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jueves, 8 de diciembre de 2016

Sucesiones. Herencia futura.

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal y Procesal: Civil - Sucesiones. Herencia futura.: Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011.

Civil - Sucesiones. Herencia futura.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011. 

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso de casación se formulan por interpretación errónea o aplicación defectuosa del artículo 1271, párrafo segundo, del Código civil, que proscribe los pactos sucesorios, salvo excepciones: Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.
Ambos motivos, con referencia -uno y otro- a múltiples preceptos del mismo código, diversos y heterogéneos -lo que no cabe en casación- plantean el mismo tema: mantienen que aquel negocio jurídico de 31 de julio de 1985, que antes ha sido transcrito en su parte esencial, es un pacto sucesorio y, como tal, está prohibido por nuestro ordenamiento y es radicalmente nulo.
No es así y los dos motivos deben ser desestimados. Como punto de partida, la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2011, antes mencionada, calificó aquel negocio jurídico como cesión del derecho a la herencia, comprendido en el número 1º del artículo 1000 del Código civil cuya naturaleza es de aceptación de herencia y simultánea transmisión total o parcial a un tercero. 

Es herencia futura la que se refiere a persona viva, ya que la apertura de la sucesión "se abre justamente en el momento de su muerte en el cual su patrimonio se transmuta en herencia yacente...", como dicen las sentencias de 12 de marzo de 1987 y 7 de mayo de 1990 y "los bienes y derechos adquiridos por los correspondientes beneficiarios desde tal fecha... en virtud del efecto retroactivo de la aceptación" como dice la sentencia de 21 de junio de 1986 y ya dijo la de 3 de abril de 1965 que "si bien es cierto que los herederos suceden al difunto por el hecho de su muerte y desde este momento nacen los derechos de sucesión, no lo es menos que su efectividad puede demorarse por las instituciones condicionales o a plazo..." y en esta línea la antigua sentencia de 8 de marzo de 1918 ya advirtió que "los derechos a la herencia de una persona se transmiten desde el momento de la muerte, sucediendo los herederos del difunto por este hecho y el de la aceptación expresa o tácita, sin que pueda concederse a la declaración de herederos un efecto constitutivo que pugna contra el nombre y alcance de tal acto judicial". Otras sentencias, como las citadas por la de instancia de 1 diciembre de 1995 y 11 de junio de 2003 parten, como indiscutible, que no es herencia futura la que corresponde a persona ya fallecida.
Lo cual reafirma lo ya declarado por esta Sala en la citada sentencia de 15 de abril de 2011. 
Una vez fallecida doña Amparo, se celebra un negocio jurídico sobre su herencia que implica la aceptación de la misma conforme al artículo 1000, número 1º, del Código civil. Más tarde se anula aquel testamento que había otorgado, por causa de incapacidad mental y doña Penélope, aceptante tácita de su herencia, es declarada heredera ab intestato, con efecto retroactivo a la muerte de doña Amparo.
Por ello, se rechazan los dos primeros motivos del recurso de casación. No se ha infringido el artículo 1271 del Código civil y no se ha infringido ninguno de los artículos con los que se pone en relación esta norma, por la razón de que la nulidad del testamento de la causante Doña Amparo y la declaración de heredera de doña Penélope son actos declarativos, no constitutivos de su derecho a la herencia y tienen efecto retroactivo que, con la aceptación por mor del artículo 1100.1º se remonta a la muerte de la causante.

viernes, 18 de noviembre de 2016

DERECHO DE GALICIA: 7 IDEAS CLARAS SOBRE LOS PACTOS SUCESORIOS

DERECHO DE GALICIA: 7 IDEAS CLARAS SOBRE LOS PACTOS SUCESORIOS



Una.-Los pactos sucesorios son una antigua institución del derecho gallego que implican los efectos legales de “morirse y seguir vivo”.
Dos.-Existen dos tipos de pactos sucesorios: Mejora y Apartación (PS). El más sencillo y usado es el de Mejora que solo implica tres elementos: un ascendiente; un descendiente y una cosa (piso, dinero, acciones..) que aquel adjudica a este. No tiene nada que ver con el antiguo “tercio de mejora” que no existe en Galicia: simplemente implica la raíz semántica “mejor” como algo positivo. El pacto de Apartación está casi en desuso por las dudas legales que plantea (¿queda desheredado automáticamente el descendiente? ¿Hay que cambiar el testamento?, etc).
Tres.-Si el PS se hace “con entrega”, el descendiente hereda ya automáticamente, como si el ascendiente hubiera muerto y ya puede disponer (vender, hipotecar). Pero cabe hacer pactos sucesorios con todo tipo de modalizaciones: a) Reservando el usufructo el ascendiente; b) Reservando el ascendiente la autorización de las disposiciones del descendiente; c) Reservando el ascendiente la facultad de disponer de la cosa en cuyo caso, si el descendiente no ha dispuesto antes, se entiende sustituida la cosa por su precio. También cabe acumular modalizaciones (a+b) o (a+b+c), en cuyo caso la ventaja al descendiente puede llegar a ser tan pequeña que estemos ante un mero “sorpasso” del Impuesto Sucesorio, por temor a que empeore por causas políticas el favorable régimen fiscal. Es decir, el portazgo del Impuesto Sucesorio estaría ya sobrepasado cuando llegase la muerte en modo incineración o nicho. Esta modalidad, a juicio de Jacques, implica una desnaturalización del PS, cuando no un fraude. Mejora implica generosidad.
También cabe un PS “sin entrega” en cuyo caso simplemente nos encontramos ante un testamento pactado.
Cuatro.-El PS tiene el mismo tratamiento fiscal que la sucesión por causa de muerte, es decir:
--El transmitente no está afecto a IRPF (concepto ganancia patrimonial).
--El adquirente no está afecto ni al impuesto ni de Sucesiones ni al Donaciones por debajo de 800.000 euros si la sucesión procede de ambos padres (400.000 por cada padre). Ello sin perjuicio de las bonificaciones al 99% del domicilio familiar y la empresa familiar. La exención se aplica por cada hijo; es decir 2 hijos, 1.600.000; 3 hijos, 2.400.000, etc.
La valoración de los bienes es la que resulta de la página web de la Agencia Tributaria Gallega y suele ser un multiplicador del valor catastral. Por ejemplo, en A Coruña: valor catastral multiplicado por dos. Si VC es de 50.000 euros, el valor virtual es de 100.000 euros.
--El transmitente si paga Plusvalía Municipal (Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos)
Curiosidades: La elevación de la exención por parte de la Xunta desde 125.000 a 400.000 euros en 1-1-2016 ha producido una auténtica fiebre de PS, lo que ha provocado, como efecto rebote, que algunos Ayuntamientos se estén forrando hasta el punto de no saber que hacer con el dinero. Léase prensa.
Cinco.-El Pacto de Mejora, si no se dice nada en contra, se imputa a la legítima, por lo que puede que después de recibir tu “herencia en vida” ya no te dejen nada más.
Seis.-Entre esposos el único pacto que cabe es el de Apartación, que implica la renuncia a la legítima a cambio de la entrega de bienes de presente. Es indiferente el valor de los bienes.

 Siete.-En cuanto a los rumores que hablan de la presunta unificación los regímenes sucesorios españoles y su posible afectación a los PS de Galicia, debe tenerse en cuenta que las ventajas fiscales madrileñas o vascas son muy superiores y que la Constitución también protege los derechos históricos de los gallegos.

sábado, 2 de mayo de 2015

DERECHO DE GALICIA: SUCESIONES Y TESTAMENTOS DE EUROPEOS EN GALICIA


SUCESIONES Y TESTAMENTOS DE EUROPEOS EN GALICIA


         Hemos hablado de dos de los grandes cambios del 2015 (final “renta antigua” y principio “usucapión caminos por 20 años de uso”), pero nos hemos olvidado del tercero, que para algunas familias, va a tener aun más importancia: EL CAMBIO DE LA LEY APLICABLE A LAS HERENCIAS DE LOS EUROPEOS EN GALICIA.

         Vamos a pensar en un portugués ex-divorciado con tres hijos a los que no quiere demasiado. O en un francés, idem. En compañía de sus nuevas esposas gallegas, ambos se han dirigido al notario de Cuspedriños, donde viven, con la pretensión de dejar toda su herencia a sus señoras y, lo mínimo posible, a sus hijos, “a ser posible nada, señor notario”.
         A día de hoy (30/01/2015), sería aplicable a la sucesión la norma de derecho internacional privado (art. 9.8CC) de que la sucesión por causa de muerte se rige por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento”. O sea, la portuguesa al portugués o la francesa al francés, que consideran a los hijos “herederos forzosos”. Por tanto:
         —El portugués tiene que dejar 2/3 de la herencia a sus hijos (Código Civil Portugués)
         —El francés tiene que dejar 3/4 de la herencia a sus hijos (Código Civil Francés).
         O sea que aunque la galleguiña sea una preciosidad tipo la Bella Otero, solo podrá recibir 1/3 en el primer caso y un birrioso 1/4 en el segundo. ¡Y para eso sea ha puesto unos pechos nuevos!

         Pues bien, a partir de la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones (UE 650/2012), la situación cambia radicalmente. Dice su artículo 21 (Regla General):
         “Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento”. O sea que la sucesión del portugués o del francés residentes en Cuespedriños se regirá por la ley gallega. Por tanto:
         —La esposa gallega es nombrada heredera única y hereda el 100% de la herencia, porque la ley de Galicia no reconoce “herederos forzosos”.
         —Los hijos son acreedores de un crédito ordinario conjunto equivalente al 25% del valor de la herencia. Pero al pago de esa deuda se imputan todas las donaciones que el padre les haya podido hacer en vida. Además, ese derecho es gravable en usufructo a favor de la viuda gallega.
         Así ya sale a cuenta el haber acudido a Corporación Dermoestética ¿verdad neniña?
         
         La nueva normativa añade el derecho a elegir en testamento la ley nacional, si a uno le conviniera más que la de residencia. Por ejemplo, el portugués o el francés del cuento, podrían testar así “opto por que mi sucesión se rija la ley portuguesa/francesa”. Dice su artículo 22 (Elección):
           “Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.-La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa (testamento o pacto sucesorio) o habrá de resultar de los términos de una elección de ese tipo”.
         En resumen: a) Si no se dice nada, se aplica la ley de la residencia, por ejemplo, la gallega a los franceses de Cuspedriños; b) Si se elige en el testamento, se puede aplicar la nacional, por ejemplo la francesa a los franceses de Cusperdriños.

         Pero la cosa tiene TRUCO. El reglamento europeo solo se aplica SI TE MUERES A PARTIR DEL 17 DE AGOSTO DE 2015. Es decir, si te mueres el 14, se aplica tu ley nacional –quieras o no- y no la de residencia. Eso no quiere decir que no puedas disponer tu testamento a día de hoy (30/01/15) ya en base al Reglamento Europeo (es decir conforme a la ley de tu residencia), pero, si no consigues llegar vivo al 17 de agosto, se aplicarán a tu sucesión la normativa de tu país de origen (en el caso anterior, los derechos forzosos a favor de hijos de 2/3 o 3/4). Como mínimo hasta esa fecha, las Bellas Otero deben recordar incesantemente a sus cónyuges la máxima de si bebes no conduzcas.


         La nueva normativa contiene otras cosas interesantes, como el Certificado Sucesorio Europeo, que podrá utilizarse como prueba en toda la Unión de determinada situación sucesoria (existencia y efectos de testamentos, declaraciones de herederos, transacciones, etc.). En conclusión, que solo plácemes merece una legislación que representa un nuevo paso en la integración del continente. 

viernes, 1 de mayo de 2015

PACTO DE MEJORA SIN ENTREGA DE BIENES ...PERO GARANTIZADO ¡¡¡

¿APARTACIÓN SIN ENTREGA DE BIENES?



         —El pacto sucesorio de APARTACIÓN implica siempre una ENTREGA DE BIENES DE PRESENTE porque es bilateral (produce efectos en el acto para ambas partes: “extinción de la condición de legitimario” frente a “entrega actual de bienes”). La propia redacción del antiguo art. 134 LG/1995 así lo decía: “Podrá adjudicarse en vida la plana titularidad de determinados bienes, sin ninguna excepción, a quien tenga la condición de legitimario del adjudicante…”. La obra Derecho de Sucesiones de Galicia de los Colegios Notariales de España, comenta así el precepto: “Lo que se pretendía con el texto era excluir una atribución diferida al momento de la muerte del adjudicante. Lo que quiere exigirse es una atribución actual. Desde ya…”.   
         

         —Cuando lo que se quiere es asegurar una entrega de futuro, es decir diferida a la muerte del adjudicante pero sin “vuelta atrás”
(típicamente en recompensa de “cuidados a ancianos”), lo que procede es el pacto sucesorio de MEJORA. Estos pactos pueden suponer “la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten” (217LG). Si NO se realizara con entrega de bienes, el adjudicante conserva plena facultad dispositiva por actos inter-vivos a título oneroso (o sea, vender sí, pero donar o testarlos, no). Pero esto no es completamente cierto, porque “si la prestación ya se realizó, total o parcialmente” (es decir, los cuidados ya se han venido prestando, como será lo normal) el mejorado podrá pedir su “equivalente metálico”; es decir una compensación que muy bien podrá asimismo pre-pactarse, por ejemplo, equivalente al precio del bien vendido, con lo que, en el fondo, nos hallaríamos ante una compraventa pactada. 

MINUTA
         1ª.-Que, en recompensa a los cuidados, atenciones y servicios que viene prestándole, en especial en relación a su salud, don….. MEJORA a su hija doña… con la titularidad de la finca descrita en la exposición.
          2ª.-Que doña…, acepta el presente pacto sucesorio.
         3ª.-Que el presente pacto sucesorio se realiza sin entrega de bienes, es decir diferido a la muerte del adjudicante.

         4ª.-Para el caso de que produzca la venta del bien adjudicado en uso de las facultades conservadas por el adjudicante y, toda vez que la prestación de cuidados ya se ha realizado, pactan la subrogación del precio obtenido en el lugar de dicho bien, es decir asimismo diferida su entrega a la muerte del adjudicante, conforme al art. 217.2º LG. 

miércoles, 3 de septiembre de 2014

IMPUESTO DE SUCESIONES, NULIDAD POR DISCRIMINACIÓN, VULNERA LA IGUALDAD ANTE LA LEY

¡COLAPSO EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES!

      Si relees mi entrada del 12 de junio pasado verás que la nulidad de la configuración actual del Impuesto de Sucesiones estaba demandada por vulnerar la igualdad ante la ley, tanto ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, como ante el Tribunal Constitucional Español. El asunto viene de que las reducciones que prácticamente lo dejan en nada, (en ciertas comunidades, caso de cónyuges o hijos herederos), solo se aplican a los residentes en ellas -madrileños, valencianos...- con lo que se produce discriminación: a) Del resto de europeos (demanda nº 1); b) Del resto de los españoles (demanda nº 2). Como por ejemplo, los gallegos.

     Pues bien, hoy se ha dictado la sentencia europea que estima la demanda. Es un terremoto que habrá que estudiar con calma.
      Así, a vuelapluma, alucinaciones que se te producen:
      ¿Habrá que devolver la pasta a todo el mundo?
     ¿Habrá que trasladar toda las cuentas de los españoles a Madrid?
     ¿Que le parecerá a Feijóo después de prometer y no cumplir?


lunes, 22 de julio de 2013

LOS PACTOS SUCESORIOS NO TRIBUTAN POR IRPF.-EL TRIBUNAL SUPERIOR RESTABLECE LA LEGALIDAD


        
Resumiendo un poco lo anterior, la Ley de Galicia admite en su Título X como “Sucesión por causa de muerte” los pactos sucesorios (Mejora y Apartación) y el artículo 33.3.b de la ley del IRPF excluye de dicho impuesto (concepto “ganancia”) “las transmisiones lucrativas por causa de muerte”. Así resulta no solo de la letra de la Ley, sino de múltiples sentencias del Tribunal Superior de Xusticia de Galicia. Dicho de otro modo, si se liquida por Sucesiones, no se puede liquidar por “Ganancia” en renta, porque son incompatibles. No obstante, por una suerte de desconocimiento de la Ley de Galicia, la Agencia Tributaria ha venido exigiendo en muchas ocasiones ese gravamen de “Ganancia”, no solo en forma de asesoramiento del técnico de Hacienda a la hora de redactar la correspondiente Declaración, sino incluso en forma de reclamación ejecutiva. La preocupación social ha aumentado al dictarse recientemente una sentencia discrepante (06/02/13) que considera donaciones a los pactos sucesorios (en contradicción con la ley) y por lo tanto susceptibles del concepto “ganancia patrimonial”. Todo ello a pesar de liquidarse fiscalmente por “sucesiones” y no por “donaciones”


Pues bien, la reciente sentencia del TSJG de 19 de Junio de 2013 (que sustituye a la anterior, que ha sido anulada), viene a restablecer la legalidad gallega, señalando:
—Que el PACTO DE MEJORA con entrega de presente (y el de Apartación) es un pacto sucesorio cuyo devengo se anticipa al fallecimiento del causante, lo que justifica que se liquide por el impuesto de Sucesiones y por tanto no proceda la tributación por IRPF conforme al art. 33.3.b de la ley del impuesto.
—Que procede imponer las COSTAS a la administración, es decir el pago del abogado y procurador del que ha reclamado contra su infundada pretensión.