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viernes, 29 de agosto de 2014

CESION DE CREDITOS FUTUROS Y CONCURSO

Cesión pro solvendo de créditos futuros

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Beatriz Gregoraci ha publicado en el Anuario de Derecho Civil un comentario a la Sentencia de 6 de noviembre de 2013 donde se discute la diferencia entre cesión pro solvendo y pignoración de créditos. Con la complicación añadida de que se trataba de un crédito futuro.
La distinción entre cesión pro solvendo de un crédito y pignoración del mismo es la siguiente: en la cesión pro solvendo, el titular del crédito transmite éste a un tercero – el cesionario – con la finalidad de que el tercero, acreedor normalmente del cedente, se cobre su crédito – el que tiene contra el cedente – del deudor del crédito cedido. En el caso, esto significaba que La Caixa tenía la obligación de intentar cobrar del Principado de Asturias antes de dirigirse contra el Real Oviedo para recuperar el préstamo que le había otorgado.
Las dificultades para distinguir la cesión pro solvendo de la pignoración del crédito se deben a que ambas figuras sirven para reforzar la posición del acreedor-cesionario. Este – La Caixa – dispone, gracias a la cesión pro solvendo de la posibilidad de cobrarse su crédito derivado del préstamo efectuado al Real Oviedo no sólo atacando el patrimonio del Oviedo sino dirigiéndose directamente contra el Principado. El crédito contra el Principado se ha transmitido, en virtud de la cesión pro solvendo, a La Caixa. Si La Caixa se hubiera limitado a la pignoración de ese crédito, su posición frente al Principado sería la de un acreeedor prendario y, en relación con los demás acreedores del Real Oviedo la de un acreedor privilegiado con privilegio especial. Como cesionario pro solvendo, sin embargo, La Caixa era la titular del crédito y, en caso de concurso del Real Oviedo, La Caixa no quedaría sometida a dicho concurso porque habría adquirido, antes de dicha declaración, la “propiedad” del crédito frente al Principado. En el primer caso, La Caixa es un acreedor con privilegio especial y, en el segundo, tiene derecho de separación del crédito respecto de la masa activa del concurso del Real Oviedo.
En otros términos, la cesión pro solvendo tiene eficacia plenamente traslativa del crédito mientras que la pignoración de un crédito no produce dicha transmisión de la titularidad. La entrega, pro solvendo, del crédito por parte del Real Oviedo a La Caixa se rige por el art. 1170 CC, de manera que La Caixa tendrá derecho a considerarse pagada (por el préstamo) sólo cuando haya podido cobrar por vía del ejercicio del derecho a cobrarse del Principado y, en tanto no venza el crédito contra el Principado, la acción de La Caixa para reclamar el pago del préstamo al Real Oviedo queda en suspenso. La transmisión se resuelve si el Principado no paga.
Como dice Gregoraci:
“la cesión de créditos, se articule pro soluto o pro solvendo siempre transmite la plena titularidad… cumplen una función de pago de una obligación preexistente y ésta es causa bastante para justificar la plena transmisión del crédito en ambos casos. Lo que las diferencia es el momento en que se produce la extinción de la obligación originaria, que en la cesión pro soluto es contemporánea a la cesión del crédito, y en la cesión pro solvendo tiene lugar con la realización del crédito cedido, de modo que también es distinta la distribución del riesgo de insolvencia del deudor cedido, que en la cesión pro soluto aume el cesionario y en la cesión pro solvendo, el cedente”.
La Sentencia se ocupa también de la controvertida cuestión de la resistencia al concurso de la cesión de créditos futuros. Y afirma el Supremo que la cesión de un crédito futuro es resistente al concurso y, por tanto, que La Caixa tenía derecho a cobrar frente al Principado al margen del concurso del Oviedo. El Supremo presume – dice Gregoraci – (i) que la cesión anticipada de créditos futuros es posible y legítima; (ii) que la transferencia del crédito futuro (el crédito contra el Principado en virtud de lo prometido por éste al Oviedo para los cinco años de duración del convenio entre ambos) se produce en el mismo “instante de su nacimiento” (es decir, que si el Principado prometió entregar 10 millones al Oviedo el 1 de enero de 2015, el 1 de enero de 2015 La Caixa es titular de ese crédito frente al Principado) y (iii) que la resistencia al concurso depende de que la cesión sea anterior a la declaración de concurso. En fin, una vez más, queda claro que “ni el conocimiento ni el consentimiento del deudor cedido constituyen requisitos de eficacia de la transmisión del crédito”.

domingo, 16 de junio de 2013

Rescisión concursal de una imposición a plazo pignorada en garantía del pago de un crédito. La AP de Madrid interpreta el art. 15.5 RD-L 5/2005


Rescisión concursal de una imposición a plazo pignorada en garantía del pago de un crédito. La AP de Madrid interpreta el art. 15.5 RD-L 5/2005

La constitución de garantía prendaria por medio de escritura otorgada en fecha 3 de enero de 2005 (ff. 307 y ss.) sobre la imposición a plazo de la deudora, que en ese momento disponía de un saldo de cinco millones de euros, para garantizar las obligaciones derivadas de dos préstamos hipotecarios se encuentra sometida alRDL 5/2005.
La interpretación del RDL 5/2005 ha venido generando múltiples dudas, entre las que se encuentran los términos empleados en el apartado 5 del artículo decimoquinto. Así se hace referencia a que los acuerdos de garantías financieras"solo podrán anularse" y sobre esta base considera BANCO PASTOR, S.A. que la prenda solo puede ser anulada, no rescindida. No podemos aceptar tal interpretación que prescinde: a) de los términos de la Directiva 2002/47/CE; b) de la referencia en el citado precepto a la Ley Concursal; c) de la modificación de dicho apartado operada por la Ley 7/2011, de 11 de abril.
El artículo 8 de la Directiva 2002/47/CE relativo a la incidencia de las normas de insolvencia sobre los acuerdos de garantías financieras, en su apartado primero, se refiere a los supuestos en que los acuerdos pueden declararse nulos o quedar rescindidos. Se trata por lo tanto de una referencia genérica, no limitada a determinadas acciones. Bien es cierto que de manera imprecisa su apartado cuarto menciona únicamente la "nulidad de operaciones", pero esta mención no puede desvincularse del alcance del precepto, al margen de que se trata de una remisión a las normas generales de insolvencia del Derecho nacional, por lo que tal expresión tiene un alcance general.
Por otra parte la referencia del apartado quinto del artículo decimoquinto del RDL 5/2005 a la Lay Concursal : "No obstante lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal", solo puede entenderse en cuanto establece una excepción al sistema legal de reintegración previsto en la Ley, de modo que, pese a la falta de precisión de dicho apartado al referirse a la "anulación" de los acuerdos, el citado precepto constituye una excepción al régimen de reintegración previsto en el artículo 71 LC. El propio legislador ha pretendido salir al paso de tales imprecisiones, de manera que, en la vigente redacción de dicho apartado, tras la reforma operada por la Ley 7/2011, de 11 de abril establece lo siguiente:

Los acuerdos de garantías financieras o la aportación de estas, formalizados o aportadas, anteriores a la apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa sólo podrán rescindirse o impugnarse al amparo de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , por la administración concursal, que tendrá que demostrar que se han realizado en fraude de acreedores.

Como podemos comprobar ya se hace referencia expresa al artículo 71 LC y a la rescisión o impugnación de los acuerdos. La modificación tiene carácter interpretativo. Y lo mismo hemos de señalar del término "en perjuicio de acreedores" que exige el precepto para dar lugar a la rescisión.
El RDL 5/2005, como es obvio, no se está refiriendo a que el acto resulte perjudicial para la masa activa, requisito ya contemplado en el régimen general, sino, precisamente porque nos encontramos ante una excepción al sistema legal de reintegración, impone un requisito específico, cual es que el acuerdo se haya realizado con una determinado propósito o finalidad. Un acto se califica de fraudulento precisamente cuando se efectúa con el propósito de perjudicar a los acreedores. En la doctrina jurisprudencial recaída en torno a las acciones pauliana y rescisoria de los artículos 1.111 y 1.291.3º del Código Civil , este requisito se objetiviza, de modo que se satisface con un simple estado de conciencia que abarque la posibilidad de originar perjuicio a terceros. La posterior reforma viene a aclarar los términos empleados, refiriéndose de forma más precisa al fraude de acreedores, lo que equipara esta excepción a la prevista en el artículo 10 LMH. Atendiendo a lo expuesto y dada la aplicación al caso del citado RDL 5/2005, de 11 de marzo, en lo que se refiere a los acuerdos de garantías financieras, hemos de advertir que no se ha efectuado alegación alguna en la demanda relativa a que el acuerdo se haya realizado "en perjuicio de acreedores", es decir, a que se trate de un acuerdo en fraude de acreedores, lo que se deriva de la aplicación de un régimen especial que limita el alcance de la reintegración y constituye un requisito adicional para dar lugar a dicha consecuencia y tampoco se justifica el cumplimiento del referido requisito en el recurso de apelación. Ello conduce a la desestimación del recurso.