DERECHO MERCANTIL
Posted: 09 Mar 2016 09:16 AM PSTUn resumen de los hechos se encuentra en el blog de Luis Abeledo, donde puede encontrarse también el texto de la sentencia. Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 y comparte los razonamientos que hizo la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid en esta sentencia. Estos son los pasos fundamentales del razonamiento de la sala primera:El supuesto que es objeto del recurso no consiste en la impugnación de un acuerdo social por ser contrario a un pacto parasocial, … Se trata, como razona la sentencia recurrida, del supuesto inverso: en la adopción de los acuerdos sociales, se dio cumplimiento al acuerdo parasocial, omnilateral, consistente en que D. Isaac , al transmitir a sus hijos Cornelio y Eusebio sus acciones en CDC Hiacre y sus participaciones sociales en Inverdeval, se reservó no solo el usufructo vitalicio sobre las mismas sino también el derecho de voto derivado de dichas acciones y participaciones sociales, y en el cómputo de votos para la aprobación de los acuerdos se tuvo en cuenta el voto emitido por D. Isaac .El demandante no cuestiona la validez y eficacia de tales pactos parasociales, en los que son parte todos los que entonces y ahora detentan la propiedad, plena o nuda, de las acciones y participaciones sociales, y el usufructo sobre parte de ellas. Pero impugna los acuerdos sociales que se adoptaron dando cumplimiento a tales pactos porque estos pactos no se traspusieron a los estatutos sociales, y el voto del usufructuario no estaba reconocido en los estatutos sociales. En el caso de la sociedad limitada, Inverdelval, sus estatutos prevén en el art. 10 que en caso de usufructo de participaciones, la cualidad de socio (y por tanto el derecho de voto) reside en el nudo propietario. En el caso de la sociedad anónima, CDC Hiacre, los estatutos no contienen previsión alguna al respecto. Por tanto, sería aplicable el entonces vigente art. 67.1 LSA (actualmente, art. 127.1 TRLSC), conforme al cual, en estos casos de ausencia de previsión estatutaria, el ejercicio del derecho de voto corresponde al nudo propietario.La Audiencia Provincial no ha desestimado la demanda porque haya considerado que el acuerdo social sea acorde con la regulación estatutaria (o la legal supletoria para el caso de ausencia de previsión estatutaria) del ejercicio del derecho de voto en caso de usufructo sobre las acciones y participaciones sociales.La Audiencia se ha enfrentado con el problema de la contrariedad entre la regulación contenida en el pacto parasocial y en el régimen estatutario. Ha tomado en consideración las circunstancias concurrentes. Y ha concluido que la impugnación de los acuerdos sociales formulada en la demanda es contraria a las exigencias de la buena fe e incurre en abuso de derecho.… El demandante, como el resto de las personas que como propietarios, plenos o nudos, y como usufructuarios ostentan derechos sobre las acciones y participaciones de una y otra sociedad, fue parte en los contratos en los que obtuvo un beneficio, la transmisión de la nuda propiedad de determinadas acciones y participaciones sociales que hasta ese momento eran propiedad de su padre, a cambio de una contraprestación, el pago del precio, y fijando ciertas condiciones relativas a la relación jurídico-societaria: mientras su padre viviera, el demandante solo ostentaría la nuda propiedad y su padre ostentaría el usufructo, con la particularidad de que este se reservaba el derecho de voto.Tal previsión se revela de especial interés puesto que como consecuencia de la transmisión, los dos hijos resultaban titulares de la mitad de las acciones y de las participaciones sociales de una y otra sociedad, por lo que el derecho de voto reservado al padre sobre las acciones y participaciones cuya nuda propiedad transmitía le permitiría solucionar situaciones de bloqueo como la que efectivamente se produjo.En esas circunstancias, ha de entenderse que la impugnación formulada por el demandante es efectivamente contraria a la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ) y, como tal, no puede ser estimada.Infringe las exigencias derivadas de la buena fe la conducta del socio que ha prestado su consentimiento en unos negocios jurídicos, de los que resultó una determinada distribución de las acciones y participaciones sociales, en los que obtuvo ventajas (la adquisición de la nuda propiedad de determinadas acciones y participaciones sociales) y en los que se acordó un determinado régimen para los derechos de voto asociados a esas acciones y participaciones (atribución al usufructuario de las acciones y participaciones sociales transmitidas), cuando impugna los acuerdos sociales aprobados en la junta en que se hizo uso de esos derechos de voto conforme a lo convenido.No me resisto a preguntarme: ¿cómo habría resuelto un registrador mercantil sobre la inscripción de los acuerdos sociales adoptados en esa junta suponiendo que fueran inscribibles?
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jueves, 17 de marzo de 2016
Nueva sentencia sobre pactos parasociales del Tribunal Supremo
domingo, 15 de noviembre de 2015
PACTOS DE SOCIOS (de BURGUERA ABOGADOS VALENCIA)
En el pacto de socios se pueden incluir multitud de cláusulas. En esta guía hacemos una relación que aspira a ser exhaustiva, de los puntos más comunes.
Seguro que en casos particulares hay alguna cláusula que no hayamos podido recoger, pero consideremos que la gran mayoría, estarán incluidas en la relación que hacemos en esta entrada.
Pasamos ahora a ver los principales puntos que suelen establecerse en los pactos de socios:
- Identificación de los firmantes del pacto.
- Vigencia del contrato.
- Constitución de la sociedad y órganos sociales de la misma.
- Determinación de las relaciones entre el pacto de socios y los estatutos sociales.
- Valoración de la empresa puntualizando claramente si las cifras son “pre-money” o “post-money”.
- Determinación de los salarios de los socios.
- Préstamos participativos aportado por el socio inversor.
- Posibilidad de un contrato de Cuentas en participación.
- Cláusula de Lock-Up: Sirve para evitar que los socios emprendedores puedan salir de la empresa y dejen a los socios inversores “abandonados a su suerte” en la misma.
- Dividendos: cuándo se puede repartir dividendo, cómo repartirlo y su cuantía, establecimiento de reservas, o parte de los beneficios que se debe dedicar a I+D.
- Dividendos preferentes: Se puede establecer un derecho a recibir preferentemente dividendos, sacrificando el derecho al voto en la junta.
- Administración de la sociedad: Cómo se realiza la administración de la sociedad, administradores solidarios o mancomunados, consejo de administración.
- Toma de decisiones: Limitación de las facultades del administrador: exigencia de mayorías reforzadas para la toma de determinado tipo de decisiones que por su relevancia puedan afectar al futuro de la sociedad, que en un principio pudieran corresponder a la administración.
- Gestión del día a día de la sociedad: suministro de información de datos clave con periodicidad semanal o mensual, a los socios, presupuesto anual así como las cuentas anuales y trimestrales, con un informe sobre las desviaciones de aquél, y revisar las cuentas o incluso inspeccionarlas in situ.
- Derechos de veto a la toma de decisiones por parte de los socios con un mínimo porcentaje del capital.
- Transmisión de las acciones: este punto es muy amplio, pudiéndose establecer gran variedad de acuerdos, aunque los más frecuentes son los siguientes:
Prohibición de transmitir durante cierto tiempo o a determinadas personas físicas o jurídicas.
Derechos de adquisición preferente: exclusión individual y reconocimiento del derecho. - Cláusula Ratchet: Mediante ésta cláusula el prestatario se obliga a hacer un pago adicional al prestamista para el caso de venta o cambio de control de la empresa
- Cláusulas de restricción a la transmisión del capital:
“Clausula Andorrana”: un socio fija el precio de venta, y el otro elige si vende o compra.
Clausula “Drag Along”: derecho de los socios a vender el 100% de la sociedad y arrastrar en la venta a los demás siempre que la oferta cumpla determinadas condiciones de precio mínimo y condiciones de pago. Así se evita que un minoritario bloquee una venta de la sociedad.
Clausula “Tag Along”: derecho del socio a vender su participación conjuntamente con el otro socio que quiera vender sus participaciones a un tercero. - Cláusulas antidilución para el caso de que pueda haber posteriores rondas de financiación en las que la startup se valore a un precio inferior al que entraron. Las principales modalidades de cláusulas antidilución son:1.- Cláusulas de precio medio ponderado o “Weighted Average Price”: Se hace un cálculo del nuevo precio medio para el inversor de manera que el importe total invertido por el inversor dividido por el precio medio ponderado le indicará el número de acciones totales a que tiene derecho. 2.- “Full ratchet”: El inversor antiguo inversor tiene derecho a que se le aplique a su inversión el precio medio de la nueva ronda de financiación.
- Cláusula pay to play: mediante la cual se obliga a los socios a participar en la proporción que les corresponda en los futuros aumentos de capital, de manera que en caso de que no se realice, se pierda el derecho de adquisición preferente.
- Valoración de las acciones en caso de salida de un socio: Aquí se puede distinguir entre “good leavers” o los que se van “de buenas” y “bad leavers” o que se van a las malas: según la salida sea de un tipo u otro, se pueden establecer valoraciones distintas de las participaciones.
- Cláusula de derechos de adquisición en función del rendimiento de los socios: se pueden establecer objetivos como ventas, clientes, facturación o cualquier otro.
- Cláusulas de “vesting” o períodos de carencia: su objetivo es conseguir la permanencia de actores claves en el desarrollo de la startup. Es habitual que se establezcan períodos de unos 4 años en los que los tenedores de acciones u opciones no pueden venderlos.
- Compromiso de los directivos: La aportación de determinados socios trabajando para la sociedad puede ser muy valiosa: se puede obligar a que para mantener la condición de socio se desarrollen determinadas tareas para la empresa. El objetivo es garantizar la permanencia de los socios.
- No competencia y exclusividad por parte de los socios: no pudiendo desarrollar otras actividades.
- Actividades de los fundadores: Se puede exigir a los fundadores la dedicación al 100% de su actividad profesional en la empresa. Para realizar otras actividades profesionales se requerirá la aprobación del comité de dirección.
- Valoraciones de activos aportados por los socios, como puedan ser software, dominios o cartera de clientes y delimitación de la propiedad intelectual.
- Previsión de posibles situaciones de bloqueo: establecimiento de mecanismos para evitar que no se puedan tomar decisiones y la sociedad quede bloqueada.
- Cláusula de liquidación preferente: mediante la cual los inversores se aseguran de que en caso de liquidación o venta de la compañía, cobren primero que el resto de accionistas, bien la cantidad invertida (en cuyo caso se hablaría de un multiplicador x1) bien una cantidad mayor (en ocasiones se aplican multiplicadores como 3x la cantidad invertida o incluso mayores).
- Precios mínimos de la venta de participaciones.
- Establecimiento de opciones de compra y de venta.
- Cláusula “no-shop”: Compromiso por el que la empresa y sus socios se comprometen a,ni de forma directa ni indirecta, 1.- Solicitar, iniciar, fomentar o atender ninguna propuesta, negociación u oferta de otra persona o entidad que no sea “el inversor” en relación a la venta o ampliación de capital de la empresa o de la adquisición, compra, alquiler, licencia o cualquier otra forma de disposición de la empresa o de sus activos. 2.- Participar en ninguna conversación o negociación relativa a las materias señaladas en el punto anterior, y deberá notificar a “el inversor” cualquier solicitud de terceros relativas a dichas materias. En el caso de que la empresa y el inversor acuerden no llevar a cabo la inversión, la empresa quedará exenta de la obligación contenida en esta cláusula.”
- Derecho de venta conjunta: Mediante éste, el inversor se asegura que si un fundador vende una parte, aquél tendrá derecho a vender una parte proporcional en los mismos términos. Si el fundador pudiese vender un 20% de la empresa, y el inversor tuviese un 50% de la misma, en la nueva venta, el inversor tendría el derecho a participar en la venta con un 10% (el 50% del 20%).
- Derechos de Propiedad Industrial e Intelectual: Acuerdo sobre la Propiedad Industrial e Intelectual de la empresa, firmado por todos los participantes en la misma.
- Seguro del Keyman: Contratación de un seguro en previsión de la desaparición del emprendedor clave de la startup.
- Prevalencia del Pacto de socios frente a los estatutos de la sociedad: Se puede establecer que en el caso de que existiera algún conflicto entre ambos, prevalezca el pacto de socios.
- Derechos de reembolso: Es posible acordar que la empresa recompre la participación del inversor externo a los “n” años, al precio al que se hizo. Esto da una ventana de salida al inversor, que no está satisfecho con su inversión.
- Duración del pacto de socios: Cuando entra en vigor y cuando deja de tener efecto.
- Vinculación de los nuevos socios al pacto parasocial.
- Confidencialidad: se establece el carácter confidencial del documento.
- Cláusula de salvaguarda: en el caso de que alguna cláusula del acuerdo sea declarada nula, el resto del acuerdo seguirá en vigor.
- Cláusula para la elevación a público del pacto, mediante escritura notarial.
- Jurisdicción y legislación aplicable: acuerdo sobre tribunal competente y legislación a aplicar.
- Cláusulas para resolución de conflictos: “Gin and Tonic clause” (reunión de CEOs de las sociedades matrices y de las personas clave de la startup para resolver un problema), Cláusula de arbitraje, sometimiento a la decisión por un experto.
- Cláusulas sobre la notificación de informaciones.
- Cláusulas penales económicas, con relación al daño que se produzca y y de exclusión de los socios. El importe de estas penalizaciones es moderable por el juez, en caso de conflicto.
Seguro que en situaciones particulares, habrá alguna cláusula del pacto de socios que no se presenta en esta relación, pero consideramos que puede servir como guía o checklist a la hora de elaborarlo.
¿Conoce alguna cláusula del pacto de socios que no esté incluida en nuestra guía? Por favor, envíenos sus comentarios. Gracias
domingo, 21 de diciembre de 2014
PACTOS PARASOCIALES
Pactos parasociales en el TS: las Sentencias de 16-6-2014 y de 3-11-2014by merchantadventurer |
Dos recientes sentencias, la STS 16-6-2014 (ponente Sancho Gargallo) y la STS 3-11-2014 (ponente Sastre Papiol) vuelven a tener como protagonistas a los pactos parasociales.
Dejaremos la primera de ellas para otro día y nos centramos en la de 3 de noviembre. En síntesis: El TS considera que no refleja la imagen fiel y por tanto no se ha formulado de manera adecuada la contabilidad en una sociedad al no recoger la existencia de un pacto parasocial cuyas consecuencias son que determinantes para la valorar el patrimonio de la sociedad.
"Los razonamientos de los tres motivos descansan en la omisión en las cuentas anuales de las consecuencias económicas y jurídicas que derivan de no poner de manifiesto en la documentación contable ni en la memoria la existencia del pacto de socios celebrado el 31 de julio de 2007 entre los recurrentes y la Compañía GRAVITAS INVERSIONES, S.A., socios únicos de la Compañía demandada, GRAVITAS GESTIÓN SUELO, S.A. En virtud del citado pacto parasocial se describe una operación de permuta por la que, mediante una ampliación de capital social, los recurrentes suscribirían las participaciones de la misma con la aportación no dineraria del solar de su propiedad (de 696,64 mts2). Finalizada la construcción de las viviendas, 4,8 de ellas se entregarían a los socios que aportaron el solar (278,75 mts2) y la sociedad acordaría una reducción del capital social en la cantidad necesaria equivalente al valor de las participaciones en el momento de la enajenación a favor de la propia sociedad, que las amortizaría. En garantía de que la operación descrita pudiera llevarse a cabo, mediante la adopción de los pertinentes acuerdos con el voto favorable por parte del restante socio y administrador de la compañía demandada, los recurrentes exigieron una prenda de acciones que INVERSIONES GRAVITAS S.L. ostentaba en el capital social de GRAVITAS GESTIÓN SUELO, S.L."
"Los llamados pactos parasociales o reservados [...], son acuerdos celebrados por los socios que no son recogidos en los estatutos, destinados a regular cuestiones relacionadas con el funcionamiento u operativa de la sociedad, tales como pactos de sindicación de voto, de recompra de las participaciones, criterios para el nombramiento de administradores, etc., generalmente acompañados de cláusulas indemnizatorias en caso de incumplimiento, y de uso frecuente en los llamados "Protocolo familiar". [...]Su validez ha sido puesta de relieve por esta Sala en SSTS 128/2009 de 6 de marzo , 138/2009, de 6 de marzo, y recientemente la 306/2014, de 16 de junio que invoca aquellas, que han declarado que los pactos parasociales son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad. La primera afirma que, la mera infracción de un convenio parasocial no basta, por sí sola, para la anulación de un acuerdo social, si este no es contrario a los estatutos, a la ley o lesiona los intereses sociales en beneficio de uno o varios accionistas".
"Sentado cuando precede y proyectando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, daremos respuesta a los motivos del recurso que deben ser estimados.
En el presente caso, el contrato parasocial se suscribe, por una parte, INVERSIONES GRAVITAS S.L. como socia y administradora única de la demandada, GRAVITAS GESTIÓN SUELO S.L., lo que confirma y ratifica la estipulación tercera del contrato, y Don Jeronimo , por otra. No hay más socios que intervengan en el contrato parasocial, y además, INVERSIONES GRAVITAS, S.L. es -o era, antes de la aportación del solar- socio único y administrador de GRAVITAS GESTIÓN SUELO S.L. En el presente supuesto, no cabe hablar de pactos reservados para la sociedad GRAVITAS GESTIÓN SUELO, S.L. sino pactos manifiestamente conocidos por dicha sociedad. Regula el contrato una mera operación de permuta, que bien pudo convenirse directamente con esta última sociedad y que, por cuestiones tributarias, interesó dejarla al margen, describiéndose la operativa a seguir para obtener el resultado final, a saber: la ampliación de capital social con desembolso de aportaciones no dinerarias (el solar), ex art. 300 LSC; ejecución de la promoción; y venta de las participaciones sociales a la sociedad siendo el precio "in natura", las 4,8 viviendas, satisfecho, simultáneamente a la reducción de capital social con amortización de las participaciones. Como pone de manifiesto la parte recurrente, el solar aportado era el único patrimonio de GRAVITAS GESTIÓN SUELO, S.L. No tener en cuenta los criterios contables que exige el Plan de Contabilidad de Pequeñas y Medianas empresas aprobado por el RD 151/2007, de 16 de noviembre, como consecuencia de la incorporación de un inmovilizado en el balance con finalidad de permuta, por circunstancia de que la sociedad no fue parte del contrato parasocial, siendo así que su administrador y único socio, INVERSIONES GRAVITAS S.L. fue el que lo suscribió juntamente con el aportante, hoy recurrente, supone un alegato que infringe abiertamente los apartados, 2 y 3, del art. 34 del CCom [...]".
"Sentado cuando precede y proyectando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, daremos respuesta a los motivos del recurso que deben ser estimados.
En el presente caso, el contrato parasocial se suscribe, por una parte, INVERSIONES GRAVITAS S.L. como socia y administradora única de la demandada, GRAVITAS GESTIÓN SUELO S.L., lo que confirma y ratifica la estipulación tercera del contrato, y Don Jeronimo , por otra. No hay más socios que intervengan en el contrato parasocial, y además, INVERSIONES GRAVITAS, S.L. es -o era, antes de la aportación del solar- socio único y administrador de GRAVITAS GESTIÓN SUELO S.L. En el presente supuesto, no cabe hablar de pactos reservados para la sociedad GRAVITAS GESTIÓN SUELO, S.L. sino pactos manifiestamente conocidos por dicha sociedad. Regula el contrato una mera operación de permuta, que bien pudo convenirse directamente con esta última sociedad y que, por cuestiones tributarias, interesó dejarla al margen, describiéndose la operativa a seguir para obtener el resultado final, a saber: la ampliación de capital social con desembolso de aportaciones no dinerarias (el solar), ex art. 300 LSC; ejecución de la promoción; y venta de las participaciones sociales a la sociedad siendo el precio "in natura", las 4,8 viviendas, satisfecho, simultáneamente a la reducción de capital social con amortización de las participaciones. Como pone de manifiesto la parte recurrente, el solar aportado era el único patrimonio de GRAVITAS GESTIÓN SUELO, S.L. No tener en cuenta los criterios contables que exige el Plan de Contabilidad de Pequeñas y Medianas empresas aprobado por el RD 151/2007, de 16 de noviembre, como consecuencia de la incorporación de un inmovilizado en el balance con finalidad de permuta, por circunstancia de que la sociedad no fue parte del contrato parasocial, siendo así que su administrador y único socio, INVERSIONES GRAVITAS S.L. fue el que lo suscribió juntamente con el aportante, hoy recurrente, supone un alegato que infringe abiertamente los apartados, 2 y 3, del art. 34 del CCom [...]".
"Los apartados 2 º y 3º del art. 34 del CCom según redacción por la Ley 16/2007, exigen que: "las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, con la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica. Cuando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado" (énfasis añadidos en el recurso). La ocultación en el Balance y en la memoria de la finalidad de la aportación dineraria llevada a cabo, con la simple justificación de que se contempla en un pacto parasocial del que no fue parte la sociedad demandada, es grave en relación a terceros, pues, frente a ellos, no se muestra la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la sociedad. El propio Estado, por razones de índole tributarias, está interesado en la veracidad de la contabilidad, estableciendo, en ocasiones, criterios no siempre coincidentes con las normas contenidas en las leyes societarias. El deber público de contabilidad queda sometido a una conducta diligente y exigente de lealtad y veracidad que debe permitir a terceros, a accionistas y al mercado, en general, la imagen fiel del patrimonio, y las magnitudes financieras de la sociedad por las que se dan a conocer la situación financiera y sus resultados".
"En el presente caso, se omiten normas tan básicas como la 2ª del RD 1514/2007, de 16 de noviembre de 22007, sobre Registro y Valoración de elementos del inmovilizado material cuando se adquiere por permuta, la norma 15ª sobre Provisiones y Contingencias, que pueden venir determinadas por una disposición legal, contractual o por una obligación implícita, como es el caso de una permuta en términos predeterminados con su aportante D. Jeronimo con el que se asumió la obligación de entregarle una contraprestación en inmuebles resultantes de la promoción, lo que debe figurar, cuando menos en la memoria; infracción de la Norma 17ª sobre Transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio, cuando el pago debe hacerse mediante parte del patrimonio aportado, por lo que debe reconocer un pasivo en la medida en que la empresa hubiere incurrido en una obligación presente de liquidar con activos, como es el caso; infracción de la Norma 4ª y 24.4ª que ordena que en la memoria debe hacerse constar: "la naturaleza y el propósito de negocio de los acuerdos de la empresa que no figuren en el balance y sobre los que nos se haya incorporado información en otra nota de la memoria, así como su posible impacto financiero, siempre que esta información sea significativa y de ayuda para la determinación de la posición financiera de la empresa" ; y, por último la norma 12ª sobre operaciones con partes vinculadas, que en el presente supuesto que contemplamos se da entre GRAVITAS INVERSIONES S.L. como socio administrador de GRAVITAS GESTIÓN SUELO S.L., el socio aportante, aquí recurrente. El apartado segundo de la referida norma señala: "La empresa facilitará información suficiente para comprender las operaciones con partes vinculadas que haya efectuado y los efectos de las mismas sobre sus estados financieros, incluyendo, entre otros, los siguientes aspectos: a) Identificación de las personas o empresas con las que se han realizado las operaciones vinculadas [...]>> >> b) Detalle de la operación y su cuantificación expresando la política de precios" Conforme a lo expuesto, no haber tenido en cuenta las normas de contabilidad expresadas precedentemente, ni en el Balance ni en la memoria, debe concluirse que las cuentas anuales no se han formulado con la claridad necesaria, ni muestran la imagen fiel del patrimonio, ni de la situación financiera y de los resultados, por lo que el acuerdo que las aprobó es nulo, aunque se hayan adoptado de modo formalmente correcto. La contabilidad precisa y ordenada viene impuesta por los arts. 254 a 258 LSC , arts. 35 y 35 CCom y no deben ser obstáculo para cumplimentar tales preceptos la existencia de un pacto parasocial con el pretexto de que se mantenía reservado frente a la sociedad, cuando fue el socio único y administrador quien lo suscribió juntamente con el futuro socio, aportante del solar y hoy recurrente en casación".
merchantadventurer | 24 noviembre 2014 en 1:54 pm | Categorías: Jurisprudencia | URL:http://wp.me/pgApX-Qs
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