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viernes, 11 de abril de 2014

Juzgado de lo Mercantil
JMerc de Madrid Sentencia num. 210/2013 de 17 diciembre
AC\2014\182
CONCURSO (LEY 22/2003, DE 9 JULIO): DETERMINACION DE LA MASA
ACTIVA: INVENTARIO: inclusión: crédito fiscal o aplicación de impuestos diferidos: si se constata la existencia de un derecho a compensar frente a la Administración Tributaria o crédito fiscal del que se deduce que existen resultados negativos a compensar y que pueden ser compensados durante dieciocho años, según la legislación vigente, dicho crédito fiscal debe integrar la masa activa del concurso, al consistir en una clara expectativa de derecho de reintegración al patrimonio y por tanto dentro del ámbito de aplicación del artículo 76 LC; DETERMINACION DE LA MASA PASIVA: créditos con privilegio especial: créditos de las entidades financieras que nacieron con anterioridad a la declaración de concurso al igual que la constitución de las garantías: las garantías deberán retrotraerse a la fecha de constitución: la garantía de publicidad se entiende que debe darse por cumplida por la comunicación a la Administración: ausencia de obligación de financiación por parte de las entidades acreedoras después de la declaración del concurso: no aplica el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 90.1.6 LC, por cuanto que claramente diferencia el privilegio si se agota la obligación de financiación antes o después de la declaración de concurso.
Jurisdicción:Civil

Procedimiento 368/2013
Ponente:Ilmo. Sr. D. Andrés Sánchez Magro

El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid estima en parte la demanda.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO
Se ejercita por la parte actora acción de impugnación del inventario de bienes y derechos del concurso de la concursada Inversora de Autopistas de Levante y en concreto, la exclusión del importe de 44.942.041 euros por el concepto de impuestos diferidos, para después impugnar la lista de acreedores de Inversora de Autopistas de Levante, específicamente la clasificación como créditos con privilegio especial de los créditos de las entidades financieras: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.; Banco Castilla La Mancha, S.A. CCM,; Banco de Valencia, S.A.; Banco Santander, S.A.; Caixa-Banco de Investimento, S.A.; Caixa Geral, S.A.; Caixabank, S.A.; Catalunya Banc, S.A.; HSBC Bank plc, Sucursal en España; IKB Deutsche Industrienbank AG, Sucursal en España; Instituto de Crédito Oficial; Kutxabank, S.A.; Landesbank Hessen-Thuringen Girozentrale-Helaba; Natixis, S.A., Sucursal en España; Sabadell (CAM), S.A.; Societe Generale, S.A.; The Bank of
Tokyo-Mitsubishi UFJ, Ltd; The Royal Bank of Scotland, plc; y Unicaja Banco, S.A., alegando que se está en presencia de una prenda de derecho futuro no inscrita, sin que se haya especificado en el informe las garantías que ostentan; Igualmente, por la actora se impugna el listado de acreedores del concurso de Autopista Madrid Levante, correspondientes a los créditos de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.; Banco Castilla La Mancha, S.A. CCM,; Banco de Valencia, S.A.; Banco Santander, S.A.; Caixa-Banco de Investimento, S.A.; Caixa Geral, S.A.; Caixabank, S.A.; Catalunya Banc, S.A.; HSBC Bank plc, Sucursal en España; IKB Deutsche Industrienbank AG, Sucursal en España; Instituto de Crédito Oficial; Kutxabank, S.A.; Landesbank Hessen-Thuringen Girozentrale-Helaba; Natixis, S.A., Sucursal en España; Sabadell (CAM), S.A.; Societe Generale, S.A.; The Bank of Tokyo-Mitsubishi UFJ, Ltd; The Royal Bank of Scotland, plc; y Unicaja Banco, S.A., solicitando que dichos créditos sean excluidos por ya constar en listado de acreedores del concurso de Inversora de Autopistas de Levante, al ser garantes no deudores; Por último se impugna la clasificación del crédito reconocido al Ministerio de Fomento en el concurso de Autopista Madrid Levante, solicitando que le sea reconocido un crédito contingente sin cuantía propia.
Ante dichas pretensiones, la Administración Concursal se opone a las súplicas deducidas, habiéndose allanado el Ministerio de Fomento a lo peticionado por las actoras, defendiendo por las entidades financieras sus créditos y la clasificación reconocida.
SEGUNDO
Centrado el debate en la forma indicada, las actoras consideran que debe desaparecer del inventario de la masa activa del concurso de Inversora de Autopistas de Levante el importe de 44.942,041 euros, correspondiente la posibilidad de compensar en un futuro bases imponibles negativas por dicho importe, lo que se conoce como crédito fiscal o aplicación de impuestos diferidos, entendiendo que dicho activo debe ser excluido del inventario de la masa activa, por haber la concursada dado de baja dicho concepto en el balance de situación confeccionado para el ejercicio 2012, entendiendo que carece de valor de mercado y todo ello no obstante, aparecer en el inventario de la masa activa adjuntado con la solicitud de concurso voluntario.
Documento
3
Para la resolución de la presente discusión, habrá que estar y pasar por el dictado del artículo 76 de la Ley Concursal ( RCL 2003, 1748 ) , el que dispone con toda rotundidad que constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento. Ello sencillamente quiere decir, que si se constata la existencia de un derecho a compensar frente a la Administración Tributaria o crédito fiscal, de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Impuesto de Sociedades y a la vista del material suministrado y que consta en las actuaciones y en el concurso, del que se deduce que existen resultados negativos a compensar y que pueden ser compensados durante dieciocho años, según la legislación vigente, dicho crédito fiscal debe integrar la masa activa del concurso, al consistir en una clara expectativa de derecho de reintegración al patrimonio y por tanto dentro del ámbito de aplicación del artículo 76 de la Ley Concursal, como así igualmente se ha afirmado por la doctrina jurisprudencial, no siendo procedente la estimación de la pretensión deducida, ni tampoco la impugnación de su importe, por cuanto que lejos de ser un valor de libre transmisión en un mercado, no debe operar el valor de mercado, sino el importe concreto de las bases imponibles que se compensarían en un futuro y de ahí, que no haya lugar a su exclusión, ni modificación de cuantía en el inventario de la masa activa del concurso.
TERCERO
Respecto a la súplica de modificación de la clasificación del crédito en el concurso de Inversora de Autopistas Madrid Levante como crédito con privilegio especial de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.; Banco Castilla La Mancha, S.A. CCM; Banco de Valencia, S.A.; Banco Santander, S.A.; Caixa-Banco de Investimento, S.A.; Caixa Geral, S.A.; Caixabank, S.A.; Catalunya Banc, S.A.; HSBC Bank plc, Sucursal en España; IKB Deutsche Industrienbank AG, Sucursal en España; Instituto de Crédito Oficial; Kutxabank, S.A.; Landesbank Hessen-Thuringen Girozentrale-Helaba; Natixis, S.A., Sucursal en España; Sabadell (CAM), S.A.; Societe Generale, S.A.; The Bank of Tokyo-Mitsubishi UFJ, Ltd; The Royal Bank of Scotland, plc; y Unicaja Banco, S.A., se alega por las concursadas que en el informe de la Administración Concursal no se mencionan el tipo de garantías que ostentan los acreedores referenciados y que además, carecen de derecho de prenda alguna sobre la Responsabilidad Patrimonial de la Administración.
En cuanto a la primera de las defensas impugnatorias, debe entenderse que ha sido una impugnación meramente dialéctica, por cuanto que las referencias a las garantías de las entidades financieras están claramente identificadas en los informes de la Administración Concursal, apareciendo con claridad y revelándose sin dificultad, incluso en el inventario de la masa activa, por lo que debe ser simplemente rechazada.
Por lo que se refiere a la segunda de las motivaciones de impugnación alegadas por las actoras concursadas, la inaplicabilidad del 90.1.6º de la Ley Concursal ( RCL 2003, 1748 ) tras la reforma de la Ley 38/2011 ( RCL 2011, 1847 y 2133) , con independencia que el Juzgador pueda estar conforme con las críticas del nuevo texto, ello no significa que en el presente caso, se haya desvirtuado a efectos concursales las garantías prendarias de las entidades financieras sobre la Responsabilidad Patrimonial de la Administración como se verá a continuación.
En efecto, para la resolución de la cuestión que se somete a la decisión judicial, hay que partir del hecho que el artículo 90.1.6 de la Ley Concursal tras la reforma 11/38 dispone que: "los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados. La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso".
El precepto ha añadido en la reforma legal la referencia a los créditos derivados de prenda en garantía de créditos futuros, de tal manera que a partir del 1 de enero de 2012 estos créditos tendrán igualmente la consideración de crédito con privilegio especial, con las particularidades que después se hará referencia.
El precepto establece, no obstante, una serie de excepciones. Tendrán la naturaleza de crédito con privilegio especial los nacidos antes de la declaración de concurso y, en cuanto a los nacidos después, solamente tendrán el privilegio cuando se haya producido una rehabilitación por la vía del artículo 68 de la Ley Concursal o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público y esa inscripción sea anterior a la declaración de concurso.
Por tanto, no tiene la naturaleza de créditos con privilegio especial los nacidos después de la declaración, salvo las excepciones y, por tanto, estos créditos no afectarán a la masa del concurso. Se establece, pues, una excepción de la excepción en ese inciso referido a los créditos nacidos después de la declaración de concurso.
Es, por tanto, esencial el momento de nacimiento del crédito a los efectos de su reconocimiento como crédito con privilegio especial, por lo que favorecerá a los acreedores que tengan su crédito nacido antes de la declaración pero no a los que parten o dividan el cumplimiento del crédito con entrega de garantías y parte de esas divisiones nazcan después de la declaración de concurso.
Debemos partir de la base de que siempre han existido dudas sobre el reconocimiento de los créditos futuros como créditos con privilegio especial dentro del concurso. Así, una Sentencia del Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona de 30 de septiembre de 2008 (PROV 2009, 184954) negó su valor concursal, mientras que una posterior Sentencia del Juzgado Mercantil número 6 de Madrid de 10 de enero de 2010 los consideró válidos porque entendió que son una prenda posesoria comunicada al deudor, con pacto de no disposición y reintegración a la masa por el acreedor de lo cobrado indebidamente, fuera de los supuestos de los artículos 56 , 57 y 155 de la Ley Concursal (RCL 2003, 1748) .
Como se dice, partiendo de la anterior reflexión, es patente que en el caso de autos los créditos de las entidades financieras nacieron con anterioridad a la declaración de concurso al igual que la constitución de las garantías y que además los créditos vencieron el 31 de diciembre de 2012, por lo que las garantías deberán retrotraerse a la fecha de constitución, por lo que dada la ausencia normativa del Registro Público donde deban inscribirse las prendas de o sobre derechos futuros, lo que además en absoluto supone un requisito constitutivo, no obstante ello, la garantía de publicidad se entiende que debe darse por cumplida por la comunicación a la Administración, concretamente a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje de la constitución de las garantías, unido lo anterior a que ya no hay obligación de financiación por parte de las entidades acreedoras después de la declaración del concurso, por cuanto que no hay tramos, es manifiesto que no aplica el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 90.1.6º de la Ley Concursal (RCL 2003, 1748) , por cuanto que claramente diferencia el privilegio si se agota la obligación de financiación antes o después de la declaración de concurso, debiendo ser en su consecuencia rechazada la correspondiente petición de modificación del listado de acreedores deducida con la demanda.