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jueves, 8 de diciembre de 2016

Procesal Civil. Desistimiento del procedimiento por la parte actora ...

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal y Procesal: Procesal Civil. Desistimiento del procedimiento po...: Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (s. 1ª) de 30 de junio de 2011. Pte: IÑIGO MADARIA AZCOITIA. (1.345) PRIMERO.- Impugna la...

Procesal Civil. Desistimiento del procedimiento por la parte actora. Continuación del mismo en caso de oposición de la parte demandada a dicho desistimiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (s. 1ª) de 30 de junio de 2011. Pte: IÑIGO MADARIA AZCOITIA. (1.345)

PRIMERO.- Impugna la demandada el auto de sobreseimiento por desistimiento de la actora, al considerar que están justificados la oposición al desistimiento y el interés de la recurrente en la continuación del juicio. De una parte funda el recurso en la pretensión de que se resuelva definitivamente sobre el fondo para así obtener una resolución plenamente satisfactoria en el ámbito de la reputación y prestigio profesional, dado que lo perseguido con la demanda es la declaración de la total inhabilidad de una obra. En segundo lugar considera improcedente el sobreseimiento, dado el momento en el que se produce el desistimiento, pocos días antes del juicio, cuando se había contestado la demanda, se había celebrado la audiencia previa y resuelto las cuestiones formales suscitadas. Considera que la actora por tanto ya conoce todos los argumentos defensivos y los informes, con lo cual, a jucio de la recurrente, no es admisible la posibilidad de que mediante el desistimento se propicie la posibilidad de un nuevo proceso con el conocimiento de la estrategia jurídica del demandado y con la oportunidad de subsanar posibles errores.
SEGUNDO. - Como resalta la recurrente, en relación con el desistimiento del procedimiento y la intervención del demandado, en cuanto es preceptivo el traslado a éste de la solicitud cuando está personado, es procedente la cita de nuestro auto nº 57/10, de 3 de mayo, dictado en el rollo de apelación nº 749/09 en la cual expresamos lo siguiente: la procedencia de ordenar la continuación del juicio pese al desistimiento del actor, por la oposición de los demandados al sobreseimiento y la posibilidad de reiniciar un nuevo juicio, es una cuestión de legalidad ordinaria y de valoración de los hechos que atañe al Tribunal Ordinario en interpretación del art. 20.3 L.E.C. cuando expresamente establece que si el demandado fue emplazado antes de desistimiento del actor, se le dará traslado del mismo y "si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno". Expresión que revela como el desistimiento del actor, una vez emplazado el demandado, no necesariamente conduce al sobreseimiento y por ello la consecuencia legal derivada de éste puede ser otra distinta a la pretendida, incluso ordenar la continuación del juicio, si el demandado muestra y acredita un interés razonable en obtener una resolución de fondo.
La cuestión ha sido objeto de examen por las Audiencias Provinciales, asumiendo la tesis de que efectivamente, contra la voluntad del actor, puede ordenarse la continuación del juicio. Ello sin perjuicio del ejercicio de la facultad de "renuncia" a la acción ejercitada, art. 20.1 L.E.C., en cuyo caso la sentencia sería absolutoria, quedando resuelta la cuestión de fondo.
Expresan su criterio sobre el efecto y trascendencia de la oposición del demandado al sobreseimiento los autos de las AA.PP. de Vizcaya (27 de abril de 2007), de Málaga (11 de diciembre de 2001) y de Salamanca (7 de abril de 2006). Ésta última cita el A. AP. de Madrid de 6 de octubre de 2006.
De ellas puede extraerse lo siguiente: 
1- Tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo configuran el desistimiento en la primera instancia como un supuesto de terminación anormal del proceso, por voluntad del actor, siendo preciso para su aprobación, si se produce después del emplazamiento de los demandados o de contestada la demanda, la aceptación de éstos, ya que pueden tener interés legítimo en que concluya por sentencia y definitivamente el proceso iniciado y, en ningún caso, deben resultar perjudicados por la decisión unilateral del actor de abandonar el procedimiento.
2- Si la parte demandada se opone legítimamente a que se desista del procedimiento, es evidente que no cabe admitir el desistimiento de la demandante pues, contestada la demanda (o emplazado el demandado), y propuesta la prueba, el procedimiento ha dejado de pertenecerle en el sentido de disponer del mismo y pertenece ya por igual a las dos partes en litigio.
3- El desistimiento provoca la terminación del proceso dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, que, por lo tanto, si se produce en la primera instancia, puede ser objeto de un nuevo proceso posterior; y si tiene lugar durante la pendencia de un recurso apareja la firmeza inmediata de la resolución recurrida, la cual pasa en autoridad de cosa juzgada material. 
El tema que ha concitado mayor atención y concierne a la cuestión de autos es el referente a la denominada "bilateralidad" del desistimiento. Nuestra legislación anterior, art. 42 del derogado Decreto de 21 de noviembre de 1952, comenzaba literalmente diciendo: "Emplazado el demandado, si el actor desistiere del procedimiento, transcurrido que sea el término del emplazamiento, se dará vista al demandado comparecido, por término de tres días."-, y la doctrina científica y jurisprudencial -entre otras, SS. T.S. de 21 de diciembre de 1927, 9 de abril de 1929 y 9 de abril de 1932 - vienen entendiendo que, dado que la resolución que acoge el desistimiento deja imprejuzgada la cuestión de fondo, debe darse al menos a la parte contraria -que, no se olvide, ha sido parte en el proceso por la exclusiva voluntad del adversario- la posibilidad de que alegue al respecto lo que a su derecho convenga.
4- La necesidad de oír al demandado se vincula con la legítima aspiración de éste de que la materia litigiosa se decida definitivamente en ese proceso y, sobre todo, de que una futura conducta voluble del demandante no vuelva a situarlo en la incómoda posición de demandado mediante la iniciación de un nuevo proceso con idéntica pretensión. Algún autor justifica esta bilateralidad en la "difamación judicial", esto es, "en las molestias que el demandado ha podido sufrir como consecuencia de la demanda presentada contra él, (en la) repercusión económica, moral o social" que ello conlleva. El Tribunal Constitucional no parece absolutamente convencido de la necesidad de bilateralidad en el desistimiento y, desde luego, como hemos apuntado, ha negado a esta cuestión cualquier tipo de trascendencia constitucional: Así, "el desistimiento supone la extinción del proceso por voluntad del actor, y si bien su aceptación debe hacerse en términos que no ocasionen al demandado indefensión o perjuicios irrazonables, carece de fundamento la interpretación de la entidad recurrente de que el desistimiento es, por imperativo constitucional, un acto bilateral, de tal forma que no pueda aceptarlo el órgano judicial si el demandado se opone. Tal bilateralidad no viene contemplada en la ley, sumamente parca,................ tal parquedad legislativa ha ocasionado que sean los órganos judiciales quienes en cada supuesto han decidido de forma casuista en uno y otro sentido sobre la necesidad del acuerdo de la parte demandada para la aceptación del desistimiento, sin que por ello se incurra en violación de derechos fundamentales. Se trata, en efecto, de una cuestión de legalidad ordinaria relacionada con la interpretación y aplicación de la incompleta regulación legal del desistimiento en nuestro ordenamiento procesal, interpretación que corresponde al juez ordinario efectuar, sin que pueda revisarla este tribunal. Ciertamente que los tribunales ordinarios, al resolver en cada caso sobre la pertinencia o no del desistimiento, habrán de velar porque no se cause indefensión o lesión alguna de índole constitucional a la parte demandada, pero semejante obligación se deberá, en su caso, a las circunstancias concretas del supuesto de hecho", S.T.C. 187/1990, de 26 de noviembre.
5- Para un sector doctrinal, la bilateralidad se refiere a la unanimidad de pareceres como requisito para aceptar el desistimiento. Para otros, en cambio, supone simplemente dar audiencia al demandado y resolver lo que proceda. Si justificamos, en mayor o menor medida, la bilateralidad en la "difamación judicial" que sufre el demandado, lo lógico sería que su consentimiento en el desistimiento fuera necesario, de suerte que el juez carecería de discrecionalidad para aceptar o denegar el sobreseimiento.
La eficacia del desistimiento no debe hacerse depender únicamente de la voluntad del demandado, sino del interés legítimo que éste pueda alegar para oponerse al mismo. Piénsese en los casos en que el demandado ha articulado defensas procesales ordenadas a la obtención de un pronunciamiento absolutorio en la instancia. En tales casos resulta defendible que ostenta un interés a que la cuestión quede definitivamente resuelta en el fondo.
6-........ se ha producido la contestación a la demanda, donde los demandados exponen todos sus argumentos defensivos y la procedencia de rechazar la acción.......................... ejercitada por los demandantes. Además, se ha celebrado el acto de la audiencia previa, conforme a lo dispuesto en los arts. 414 y ss. L.E.C., donde las partes han presentado pruebas periciales y otras. En esa situación los actores presentan escrito en el cual, sin justificación o explicación alguna, interesan desistir del procedimiento y el archivo.
Es por ello razonable en el supuesto de autos, conforme a lo expresado, la oposición de la demandada al sobreseimiento, y aparece acreditada la existencia de un interés legítimo para continuar el procesoo y dar una solución definitiva a las cuestiones suscitadas por la demadante, frente a las cuales, como se ha dicho, ya ha revelado sus alegaciones y medios defensivos, encontrándose el procedimiento en una fase avanzada y preparado para la celebración del juicio, lo cual significa que ya se ha hecho la propuesta del material probatorio del que se servirá cada parte y con ello la estrategia del proceso está en pleno desarrollo. Si efectivamente se sobresee el proceso la demandada puede verse perjudica, como indica, dado que quien pretende disponer unilateralmente del mismo puede rehacer, con la presentación de una nueva demanda, las base de la reclamación frente a las cuales la demandada descubrió todos sus argumentos defensivos e incluso recuperar posibles carencias afectadas por la preclusión procesal. Además ello supondría afrontar un nuevo juicio con las cargas que conlleva. En consecuencia el recurso se ha de estimar, pues la recurrente expresa su interés legítimo en obtener una resolución de fondo.

martes, 28 de junio de 2016

Las cláusulas de desistimiento unilateral y el art. 1256 CC

El artículo 1256 CC se entiende, a menudo, mal. Se olvida que se refiere a la “validez y el cumplimiento” de los contratos y no a los contratos, sin más. También, la denuncia unilateral se entiende, a menudo, mal. Este derecho potestativo debe considerarse como que integra, en general, los contratos de duración indeterminada y, en particular, los contratos de obra según dispone el art. 1594 CC. En la sentencia que resumimos a continuación, el Supremo aclara estos extremos y realiza algunas observaciones de interés sobre el ámbito de aplicación objetivo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación – no se aplica a los contratos administrativos – y sobre la importancia de no pedir lo que no es debido. 
Ante la gravedad de las consecuencias que cabría extraer de una interpretación puramente literal de dicho artículo («La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes»), se ha sostenido autorizadamente, a la luz del comentario de García Goyena a su precedente, el artículo 979 del Proyecto del 1851 sin paralelo en la codificación decimonónica, que se trataría de una generalización poco meditada, para los contratos, de la regla del artículo 1115.I CC -nulidad de la obligación contraída bajo una condición puramente potestativa-, procedente de textos del Digesto referidos a las obligaciones nacidas de stipulatio (por consiguiente, con un solo acreedor y un solo deudor). No expresaría, así, sino el principio lógico de que, en frase del propio García Goyena, 

«quedar, y no quedar obligado, son cosas incompatibles».

En cualquier caso, con seguridad no puede darse al artículo 1256 CC un significado normativo distinto del que naturalmente se desprende del artículo 1091 del mismo Código : si «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deben cumplirse a tenor de los mismos», no puede uno de los contratantes desvincularse o desligarse del contrato por su sola voluntad; pero, claro es, salvo que otra cosa se haya pactado válidamente ( arts. 1255 CC y 25.1 LCSP ) en el contrato mismo de que se trate. Cabalmente por ello, las Sentencias de esta Sala 1222/1995, de 9 de enero (Rec. 2800/1991 ), 1259/2007, de 30 de noviembre (Rec. 4502/2000 ), 85/2010, de 19 de febrero (Rec. 2129/2005 ) y 217/2011, de 31 de marzo (Rec. 807/2007 ) han declarado que no cabe dar al artículo 1256 CC el significado de prohibir la inclusión en el contrato mismo de un pacto que otorgue a uno de los contratantes un derecho potestativo de desistimiento o denuncia unilateral
De ningún modo cabe, pues, fundar en dicha norma la ilicitud o nulidad de la cláusula del Artículo 14.b) de las Condiciones Generales de Contratación de INECO que la facultaba a poner fin, por decisión unilateral suya, al Contrato con Brikotaller. Condiciones Generales de Contratación, ésas, cuyo contenido declaró Brikotaller, en el apartado II del propio Contrato, que conocía y asumía expresamente su cumplimiento; y ello tras haber sido claramente advertida, en el párrafo segundo de la Condición Particular 4 del concurso, de que serían de aplicación «como parte integrante del contrato». 
Con razón no ha alegado nunca Brikotaller, para sostener la nulidad de la referida condición general, la normativa sobre «condiciones generales y cláusulas abusivas» contenida en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ( RDL 1/2007, de 16 de noviembre), aunque el artículo 80.1 de esa Ley deja claro que también puede ser de aplicación a los contratos «que promuevan las Administraciones públicas y las entidades o empresas de ella dependientes». En efecto: Brikotaller es un empresario que contrató con una sociedad mercantil estatal la prestación de un servicio (en la terminología de la legislación sobre contratos del sector público), la ejecución de una obra (en la propia del Código Civil), por Brikotaller para INECO. No es un consumidor o usuario que hubiera contratado con una Administración u otra entidad del sector público la entrega o la prestación por ésta a Brikotaller de un bien o un servicio. 
A mayor abundamiento, es oportuno recordar que el artículo 4 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación, excluye de su ámbito de aplicación los «contratos administrativos». Sin duda, ante todo por la presencia en ellos de un interés público prevalente; pero probablemente también porque la «adhesión» de los empresarios o profesionales que, como Brikotaller, son adjudicatarios de concursos públicos de licitación a los pliegos de condiciones generales de contratación es en la realidad de las cosas -como el legislador sabe y quiere que sea- esencialmente distinta de la adhesión que caracteriza a la modalidad de contratación que la referida Ley 7/1998 contempla
Esos pliegos deben ser y normalmente son atentamente considerados por todos los potenciales licitadores en orden a presentar, o no, sus ofertas y a proponer en ellas el precio por el que cada oferente estaría dispuesto a realizar las prestaciones objeto de sus obligaciones contractuales, si resulta adjudicatario del concurso. 
En fin, ya hemos avanzado que, en la tipología de contratos propia del Código Civil -el «derecho privado» que, a tenor del artículo 20.2 LCSP , rige la extinción de los contratos del sector público de carácter privado-, el Contrato entre INECO y Brikotaller ha de ser calificado como contrato de arrendamiento de obra. El artículo 1594 CC atribuye al dueño o comitente la facultad de desistir ad nutum de la ejecución de la obra, aunque se haya empezado. Carece, pues, de sentido deducir del artículo 1256 del mismo Código una prohibición de que, como se estableció en la letra b) del Artículo 14 de las Condiciones Generales de Contratación de INECO, el Contrato entre esa entidad y Brikotaller pudiera terminar o resolverse por «la decisión unilateral de INECO». 
Es cierto que las consecuencias indemnizatorias de tal desistimiento en el artículo 1594 CC son a todas luces diferentes - obviamente más favorables para el contratista- a las previstas en el mismo Artículo 14 de las Condiciones Generales de la Contratación de INECO. Pero, ante todo, no hay base alguna para atribuir carácter imperativo a lo que el artículo 1594 CC dispone sobre la indemnización al contratista de todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la obra desistida. Y, además, no es esa la indemnización que pidió Brikotaller en su demanda, y sigue pidiendo ante esta Sala, que se condene a INECO a abonarle: pidió y pide que condene a ésta a pagarle la totalidad del precio del Contrato correspondiente a los trabajos desistidos
El ejercicio por INECO de la facultad, que válidamente tenía, de desistir unilateralmente del Contrato no puede ser considerado contrario a la buena fe por el hecho de haberla ejercitado ante la negativa de Brikotaller a aceptar la propuesta de modificación del Contrato que INECO le dirigió.
Es indudable que las exigencias de la buena fe contractual no imponían a Brikotaller la obligación de aceptar esa propuesta. Pero también lo es, que no imponían a INECO, sólo por haberla hecho, ni la pérdida definitiva ni la sujeción a preaviso del ejercicio de una facultad que tenía a su discreción y podría haber ejercitado igualmente «de un día para otro» -por utilizar las palabras del Juzgado-, sin haber dirigido previamente a Brikotaller propuesta alguna de modificación del Contrato.
En fin, y puesto que de la buena fe se trata, no parece conforme a sus exigencias -si por un momento quisiera olvidarse que el primer mandato de la buena fe contractual es atenerse a lo pactado- que Brikotaller haya pretendido y continúe pretendiendo que INECO le abone la totalidad del precio contractual de los trabajos desistidos: no sólo los gastos en los que probadamente hubiera incurrido ya en previsión de ejecutarlos y un determinado porcentaje del precio de los trabajos pendientes de realizar -por ejemplo, el 10 por 100 contemplado en el artículo 285.3 LCSP -, en concepto de beneficio dejado de obtener. 
Lo pedido por Brikotaller -y lo que el Juzgado de Primera Instancia erróneamente le concedió- es una cantidad muy superior a la que en buen Derecho podría haber pedido, si hubiera celebrado un contrato igual con una compañía puramente privada, sin que nada se hubiera pactado sobre las consecuencias del ejercicio de la facultad de desistimiento ad nutum que el artículo 1594 CC reconoce al dueño de la obra; consecuencias, para cuya cuantificación, según reiterada jurisprudencia de esta Sala [por todas, STS 208/2016, de 5 de abril (Rec. 726/2014 ) y las en ella citadas], no pueden tenerse en cuenta los móviles que impulsaron al comitente a desistir