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domingo, 14 de octubre de 2012

EXPROPIACIÓN FORZOSA. JUSTIPRECIO. MÉTODO OBJETIVO DE VALORACIÓN. MÉTODO DE VALORACIÓN RESIDUAL. PRESUNCIÓN DE ACIERTO DE LOS ACUERDOS DEL JURADO DE EXPROPIACIÓN

Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 30 de Marzo de 2012

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Desestimando los motivos invocados, declara la Sala no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil MADERAS DEL NORTE S.A., contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 183/2005 y acumulado nº 1417/2006, que que dando firme la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, que fija el justiprecio de una finca del Proyecto “Autopista de Peaje Eje Aeropuerto. Acceso Norte-Sur al aeropuerto de Barajas. Tramo: M-110 a la A-10. Subtramo: M-110 al Arroyo de Valdebebas", en el término municipal de Alcobendas (Madrid). La ratio decidendi del fallo desestimatorio de la sentencia recurrida, está fundamentalmente en la consideración, a efectos de clasificación de suelo, de la finca objeto de expropiación como suelo urbanizable programado, llevándole ello a la aplicación, a efectos de valoración, del artículo 27.1 de la Ley 6/98 y no del artículo 27.2. De este modo, la Sala de instancia, al entrar a resolver sobre la concreta valoración de los terrenos expropiados contenida en el acuerdo impugnado, modifica la concreta valoración efectuada por el Jurado, aduciendo a diferencia de los precedentes jurisprudenciales aplicados a la solución que se ofrece a la primera cuestión controvertida, aquí la beneficiaria de la expropiación ha cuestionado la valoración realizada por el Jurado y opuso otra diferente, procediendo por ello examinar si el acuerdo está debidamente motivado en ese aspecto. Por tanto, amparado por la presunción de validez y acierto de sus decisiones debe el Tribunal entrar en la valoración efectuada. Examinado el acuerdo concluye la sentencia recurrida en que el informe técnico elaborado por el Jurado carece de apoyatura alguna cuando fija el valor del sueloa partir de la mezcla de usos, concluyendo, ante tal falta de certeza, que ha de acudirse al método objetivo de valoración, entrando a determinar el propio Tribunal sentenciador el justiprecio. Alega la recurrente en casación falta de motivación para justificar la rectificación o modificación que de la valoración del suelo expropiado efectuó el Jurado. Al respecto la Sala repasando jurisprudencia propia declara que aunque la fundamentación sea escueta, no puede afirmarse que la sentencia de instancia resulte inmotivada subrayando que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En lo que a la indebida aplicación del método objetivo de valoración respecta, al considerar la recurrente había datos suficientes para aplicar el método residual, recuerda la Sala la Jurisprudencia ha establecido un método inspirado en el RD 3148/78 de acuerdo con las OOMM que establecen para cada año y área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona, haciedo así aplicación de un porcentaje porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial.