DERECHO MERCANTIL: Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro: El Supremo no tiene mucha paciencia con las aseguradoras que se hacen las remolonas al pagar la indemnización
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RECOPILACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y ARTÍCULOS DE RELEVANCIA LEGAL PARA ABOGADOS
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martes, 26 de noviembre de 2013
domingo, 16 de junio de 2013
Mercantil. Seguros. Recargo de los intereses por mora del asegurador del art. 20 LCS. No se puede considerar causa justificada la consignación de una cantidad que luego se acredita insuficiente.
Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- Motivo único. "Infracción en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación del art. 20 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que es aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, ya que la sentencia de la Audiencia , desestimando el recurso de apelación interpuesto por esta parte, confirma día (sic) del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, impone los intereses punitivos por entender que la seguradora (sic) ha incurrido en mora".
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que se habían efectuado consignaciones, que se había realizado declaración judicial de suficiencia y que se había precisado del procedimiento para la determinación del "quantum".
Esta Sala viene declarando: Diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que "carece de justificación la mera oposición al pago (sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato (sentencia de 3 de noviembre de 2001), sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que "cuando la mora este fundada «en una causa justificada» como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc." (en el mismo sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2004). También la sentencia de 7 de mayo de 2001 afirma que "tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora" (sentencia de esta Sala nº 234 de 2006 de 14 de marzo).
STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012. Recurso: 455/2008
Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas (STS 17 de mayo de 2012, RC. 1427/2009).
A la vista de esta doctrina hemos de concretar que no ha sido necesario el proceso para determinar la cuantía, en lo esencial, pues la sentencia recurrida se ajustó al informe del médico forense que conocía la aseguradora y pese a ello no completó la consignación inicial.
Entiende la recurrente que la declaración de suficiencia de la consignación homologa su buena fe, cuando sólo supuso la conformidad judicial, "ab initio" al entender el Juzgado de Instrucción, con los datos con que entonces contaba, que la cantidad consignada podía ser razonable, presunción que era susceptible de prueba en contrario, pues estamos ante una consignación con la que se pretende hacer frente al pago de la deuda que hasta ese momento se acredite, pero que no extingue la totalidad de la deuda (art. 1180 del Código Civil), es decir, al perjudicado le quedaban reservadas todas las acciones que a su derecho conviniesen para reclamar el exceso.
Esa suficiencia judicialmente declarada no impide que con posterioridad se acredite que la cantidad garantizada era inadecuada, lo que se probó mediante el informe forense, de fecha posterior a la consignación. La aseguradora pretende enervar la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS ,al amparo de una consignación insuficiente, cuya escasez le constaba antes del inicio del proceso civil, lo que merece el rechazo del motivo (STS 29-9-2010, RC. 1393 de 2005).
Además la distancia entre lo consignado y la cantidad objeto de condena demuestra que la indemnidad de los perjudicados no estaba satisfecha, especialmente la de Dª Regina, para la que no se consignó cantidad alguna, y a la que la sentencia le fijó una indemnización de 120.000 euros por daños morales.
En cualquier caso, las sentencias de instancia no imponen, como es lógico, interés del art. 20 de la LCS , por las cantidades consignadas, sino solo por las todavía adeudadas.
Publicado por Juan José Cobo Plana
jueves, 28 de febrero de 2013
Mercantil. Seguros. Intereses moratorios del art. 20.8 LCS.
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Intereses de demora.
A) La DA 8.ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (que pasó a llamarse Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), incorporó a esta norma una DA, referente a la mora del asegurador, donde, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS, reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de valoración que incorporaba el Anexo de la citada Ley. Según ha venido entendiendo la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006, 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006, 28 de junio de 2011, RC n.º 1968/2007, 28 de noviembre de 2011, RC n.º 1639/2008, entre las más recientes), del tenor literal de la norma citada -en su redacción original, aplicable a los siniestros ocurridos durante su vigencia (SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006; de 22 de noviembre de 2010, RC n.º 400/2006 y de 10 de noviembre de 2010, RC n.º 882/2007, entre otras)-, resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos dos presupuestos, no cabe reconocer a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma. Hasta la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 (artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9) esta Sala no ha considerado necesario ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los efectos liberatorios al reconocerle una finalidad estrictamente de garantía (SSTS de 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/2006, 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006).
Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008).
En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido (SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor (SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005 y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003, entre otras). B) El pronunciamiento absolutorio en materia de intereses contenido en la sentencia recurrida se compadece plenamente con los criterios jurisprudenciales expuestos, por lo que no cabe apreciar la vulneración normativa que se denuncia. Son argumentos que amparan esta conclusión los siguientes: (i) En atención a la base fáctica en la que se apoya la AP , que no cabe alterar en casación, consta acreditado que la aseguradora efectuó una primera consignación en sede penal por importe de 24 683,58 euros dentro del plazo de tres meses siguientes al siniestro (14 de septiembre de 2004), que solicitó que se declarase dicha cantidad como suficiente, pese a lo cual el Juzgado no se pronunció al respecto (dato que silencia el recurrente), y que, tras archivarse el juicio de faltas por falta de denuncia del perjudicado e interponerse la demanda origen de este pleito, efectuó una segunda consignación en los diez días siguientes (como ordenaba la DA Ley 30/95, en la redacción dada por la DF 13.ª LEC -en vigor hasta su derogación por el RD 8/2004, de 29 de octubre-), por importe de 85 978 euros, suma que fue entregada a la víctima.
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