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jueves, 10 de octubre de 2013

Procesal Civil. Eficacia probatoria de las sentencias firmes cuando no concurren los requisitos de la cosa juzgada. Principio de seguridad jurídica.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 9ª), con sede en Elche, de 3 de julio de 2013 (D. JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT).

TERCERO.- (...) La parte apelante denuncia la quiebra del principio de seguridad jurídica por el hecho de que la sentencia recurrida se aparte de las anteriores consideraciones y declare no probada la existencia de simulación contractual. Sobre este particular hay que comenzar señalando que no puede haber vinculación, a título prejudicial, entre lo decidido en el primer proceso y el que ahora se ventila porque las partes de uno y otro fueron distintas. En el juicio ordinario número 1390/2007 los litigantes fueron don Enrique y don Juan Francisco. En el caso que ahora nos ocupa y, centrados en el análisis de la pretensión de nulidad a que se ciñe este fundamento, las partes del proceso son don Juan Francisco -como demandante- y don Enrique y los herederos de doña Lina -como demandados-. Estos últimos (parte vendedora en el contrato cuya validez se cuestiona) no intervinieron en el pleito primigenio, razón por la cual no se les puede extender los efectos positivos de la cosa juzgada material (art. 222.4 LEC) sin vulnerar su derecho de defensa (art. 24 CE).
Ahora bien, siendo cierto lo anterior, no lo es menos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido que las sentencias firmes constituyen un medio de prueba cualificado respecto de los hechos y valoraciones en ella contenidos en la medida en que sean fundamento del fallo, ya que no se puede desconocer el principio de seguridad jurídica que informa nuestro ordenamiento jurídico (art. 9.3 CE).
En este sentido, la STS de 15 de octubre de 2012 (rec. nº 909/2010; Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas): "la jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo (SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE (STC 34/2003, de 25 de febrero)". 
Es decir, no existe en este caso vinculación con lo decidido por esta Sección 9ª en el rollo nº 847/2009, pero tampoco se puede desconocer, sin más, lo declarado en esta sentencia sin dar razones suficientes al respecto. 

sábado, 9 de febrero de 2013

MOMENTO DE APORTAR LA PRUEBA PERICIAL


Procesal Civil. El derecho a la prueba. Momento para aportar la pericial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2013 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

2.1. El derecho a la prueba.
21. Hemos declarado, entre otras, en las sentencias 782/2007, de 10 de julio, 842/2010, de 22 de diciembre, 263/2012, de 25 de abril, y 485/2012, de 18 de julio, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado en el art. 24 CE y ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa, implica garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Tribunal, pero ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de su competencia para apreciar la pertinencia. Se trata de un derecho sujeto a los siguientes límites: a) Pertinencia, ya que no existe un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el "thema decidendi", pues lo contrario significaría que se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad, con un coste innecesario; b) diligencia, toda vez que tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio. Lo que conlleva que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; c) relevancia, lo que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente.
2.2. Momento para aportar la pericial.
22. Al regular el denominado dictamen de peritos, la Ley de Enjuiciamiento Civil sigue un sistema mixto o dual según el cual la parte puede optar entre solicitar la práctica de la pericia dentro del proceso; con intervención de la contraria, por un perito sometido a recusación designado por el Tribunal, de acuerdo con un procedimiento que se detalla en los arts. 340 a 346 LEC o, alternativamente, aportar informes confeccionados de forma unilateral y al margen del proceso, por peritos susceptibles de tacha, sin que la contraria hubiera tenido ninguna intervención en su confección.
23. En este segundo caso, como regla, el dictamen deberá aportarse con el escrito de demanda o con el de contestación, de conformidad con lo previsto en el art. 265.1 LEC, a cuyo tenor "a toda demanda o contestación habrán de acompañarse: (...) 4º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones...", -sin perjuicio, claro está, de la llamada "entrega aplazada " a la que se refieren los arts. 265.1.4 º, 336.1 y 337.1 LEC.
24. Esta regla quiebra a favor de la demandante en el supuesto de que la demandada afirme en la contestación hechos nuevos o circunstancias relevantes; y, a favor de ambas, en el caso de que cualquiera de ellas, en la audiencia previa, formule alegaciones o pretensiones complementarias cuya valoración requiera conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Así lo disponen el art. 265.3 de la repetida LEC, a cuyo tenor "(...) el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda", y el 338.1, según el cual " [l]o dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del art. 426 de esta Ley " (en este sentido, sentencias 872/2010, de 27 de diciembre, 176/2011, de 14 de marzo, y 901/2011, de 13 de diciembre).
2.3. Desestimación del motivo.
25. Lo expuesto es determinante de la desestimación del motivo, ya que la demandante -sobre la que, a tenor del art. 217.2 LEC. pesaba la carga de " probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda" - quizás porque entendió suficiente la prueba aportada o porque interpretó que era irrelevante la fecha en la que IBEROAMERICANA COSTABLANCA había incurrido en la causa de disolución prevista en el art. 104.1.e) LSRL -de hecho, la sentencia recurrida precisa que "la otrora demandante no solo no ha probado la concurrencia de causa de disolución anterior al 31 de diciembre del 2005: es que ni siquiera lo alegó en la demanda" - o, en definitiva, cualquiera que fuese el motivo, lo cierto es que no aportó con la demanda prueba pericial sobre este extremo ni solicitó designación judicial al amparo de lo dispuesto en el art 339.2 LEC, y lo que pretendió mediante la extemporánea proposición de la pericial, fue suplir la eventual deficiencia de prueba que a la propia parte resultaba imputable.

DENEGACION DE PRUEBA EN CASACION


Procesal Civil. Denegación de prueba. Pertinencia, diligencia y relevancia de la prueba propuesta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

8. Como en otras ocasiones, hemos de partir de la doctrina sentada por la Sala acerca de en qué medida la denegación de prueba puede justificar un recurso extraordinario por infracción procesal. Esta doctrina se haya contenida en la Sentencia 845/2010, de 10 de diciembre: "Tal y como ha señalado esta Sala (por todas, STS de 23 de marzo de 2010, RC n.º 1335/2006) el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses (SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3, 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 y 1/2004, de 14 de enero, F2).
El alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, a la que se ha referido esta Sala en la STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 2355/1999, y que se resume en las siguientes características:
i) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con elthema decidendi [supuesto que debe decidirse] (SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 a); y 96/2000, de 10 de abril, FJ 2]), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (AATC 96/1981, de 30 de septiembre, FJ 2; 460/1983, de 13 de octubre, FJ 6; y 569/1983, de 23 de noviembre, FJ 6), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE (STC 17/1984, 7 de febrero, FJ 4).
ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3, y 167/1988, de 27 de septiembre, FJ 2). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento (SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; y 96/2000, de 10 de abril,FJ 2).
iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c)]; cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 4), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (STC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3)".
9. De este modo, al revisar la procedencia de la denegación de la prueba, debemos tener presente su pertinencia y su trascendencia para que fueran estimadas las pretensiones de la recurrente.
En el primer caso, aunque la declaración del profesor Salvador ante notario era posterior a la audiencia previa, en realidad informaba sobre hechos anteriores, como testigo de ellos, y no existe razón alguna que justifique que no hubiera sido propuesto como tal testigo en la audiencia previa, sin perjuicio de que se hubiera solicitado su declaración por escrito. Razón por la cual fue correctamente rechazada cuando se aportó de forma extemporánea, con ocasión de la vista del juicio, y, más tarde, con la interposición del recurso de apelación. Además, la inadmisión carece de relevancia, pues esta declaración no alcanza al contenido del trabajo, en concreto a que fuera el mismo que luego publicó el Dr. Ramón en el año 2007, ni a que su autor fuera el demandado.
La aportación extemporánea del segundo documento, la grabación de la conferencia, tampoco se justifica, a pesar de que el demandado pretenda hacer creer que no tuvo conocimiento de ella sino después de la interposición del recurso de apelación. Se trata de un documento anterior a la demanda, en concreto es del año 1998, respecto de cuya existencia no está suficientemente justificado el desconocimiento del demandado, razón por la cual fue correctamente inadmitido. Sin perjuicio de que tampoco se justifique la relevancia de esta inadmisión, pues no consta que el contenido de la conferencia grabada coincidiera con el texto que ha sido calificado de plagio.

lunes, 25 de junio de 2012

Derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. Indebida denegación de una prueba que era pertinente. Nulidad del auto de admisión de pruebas, de la vista oral del juicio y de la sentencia recurrida.

Derecho a utilizar los medios de prueba

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Entrada: Procesal Penal. Derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. Indebida denegación de una prueba que era pertinente. Nulidad del auto de admisión de pruebas, de la vista oral del juicio y de la sentencia recurrida.

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