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viernes, 15 de abril de 2016

El Supremo exige a la Administración que las tasaciones inmobiliarias sean individualizadas y presenciales

El Supremo exige a la Administración que las tasaciones inmobiliarias sean individualizadas y presenciales

Diario La Ley, Nº 8739, 12 de Abril de 2016, Editorial LA LEY
  • Alerta de la "evidente indefensión" que se puede generar si se recurre a valoraciones genéricas usando el precio de mercado o el valor catastral
El Tribunal Supremo ha vuelto a reclamar a la Administración que las tasaciones inmobiliarias se lleven a cabo a partir de informes periciales individualizados y presenciales para ajustarse al valor real y evitar así que los ciudadanos se enfrenten a una "evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos".
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se ha pronunciado de esta forma en una sentencia que resuelve el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Gemma T.P. contra dos pronunciamientos contradictorios relativos al Impuesto de Sucesiones que se le reclamaba tras heredar unos bienes inmuebles.
En concreto, el alto tribunal anula las sentencias de 27 de enero de 2014 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de 25 de marzo de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, anulando la liquidación de 42.338,46 euros por el Impuesto de Sucesiones.
La Oficina Liquidadora de Ronda (Málaga) reclamaba a Gemma T.P. que pagara este importe tras el fallecimiento en 2001 de su tía Rafaela y, poco después, de su otra tía María. Ambas hermanas dejaron en herencia a su sobrina dos locales comerciales y dos viviendas.
El Supremo observa la contradicción de las resoluciones judiciales sin que se argumente "nada sobre el cambio de criterio" y recuerda las "numerosísimas sentencias" de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en lo relativo a las tasaciones inmobiliarias.
"No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación", recuerda la Sala aludiendo a otra sentencia de 26 de noviembre de 2015.
TASACIONES COSTOSAS E INCIERTAS
En este sentido, añade que "obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores cuando ni siquiera conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración".
"No es ocioso recordar que no se trata de tener una idea del valor de un inmueble, sino de determinar su valor cierto", precisa el Supremo, que exige una valoración de los peritos que "en la mayoría de las ocasiones obligará a una inspección personal del bien a comprobar".
Informó Europa Press.

Un cordial saludo
Emiliano Cacabelos Montes
Abogado
Administrador Concursal 

Fwd: Envío por correo electrónico - Jur_TS (Contencioso-Administrativo, Seccion 2a) Sentencia de 14 mayo 2012_prescripcion tributaria en recfaudacion.pdfff




VER ARTICULOS 66 Y SIGUIENTES LEY GENERAL TRIBUTARIA





Debe pagar el IVA del alquiler en período de carencia. INCONSISTENCIAS DEL "DERECHO" TRIBUTARIO

Debe pagar el IVA del alquiler en período de carencia

Esa es la conclusión, según el criterio de la Dirección General de Tributos, recordado en una consulta reciente de 19/1/2016. El concepto de contraprestación por arrendamiento  incluye, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la misma y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma.
Así pues,  los créditos a favor del arrendatario, como puede ser un periodo de carencia en el pago de la renta, también forman parte de la base imponible del IVA.
Y por lo tanto, durante el tiempo de vigencia del contrato de alquiler en que el arrendatario no paga la renta al arrendador, ya sea a cambio de efectuar obras de adaptación en el local o por otros motivos similares, se estará devengando el IVA.
El arrendador deberá incluir en sus declaraciones este IVA repercutido, devengado durante el período de carencia.
¿Cuál es el importe del IVA repercutido durante el período de carencia del alquiler?
La base para el cálculo de las cuotas de IVA repercutido será la que corresponda según las normas para el autoconsumo de bienes y servicios.
En el caso de obras de acondicionamiento del local, la base imponible del IVA repercutido será el coste de las mismas (artículos 79. Tres.2º y 79.Cuatro de la Ley del IVA).
Si el coste de las obras no fuera conocido en el momento del devengo del impuesto, como puede ser habitual en estos casos, el arrendador deberá fijarlo provisionalmente según criterios fundados y rectificarlo posteriormente, una vez conocido el importe definitivo (artículo 80.Seis de la Ley del IVA).
¿Qué sucede con la retención?
Dado que la renta no se “satisface” durante el período de carencia, no existe obligación de efectuar retención ni pago a cuenta sobre la misma (artículo 78.1 del Reglamento del IRPF).

Sobre el autor:
ines gros, dig advocats
Inés Gros
DiG Advocats

lunes, 11 de abril de 2016

COSTAS PROCESALES. FACTURACION, IVA, RETENCIONES

Nº. CONSULTA0206-05
ORGANOSG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA SALIDA10/06/2005
NORMATIVALIVA, Art. 78; RIRPF RD 1775/2004, Art. 74; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 101
DESCRIPCIONEl consultante ejerce la actividad profesional de abogacía.
CUESTIONNaturaleza jurídica de las costas procesales en el Impuesto sobre el Valor Añadido (repercusión del Impuesto) y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (obligación de practicar retención).
1º.- En materia del Impuesto sobre el Valor Añadido se informa:
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29), dispone que estarán sujetas al citado tributo las
entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del
Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u
ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la
Ley 37/1992, no se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido
las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y
función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto.
Las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasan a favor de una de las
partes litigantes no tienen la consideración de contraprestación de operación alguna
sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que la parte en favor de la cual se
determina la percepción de dichos importes no efectúa ninguna entrega de bienes o
prestación de servicio en favor de la parte condenada al pago de las citadas costas
judiciales.
Dichas costas judiciales corresponderán, generalmente, a los gastos incurridos en un
procedimiento judicial por la parte en favor de quien se determine el cobro de las
mismas.
Por consiguiente, las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasen en
favor de una de las partes en un proceso judicial tienen para dicha parte el carácter de
indemnización, y no constituyen por tanto la contraprestación de operación alguna
gravada por dicho Impuesto realizada por la parte que las satisface en favor de la parte
que las percibe, no debiendo ni pudiendo por ello repercutir esta última a aquella
cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del
cobro de tales cantidades.
3.- Lo señalado anteriormente debe entenderse en todo caso sin perjuicio de la
sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido
prestados a la parte que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales
por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su
actividad empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores), con
independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios el que
haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de
satisfacerle la otra parte en el proceso.
En tal caso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88, ambos
de la Ley 37/1992, el profesional consultante, en su condición de sujeto pasivo del
Impuesto sobre el Valor Añadido, estaría obligado a efectuar la repercusión de dicho
Impuesto sobre el cliente con el que ha concertado la prestación de los servicios ( y
que en este caso ha de percibir las cantidades en concepto de costas), mediante la
correspondiente factura expedida para este último, en la que la cuota del Impuesto
repercutida (importe resultante de aplicar a la base imponible del Impuesto en tal
operación el tipo de gravamen que corresponda) debe consignarse de manera
separada de la base imponible.
El cliente destinatario de los servicios y de la factura correspondiente a los mismos (el
cliente del consultante que ha de percibir las cantidades en concepto de costas), está
obligado a soportar la repercusión del Impuesto que le efectúen los referidos
empresarios o profesionales, siempre que tal repercusión se ajuste a lo dispuesto en la
Ley 37/1992 y en las normas que la desarrollan.
4.- Por su parte la emisión de la factura habrá de ajustarse a lo dispuesto en el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el
artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del
Estado de 29 de noviembre).
2º.- En materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se informa:
La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas se encuentra regulada en el artículo 101 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo y el desarrollo reglamentario de este precepto
realizado por los artículos 72 a 106 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real
Decreto 1775/2004, de 30 de julio. Entre las rentas sujetas a retención o ingreso a
cuenta se encuentran los rendimientos de actividades profesionales, según lo
dispuesto en el artículo 73.1.c) del Reglamento. Por otra parte, el artículo 74.1.a) del
Reglamento establece que las personas jurídicas son sujetos obligados a retener o
ingresar a cuenta del Impuesto en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta
obligación.
La cuestión se centra en determinar si en los supuestos de condena en costas la parte
condenada satisface rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la
parte contraria, o por el contrario se genera un crédito a favor de la parte vencedora
en juicio.
Con fecha 8 de marzo de 2005, este Centro directivo, en contestación a la consulta nº
0100-05, determinó -modificando un criterio anterior- que en los supuestos de
condena en costas, al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está
satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte
vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquella parte (la
condenada) no está obligada a practicar retención sobre tales honorarios
profesionales. Ello se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de
practicar la correspondiente retención sobre los rendimientos que satisfaga a sus
abogados y procuradores la parte vencedora, en cuanto tuviera la condición de
obligado a retener, conforme al artículo 74 del Reglamento del Impuesto.
De lo anterior se deriva que, en el presente supuesto, será la mercantil, de la que es
cliente el consultante, el sujeto obligado a practicar retenciones a cuenta del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas por los honorarios profesionales satisfechos.
Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido
en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria.

martes, 9 de diciembre de 2014

Comentario a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades

Comentario a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades 

(B.O.E. de 28 de noviembre de 2014)

Diario La Ley, Nº 8433, Sección Documento on-line, 2 de Diciembre de 2014, Editorial LA LEY
LA LEY 7282/2014
Destacan como principales novedades, en lo relativo a la regulación del hecho imponible, se incorpora el concepto de actividad económica y, se introduce el concepto de entidad patrimonial, que toma como punto de partida a las sociedades cuya actividad principal consiste en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, si bien se acomoda a las necesidades específicas de este Impuesto. En el ámbito de los contribuyentes, se incorporan al Impuesto sobre Sociedades las sociedades civiles que tienen objeto mercantil. Finalmente, en la estructuración del Impuesto, se introducen novedades en el régimen general de tributación que afectan a la determinación de la base imponible, el tratamiento de la doble imposición, los tipos de gravamen, los incentivos fiscales, así como en los regímenes especiales.
Normativa comentada
L 27/2014, de 27 Nov. (Impuesto sobre Sociedades) 

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre (LA LEY 18095/2014), del Impuesto sobre Sociedades, contiene la normativa reguladora de dicho tributo, de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas.
Deben destacarse las siguientes novedades respecto a la regulación anterior:
- Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen, incorporándose como novedad los conceptos de actividad económica y de entidad patrimonial.
- En el listado de contribuyentes de este Impuesto se incluyen a las sociedades civiles que tienen objeto mercantil, para lo cual se establece un régimen transitorio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que regule el tránsito de estas entidades como contribuyentes de dicho Impuesto a contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
- Por lo que se refiere a la base imponible, se actualiza el principio de devengo, se recoge de forma expresa la no integración en la base imponible de la reversión de aquellos gastos que no hubieran resultado fiscalmente deducibles, se difiere en el tiempo la integración de las rentas negativas que pudieran generarse en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, intangibles y valores representativos de deuda cuando dicha transmisión se realiza en el ámbito de un grupo de sociedades y se garantiza la neutralidad y se evitan supuestos de doble imposición limitando las rentas negativas a las realmente obtenidas en el seno del grupo mercantil.
Por otra parte, se simplifican las tablas de amortización y se mantiene la posibilidad de aplicar diferentes métodos de amortización y los supuestos tradicionales de libertad de amortización. Respecto a los deterioros de valor de los elementos patrimoniales, se establece la no deducibilidad de cualquier tipo de deterioro correspondiente a otro tipo de activos, con la excepción de las existencias y de los créditos y partidas a cobrar.
Se introducen novedades en la deducibilidad de determinados gastos, en el régimen de las operaciones vinculadas y en el tratamiento de la compensación de bases imponibles negativas.
Se revisa el mecanismo de la eliminación de la doble imposición para equiparar el tratamiento de las rentas derivadas de participaciones en entidades residentes y no residentes, en materia de dividendos y de transmisión de las mismas, y para establecer un régimen de exención general en el ámbito de las participaciones significativas en entidades residentes. Se establece un régimen de exención general para participaciones significativas, aplicable tanto en el ámbito interno como internacional, eliminando en este último caso el requisito relativo a la realización de actividad económica pero incorporando un requisito de tributación mínima que se establece en el 10% de tipo nominal. Y se modifica el tratamiento de la doble imposición en las operaciones de préstamo de valores y se homogeneiza con otro tipo de contratos con idénticos efectos económicos.
- Se reduce el tipo de gravamen general, que pasa al 25%, excepto en el caso de entidades de nueva creación, en el que se mantiene el tipo de gravamen en el 15% para el primer período impositivo en que obtienen una base imponible positiva y el siguiente; el tipo de gravamen general se equipara con el de la pequeña y mediana empresa. Para las entidades de crédito se mantiene el del 30%, que quedan sometidas al mismo tipo que aquellas otras entidades que se dedican a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.
- Respecto a los incentivos, desaparece la deducción por inversiones medioambientales y se elimina la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y la deducción por inversión de beneficios, sustituyéndose ambas por un nuevo incentivo denominado reserva de capitalización. Consiste en la no tributación de aquella parte del beneficio que se destine a la constitución de una reserva indisponible, sin que se establezca requisito de inversión alguno de esta reserva en algún tipo concreto de activo. Se crea una reserva de nivelación de bases imponibles con destino exclusivo para la pequeña y mediana empresa, se mantiene la deducción por investigación, desarrollo e innovación tecnológica y las deducciones por creación de empleo, incluyendo la correspondiente a los trabajadores con discapacidad, y se incrementan los incentivos vinculados al sector cinematográfico y de las artes escénicas.
- Y se revisan los regímenes de consolidación fiscal, el de las operaciones de reestructuración y el de las empresas de reducida dimensión.
Conexiones normativas:
Ley 20/1990, de 19 de diciembre (LA LEY 3372/1990), sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas:
* Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, se añade una Disposición adicional séptima y una Disposición transitoria séptima.
* Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2014, se añade la letra c) a la Disposición adicional séptima.
* Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, se modifica el artículo 24 y se añade la Disposición transitoria octava.
Ley 49/2002, de 23 de diciembre (LA LEY 1774/2002), de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:
* Con efectos desde el 1 de enero de 2015, se modifica el artículo 19 y se añade una Disposición transitoria quinta.
* Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 20.
- Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (LA LEY 388/2004):
* Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, se modifica el apartado 6 del artículo 67.
* Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, se modifica el apartado 13 del artículo 19 y los apartados 3 y 4 del artículo 24.
Ley 11/2009, de 26 de octubre (LA LEY 18822/2009), por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario:
* Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2014, se modifica el apartado 4 del artículo 9.
* Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 10.
Ley 16/2013, de 29 de octubre (LA LEY 17263/2013), por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras: con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, se modifica el primer párrafo del apartado Dos del artículo 2.Tercero.
Quedan derogados a la entrada en vigor de esta Ley: 
b) El apartado 2 de la Disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre (LA LEY 2013/2003), de medidas fiscales, administrativas y de orden social en lo que se refiere a este Impuesto.
c) Los apartados 1, 2, 4, 7 y 8 del artículo 7 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 julio (LA LEY 14766/2010), de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.
* No obstante, conservarán su vigencia en lo que se refiere a este Impuesto:
a) Las disposiciones legales relativas al régimen tributario de los organismos internacionales de los que España forma parte.
b) La Ley 20/1990, de 19 de diciembre (LA LEY 3372/1990), sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
c) El artículo 3.3 de la Ley 15/1992, de 5 de junio (LA LEY 1705/1992), sobre medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario.
d) El artículo 12 del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero (LA LEY 856/1993), de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.
e) Los artículos 93 (LA LEY 2025/1991) y 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio (LA LEY 2025/1991), sobre modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y la Ley 19/1994, de 6 de julio (LA LEY 2415/1994), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
f) El Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio (LA LEY 2170/1994), sobre libertad de amortización para las inversiones generadoras de empleo.
g) El Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero (LA LEY 719/1995), sobre libertad de amortización para inversiones creadoras de empleo.
h) El artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio (LA LEY 2254/1996), sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
j) El artículo 14 y la Disposición adicional única de la Ley 5/1996, de 10 de enero (LA LEY 110/1996), de creación de determinadas entidades de derecho público, así como la Disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 15/1997, de 5 de septiembre (LA LEY 3134/1997), por el que se modifica la Ley 5/1996, de creación de determinadas entidades de derecho público.
k) La Disposición adicional vigésima quinta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (LA LEY 4490/1997), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
l) La Ley 34/1998, de 7 de octubre (LA LEY 3779/1998), del sector de hidrocarburos.
m) El artículo 27 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (LA LEY 4701/1998), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
n) La Disposición adicional séptima de la Ley 27/1999, de 16 de julio (LA LEY 2972/1999), de Cooperativas.
ñ) El Real Decreto 647/2002, de 5 de julio (LA LEY 1158/2002), por el que se declaran las materias primas minerales y actividades con ellas relacionadas, calificadas como prioritarias a efectos de lo previsto en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (LA LEY 4417/1995), del Impuesto sobre Sociedades.
o) El Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (LA LEY 1703/2002).
p) La Ley 49/2002, de 23 de diciembre (LA LEY 1774/2002), de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
q) El artículo 24 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre (LA LEY 1458/2004).
r) La Disposición adicional segunda y la Disposición adicional tercera de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre (LA LEY 1624/2005), de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad.
s) La Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio (LA LEY 7291/2007), sobre financiación de los partidos políticos.
u) La Ley 11/2009, de 26 de octubre (LA LEY 18822/2009), por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.
x) El artículo 8 y la Disposición transitoria segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre (LA LEY 18229/2012), sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.
y) La Disposición adicional decimoséptima y Disposición adicional vigésima primera de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre (LA LEY 19065/2012), de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
z) Los artículos 7 (LA LEY 22078/2012) y 9 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre (LA LEY 22078/2012), por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.
* El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (LA LEY 1159/2004), continuará vigente, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria que pueda dictarse en desarrollo de esta Ley.
Vigencia y normas transitorias: entra en vigor el 1 de enero de 2015 y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha, salvo las Disposiciones finales cuarta a séptima, que entrarán en vigor el 29 de noviembre de 2014, al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial del Estado y serán de aplicación en los términos en ellas establecidos.
Las disposiciones transitorias se ocupan de la regularización de ajustes extracontables, del régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos y de fomento de la minería, de los beneficios fiscales de la reconversión y reindustrialización, de los contratos de arrendamiento financiero celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (LA LEY 4417/1995), del Impuesto sobre Sociedades, de los saldos de la provisión para insolvencias amparada en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (LA LEY 2825/1982), del régimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras, del valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión colectiva, del régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley de la normativa de defensa de la competencia, de las participaciones en entidades que hayan aplicado el régimen fiscal especial de transparencia fiscal establecido en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre (LA LEY 4417/1995), del Impuesto sobre Sociedades, y de las participaciones en entidades que hayan aplicado el régimen especial de sociedades patrimoniales establecido en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (LA LEY 388/2004), del valor fiscal de los elementos patrimoniales adjudicados a los socios con ocasión de la disolución de sociedades transparentes y de sociedades patrimoniales, del régimen fiscal de los ajustes contables por la primera aplicación del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (LA LEY 11517/2007), del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre (LA LEY 11560/2007) o del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio (LA LEY 12660/2008), de la aplicación de la tabla de amortización prevista en esta Ley en elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad. Libertad de amortización pendiente de aplicar, del Fondo de comercio financiero, de las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda, del régimen transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades y a las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, del régimen aplicable a determinados instrumentos financieros emitidos u otorgados con anterioridad a 20 de junio de 2014, del endeudamiento de operaciones de adquisición de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades, de las rentas derivadas de la transmisión de participaciones, del régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles, de las bases imponibles negativas pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades, de las entidades de nueva creación. Tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo, del régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para evitar la doble imposición, de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades pendientes de aplicar en el Impuesto sobre Sociedades, de los grupos fiscales, del régimen de consolidación fiscal de los grupos formados por entidades de crédito integrantes de un sistema institucional de protección de las cajas de ahorros, de las participaciones en el capital de la entidad transmitente y de la entidad adquirente, de la amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión por empresas de reducida dimensión, del régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero, de la aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, de las entidades de tenencia de valores extranjeros, de las sociedades civiles sujetas a este Impuesto, de la conversión de activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015 en crédito exigible frente a la Administración tributaria, de las medidas temporales aplicables en el período impositivo 2015, del régimen fiscal aplicable a activos intangibles adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 2015, del límite en la compensación de bases imponibles negativas y activos por impuesto diferido para el año 2016 y de la deducción por reversión de medidas temporales.Un cordial saludo