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sábado, 28 de mayo de 2016

Procesal Civil. Sentencia. Hechos probados. La LEC no exige que las sentencias civiles contengan una relación formal y separada de hechos probados, pero como el juez o tribunal tiene que partir de determinados hechos para aplicarles las normas jurídicas adecuadas, resulta preciso que en la motivación se explicite cuáles son los hechos que se consideran probados (aun sin sujeción a formalismo alguno al hacerlo), y se explique mediante qué medios probatorios los ha obtenido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso por infracción procesal. Omisión de hechos probados.
Planteamiento:
1.- Mentunom Investment BV formuló un primer motivo de infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción del art. 209 LEC, al haberse omitido en la sentencia recurrida una relación de hechos probados. 
2.- En el desarrollo del motivo, se alega resumidamente que la sentencia de apelación incurre en incongruencia, al no contener una declaración de hechos probados, ni siquiera como remisión a los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia. 
Decisión de la Sala:
1.- A diferencia de lo que sucede en los órdenes jurisdiccionales penal y social, en que las sentencias deben contener necesariamente una relación detallada de hechos probados, el art. 209.2.ª LEC no contempla esta obligatoriedad, sino que relativiza la necesidad de inclusión de hechos probados al utilizar la locución «en su caso». En consecuencia, no puede apreciarse como defecto de forma que una sentencia civil carezca de un apartado específico de hechos probados. Conclusión a la que se llega también a tenor del art. 218 LEC, que dice que: 
«Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón».
2.- Por tanto, la LEC no exige que las sentencias civiles contengan una relación formal y separada de hechos probados, pero como el juez o tribunal tiene que partir de determinados hechos para aplicarles las normas jurídicas adecuadas, resulta preciso que en la motivación se explicite cuáles son los hechos que se consideran probados (aun sin sujeción a formalismo alguno al hacerlo), y se explique mediante qué medios probatorios los ha obtenido. Por ello, lo que debe contener la sentencia es un desarrollo de los aspectos fácticos de las pretensiones ejercitadas, en conexión con la fundamentación jurídica precisa para la resolución de las cuestiones litigiosas. Exigencia que es plenamente cubierta por la sentencia recurrida, puesto que identifica perfectamente cuáles eran las cuestiones controvertidas y las resuelve. Máxime si las mismas eran de naturaleza eminentemente jurídica y no fáctica. 

Como resultado de lo cual, este primer motivo de infracción procesal debe decaer.

sábado, 9 de marzo de 2013

LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA NO PUEDE RESOLVERSE MEDIANTE UNA MERA ACLARACIÓN


Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 14 de Mayo de 2012

Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
Número de Recurso: 5182/2009
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN




Existe incongruencia interna cuando hay contradicción entre los pronunciamientos de una misma resolución judicial, su motivación y la parte dispositiva [véanse las sentencias de esta Sala de 4 de febrero de 1991 (recurso extraordinario de revisión 318/89, FJ 1 º) y las más próximas en el tiempo de 23 de junio de 2008 (casación 729/05 , FJ 3º), 29 de septiembre de 2008 (casación 920/05 , FJ 5º), 16 de marzo de 2009 (casación 9911/04, FJ 4 º) y 15 de junio de 2009 (casación 3594/03 FJ 3º)]. Este vicio, que afecta a la estructura racional exigible a todo enjuiciamiento, se produce cuando el discurso lógico de la sentencia conduce a un resultado paradójico, que sorprende y deja perplejo a sus destinatarios.

En el presente caso, tenemos que coincidir con el recurrente sobre la incongruencia denunciada. A juicio de la sentencia de instancia, se cometió una infracción del ordenamiento jurídico, pues, a tenor del régimen jurídico aplicable, la Administración debió puntualizar el alcance de la responsabilidad derivada a los administradores, que sólo podía serlo mancomunadamente (en realidad, como se arguye en el escrito de formalización del recurso, llevaba implícita una declaración de solidaridad, pues la Administración se dirigió contra los cinco administradores de la compañía, exigiendo a cada uno el importe total de la deuda). Sin embargo, el fallo no anula el acto impugnado, limitándose a realizar una aclaración sobre cómo debía ser interpretado el alcance de la responsabilidad mancomunada, que a la luz de la argumentación de la sentencia era el procedente. La aclaración tiene como objeto despejar cualquier duda sobre errores, conceptos poco claros o no correctamente expresados por la sentencia, como se desprende del artículo 267 de la 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), pero manteniendo intacta la resolución dictada; nunca puede suplirse o alterarse el sentido del fallo bajo una pretendida aclaración.

De poco sirve reconocer la infracción del ordenamiento jurídico si se confirma el acto administrativo, supliendo la falta del pronunciamiento anulatorio que exige el artículo 71.1.a), en relación con el 70.2, de la Ley de esta jurisdicción , con una aclaración que jamás puede alterar lo que fue la desestimación de una pretensión oportunamente deducida por el demandante.

Por ello debe ser acogido favorablemente este motivo de queja, el primero, con la consiguiente estimación del presente recurso de casación y la anulación de la sentencia de instancia, sin que resulte preciso entrar a conocer el resto de los motivos alegados.


viernes, 29 de junio de 2012

DERIVACION DE RESPONSABILIDAD. INCONGRUENCIA SENTENCIAS. RESPONSABILIDAD MANCOMUNADA MIEMBROS CONSEJO ADMINISTRACIÓN


Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 14 de Mayo de 2012

Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
Número de Recurso: 5182/2009
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN




Existe incongruencia interna cuando hay contradicción entre los pronunciamientos de una misma resolución judicial, su motivación y la parte dispositiva [véanse las sentencias de esta Sala de 4 de febrero de 1991 (recurso extraordinario de revisión 318/89, FJ 1 º) y las más próximas en el tiempo de 23 de junio de 2008 (casación 729/05 , FJ 3º), 29 de septiembre de 2008 (casación 920/05 , FJ 5º), 16 de marzo de 2009 (casación 9911/04, FJ 4 º) y 15 de junio de 2009 (casación 3594/03 FJ 3º)]. Este vicio, que afecta a la estructura racional exigible a todo enjuiciamiento, se produce cuando el discurso lógico de la sentencia conduce a un resultado paradójico, que sorprende y deja perplejo a sus destinatarios.

En el presente caso, tenemos que coincidir con el recurrente sobre la incongruencia denunciada. A juicio de la sentencia de instancia, se cometió una infracción del ordenamiento jurídico, pues, a tenor del régimen jurídico aplicable, la Administración debió puntualizar el alcance de la responsabilidad derivada a los administradores, que sólo podía serlo mancomunadamente (en realidad, como se arguye en el escrito de formalización del recurso, llevaba implícita una declaración de solidaridad, pues la Administración se dirigió contra los cinco administradores de la compañía, exigiendo a cada uno el importe total de la deuda). Sin embargo, el fallo no anula el acto impugnado, limitándose a realizar una aclaración sobre cómo debía ser interpretado el alcance de la responsabilidad mancomunada, que a la luz de la argumentación de la sentencia era el procedente. La aclaración tiene como objeto despejar cualquier duda sobre errores, conceptos poco claros o no correctamente expresados por la sentencia, como se desprende del artículo 267 de la 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), pero manteniendo intacta la resolución dictada; nunca puede suplirse o alterarse el sentido del fallo bajo una pretendida aclaración.

De poco sirve reconocer la infracción del ordenamiento jurídico si se confirma el acto administrativo, supliendo la falta del pronunciamiento anulatorio que exige el artículo 71.1.a), en relación con el 70.2, de la Ley de esta jurisdicción , con una aclaración que jamás puede alterar lo que fue la desestimación de una pretensión oportunamente deducida por el demandante.

Por ello debe ser acogido favorablemente este motivo de queja, el primero, con la consiguiente estimación del presente recurso de casación y la anulación de la sentencia de instancia, sin que resulte preciso entrar a conocer el resto de los motivos alegados.