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jueves, 8 de diciembre de 2016

Persona jurídica, taxatividad, coacciones y ..

En ocasiones veo reos (el blog de Derecho Penal de Juan Antonio Frago Amada): Persona jurídica, taxatividad, coacciones y resolu...: Si un día montase un ranking de las peores resoluciones judiciales, creo que junto a la de la juez que se planteó investigar a la Direc...

Persona jurídica, taxatividad, coacciones y resoluciones judiciales que… ¡bueno!


Si un día montase un ranking de las peores resoluciones judiciales, creo que junto a la de la juez que se planteó investigar a la Dirección General de la Guardia Civil (antigua imputación formal), uniría la que es anulada por esta Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 1ª, de 7-VI-2016, ponente Ilmo. Jaime Tartalo Hernández. La Audiencia Provincial, con toda la razón del mundo, anula una sentencia condenatoria por delito leve de COACCIONES a una empresa y a la pena de 30 días de multa a razón de 10 € día.

El largo FJ 2º, tras exponer el catálogo TASADO de delitos por los que se puede perseguir a una persona jurídica (aunque se olvida en la lista el art. 366 Cp, delitos contra la salud pública relacionados con alimentos, bebidas, productos farmacéuticos y veterinarios y dopaje deportivo), concluye señalando:
Pues bien, en esta relación o catálogo de delitos no se incluye el delito de coacciones del art. 172, que es por el que ha sido condenada la sociedad TEULAVER S.L. En efecto, en la regulación del delito de coacciones, no se incluyen ninguna cláusula que permita extender la responsabilidad penal exigible a las personas físicas por dicho delito a las personas jurídicas por los hechos cometidos por las personas mencionadas en el art. 31 bis.1. Es decir, a diferencia de lo que ocurre con los delitos a los que antes hemos hecho referencia, no se contempla la posibilidad de que una persona jurídica pueda cometer un delito de coacciones, ni, en consecuencia, un delito leve de coacciones del art. 172.3 del vigente Código.

En consecuencia, nos encontramos ante una infracción de lo dispuesto en el art. 1 del Código Penal, al haberse condenado a la entidad TEULAVER S.L por un hecho no tipificado en el Código Penal como delito. La conducta delictiva atribuida a la denunciada no está prevista como tal cuando el autor de esa conducta sancionable es una persona jurídica. En consecuencia, y al margen de que se pudiera atribuir o no, a la mencionada sociedad algún tipo de responsabilidad por los cortes del suministro de luz sufridos por el denunciante a consecuencia del impago alterno de algunas facturas, procede estimar el recurso, aunque por otros motivos diferentes a los alegados. En por ello, solo cabe revocar la sentencia condenatoria y dictar un pronunciamiento absolutorio a favor de TEULAVER S.L”.

Ya vimos algo parecido con este auto del Juez Central de Instrucción nº 4, que inadmitía una querella por delito de ultrajes a España cometido por dos equipos de fútbol. No se puede perseguir toda conducta de persona jurídica, sino únicamente, los delitos que expresamente se prevén en la parte especial del Código penal y en la LO de contrabando.

Pues bien, lo preocupante es:
Que un Magistrado de instrucción de Palma de Mallorca, que no es ya un novato al que se le puede perdonar la ligereza, desconoce en profundidad la parte general del Código penal, en cuanto al principio de taxatividad ya citado.
Que ese mismo Magistrado desconoce, encima, el art. 50. 4 Cp, que claramente dice:
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta”. 
Es decir, que si condena a 10 € día lo está haciendo por debajo de lo que la ley indica como mínimo.
Es demasiado preocupante lo que estoy viendo cada vez más, Escuela Libre del Derecho (traduciendo al román paladino, me invento la ley que aplico).

jueves, 21 de junio de 2012

Por el Consejo General de la Abogacía se nos solicita la elaboración de un “Código de buena conducta de las personas jurídicas” que permita la exención o atenuación de su responsabilidad penal en el supuesto de que pueda preverse la comisión de algún delito por parte de alguno de sus representantes, administradores o empleados.




D I C T A M E N.


Vicente Gimeno Sendra, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Nacional a Distancia y Magistrado emérito del Tribunal Constitucional y Jordi Gimeno Beviá, Profesor de Derecho Procesal de la UCLM (campus de Toledo) e investigador en la Universidad de California (Berkeley), emiten el siguiente dictamen:


I.               OBJETO.

Por el Consejo General de la Abogacía se nos solicita la elaboración de un “Código de buena conducta de las personas jurídicas” que permita la exención o atenuación de su responsabilidad penal en el supuesto de que pueda preverse la comisión de algún delito por parte de alguno de sus representantes, administradores o empleados.


II.             DERECHO VIGENTE.

El derecho aplicable sobre la materia lo constituye exclusivamente el art. 31 bis del Código Penal, introducido por el apartado cuarto del artículo único de la L. O. 5/2010, de 22 de junio, por el que se modifica la L. O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C. P.

El mencionado art. 31 bis implícitamente contempla la existencia de dicho “Código de buena conducta” en dos supuestos concretos: A) en su número primero, como causa de exención de la responsabilidad penal, y B) en su número cuarto, en tanto que motivo de atenuación de dicha responsabilidad.

1.    La exención de la responsabilidad penal.

El número primero del art. 31 bis C.P., después de declarar la responsabilidad penal de la persona jurídica por los delitos cometidos, en su nombre y “en su provecho”, por sus representantes y administradores de hecho o de derecho,  extiende también este sistema mixto de imputación[1] a la persona jurídica por los delitos cometidos por sus empleados, cuando hayan “podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.”