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jueves, 20 de junio de 2013

MODELO DE INCIDENTE EXTRAORDINARIO DE OPOSICIÓN (DISPOSICIÓN TRANSITORIA 4ª) DE LA LEY 1/2013, DE 14 DE MAYO, DE MEDIDAS PARA REFORZAR LA PROTECCIÓN A LOS DEUDORES HIPOTECARIOS, REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA Y ALQUILER SOCIAL.

ID vLex: 440154833
Por M. Paz Cano Sallares

Origen del contenido: Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona (ICAB). El pasado 15 de mayo de 2013, entró en vigor la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en cuya DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA se prevé: “En todo caso, en los rpocedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta ley en los que haya transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el Art. 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7ª del Art. 557.1 y 4ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

martes, 9 de abril de 2013

SENTENCIA DE ARRECIFE. LO QUE NOS TRAE LA CRISIS.


El Auto de Juan José o los quince minutos de notoriedad de un funcionario que no tiene jefe

El Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arrecife ha dictado ayer un auto por el que desestima la demanda de ejecución hipotecaria presentada por BBVA. Dictó Auto despachando la ejecución y – dice – “en la actualidad, el presente procedimiento de ejecución hipotecaria se encuentra en fase de llevar a efecto la posesión de la finca”.

No nos cuenta más de los hechos y pasa a los Fundamentos de Derecho en los que reproduce extensamente dos Sentencias del Tribunal Supremo que no tienen nada que ver con el asunto. La primera (la de 1 de julio de 2010) recoge la doctrina sobre la nulidad parcial de los contratos con cláusulas abusivas y la segunda (STS 22 de febrero de 2013) declara la nulidad de un préstamo cuyos intereses remuneratorios eran usurarios y, por consiguiente, la nulidad de la hipoteca como accesoria del préstamo (aunque el Supremo tiene en cuenta los intereses moratorios en el caso para reafirmar el carácter usurario del pacto porque el plazo de vencimiento del préstamo era tan breve y la incapacidad del prestatario para devolver el crédito en tiempo y forma tan evidente que, en realidad, los intereses moratorios tenían de moratorios solo el nombre).

A continuación, nos dice que, en el préstamo cuya hipoteca era objeto de ejecución en el procedimiento, se habían pactado unos intereses moratorios del 19 % y que eso es una barbaridad. Y esta es la fundamentación del Auto para concluir, no ya que no procede la ejecución, sino que el préstamo es nulo, que la hipoteca es nula y que todo el procedimiento hipotecario es nulo:

“A la vista de la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, y que es de obligado acatamiento por este Juzgador, siendo el tipo fijado para los intereses moratorios del préstamo hipotecario que dio origen al presente procedimiento del 19 %, este Juzgador entiende que el mismo es abusivo y usurario.
Considera este Juzgador un abuso inmoral, que, desde luego, no puede ser amparado ni consentido por los Tribunales de Justicia, el que, en la época de crisis profunda en que nos encontramos, las entidades financieras sigan fijando y manteniendo unos tipos de intereses moratorios superiores a los intereses básicos que rijan en cada momento en el mercado hipotecario.
La concepción de los intereses moratorios como una sanción o pena por el incumplimiento de la obligación de pagar las cuotas del préstamo hipotecario carece de sentido en la actualidad.
La inmensa mayoría (por no decir la totalidad) de las personas que dejan de pagar un préstamo hipotecario lo hacen sin ningún tipo de culpa por su parte. Lo hacen porque han perdido su trabajo y están en el paro, sin que exista ninguna posibilidad de volver a encontrar otro, o porque les han reducido sustancialmente su salario.
Y lo llamativo del asunto es que esa pérdida de trabajo, que es la que provoca el impago del préstamo hipotecario, no solo no es culpa del prestatario, sino que en realidad es imputable en gran medida al prestamista, esto es, a las entidades financieras, que fueron quienes, con su desmedido afán de aumentar su negocio y sus beneficios, contribuyeron decisivamente a la situación de crisis y recesión que se vive en este país y en el mundo entero.
En los tiempos en que vivimos, no tiene ninguna justificación, salvo el afán de enriquecimiento de las entidades financieras, el establecimiento de intereses moratorios superiores, ni siquiera en un punto, a los intereses normales, dado que ninguna pena o sanción se puede imponer a quien ninguna culpa tiene por no poder atender a un préstamo hipotecario.
Por todo lo expuesto, entendiendo que el tipo fijado para los intereses moratorios del préstamo hipotecario que dio origen al presente procedimiento del 19 % es abusivo y usurario, y en cumplimiento de la doctrina jurisprudencia expuesta en los dos primeros fundamentos jurídicos de esta resolución, debo decretar y decreto la nulidad del referido préstamo, así como de la hipoteca que lo garantiza y, en consecuencia, debo decretar la nulidad del presente procedimiento hipotecario, y de todas las actuaciones practicadas en el mismo”.
El Auto no merece ni siquiera un comentario. En relación con los intereses moratorios abusivos, ya hemos contado algo en el blog. Pero el Juez no dice ni una palabra acerca de en qué medida estos afectaron o no a la ejecución (es decir, cuáles habían sido los impagos de los deudores, cuál era el interés moratorio, en cuánto había aumentado la cantidad reclamada por el banco como consecuencia de la aplicación de los intereses moratorios etc). Ni que decir tiene que un contrato de préstamo que incluya intereses moratorios abusivos no deja de ser válido porque se anule la cláusula correspondiente. Es más, la Directiva 13/93 obliga a mantener la validez del contrato (en otro caso, el prestatario tendría que devolver la totalidad del capital). Tampoco hay que recordar que un préstamo es usurario cuando el interés remuneratorio sea desproporcionadamente elevado. Y, en fin, aunque no sé Derecho Procesal, no se entiende por qué Juan José no se limitó a apreciar de oficio el carácter abusivo de los intereses moratorios y, en consecuencia, a no despachar la ejecución si la cuantía de la misma superaaba la que podía reclamar lícitamente el banco una vez eliminado el exceso debido a los intereses moratorios abusivos que es lo que podía haber hecho si consideraba aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia sobre la apreciación de oficio por los jueces del carácter abusivo de una cláusula en cualquier clase de procedimiento. P

sábado, 16 de marzo de 2013

El Tribunal Europeo de Justicia y nuestro procedimiento hipotecario


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó ayer su Sentencia en el asunto C-415/11 Mohamed Aziz/Catalunyacaixa. En la nota de prensa y, por supuesto, en la Sentencia, se recoge la posición del Tribunal conforme a la cual, determinadas cláusulas que se incluyen en contratos de préstamo hipotecario pueden oponerse a lo establecido en la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. En este asunto y en la correspondiente entrada recogí las conclusiones de la Abogado General. 



A las cuestiones que en su día planteó el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona responde el Tribunal de Justicia en términos que extracto de  la citada nota de prensa.


Con relación al régimen procesal vigente:



“…el Tribunal de Justicia considera que el régimen procesal español menoscaba la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva. Así sucede en todos los casos en que la ejecución de un inmueble se lleve a cabo antes de que el juez que conozca del proceso declarativo declare abusiva la cláusula contractual en la que se basa la hipoteca y, en consecuencia, la nulidad del procedimiento de ejecución. En efecto, dado que el juez que conozca del proceso declarativo no tiene la posibilidad de suspender el procedimiento de ejecución, esa declaración de nulidad sólo permite garantizar al consumidor una protección a posteriori meramente indemnizatoria. Dicha indemnización resulta incompleta e insuficiente, y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de esas cláusulas. Así ocurre con mayor razón cuando, como en este caso, el bien hipotecado es la vivienda del consumidor perjudicado y de su familia, puesto que ese mecanismo de protección de los consumidores limitado al pago de una indemnización por daños y perjuicios no permite evitar la pérdida definitiva e irreversible de la vivienda. Así pues, basta con que los profesionales inicien un procedimiento de ejecución hipotecaria para privar a los consumidores de la protección que pretende garantizar la Directiva. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que la normativa española no se ajusta al principio de efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva confiere a estos últimos.



Sobre el concepto de cláusula abusiva:



“…el Tribunal de Justicia recuerda que el «desequilibrio importante» creado por tales cláusulas debe apreciarse teniendo en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra el consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de las cláusulas abusivas. Para determinar si el desequilibrio se causa «pese a las exigencias de la buena fe», es preciso comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual”.



El Tribunal se ocupa de cláusulas particulares y habituales en este tipo de préstamos. La primera la relativa a los intereses de demora:



El órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar, a la luz de estos criterios, si la cláusula de intereses de demora incluida en el contrato firmado por el Sr. Aziz es abusiva. La cláusula establece unos intereses de demora anuales del 18,75 % automáticamente devengables respecto de las cantidades no satisfechas a su vencimiento, sin necesidad de reclamación. En particular, deberá comparar ese tipo de interés con el tipo de interés legal y verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que el interés de demora persigue en España y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos”.



La cláusula relativa al vencimiento anticipado deberá analizarse de acuerdo con los criterios señalados por el Tribunal:



Además, la cláusula relativa al vencimiento anticipado del contrato del que se trata permite al banco declarar exigible la totalidad del préstamo después de un solo incumplimiento de la obligación de pago del capital o de los intereses. El juez nacionaldeberá comprobar especialmente si esa facultad depende de que el consumidor haya incumplido una obligación esencial del contrato y si el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo”.



Finalmente, con respecto a la cláusula relativa a la liquidación unilateral de la deuda impagada, su carácter abusivo dependerá de la apreciación por el Juez nacional de si la cláusula “dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa, a la vista de los medios procesales de que dispone”.



Una vez conocida la Sentencia, es previsible que motivará numerosas reacciones. Alguna de ellas justificará que volvamos sobre el tema.



Madrid 15 de Marzo 2013

jueves, 28 de febrero de 2013

APRECIACION DE OFICIO DE LAS CLAÚSULAS ABUSIVAS

Nueva sentencia del Tribunal de Justicia sobre apreciación de oficio por los tribunales del carácter abusivo de una cláusula

En el caso, se trataba de una cláusula incluida en un contrato de préstamo que preveía que, en caso de incumplimiento por el prestatario, el banco tenía derecho a resolver anticipadamente el contrato y a exigir al prestatario, “además de los intereses de demora y los gastos, el importe total de las cuotas de amortización restantes. Dichas cuotas vencidas comprendían, además del principal, los intereses del préstamo y la prima del seguro”. El Juez consideró abusiva la cláusula aunque el prestatario no lo había alegado e instó a las partes a que se pronunciaran al respecto y dictó sentencia condenando al prestatario a devolver el principal pero no las cantidades añadidas que se cuantificaban en la cláusula abusiva.
El Tribunal de Justicia, en Sentencia de 21 de febrero de 2013 ha considerado que el Juez actuó correctamente. El Juez debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula, en aplicación de la Directiva 13/93 y ha de hacerlo
“tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello”…”el juez nacional debe acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una cláusula que figura en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, en caso afirmativo, apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de dicha cláusula”
La única limitación es la voluntad expresa del consumidor 
Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva, el deber de excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula
y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva del predisponente, lo que exige que el Juez respete el principio de contradicción dando audiencia al predisponente para que se pronuncie sobre la validez o nulidad de la cláusula.
Por último, el TJ señala que, para valorar el carácter abusivo de una cláusula, el Juez ha de examinarlas todas.
Para los casos españoles, la Sentencia tiene relevancia en el marco de procedimientos monitorios o ejecutivos. De la Sentencia se deduce que los jueces han de examinar, aunque no esté previsto en el procedimiento, si la ejecución no procede porque esté basada en una cláusula del contrato que haya de considerarse abusiva y el Juez tiene que dar audiencia a las partes para que se pronuncien acerca de dicho carácter abusivo e inaplicar la cláusula abusiva salvo que el consumidor manifieste expresamente que no desea invocar dicho carácter abusivo.
También tiene interés señalar que el Juez no dudó del carácter abusivo de una cláusula que obliga al prestatario no solo a devolver el principal y a pagar intereses moratorios sino a pagar todos los intereses que faltaban por devengarse.





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martes, 13 de noviembre de 2012

MÁS SOBRE EL INFORME KOKKOT. Y en fin, ante declaraciones de algunos sobre la “sensibilidad social” que deben mostrar los jueces al aplicar las leyes, más valdría que apliquen las leyes mostrando sensibilidad jurídica y no tendríamos algunas sentencias de Juzgados y Audiencias que han considerado no abusivos intereses moratorios del 29 %


Para determinar cuándo la cláusula de intereses moratorios equivale a una cláusula penal y es, por tanto, abusiva, la referencia al art. 20.4 LCC que fija en 2,5 veces el interés legal del dinero el interés máximo por descubiertos en cuenta corriente es necesaria y debe llevar a considerar, en todo caso, como abusivas las cláusulas que superen tal límite aunque no se trate de un descubierto en cuenta corriente.
Y, en caso de que se declare el carácter abusivo, la consecuencia no puede ser la reducción de los intereses moratorios al límite máximo admisible, sino el interés moratorio que es igual al legal (art. 1108 CC). Salvo, naturalmente, que el interés remuneratorio pactado sea superior al legal, en cuyo caso, habría de ser preferido y sin perjuicio de que el acreedor pueda probar un mayor daño. El art. 20.4 LCC es solo aplicable a los descubiertos en cuenta corriente y su carácter de límite máximo obliga a prescindir de dicho límite a efectos de determinar la regulación sustitutiva de la cláusula declarada nula (no tiene Leitbildfunktion en el sentido que la propia Abogado General atribuye al Derecho dispositivo/supletorio para evaluar el carácter abusivo de una condición general).
En el caso de los créditos con garantía hipotecaria, y respecto a la validez de las cláusulas predispuestas incluidas en dichos contratos, la legislación española incluye, además de la regulación de la ejecución hipotecaria, la Ley General de Consumidores (LCU) y la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.
En relación con la regulación de la ejecución hipotecaria, ya hemos explicado en la otra entrada que, si seguimos la doctrina del Tribunal de Justicia en la sentencia de 4 de junio de 2012, el Juez ha de apreciar de oficio la nulidad de las cláusulas predispuestas en cualquier procedimiento y, por tanto, en principio, también en uno de carácter ejecutivo. Dado que los procedimientos ejecutivos se acompasan mal con la posibilidad de permitir al deudor la oposición ilimitada de excepciones, tiene sentido que el legislador remita al deudor a un procedimiento declarativo y que, en tal procedimiento, el deudor oponga la excepción (o el juez la aprecie de oficio en el caso del carácter abusivo de una cláusula). Lo que la Abogado General ha aclarado, al respecto, es que la protección efectiva del consumidor exige que el Juez que entienda del proceso declarativo pueda paralizar, en su caso, el procedimiento ejecutivo si concurren las circunstancias que justifican la aplicación de una medida cautelar, esto es, si hay periculum in mora en el sentido de que, de considerarse nula la cláusula correspondiente, el acreedor no habría podido obtener la ejecución de la garantía, esto es, de la hipoteca sobre el inmueble. Como decíamos en la otra entrada, en la práctica totalidad de los casos, no existirá tal periculum por el hecho de que la cláusula de intereses moratorios sea abusiva y, por tanto, nula puesto que la cuantía de lo reclamado, normalmente, no queda cubierto con el valor del inmueble y, aún suprimiendo la partida de intereses moratorios, el acreedor tendría derecho a ejecutar. Pero, en todo caso, el Derecho español debe permitir al Juez que entienda del proceso declarativo adoptar dicha medida cautelar y, en esa medida, nuestra legislación procesal debe ser modificada.
Aún más, los casos verdaderamente graves son aquellos en los que el deudor denuncia el carácter usurario del contrato. Aquí abandonamos ya el ámbito de la Directiva de cláusulas abusivas. Porque si el contrato de préstamo con garantía hipotecaria ha de ser considerado usurario, procede la nulidad total y la extinción de cualquier obligación de pagar cualquier interés. Naturalmente, los casos en los que deba considerarse usurario un préstamo serán muy excepcionales, por lo que diremos a continuación, pero no puede descartarse, como decíamos en la entrada anterior que las garantías hipotecarias otorgadas por terceros (personas distintas del deudor del préstamo) deban considerarse usurarias cuando el banco se haya aprovechado de la situación de necesidad del deudor o de las limitadas capacidades del garante. Un banco que induce a los padres ancianos de un deudor a que garanticen – por ejemplo – la renovación del crédito a su hijo con su vivienda habitual, que constituye su único patrimonio relevante, cuando los padres carecen de ingresos significativos puede ser considerado usurario si, como hemos explicado en otra entrada, el banco solo puede esperar recuperar el crédito ejecutando la garantía y no capturando una parte de los ingresos del deudor.
Cuestión distinta es la de si nuestro sistema protege suficientemente al deudor hipotecario frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria. Y resulta sorprendente que se alegue tal cosa en un sistema como el español en el que la contratación de créditos hipotecarios está rodeado de garantías extraordinarias que incluyen la intervención de un Notario y de un Registrador de la Propiedad que, como funcionarios públicos sometidos al principio de legalidad, vienen obligados – según reza con carácter meramente declarativo, puesto que es una obviedad que lo están, el art. 18 Ley 2/2009 – a denegar “la autorización del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando el mismo no cumpla legalidad vigente”, que incluye, naturalmente, la legislación sobre cláusulas predispuestas abusivas. Del mismo modo, como dice Miquel, los Registradores deben denegar la inscripción de las escrituras públicas cuando no cumplan la legalidad vigente. El problema es que el art. 84 LCU, interpretado a contrario, apoya la idea de que el control notarial y registral se limita a las cláusulas que ya hubieran sido declaradas nulas por un Juez. La función de gatekeepers de notarios y registradores debería ser justificación suficiente para no realizar tal interpretación a contrario del art. 84 LCU, interpretación que es, en todo caso, de locos, porque una sentencia, por muy depositada que esté en un registro abierto al público, no tiene efectos erga omnes más allá de la cosa juzgada, de manera que su único sentido sensato es el de “ayudar” al Notario y al Registrador en el ejercicio de su función de control de la legalidad: si un Juez ha considerado la cláusula nula, el Notario o el Registrador deben calificarla del mismo modo y, por tanto, denegar su ministerio. Y en cuanto al carácter de cláusula general de la norma que declara la nulidad de la cláusula abusiva, como dice Miquel, y sin perjuicio de que no pueda imponerse sanción (ni exigírsele indemnización) alguna al Notario o Registrador diligente, “la dificultad no determina la competencia”.
La doctrina de la Resolución DGRN de 19 de abril de 2006 y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2008 debe, pues, rectificarse: no es verdad que la declaración de nulidad de una condición general sea una competencia exclusiva de los Jueces. En el ámbito de las acciones colectivas, naturalmente, solo los jueces son competentes para declarar la nulidad. Pero todos los funcionarios públicos deben en el ámbito de sus competencias aplicar la Ley y es la Ley, no la declaración judicial, la que determina la nulidad.
Como dice Miquel: “la nulidad… la declara la ley y no es necesaria una declaración judicial para que las condiciones generales abusivas se tengan por no puestas. Los funcionarios que aplican el Derecho han de considerar a las cláusulas abusivas como no puestas y no han de esperar a que lo declare un juez, pues así lo ordena el art. 83.1” LCU. Y, más adelante, citando a De Castro: “la nulidad de pleno derecho de los actos y contratos contrarios a las leyes significa que no es precisa declaración judicial previa y es obligación de todos los funcionarios públicos negarles su cooperación”.
Para no alargar excesivamente esta nota, no diremos nada del sorprendente artículo 12.2 LH que, aplicado a las cláusulas de vencimiento anticipado, no tiene un pase si se interpreta a contrario. Y, en fin, ante declaraciones de algunos sobre la “sensibilidad social” que deben mostrar los jueces al aplicar las leyes, más valdría que apliquen las leyes mostrando sensibilidad jurídica y no tendríamos algunas sentencias de Juzgados y Audiencias que han considerado no abusivos intereses moratorios del 29 % (se encuentran citadas en Miquel, p 758).

domingo, 16 de septiembre de 2012

Juan Sánchez-Calero Guilarte:Declaración de oficio de nulidad de cláusulas abusivas

EMILIANO CACABELOS MONTES te ha enviado un enlace a un blog:



Blog: Juan Sánchez-Calero Guilarte
Entrada: Declaración de oficio de nulidad de cláusulas abusivas
Enlace: http://jsanchezcalero.blogspot.com/2012/09/declaracion-de-oficio-de-nulidad-de.html

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