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miércoles, 12 de noviembre de 2014

1597 código civil. No nos engańemos se lo han cargado en beneficio de las grandes constructoras, promotoras y bancos .... Y la administración. Muy el artículo de opinión que citamos ¡si fuera una realidad en la práctica jurídica y judicial¡

http://www.diariojuridico.com/category/opinion/

Cesión del crédito del contratista frente al dueño de la obra y acción directa por parte del subcontratista

¿Extingue la primera a la segunda?
Miguel Angel Serrano
Miguel Angel Serrano
El supuesto que, en concreto, se plantea es el siguiente: si la cesión a un tercero, por parte del contratista, del crédito que tiene frente al dueño de la obra o comitente en virtud del contrato de obra extingue la acción directa que el artículo 1597 del Código Civil otorga al subcontratista.
Pues bien, al respecto debe tenerse presente, y como cuestión previa, que no todos los negocios mediante los que se realizan las cesiones de créditos tienen un efecto traslativo del crédito. En este sentido, por ejemplo, si se trata de una cesión para gestionar el cobro del crédito, dicha cesión atribuye simplemente legitimación para exigir el pago de este último, pero no traslada al tercero la titularidad del referido crédito. De ahí que no pueda oponerse tal cesión frente a terceros acreedores del contratista cedente, bien sean los que se encuentran en el ámbito del artículo 1597 del Código Civil o cualesquiera otros.
Y por lo que se refiere a los negocios de cesión del crédito que tienen, con carácter general, efecto traslativo del crédito al tercero, debe ponderarse la especialidad que, en el régimen de la cesión de créditos y cuando éstos procedan de un contrato de obra, introduce la previsión contenida en el artículo 1597 del Código Civil y la posición privilegiada que de la misma resulta para los subcontratistas que han puesto su trabajo y los materiales en la obra. Y así, de la mencionada especialidad se deriva una doble excepción:
(i)      Al principio general de la relatividad de los contratos (artículo 1257 del Código Civil ), ya que atribuye la acción directa contra el comitente a alguien ajeno al contrato de obra que aquél ha concertado con el contratista; y
(ii)     A los efectos ordinarios de las cesiones de crédito, pues tal cesión no priva al subcontratista de la acción directa contra el dueño de la obra en tanto que el crédito del contratista frente a dicho dueño o comitente no haya sido pagado antes del requerimiento extrajudicial de pago o, a falta de éste, del judicial mediante la  presentación de la demanda en la que se ejercite la referida acción directa reconocida en el citado artículo 1597 del Código Civil, dado que esos requerimientos llevan consigo una exigencia de conducta de abstención del destinatario que impide realizar el pago liberatorio. Se trata, por tanto, de una excepción al régimen general que resulta del artículo 1526 del mismo Código.
Por tanto, el crédito del contratista soporta, como cualidad, la afección al pago de la acción directa desde que nace. Y la posterior cesión de ese crédito a un tercero no suprime tal cualidad,  en la medida en que la acción directa es inmune frente a la mencionada cesión, que está afecta desde la coexistencia de ambos créditos: el del contratista contra el dueño de la obra y el del subcontratista frente al contratista.
Y esta característica especial es una manifestación, en el contrato de obra sobre bien inmueble, del principio general, que puede inferirse de varios preceptos del Código Civil, dirigido a la protección de quien más directamente ha hecho posible que la cosa llegue a existir o, existiendo ya, conserve o aumente su valor. Manifestaciones de este principio pueden encontrarse en varios artículos del Código Civil: 453[1], 502 y 522[2], 1600[3], 1730[4], 1780[5], y 1923.3º y 5º[6].
Como en el caso de quien pone su trabajo y materiales en una obra, por la propia naturaleza y ejecución del contrato de obra en inmuebles, no cabe el derecho de retención, por eso en el artículo 1597 del Código Civil se le reconoce una acción directa cuya razón de ser no es tanto la relación entre sujetos, sino su aportación directa de trabajo y materiales a la obra. Además, no debe olvidarse que el subcontratista, de ordinario, se encuentra en una posición contractual débil que le impide exigir anticipadamente garantías de satisfacción del crédito que resulte de la citada aportación y que, por tanto, sólo dispone para satisfacer su crédito, como garantía adicional a la responsabilidad patrimonial del contratista, de este régimen excepcional de la acción directa del artículo 1597 del Código Civil, que no puede quedar reducida a papel mojado si se otorga a la cesión de créditos una eficacia enervadora del ejercicio de tal acción, y más aún si tenemos presente la habitualidad de la cesión de créditos como mecanismo de financiación.
Ahora bien, no se nos oculta que igualmente pueden concurrir ciertos efectos distorsionadores de este régimen, como que el dueño de la obra se vea obligado a pagar dos veces el crédito que contra él tenía el contratista, o que el cesionario financiador no pueda cobrar el crédito cedido porque el deudor consigne la cantidad adeudada por reclamar el pago también el subcontratista. Pero debe ponderarse al respecto que tanto el dueño de la obra como aquel cesionario, por la fortaleza de la posición contractual que tienen ordinariamente, disponen de medios para cerciorarse razonablemente de que el contratista ha satisfecho o asegurado las deudas que mantiene respecto de los subcontratistas con motivo de la obra ejecutada de la que deriva su crédito frente al comitente. Además, disponen en su caso de acciones de regreso o de enriquecimiento injusto contra el cedente.
Y por último, no debe olvidarse que cuando el legislador ha querido dejar sin efecto, frente a la cesión de créditos, el régimen excepcional del artículo 1597 del Código Civil en determinadas parcelas de la contratación, lo ha hecho expresamente[7]. Mientras una previsión expresa de estas características no sea aplicable a otros campos de la contratación, el citado régimen excepcional del artículo 1597 del Código Civil frente a las cesiones de crédito ha de pervivir.

Miguel Ángel Serrano
Socio. Director del Departamento de Procesal y Arbitraje

miércoles, 19 de junio de 2013

1597 CODIGO CIVIL Y MEDIOS DE PAGO

Sentencia nº 200/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Marzo de 2013 
Tribunal Supremo (Marzo 2013) 
Id. vLex: VLEX-430195362 


Texto
SENTENCIA 

lunes, 1 de abril de 2013

Contrato de obra. Acción directa del sucontratista contra el dueño de la obra del art. 1597 CC. Pagos gestionados a través del sistema de "confirming". Descuento bancario y art. 1597 CC.


1597 CÓDIGO CIVIL 


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.Motivo único. "Infracción del art. 1597 del Código Civil ".
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que las cantidades que abonó a IMISA fueron porque se gestionaron a través del sistema "confirming", muchas de ellas antes de que se le notificara la interposición de la demanda.
Con respecto a las que se abonaron con posterioridad a conocer la demandada la interposición de la demanda, alega el recurrente que el Juzgado en pieza de medidas cautelares le requirió en 5 de diciembre de 2003 para que no efectuara abono alguno a IMISA, y tras la vista la retención quedó reducida a 24.431,43 euros, por lo que entendió que podía abonar el resto de las cantidades.
Añadió el recurrente que el pago anticipado mediante "confirming" libera a IZAR.
Es cierto que la jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria (SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista(SSTS 16 de marzo de 1998, 11 de octubre de 2002), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia (STS 12 de mayo de 1994), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008, recurso: 155/2002.
A la vista de esta doctrina hemos de aceptar que AGALIA tiene acción directa contra IZAR, por las cantidades que esta adeudaba a IMISA e IMISA GALICIA.
Consta acreditado que IZAR fue requerida extrajudicialmente el 14 de octubre de 2003, y ella no lo niega, para que se abstuviese de hacer pagos a IMISA, dado que se ejercitaba la acción del art. 1597 del CC.
Desde ese requerimiento judicial, a la que la recurrente hace caso omiso en el recurso, debió abstenerse de hacer pagos a sus proveedores.