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sábado, 28 de mayo de 2016

Civil – D. Reales. Procesal Civil. Acción reivindicatoria por inclusión indebida de una finca del actor en un Proyecto de Compensación. Falta de legitimación pasiva de la Junta de Compensación y del Ayuntamiento.

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal, Social y Procesal: Civil – D. Reales. Procesal Civil. Acción reivindi...: Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER). PRIMERO.- La mercantil Promotora Bellcasa S.A. inte...

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER). 

PRIMERO.- La mercantil Promotora Bellcasa S.A. interpuso demanda en ejercicio de acción reivindicatoria, y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, contra la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 2, Zona Centro del PAU II-6 de Carabanchel y el Ayuntamiento de Madrid, afirmando que, al llevarse a cabo la urbanización de un polígono por el sistema de compensación, había sido despojada de una finca inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad nº 15 de Madrid, finca nº 40.472, habiendo sido rechazadas sus reclamaciones por ambas demandadas, solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a las referidas demandadas a la restitución de la finca y, subsidiariamente, a indemnizarle en la cantidad correspondiente a su valor que fijaba en 419.783,85 euros.
Ha quedado acreditado que la actora no fue incluida en la relación de propietarios afectados por la constitución de la Junta de Compensación ni fue tenida en cuenta para las actuaciones posteriores, afirmando la demandante como fundamento de su reclamación que, no obstante, sí se incluyó el terreno litigioso en el Proyecto de Compensación a nombre de tercera persona, que el Ayuntamiento ha identificado como Gran Madrid Sociedad Cooperativa de Viviendas.
Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2006 que desestimó la demanda apreciando falta de legitimación pasiva de los demandados y condenó en costas a la parte demandante.
Promotora Bellcasa S.A. recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) dictó sentencia de fecha 7 de enero de 2009 por la que, desestimando el recurso, confirmó la sentencia de primera instancia con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
Contra esta última sentencia recurre en casación la parte demandante.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada insiste en los argumentos empleados por el Juzgado para fundamentar la falta de legitimación pasiva de las demandadas, Junta de Compensación y Ayuntamiento de Madrid, para soportar las acciones deducidas en su contra.
En los dos últimos párrafos del fundamento de derecho tercero se dice que por más que, entre las funciones de la Junta de Compensación, se encuentre «la de disposición de bienes que se desarrolla mediante el Proyecto de Compensación, que articula la distribución de las cargas y beneficios del planeamiento, ello se lleva a cabo sobre la titularidad fiduciaria de la Junta que no suplanta la de cada uno de los propietarios que la integran sobre las fincas aportadas ni hace a todos los "junteros" beneficiarios de la aportación al Proyecto de Compensación de la finca litigiosa, pues tal condición sólo la ostenta quien haya aportado la tan repetida finca a la Unidad de Actuación Urbanística, desarrollada por el sistema de compensación».
A ello añade que «tampoco el Ayuntamiento esta legitimado pasivamente para soportar las acciones ejercitadas porque el hecho de que parte de la finca cuestionada aparezca como viales, no es sino la consecuencia de la tan mencionada actuación urbanística que, como hemos dicho, articula la distribución de las cargas y beneficios del planeamiento».
En consecuencia, sostiene la Audiencia que no son los demandados quienes han de responder en virtud del perjuicio causado a la demandante por la eventual privación de su finca, sino quien indebidamente hubiera incluido los terrenos de Promotora Bellcasa S.A., junto a los propios, para aportarlos a la Junta de Compensación, que sería quien, en definitiva, se habrá aprovechado del resultado de tal apropiación.
TERCERO.- El único motivo del recurso denuncia la vulneración de lo dispuesto por los artículos 348 y 349 del Código Civil, y los artículos 9.3 y 33 de la Constitución Española, relativos a la interdicción de la arbitrariedad y al derecho de propiedad.
La parte recurrente insiste en el desarrollo del motivo en poner de manifiesto que ha sido privada de la finca de su propiedad y que por ello ha sufrido un perjuicio por el que ahora, abandonando su inicial pretensión reivindicatoria, solicita exclusivamente una indemnización en cantidad equivalente al valor actual de la finca.
No obstante, al proceder así no combate la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, pues no se ha negado por la Audiencia el posible perjuicio sufrido por la demandante, en caso de acreditar una efectiva privación del terreno de su propiedad, y por tanto no han sido infringidos los artículos que se citan, sino que por el contrario lo que se afirma es que no son los demandados los que habrían de responder por tal perjuicio.
En el sistema de compensación, que es uno más de los previstos en la ley para la ejecución de los planes urbanísticos, son los propietarios agrupados los que, previa aportación y puesta en común de los terrenos de su propiedad, realizan por sí mismos y a su costa todas las operaciones inherentes a la ejecución del planeamiento, como son, entre otras, la urbanización y la distribución entre ellos de los correspondientes beneficios y cargas, actuando como agentes descentralizados. Así, el proyecto de compensación es el instrumento a través del cual se realiza la distribución de tales beneficios y cargas entre los diferentes propietarios, del que deriva la correlativa adjudicación a cada uno de ellos de las nuevas parcelas acomodadas al Plan que sustituyen a las primitivas, la adjudicación a la Administración del porcentaje del aprovechamiento de cesión obligatoria y la localización de los terrenos para viales y equipamientos previstos en el Plan, lo que constituye la ejecución jurídica del planeamiento.
De ahí que a mayor aportación de terreno corresponderá la adjudicación de una parcela mayor con repercusión beneficiosa en la edificabilidad y, por tanto, las consecuencias negativas de un exceso de aportación a costa de terrenos que no son propios habrán de ser soportadas por quien así procedió y no por los demás integrantes de la Junta de Compensación ni por la Administración.
Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

lunes, 19 de noviembre de 2012

HERENCIA YACENTE. LEGITIMACION COMO DEMANDADA


Sentencia 396/2006 de AP Barcelona, Sección 16ª, 28 de Julio de 2006



Ponente: JORDI SEGUI PUNTAS
Número de Recurso: 82/2006 Procedimiento: CIVIL


ANTECEDENTES DE HECHO



PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de D. Juan Antonio, contra la herencia yacente de D. Germán y contra sus herederos D. Pedro Jesús, D. Armando, Dña. Rita, D. Claudio y D. Eduardo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar al actor la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SETECINETOS NOVENTA EUROS CON CINCUENTA Y OCHO 


VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  
PRIMERO.- Se formuló en noviembre de 2002 por Juan Antonio una acción de reclamación dineraria contra la herencia yacente de Germán fundada en la obligación que incumbía a éste, fallecido en fecha 19 de septiembre de 2001, de devolver el capital de diversos préstamos de dinero que le habría concedido aquél.

Tras diversas vicisitudes procesales y en rebeldía de la parte demandada, recayó sentencia de primer grado que estima en su integridad la demanda, condenando al pago de 53.790,58 euros a favor del demandante no sólo a la precitada herencia yacente sino también a las cinco personas físicas que Germán designó como herederos en su último testamento de octubre de 1997.

Dichas cinco personas físicas impugnan única y exclusivamente la condena pronunciada contra ellos.

SEGUNDO.- El Tribunal Superior de Justicia catalán ha recordado últimamente (sentencia de 3 de octubre de 2005 ) que la herencia yacente, concebida a modo de patrimonio unitario transitorio, implica una comunidad de intereses con personalidad  y capacidad procesal distinta de la herencia vacante y de los herederos una vez individualizados. Lo que, a los efectos de legitimación pasiva que ahora nos ocupan, significa que cabrá demandar indistintamente a la "herencia yacente" o a los "ignorados herederos", pero que, una vez identificados los efectivos sucesores (es decir, los llamados a la herencia que hayan aceptado la misma) del causante deudor u obligado, no cabe ya demandar a éstos y a aquéllos de modo cumulativo.

En realidad, ésa es la correcta postura procesal adoptada por el actor en esta litis: la demanda originaria, presentada por Juan Antonio en noviembre de 2002, se dirigió única y exclusivamente contra "la herencia yacente de don Germán ".

Dicha parte demandante continuó fiel a ese planteamiento aun después de que se incorporase a los autos el título sucesorio de Germán (testamento notarial de 1 de