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domingo, 9 de marzo de 2014

Civil. Obligaciones condicionales. Cumplimiento

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal y Procesal: Civil – Obligaciones. Obligaciones cd. ...: Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (José Ramón Ferrándiz Gabriel). [Ver sentencia completa en Tirant On Line Prem...

domingo, 16 de febrero de 2014

Civil – Obligaciones. Obligaciones condicionales. Condiciones suspensivas. Cumplimiento de la condición. Cumplimiento impropio o ficticio de la misma. Si el cumplimiento de la condición fuera impedido, contra las reglas de la buena fe, por aquel a quien perjudique, se tendrá por verificada.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (José Ramón Ferrándiz Gabriel).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium.http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO. (...) El artículo 1119 del Código Civil, para proteger las expectativas legítimas de la otra parte durante la situación de pendencia de la condición, regula el denominado cumplimiento impropio o ficticio de la misma.
Con una fórmula, inspirada en el Digesto - 50.17.161In iure civile receptum est, quotiens per eum, cuius interest condicionem non impleri, fiat quo minus impleatur, perinde haberi, ac si impleta condicio fuisset " (está admitido en derecho civil que, siempre que el interesado en que no se cumpla una condición haga que ésta no se cumpla, se tenga aquella por cumplida) - y con indudable semejanza con las empleadas en los artículos 1178 del Código Civil francés - " la condition est réputée accomplie lorsque c'est le débiteur, obligé sous cette condition, qui en a empêché l'accomplissement" (la condición se reputará cumplida si es el deudor, obligado bajo esa condición, quien impide su cumplimiento) -, 1036 del Proyecto de 1851 - " cuando por culpa de la parte obligada no se cumple la condición, se reputa cumplida " -, 1359 del Código Civil italiano - " la condizioni si considera avverata qualora sia mancata per causa imputabile alla parte che aveva interesse contrario all,avveramento di essa " (la condición se considera cumplida cuando su falta es imputable a la parte que tenía interés en que no se cumpliera) - y 275, apartado 2, del Código Civil portugués - " se a verificaçâo da condiçâo for impedida, contra as regras de a boa fé, por aquele a quem prejudica, tem-se por verificada [...] " (si el cumplimiento de la condición fuera impedido, contra las reglas de la buena fe, por aquel a quien perjudique, se tendrá por verificada) -, dispone que se considerará cumplida cuando el deudor hubiera impedido " voluntariamente " su cumplimiento - al respecto, sentencias de 16 de noviembre de 1988 y 722/2010, de 10 de noviembre -.
No se ha expuesto en la sentencia recurrida la razón o fundamento de la decisión estimatoria del recurso contencioso- administrativo que interpuso Gabriel Rojas, SL contra la aprobación administrativa del deslinde de la vía pecuaria. Por ello sería inútil cualquier intento de adaptar la regla del artículo 1119 a las circunstancias concurrentes en el caso, a los efectos de alguna conveniente valoración de las mismas.
Sin embargo, lo que sí resulta de la lectura de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que anuló el deslinde es que la decisión fue consecuencia de haberse allanado la Administración demandada a la pretensión de la sociedad recurrente, con los requisitos establecidos en el artículo 75, apartado 1, en relación con el artículo 74, apartado 2, dela Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En consecuencia, no cabe considerar ficticiamente incumplida o cumplida por equivalencia la condición, dado que lo fue por una conducta que, además de a Gabriel Rojas, SL, era imputable también a Junta de Andalucía, ya que el allanamiento consiste, precisamente, en la manifestación del demandado de estar conforme con la pretensión del demandante - respecto a los actos imputables a las dos partes, sentencia 634/2011, de 14 de septiembre -. 

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D. Reales. Acción de división de la cosa común. Aplicación de las normas de la división de herencia a los partícipes en la comunidad en la división de ésta, cuando la comunidad lo es una pluralidad de objetos.

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal y Procesal: Civil – D. Reales. Acción de división de la cosa c...: Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA). SEGUNDO.- (...) Ambos cónyuges están de acuerdo...

martes, 26 de febrero de 2013


W – D. Reales. Acción de división de la cosa común. Aplicación de las normas de la división de herencia a los partícipes en la comunidad en la división de ésta, cuando la comunidad lo es una pluralidad de objetos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) Ambos cónyuges están de acuerdo en la división y por ello debe procederse a dividir. El artículo 400 CC -dice la STS 27 de febrero 2012 - " recoge la vieja regla romana de acuerdo con la que nadie está obligado a permanecer en la división. El derecho a obtener la división de la cosa que se ostenta en copropiedad no tiene otra excepción en el art. 400 CC que el pacto entre los condóminos y aun así, con las limitaciones que el propio artículo establece. Cada comunero puede salir de la comunidad, y el Código Civil permite imponer a los demás la división, porque el régimen de comunidad tiene una naturaleza transitoria e incidental. Y por ello la acción es imprescriptible e irrenunciable".
Por ello debe aceptarse la acción de división en la forma interesada por el ahora recurrente pues ambos cónyuges están de acuerdo en que ello se lleve a cabo, si bien de forma distinta, teniendo en cuenta que la acción de división no extingue el derecho de uso atribuido a uno de los cónyuges cuando se trata de una vivienda en copropiedad de ambos cónyuges y uno de ellos la ejercita. "En estos casos, esta Sala ha venido sosteniendo que el derecho del cónyuge titular es oponible a los terceros, que hayan adquirido directamente del propietario único, o en la subasta consiguiente a la acción de división (ver SSTS de 27 diciembre 1999, 4 diciembre 2000, 28 marzo 2003, 8 mayo 2006, 27 de febrero de 2012, entre otras). Las razones se encuentran en la protección de la familia y de la vivienda, y se basan en la buena fe en las relaciones entre cónyuges o ex cónyuges (...)".

Pero no es esto lo que realmente se discute, pese al interés de la parte actora en excluir de la acción de división el piso de Bilbao en razón a la existencia de este derecho. La división se solicitó, no en la demanda inicial, sino en la demanda reconvencional y en ningún caso pasa por la venta del inmueble, sino por su adjudicación en propiedad a la esposa y la atribución al esposo del importe de la venta de la otra vivienda en copropiedad mediante la compensación que sea pertinente por el mayor valor de una sobre la otra, con lo que el derecho de uso se mantiene. Lo que se pretende en la reconvención, y ahora en el recurso, es una forma distinta de poner fin a las relaciones jurídicas que derivan de una comunidad voluntariamente constituida no sólo sobre dicho piso, sino también sobre el que dio lugar a la demanda inicial y que fue vendido en el curso del procedimiento, y esta forma de extinción debe acomodarse al interés de los partícipes, y no al puro interés particular de uno de ellos, lo que se consigue no mediante la división de la comunidad por cada uno de aquellos bienes, sino mediante la formación de lotes, puesto que de otra forma se perjudicaría gravemente a uno de los partícipes que recibe el 50% del precio obtenido por la venta de la casa de Bidart y sufre durante un periodo considerable de tiempo las consecuencias negativas de la división del otro piso, si es que se vende, estando como está afectado por el derecho de uso reconocido a los hijos menores y a la esposa, dado el escaso interés que en la liquidación del condominio ofrece la adquisición de la vivienda en estas condiciones.

Es evidente, por tanto, que la división de la comunidad no puede producirse como si únicamente el patrimonio de los partícipes estuviera determinado por un único inmueble acudiendo al artículo 400, ya que es un precepto pensado para otro supuesto distinto, esto es, para cuando lo que está en comunidad es un único objeto. Precisamente el artículo 406 ordena la aplicación de las normas de la división de herencia a los partícipes en la comunidad en la división de ésta, lo que se adapta perfectamente a la situación en la que lo que está en comunidad es una pluralidad de objetos (STS 12 de julio 1996).
El artículo 406 CC se remite a las reglas concernientes a la división de la herencia para la división de la cosa común - actio communi dividundo- y es el artículo 1061 CC el que proclama el principio de igualdad correspondiente adjudicación de bienes a los partícipes de la comunidad que ponga fin al estado de indivisión, entendido en el sentido de que no se trata de una igualdad matemática o absoluta sino de una adjudicación presidida por un criterio de equitativa ponderación determinado por las circunstancias de cada caso, lo que justifica plenamente la directa adjudicación al cónyuge titular del derecho de uso de la propiedad de la vivienda familiar desechando la posibilidad de su venta en pública subasta, sin perjuicio de la compensación económica que proceda; solución que es totalmente respetuosa no solo con el derecho de uso atribuido a la misma en el proceso de divorcio, en cuanto consolida propiedad y uso, sino con los intereses de quien no lo disfruta por cuanto la venta en publica subasta, si es que se consigue en estas condiciones, va a impedir al esposo, participe al 50% de la propiedad, recibir durante un tiempo considerable la parte del patrimonio que legítimamente le corresponde y consiguientemente proveer al pago de una vivienda en la que acomodarse.

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Derechos Reales. Comunidad germánica o romana.Acción de división de cosa común. Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal y Procesal: Civil – D. Reales. Comunidad de bienes de tipo ger...

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal y Procesal: Civil – D. Reales. Comunidad de bienes de tipo ger...: Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER). SEGUNDO.- En el recurso se alega la infracción de l...

Civil – D. Reales. Comunidad de bienes de tipo germánico y condominio romano. Acción de división de la cosa común.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- En el recurso se alega la infracción de los artículos 401, 404, 406, 1061 y 1062 del Código Civil, por cuanto fundamentalmente el artículo 1061 del Código Civil ("en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie"), que la Audiencia cita, sólo es aplicable a una comunidad universal de bienes de tipo germánico, y no al condominio romano que es el que existe en el caso presente, y el 404 ("cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio") requiere acuerdo de los condueños, debiendo considerarse que cada uno de los pisos resulta indivisible, y efectivamente se trata de dos inmuebles distintos en el aspecto físico y registral.
El recurso se estima ya que efectivamente, tratándose de una comunidad de tipo romano, las cuotas de participación corresponden a los condóminos sobre cada uno de los bienes sobre los que existe la titularidad común y no sobre el conjunto de ellos, como sucedería en una comunidad de tipo germánico.
El artículo 400 del Código Civil dispone, en su párrafo primero, que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común»; y, en su párrafo segundo, que «esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención».
Se contienen en dicha norma los dos caracteres fundamentales de la comunidad de bienes: a) Su naturaleza incidental o transitoria; y b) La inexistencia de vínculo, a falta de pacto entre los particulares, por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comunidad. El Código Civil, inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común. La acción de división ("actio communi dividundo") es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla (sentencia de 5 junio 1989). Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta.
De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes, que se han de materializar sobre todos y cada uno de los bienes en los que son titulares de una cuota indivisa.
Esta Sala, en sentencia de 30 julio 1999, afirmó que «excluida en este caso por la voluntad del comunero demandante la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros ». Por su parte, la sentencia de 16 de febrero de 1991, establece, en su quinto fundamento jurídico, que «mientras dure la indivisión, a cada condueño (porque esa es la esencia del condominio de tipo romano, que sigue nuestro Código Civil, a diferencia de la comunidad germánica) le corresponde una cuota ideal y abstracta sobre todos y cada uno de los bienes, física y registralmente individualizados, objeto del condominio [....] y que, al ponerse fin a la indivisión, tiene derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes de los que es condueño, si los mismos son divisibles, sin poder ser obligado, en contra de su voluntad, como pretende la recurrente, a recibir el pleno dominio de uno de los bienes y ser privado de toda participación real o material en el otro, solución esta última que tampoco puede serle coercitivamente impuesta cuando los bienes (o alguno de ellos) sean indivisibles pues para este supuesto la única solución que arbitra el legislador es la venta en pública subasta y el reparto del precio entre los condueños (arts. 404 y 1062 Código Civil)».
De ahí que debió ser estimada plenamente la pretensión formulada por el demandado en vía reconvencional, sin que pueda ser compartida la afirmación de la Audiencia en el sentido de que tal solución contradice el designio legal contrario a la adjudicación a terceros de la cosa común. Efectivamente es así porque prevalece el acuerdo de los partícipes en cuanto a la adjudicación a uno de ellos de la cosa común; pero, si tal acuerdo no existe, se impone -en caso de indivisibilidad- la venta en pública subasta "con admisión de licitadores extraños", lo que no impide a cada uno de los partícipes pujar en la subasta para la adjudicación del bien, obteniendo la plena propiedad del mismo mediante el pago al resto de partícipes de la parte proporcional que les corresponda en el precio de adjudicación.