Tribunal
Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 13 Jul. 2012, rec. 245/2009
Ponente:
Salas Carceller, Antonio.
Nº de Sentencia: 460/2012
Nº de RECURSO: 245/2009
Jurisdicción: CIVIL
Diario
La Ley, Nº 7951,
Sección Jurisprudencia, 25 Oct. 2012, Editorial LA LEY
LA LEY 105578/2012
Texto
En la Villa de Madrid, a trece de
Julio de dos mil doce.
SENTENCIA
Visto por la Sala Primera del
Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los
recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la
sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº
1070/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid; cuyos
recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación
procesal de doña Debora ,
representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel
Juliá Corujo; siendo parte recurrida doña Isabel , representada por el Procurador de los
Tribunales don José María Rico Maesso.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera
Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de
doña Isabel contra don Ramón .
1.-Por la parte actora se formuló
demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa
alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte
sentencia estimatoria por la cual se declare extinguido el contrato de
arrendamiento de 18 de diciembre de 1984, debiendo desalojarlo el demandado con
el apercibimiento de ser lanzado, condenando en costas al demandado, y dejando
interesado el recibimiento del pleito a prueba, acordando de conformidad, con
todo lo demás procedente en Derecho."
2.-Admitida a trámite la demanda,
la representación procesal de don Ramón contestó a la misma, oponiendo a las
pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo
por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte
"... Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda que
contestamos con imposición expresa de costas a la parte actora."
Presentado escrito solicitando se
tuviera por personada y en concepto de arrentadaria a doña Debora como titular
de la actividad objeto del arrendamiento y sustituyendo al anterior titular y
arrendatario, don Ramón , por auto de 8 de noviembre de 2005 se dictó auto
acordando la sucesión procesal de Doña Debora ocupando la posición de demandada
que ocupaba su transmitente.
3.-Convocadas las partes a la
audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron
practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.
4.-El Juzgado de Primera Instancia
dictó Sentencia con fecha 10 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva es
como sigue: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por doña Isabel
contra Doña Debora y Debo Declarar y Declaro resuelto el contrato de
arrendamiento que vincula a las partes de fecha 18 de noviembre de 1984
respecto del local de negocio sito en la calle Juan Hurtado de Mendoza número 9
de Madrid, destinado a "Aparcamiento de Vehículos" y Debo Condenar y
Condeno a la demandada a desalojarlo y dejarlo libre y a disposición de la
actora con apercibimiento de lanzamiento.- Se condena en costas a la
demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de
apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la
Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2008 ,
cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso interpuesto por la
Procuradora Sra. Julia Corujo, en representación de Dª Debora , contra la
Sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2006, por el Juzgado de 1ª
Instancia Nº 39 de Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 1070/2004; debo
confirmar y confirmo la referida sentencia en todos sus pronunciamientos.- Con
expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta
instancia."
En fecha 10 de noviembre de 2008
se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva
es como sigue: "La Sala acuerda aclarar la sentencia dictada en fecha 22
de julio de 2008 , sustituyendo en los párrafos segundo, tercero, cuarto y
quinto del fundamento de derecho primero la referencia a Doña Debora por Doña
Isabel ."
TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales, doña Isabel
Juliá Corujo, en nombre y representación de doña Debora , formalizó recurso
extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero, como
motivo único, en la vulneración de los artículos 10 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil , 398 del Código Civil y la jurisprudencia sobre la legitimación activa
del comunero; y el de casación, por interés casacional, con alegación de
doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, se fundamenta en los
siguientes motivos: 1) Por infracción de los artículos 1203 y 1204 del Código
Civil , sobre la novación; 2) Por infracción de los artículos 1255 del Código
Civil y 97 y 98 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por vulneración del
principio de autonomía de la voluntad; y 3) Por infracción de la Disposición
Transitoria Tercera C), apartado 8, de la Ley de Arrendamientos Urbanos .
CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 27 de
septiembre de 2011 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como
que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, doña Isabel , que se
opuso al mismo representada por el Procurador don José María Rico Maesso.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes
la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se
señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2012.
Ha sido Ponente el Magistrado
Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- El proceso se inició por la
demanda interpuesta por doña Isabel , en calidad de copropietaria arrendadora,
contra don Ramón -hoy sustituido por doña Debora - sobre extinción de contrato
de arrendamiento de local, de fecha 18 de diciembre de 1984, cuyo objeto era
dos plantas de NUM000 destinadas a garaje sitas en el edificio nº NUM001 de la
CALLE000 de Madrid, de las que correspondía a la demandante una tercera parte
indivisa por adjudicación de herencia; extinción que había de producirse con
arreglo a lo dispuesto en el último párrafo del apartado 8 c) de la Disposición
Transitoria Tercera de la Ley 29/1994, de 24 de diciembre, de Arrendamientos
Urbanos .
La parte demandada se opuso a
dicha pretensión y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera
Instancia nº 39 de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2006 , por
la que estimó la demanda y declaró resuelto el contrato de arrendamiento,
condenando a la demandada a desalojar el local y a dejarlo libre y a
disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento e imposición de
costas a dicha demandada.
Contra la referida sentencia
recurrió en apelación la arrendataria y la Audiencia Provincial de Madrid
(Sección 10ª) dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2008 , aclarada por auto
de 10 de noviembre siguiente, por la que desestimó el recurso con imposición a
la parte apelante de las costas de la alzada.
En la referida sentencia la
Audiencia desestima, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación
activa alegada por la parte recurrente, que solicitó su apreciación de oficio
-dado que no se esgrimió en primera instancia- ante la comparecencia en el
proceso de los copropietarios de los locales objeto de arrendamiento, don
Emiliano y doña Florencia , que han manifestado su disconformidad con lo
postulado en la demanda. Sostiene la Audiencia que «la relación
jurídico-procesal estaba perfectamente constituida en primera instancia, a
pesar de que el Sr. Emiliano y la Sra. Florencia no fueran parte en el
procedimiento» ; ya que, continúa la sentencia recurrida, « sin
perjuicio de ello, no podemos obviar que si la acción ejercitada por la Sra.
Isabel les perjudica podrán repetir contra ella promoviendo el procedimiento
que corresponda».
Contra dicha resolución ha
recurrido por infracción procesal y en casación la demandada doña Debora , y
por infracción procesal, los copropietarios, don Emiliano y doña Florencia , a
los que no se les admitió el recurso.
SEGUNDO.- El primer
motivo formulado por infracción procesal por la demandada doña Debora denuncia
la falta de legitimación de la demandante al ostentar únicamente una parte en
la comunidad de bienes a la que pertenece el inmueble arrendado, denunciando
que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 10 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y 398 del Código Civil , así como la jurisprudencia de
esta Sala sobre la legitimación de los comuneros.
El motivo ha de ser estimado. Es cierto que esta Sala ha declarado que
cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la
comunidad (sentencias
de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre
1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997
y 7 diciembre 1999), precisando, no
obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta
negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita
decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal
legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y
conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la
previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago
no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida -
extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un
beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente,
los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.
En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo
entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o,
en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la
comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe
plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario,
pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular "de la
relación jurídica u objeto litigioso".
La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre , afirma que la figura
doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no
puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su
acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que
nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como
quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la
consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de
la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro
sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal
carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado
en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia
desestimatoria».
Esta es la situación que se aprecia en el presente proceso en el cual ha
figurado como parte demandante quien por sí no estaba facultada para disponer
de su objeto.
La sentencia núm. 713/2007, de 27
junio , señala que la legitimación "ad
causam"«consiste en una posición o condición objetiva en conexión
con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para
actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para
hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la
pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad
jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las
SSTS 31-3-97 y 28-12-01 »; de modo que, por su propia naturaleza
y efectos, su falta puede ser apreciada de
oficio (SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004
, 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001) en cualquier
momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación
suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a
la parte demandada.
TERCERO.- Estimado el recurso por infracción procesal,
la consecuencia ha de ser la anulación de la sentencia recurrida dictándose
otra desestimatoria de la demanda, sin especial declaración sobre costas
causadas por ambos recursos formulados por infracción procesal y de casación
(artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Procede imponer a la demandante
las costas causadas en la primera instancia (artículo 394.1) sin especial
declaración sobre las del recurso de apelación, que debió ser estimado
(artículo 398.2).
Por lo expuesto, en nombre del Rey
y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que DEBEMOS DECLARAR Y
DECLARAMOShaber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal
interpuesto por la representación procesal de doña Debora , contra la sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Madrid (Sección 10ª) en fecha 22 de julio de 2008 , aclarada por
auto de 10 de noviembre siguiente, dimanante de autos de juicio ordinario
número 1070/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de dicha
ciudad, en virtud de demanda interpuesta por doña Isabel contra la hoy
recurrente, la que anulamos y, en su lugar, desestimamos la
demanda condenando a la demandante al pago de las costas causadas en la primera
instancia.
No ha lugar a especial
pronunciamiento respecto de las costas causadas en la apelación y por los
presentes recursos.
Así por esta nuestra sentencia,
que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias
necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz
Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho
Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída
y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas
Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en
el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.