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martes, 4 de febrero de 2014

Civil - Contratos. Principio de buena fe contractual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

6. (...) debe señalarse, con independencia de que la correlación de los artículos 1261,3 º y 1274 del Código Civil resulte técnicamente insuficiente para definir el ámbito conceptual de la causa del contrato, dada su referencia tradicionalmente asimilada a la mera reciprocidad obligacional propia de los contratos sinalagmáticos, (STS de 11 de abril de 2013, núm. 221, 2013), que la diversidad e independencia causal alegada no puede limitar la aplicación del principio de buena fe al contexto contractual comprometido, de manera que debe proyectarse sobre cada uno de los extremos que diseñaron el curso de la relación negocial proyectada en su conjunto.
En efecto, desde esta perspectiva ancilar, de rectitud y honradez en los tratos acordados y en la manera consecuente de proceder en su celebración, interpretación y ejecución o cumplimiento, no cabe duda alguna que los demandados vulneraron la base del negocio que informó el contrato de mandato, tanto como propósito común de las partes, como causa eficiente o concreta del objetivo buscado, STS 20 de noviembre de 2012 (núm. 674/2012), esto es, la finalidad económica de la gestión encomendada conforme al interés consustancial de la relación negocial proyectada y, por tanto, de ser partícipes del mayor precio de venta que pudiera resultar de dicha operación, con independencia de la instrumentalización negocial que llevara su pertinente ejecución. Este objetivo común, que dotó de unidad y sentido económico al complejo negocial proyectado, quedó intencionadamente incumplido por los demandados, de suerte que la alegada independencia y diferenciación causal de los negocios celebrados, respecto de las características de la específica operación financiera llevada a cabo por ellos mismos, comportó, 25 en realidad, una instrumentalización negocial frontalmente contraria al principio de buena fe contractual en daño o perjuicio de los legítimos intereses de los demandantes; STS de 25 de febrero de 2013 (núm. 58/2013).

sábado, 19 de enero de 2013

DOBLE VENTA, 1473 Código Civil, 34 LH; buena fe, STS 7-9-2007



Sentencia nº 928/2007 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 7 de Septiembre de 2007

Tribunal Supremo (Septiembre 2007)


Id. vLex: VLEX-30960051
                      

Resumen
                                     


"DOBLE VENTA. Se aplica el art. 1473 CC, en concordancia con el art. 34 LH, aunque entre una y otra venta mediaran más de cinco años y la primera se hiciera en escritura pública y con entrega de posesión. La decisión del conflicto sobre la propiedad definitiva de la finca a favor de la primera compradora se da por falta de buena fe de la segunda, que inscribió su adquisición. Pues la buena fe no se da cuando el desconocimiento de la realidad extrarregistral se debe a una falta de diligencia mínima o elemental. En primera instancia se desestima la demanda presentada por ""Frondas Europeas, S.A."" contra Dª Sandra, con costas. Se estima la apelación de la actora, y se declara que la finca pertenece en pleno dominio a la entidad demandante. Se condena a la demandada a dejar libre la finca reivindicada y a ponerla a la libre disposición de la entidad demandante, con costas. Haber lugar a la casación de la demandada, se casa la sentencia, dejándola sin efecto. Se confirma el fallo de instancia."

domingo, 14 de octubre de 2012

Civil – P. General. Ejercicio de los derechos de buena fe. Interdicción del abuso de derecho. Apreciación de oficio.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 13 de diciembre de 2011 (D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ).

SEGUNDO.- (...) El principio general de que los derechos han de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, con interdicción de todo abuso, proclamada en el art. 7 del Título Preliminar del Código Civil, venía siendo reconocido por una constante jurisprudencia, con origen en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1944 (donde ya se delimitaban sus requisitos, repetidos en multitud de resoluciones posteriores: a) uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b) lesión a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva -cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo-, o bajo forma objetiva -cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho.
Se trata de un remedio extraordinario, al que solo puede acudirse en casos patentes y manifiestos (como exige el artículo 7 del Código Civil) en los que no resulta provecho alguno para el agente que ejercita su derecho quien únicamente actúa imbuido del propósito de causar daño. Pero se trata de un principio general del Derecho, positivizado en la norma, que vincula a todos los jueces sin necesidad de su expresa invocación en el proceso. No puede defenderse que la jurisdicción permanezca indolente ante el ejercicio abusivo de pretensiones, como resulta de toda evidencia.
El apelante no parece cuestionar, -de otra parte-, la apreciación judicial sobre el ejercicio abusivo de su derecho. Se trataba, recuérdese, de la reclamación de la suma de 5.000 euros obtenida a partir de la acumulación de rentas mensuales de 7 euros, devengadas por el alquiler de una máquina "amoladora", previsto inicialmente con una duración de un mes prorrogable; la máquina en cuestión tiene un precio de adquisición de 115 euros. Sobre estos datos de hecho, expuestos por el actor y debidamente documentados en el proceso, no se ofrecía justificación alguna sobre el porqué del transcurso de dos años y cinco meses hasta que se procedió a la confección de la factura, formulándose la correspondiente reclamación. Esta es la situación que la sentencia constata, y sobre ella argumenta la apreciación de un ejercicio abusivo e injustificado del derecho del actor a la reclamación del precio del arrendamiento, permitiendo la progresiva acumulación de rentas hasta llegar a una suma claramente desproporcionada en relación con el valor de la cosa. Se insiste: no se razona en el recurso que la tesis que da fundamento a la sentencia sea irracional o contraria a derecho.
Lo que se alega por el apelante es que la juez no podía apreciar una excepción no invocada por el demandado rebelde, a lo que cabe objetar que, según se viene repitiendo, la doctrina del abuso del derecho y de la exigencia de su ejercicio legítimo no es una excepción material, sino que se trata de un principio general, que constituye un límite al ejercicio legítimo de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, que puede y debe ser apreciado de oficio desde la jurisdicción (cfr. art. 11.2 LOPJ), sobre la base de los hechos incorporados válidamente al proceso, tal aquí ha acontecido.

jueves, 4 de octubre de 2012

Transmisión de acciones al portador: donación con entrega pero sin documento público


La sociedad pretendió negar la condición de socio al demandante que había venido siendo considerado como tal durante diez años. La sociedad alegó que el demandante, al que habían sido entregados los títulos en virtud de una donación por parte de la socia que suscribió las acciones, no había cumplido con el requisito de la Disposición Adicional 3ª de la Ley del Mercado de Valores que requiere documento público.
De acuerdo con algunos autores, la falta del requisito de la titulación pública debe impedir la transmisión. En el caso de que el título sea la donación, se requiere, lógicamente, que se haya entregado la cosa donada ya que las acciones son bienes muebles (art. 632 CC). Sin embargo, la jurisprudencia ha interpretado que el requisito de la titulación pública no es ad solemnitatem y que solo da derecho a las partes a compelerse recíprocamente a cubrir la forma prescrita. Ahora bien, la sociedad puede negar la legitimación del socio en tanto no se le acredite el cumplimiento de la forma pública.
Afortunadamente para la Audiencia (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2012), la negativa de la sociedad a reconocer al demandante como socio después de haberlo hecho durante diez años es contraria a la buena fe en su concreción del venire contra factum proprium además de que la donación había tenido lugar antes de la entrada en vigor de la LMV.
Este significa que el Sr. Nicanor disponía de negocio causal, vía donación, y además le fueron entregadas las acciones (lo que implica la concurrencia de título y modo para la adquisición de la propiedad de un bien - artículos 609 y 632 del C. Civil en relación con el artículo 545 del C. de Comercio y 56.2 del TRLSA ).
La apelante señala, no obstante, que la Ley 24/1988 del Mercado de Valores (disposición adicional tercera ) contempla una exigencia formal adicional (la intervención de fedatario público, intermediario de valores o entidad crediticia) para que opere la transmisión de acciones incorporadas a títulos al portador, lo que justificaría que la entidad FINRESA no reconociese al Sr. Nicanor como socio hasta que éste no le acreditase el cumplimiento de aquélla. Tal es, en efecto, dicha previsión legal, en su redacción vigente, lo que entrañaría que la carencia de tal requisito no afectaría a la validez del acuerdo dispositivo ni a la corrección de la entrega, pero exigiría que se llenase la formalidad legalmente requerida para aparecer ante tercero como titular dominical de la acción.
No obstante, debemos señalar que la vigente redacción de tal disposición adicional tercera deviene de la reforma por Ley 37/1998 , que es posterior a la fecha de la transmisión que aquí nos ocupa, que como ya hemos señalado dataría del 23 de julio de 1996, en tanto que la primitiva redacción de dicha previsión de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, que sería la aplicable, podría resultar matizable en cuanto al ámbito de las operaciones al que iría referida.
En cualquier caso, consideramos que lo que no resulta sostenible es que la sociedad FINRESA, tras haber venido reconociendo de modo público y pacífico durante prácticamente diez años la condición de socio de D. Nicanor , que ha participado en ese tiempo de modo activo en la vida social, pretendiera luego negársela en 2007 aduciendo reparos formales que no habían constituido óbice para ello durante una década. Basta constatar, para comprender nuestra aseveración, como el demandado Sr. Nicanor aparece como socio partícipe, y firmante en tal condición de las correspondientes actas, en las diez juntas generales de la entidad celebradas con periodicidad anual desde el año 1997 hasta 2006
La invocación de la doctrina que impide venir contra los propios actos resulta fundada en el presente caso…
De los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios suele olvidarse el de que el que alega tal doctrina pruebe que invirtió su confianza en la apariencia creada por el comportamiento precedente de la otra parte. En el caso, el demandante no elevó a público la donación durante la vida de la donante en la confianza de que la sociedad no le iba a exigir tal cosa para tenerlo como socio, por lo que, ahora, muerta la donante, no podría hacerlo.

viernes, 21 de septiembre de 2012

RESPOSABILIDAD ADMINISTRADORES SOCIETARIOS. EXIGENCIA DE BUENA FE EN LOS DEMANDANTES



Sentencia nº 225/2012 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 13 de Abril de 2012

Tribunal Supremo (Abril 2012)


Id. vLex: VLEX-375394614
                       

Resumen
                                     

SOCIEDADES. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. MALA FE. La buena fe es exigible en el ejercicio de la acción prevista antes en los artículos 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.45 de la de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y hoy en el 367 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión se deduce en términos que rebasen los límites de la buena fe. Ahora bien, para entender concurrente esa mala fe no es suficiente con que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada, ya que el principio de seguridad, especialmente exigible en el tráfico mercantil dada su repercusión, permite confiar en que el administrador cumplirá los deberes preconcursales que el sistema le impone o, cuando menos, los que exige la norma concursal. Por lo que, además, es preciso que las excepcionales circunstancias concurrentes en el caso permitan excluir la aplicación de la norma que impone el deber de responder sin asociar la responsabilidad a engaño o error inducido. Se estima el recurso de casación.

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