis de la teoría de la culpabilidad, ubicando el conocimiento de la antijuridicidad en el ámbito de la culpabilidad.

Y por ello, que la eventual creencia del acusado respecto de la legalidad de su conducta se traduzca en la presencia de un error de prohibición pero nunca de un error de tipo.

En todo caso el error de tipo - STS de 29 de septiembre de 1997 y en la misma línea la Sentencia del TS de 3-12-96 citando la de 10-3-92- requiere como imprescindible que tal extremo se halle demostrado y fundado más allá de las declaraciones del culpable.

Insistimos una vez más que la mera permisividad municipal, bien por dejación en sus potestades de restaurar el estado primitivo del suelo, bien por acción permitiendo suministros de agua y luz a construcciones no autorizables o cobrando la contribución (aunque no es el caso) no son suficientes para probar un error sobre el tipo que aquí se cuestiona pues no son actos concluyentes suficientes por sí solos de los que deducirlo, entre otras razones porque todos esos actos lo fueron "a posterior", es decir, cuando las edificaciones ya se habían realizado por el acusado y el delito, en consecuencia, ya se había cometido.”.


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miércoles, 23 de marzo de 2016

Interpretación del art. 76.2 CP redactado por LO 1/2015 sobre máximo cumplimiento en casos de acumulación de condenas

http://diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAkMDSxMLS7Wy1KLizPw8WyMDQzMDY0MTkEBmWqVLfnJIZUGqbVpiTnEqAMpM6lA1AAAAWKE

Interpretación del art. 76.2 CP redactado por LO 1/2015 sobre máximo cumplimiento en casos de acumulación de condenas

TS, 2ª, S 25 Feb. 2016. Rec. 10344/2015

Diario La Ley, Nº 8727, Sección La Sentencia del día, 22 de Marzo de 2016, Editorial LA LEY
Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 Feb. 2016. Acumulación de penas partiendo de la sentencia más antigua que contiene los hechos enjuiciados en primer lugar, que servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. A efectos del art. 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.
El sistema de acumulación jurídica contenido en el art. 76 CP (LA LEY 3996/1995) viene a corregir los excesos punitivos que pudieran resultar de la aplicación estricta del modelo de acumulación matemática que establece el art. 73 CP (LA LEY 3996/1995), unido al sistema de cumplimiento sucesivo establecido en el art. 75 CP (LA LEY 3996/1995), y todo ello, en último término, responde a la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir un efecto contrario a la reeducación y reinserción social prevenidas en el art. 25.2 CE (LA LEY 2500/1978) como finalidad esencial a la que están orientadas las penas privativas de libertad.
En la reciente reforma del CP operada por LO 1/2015 de 30 marzo (LA LEY 4993/2015), que entró en vigor el 1 de julio pasado, se otorgó una nueva redacción al párrafo segundo del art 76 CP (LA LEY 3996/1995), estableciendo que:
"La limitación (…el límite máximo de cumplimiento de la condena efectiva estipulado en el art. 76.1…) se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".
Tal reforma ha eliminado la exigencia de conexidad para la refundición de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal. No obstante, la redacción un tanto oscura del precepto ha planteado dudas respecto al cómputo de la fecha que determina el límite para la refundición -la de la celebración del juicio que da lugar a la primera condena ("la fecha en que fueron enjuiciados‘), bien la fecha de la sentencia, o la de su firmeza.
Pues bien, una primera interpretación, literal, de este precepto, efectuada por la STS 367/2015, de 11 de junio (LA LEY 79694/2015) planteaba la conclusión de que el Legislador había cambiado la fecha que determina el límite para la refundición, por lo que a partir de la reforma sería la fecha de la celebración del juicio que da lugar a la primera condena (la fecha en que los hechos "fueron enjuiciados"). Establecía la citada resolución que la reforma penal de 2015 obligaba a tener en cuenta para seleccionar las acumulables un dato esencial cual era el de la fecha del enjuiciamiento del hecho primero objeto de la acumulación y no la de la sentencia, partiendo de la primera sentencia dictada o más antigua, sin que ello fuera obstáculo para la formación de bloques sucesivos de sentencias acumulables.
Ahora bien, esta interpretación literal (fecha del enjuiciamiento y no de la sentencia) plantea una serie de problemas que han llevado a la Sala a efectuar, por unanimidad, una interpretación correctora en el reciente Pleno de 3 de febrero (LA LEY 9713/2016), adoptando el siguiente acuerdo:
“La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. A efectos del artículo 76.2 CP (LA LEY 3996/1995) hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio ”.
Las razones que justifican este acuerdo son las siguientes:
1º) Seguridad jurídica. La fecha de la sentencia consta con certeza en la certificación de antecedentes penales, y es fija, mientras que la del enjuiciamiento es en ocasiones más difícil de localizar y además puede ser variable. En los casos en los que el juicio comienza en una determinada fecha y concluye días después, pueden plantearse problemas interpretativos entre utilizar una u otra fecha, que generarían una nueva perturbación en una materia ya bastante compleja.
2º) Coherencia jurisprudencial con el criterio consolidado en esta materia, y manifestado en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 29 Nov 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación". Con este Acuerdo se unificaron las interpretaciones diferenciadas que utilizaban como fecha de referencia para la acumulación, bien la de la sentencia condenatoria o bien la de la firmeza de la misma, optándose de modo definitivo por la primera, por lo que no parece justificado desvirtuar este criterio unificado con una modificación que solo añade una mayor complejidad del proceso de refundición.
3º) Interpretación más favorable para el reo. En el supuesto de un hecho delictivo cometido después de celebrado el juicio, pero antes de la sentencia, la interpretación tradicional permite la acumulación, pero la interpretación literal de la reforma no la permite.
En consecuencia, concluye la Sala que adoptar una interpretación literal de "fecha de enjuiciamiento" como "fecha del juicio" conduce a una situación manifiestamente disfuncional, que debe ser evitada en una materia tan delicada en la que está en juego el tiempo de privación de libertad de los penados, por lo que debe adoptarse la interpretación de "fecha en la que los hechos fueron sentenciados".
Y en el concreto supuesto de autos objeto de casación, en que el recurrente solicitaba la acumulación de las condenas impuestas por dos ejecutorias de las APs de Valencia y Madrid, la Sala confirma su denegación por estimar que no se cumplen los requisitos prevenidos en el art 76 CP (LA LEY 3996/1995); en primer lugar porque interesándose la acumulación de solo dos sentencias condenatorias, cuando se cometió el delito por el que el recurrente ha sido condenado en la segunda sentencia, el 11 de marzo de 2008, ya había sido condenado en la sentencia anterior, lo que implica que tanto partiendo de la primera sentencia, como de la segunda, resulta inviable la acumulación. Y, en segundo lugar, porque la aplicación del límite máximo previsto en el art 76 1º (triple de la condena más grave) no permite realizar ninguna acumulación que resulte favorable para el reo.

viernes, 5 de junio de 2015

Valor probatorio de las declaraciones ante funcionarios policiales

Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio

Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II, de 3 de junio de 2015, sobre valor probatorio de la declaración del imputado ante la Policía no corroborada en sede judicial No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006. (Comunicación del Poder Judicial)

miércoles, 29 de abril de 2015

Motivación del veredicto por el Jurado. La especificidad de la motivación en las Sentencias del Tribunal del Jurado, integrado por Magistrado-Presidente y Jurado, deriva de la diversidad de funciones de uno y otro. Secuencias en el procedimiento de formación del veredicto

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal, Social y Procesal: Procesal Penal. Tribunal del Jurado. Motivación de...: Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015.

Procesal Penal. Tribunal del Jurado. . 

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015.

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TERCERO.- El tercero de los motivos denuncia la que estima insuficiente motivación del veredicto por el Jurado. 
Para la adecuada inteligencia de esa motivación y de su función en el marco de ese específico procedimiento hemos de volver a citar aquí la STS1385/2011 de 22 de diciembre.
No se discute la exigencia de motivación de las resoluciones jurisdiccionales, vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, también en cuanto a las "sentencias" del Tribunal del Jurado. 
Al respecto basta citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/2004del 20 de diciembre.
La especificidad de la motivación en las Sentencias del Tribunal del Jurado,integrado por Magistrado-Presidente y Jurado, deriva de la diversidad de funciones que a uno y otro confirió la ley reguladora, ejercitando la libertad de configuración que le atribuyó el artículo 125 de la Constitución al legislador. Esa especificidad, junto con la trascendencia que al respecto tiene el sentido condenatorio o absolutorio de la sentencia y la naturaleza indiciaria o directa¬ de los medios de prueba considerados y, aún más, si cabe, la referencia a la función que cumple la exigencia de motivación, son los elementos a los que ha de estarse para concluir si en un caso concreto se ha dado, o no, el debido cumplimiento a la garantía constitucional que aquí se invoca. 
La indicada diversificación de funciones, reflejada en el contenido de los artículos 3 y 4 de la ley orgánica del Tribunal del Jurado, tiene una de sus más trascendentes consecuencias en la imposición al Magistrado-Presidente de la obligación que describe el artículo 70.2 de la ley reguladora. Se trata, adviértase, de una obligación circunscrita al caso de sentencia de condena. Y cuyo entendimiento exige recordar, a su vez, la otra obligación del Magistrado-Presidente regulada en el artículo 49 de la misma ley. Así como, finalmente, que el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, cuando es condenatoria, no admite otro debate sobre la declaración de hechos probados que el relativo a si dicha declaración vulnera o no la garantía constitucional de presunción de inocencia. (artículo 846 bis c) apartado e) "...porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta").



El sistema legal implica pues las siguientes secuencias en el procedimiento:
1ª.- La no disolución del Jurado. Una vez concluida la práctica de la prueba y emitidos los informes por las partes, aunque ninguna de éstas lo solicite, el Magistrado-Presidente debe valorar si de aquélla resultan elementos suficientes para que, si el Jurado declara probados los hechos que describirá el Magistrado-Presidente en el objeto del veredicto, tal veredicto no vulnere la garantía constitucional de presunción de inocencia. Solamente en ese caso autorizará la continuación del procedimiento con intervención del Jurado. 
Los motivos que llevan al Magistrado-Presidente a esa conclusión no son expresados aún en tal momento. 
2ª.- La conformación del objeto del veredicto incluirá aquellos hechos alegados por las partes cuya proclamación de probados tendría base razonable, siendo así compatibles con la presunción constitucional de inocencia. 
3ª.- La estructura del apartado histórico del objeto del veredicto, en lo que concierne al hecho principal, varía según su afirmación sea tributaria de prueba directa o de prueba indiciaria, según matiza el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en su párrafo 1. a). En todo caso el hecho principal (cada uno de los hechos principales) deberá reunir todos los datos de hecho sin los cuales no podría tenerse por aplicable el tipo penal imputado y no debiera recoger ningún dato cuya exclusión sea intrascendente a tales efectos. No cabe equiparar cada uno de esos datos con el hecho que conforman en su conjunto. De ahí la irrelevancia de que alguno o algunos de aquéllos merezcan respuesta negativa, mientras los demás la merezcan positiva Porque ¬de respetarse adecuadamente tal regla¬ bastará que uno de ellos sea rechazado para que deba entenderse por rechazado el hecho en su totalidad. Sin embargo, en el específico caso de que la afirmación de ese hecho sea fruto de la toma en consideración de la prueba indiciaria, será preceptivo hacer preceder la formulación del hecho principal de la de los hechos desde los cuales se infiera aquél. Esta previsión normativa es funcional a la exigencia de motivación, puesta al cuidado del Magistrado- Presidente. Al conformar el objeto del veredicto está haciendo ineludible la exteriorización de un elemento básico de valoración probatoria allí donde el Tribunal Constitucional la había hecho más acuciantemente necesaria: en los casos de enervación de la presunción de inocencia mediante prueba indiciaria. 
4ª.- El Jurado puede declararlos no probados, no obstante ser también acorde con la garantía citada el veredicto que los declarara probados. 
Cualquiera que sea el sentido de su decisión deberá exponer los elementos de conviccióna los que ha atendido haciendo sucinta explicación de las razones para declarar un hecho como probado o como no probado. 
5ª.- En el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que lo justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado-Presidente la redactará exponiendo ahora aquellos motivos, que, antes, fueron determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto. 
No se trata pues de que el Magistrado justifique la decisión del Jurado declarando un hecho probado. Es la suya la que debe justificarse, porque, en cuanto que es la que decide que esa eventual condena respetaría la garantía de presunción de inocencia, es precisamente esa decisión, y solamente esa decisión, del Magistrado-Presidente, en cuanto a la admisibilidad constitucional de la condena, la que es susceptible de someterse a control por vía de recurso de apelación fundado en el motivo del artículo 846 bis c)apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ello no obstante, la obligación del Jurado de indicar los elementos de juicio considerados ha de cumplirse porque solamente así podrá detectarse si el Jurado rechazó para formar su criterio aquellos medios probatorios que, en la valoración del Magistrado-Presidente, avalaban el respeto a la garantía de presunción de inocencia. Y si los medios de prueba que diversamente asume el Jurado incurren en ilicitud. O si, excluidos los medios de prueba avalados por la valoración del Magistrado, las demás razones que el Jurado expone revelan arbitrariedad. En todos esos casos procedería la devolución del acta al Jurado. Y el no hacerlo da lugar a un específico motivo de apelación: el previsto en el artículo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo in fine. Esa y nootra es la función que cumple la obligación de motivar el veredicto por elJurado.
6ª.- Pese a lo que se ha dicho en alguna ocasión, las sucintas razones son más exigibles al Jurado cuando el veredicto excluye declarar probados los hechos que el Magistrado entendía que podían ser afirmados de manera respetuosa con la presunción de inocencia. 
En alguna STS como la 454/2014 de 10 de junio se parte de que la "dosis" de motivación exigida al Jurado se circunscribe a una "sucinta explicación" de sus razones, menor que la descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos, pero mayor que la mera proclamación de cuales hechos se tienen por probados por el Jurado apreciando en conjunto la prueba practicada, y se postula una concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. 
Sin embargo tal criterio no parece recoger la panacea para dilucidar si se ha cumplido o no la obligación de motivar, en particular porque no expresa QUE se debe motivar.Aspecto mas relevante que el de COMO se motiva.
Tampoco parece muy respetuoso con la dignidad de los ciudadanos jurados partir de una especie de incapacidad para justificar lo que, sin embargo, se les exige que decidan. Y ese es el riesgo que pueden correr aquellas construcciones que parten de una necesidad de "tutela" para conformar literariamente las razones que se anidaron en la mente de los jurados, como si la cualidad de Magistrado le confiriera una capacidad técnica o científica de prospección en las mentes de aquéllos, hasta el punto de ni siquiera necesitar presenciar sus deliberaciones para conocer las argumentaciones allí vertidas.
Ni siquiera el acta constituye un guión embrionario instrumental para el cumplimiento de funciones ajenas a la de quienes la levantan. El acta no es un documento a la búsqueda de muletas que le permitan llegar más allá de su texto. Muy al contrario se agota dando cuenta del debido cumplimiento del deber y de la satisfacción de las finalidades a que se hacía referencia en la sentencia 1385/2011 de 22 de diciembre citada. 
La STS. 1116/2004 de 14.10 precisa: "...La necesidad de motivación de la sentencia (artículos 120.3 y 24 C.E), también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal. Debemos señalar además al respecto que si el Juez técnico decidió someter al Jurado el objeto del veredicto ello es porque ya había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se refiere el artículo 49 L.O.T.J. por falta de existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado". (énfasis añadido) 
Así pues, el acta del Jurado está muy lejos de cumplir la función de "punto de partida" que algunas veces se le atribuye, para garantizar una expresión de motivos que justifique el debido respeto a la presunción de inocencia.
Muy al contrario, ese punto de partida es una decisión previa del Magistrado que decide someter al Jurado un veredicto, decisión de la que habrá de dar cuenta. Correlativamente, cuando se entienda que no hay motivos, al menos expuestos, que cumplan aquella exigencia constitucional sobre presunción de inocencia, no es la decisión del Jurado la que se verá desautorizada. Será esa decisión del Magistrado-Presidente de no excluir la deliberación y votación sobre un objeto conformado cuando ya ha terminado la práctica de la prueba. 
Sólo desde esta concepción se respetará la esencial del Tribunal del Jurado. Las decisiones de éste, referidas a la valoración probatoria, no son revisables sin expropiación de las facultades que le atribuye la Constitución, en cuanto a su compatibilidad con la presunción de inocencia. Ni tal responsabilidad de acomodación a la garantía de presunción de inocencia es puesta a su cargo. Lo revisable es que los elementos de juicio a que atienden sean válidos, en los términos que la dirección del debate por el Magistrado-Presidente ha dejado perfilado el acervo probatorio atendible.
Desde esta concepción, referida al sistema de enjuiciar del Tribunal del Jurado en su conjunto ¬y no solamente del Jurado¬ debemos ahora examinar las quejas que se formulan por el recurrente en el particular relativo a la motivación de la decisión que le condena. Atendiendo precisamente al cumplimiento de las citadas exigencias en el orden que dejamos expuesto. 
Y ya dejamos dicho que las objeciones sobre la validez de los medios de prueba son injustificadas. Por lo que el Jurado partió de material lícitamente suministrado para su deliberación. Si el Jurado hubiera invocado que tuvo en cuenta medios de prueba ilícitos, lo conculcado hubiera sido, no el deber de motivar, sino el derecho a un proceso con todas las garantías. No a la tutela judicial.
Ciertamente podía haberse manifestado no convencido sobre la veracidad de la imputación. Pero de asumir ésta, la compatibilidad de la subsiguiente condena con la garantía de presunción de inocencia ha de justificarse por el Magistrado- Presidente, avalando su pre-decisión de no disolver el Jurado culminada la práctica de la prueba. 
Y la exigencia de motivación de la sentencia será suficiente en la medida que el Magistrado-Presidente, que no el Jurado, haya dado la explicación a que nos venimos refiriendo.
Pues bien, en el caso ahora juzgamos el Jurado no atendió a medios de prueba ilícitos, dado los que indica como atendidos. Y el Magistrado- Presidente hizo una harto exquisita y laboriosa, por minuciosa, exposición de las razones por las que, de pronunciarse por la condena el Jurado, resultaría indemne el contenido garantizado por la presunción constitucional de inocencia.
De ahí que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no conculque, al refrendar esas premisas, el derecho invocado en el motivo

El motivo se rechaza.