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sábado, 25 de octubre de 2014

PRESCRIPCION RECLAMACION HONORARIOS ABOGADO

El 13 de junio de 2014, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia por la que resuelve un caso de reclamación de honorarios profesionales de un abogado, resolución que, por su interés, te remitimos.
En dicha Sentencia, el Tribunal determina que "El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código Civil. No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados, por ello el dies a quo para el plazo de reclamación de los honorarios profesionales del abogado por dicha actuación, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente”.

Jur_TS (Sala de lo Civil Seccion 1a) Sentencia num 338-2014 de 13 junio_RJ_2014_3949

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- 1.- El contrato de prestación de servicios (mal llamado en el Código civil (LEG 1889, 27) "arrendamiento") tiene escasa regulación en el código (artículos 1588 y siguientes ) cuya definición viene en el artículo 1544: una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto.


En el presente proceso, el prestador de servicios profesionales como abogado, reclama el precio por los servicios que prestó como tal en dos recursos de apelación, números 326/2005 y 314/1997. De éstos se siguieron sendos procedimientos de jura de cuentas que fueron desestimados por razón de la concurrencia de prescripción. No reclama más servicios profesionales.


2.- La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Avila, de 27 diciembre de 2011 (PROV 2012, 24407) , tras un detallado análisis de las fechas y de la prueba practicada, todo al
amparo del artículo 1967.1º del Código civil concluye así:
"en el caso puesto a la consideración de la Sala no puede reclamarse por el Sr. Letrado recurrente minuta de la separación matrimonial nº 382/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Ávila, pues el Juzgado dio por finalizado el procedimiento el 30 de Septiembre de 1.996. El menor cuantía nº 268/96 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia finalizó en la Sentencia que dictó esta Sala en fecha 13 de Abril de 1.998 " .

Y añadió que ambos procesos, objeto del actual, terminaron:
"Repárese que la Jura de Cuentas nº 326/05 tramitada en esta Audiencia Provincial, en auto de fecha 26 de Octubre de 2.009 se puso de manifiesto que la última actuación que constaba del Sr. Letrado se situaba el 10 de Enero de 2.006, sin que constara ninguna actuación posterior más que la providencia de archivo de 18 de Abril de 2.006, todo ello referido al Juicio Ordinario 22/05. Y en la Jura de Cuentas 314/97, referente a contestación a recurso de apelación en Rollo de la Sala de ese número referido al menor cuantía nº 268/96 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ávila , también se consideró prescrito el derecho del aquí apelante, porque su última actuación tuvo lugar en el año 1.998, momento del archivo del citado Rollo, habiendo sido presentada la jura de cuentas el 16 de Julio de 2.009.
Ambas sentencias desestimaron la demanda.
3.- Por ello, parte demandante ha formulado el presente recurso de casación, por interés casacional en motivo único que combate la aplicación de la institución de la prescripción extintiva trienal.
Es de advertir que son dos los demandantes. Don Argimiro y su hija doña Encarna , aunque
de esta última da por probado lo siguiente, la sentencia de instancia:
"No se analiza la falta de legitimación activa de la recurrente doña Encarna al ser la hija de D. Argimiro ; aunque no consta tuviera intervención en los asuntos que defendió su padre. Un poder otorgado a su favor es un dato insuficiente".


SEGUNDO
.- 1.- El recurso de casación que han interpuesto los demandantes, los abogados señores Argimiro Encarna , se ha formulado por interés casacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) redactado de acuerdo con la ley 37/2011, de 10 octubre (RCL 2011, 1846) .


La argumentación que sostiene el motivo es decir, el propio recurso, se contiene en tres partes: la serie de asuntos que continuaron hasta fecha bien reciente; el dies a quo que para la prescripción comienza al final de todos ellos; y la continuidad hasta que otro abogado le pidió la venía, en 2009.

Ciertamente, tal como dice la sentencia de 15 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 7977) , lo cual ha sido reiterado constantemente:
"supuso una serie de trabajos concretos efectuados en el ámbito judicial, que no puede estimarse como partes aisladas, sino como una actuación total tendente a un fin conseguido,
como fue que, la pretensión arrendaticia de la parte hoy recurrente, tuviera éxito, aunque ello
supusiera distintas subactuaciones en delimitadas órdenes jurisdiccionales. O sea, que la iniciación del computo de la prescripción trienal, que en principio pudiera ser aplicable al caso controvertido, no puede contarse a partir de las distintas partidas relativas a variadas acciones particularizadas, sino a partir de la dejación de la prestación del servicio total, que sin duda se produjo con el dato y en el momento preciso del éxito de la pretensión arrendataria ejercitada".

2.- La sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso hace unas afirmaciones respecto a la prescripción de servicios profesionales de abogados que no son correctas y son discutidas en el recurso.


El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código civil (LEG 1889, 27) (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencias). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que "el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios..." ( sentencia de 14 febrero 2006 (RJ 2006, 4439) ) o que "el letrado reclamante siguió prestando los servicios..." ( sentencia de 16 abril 2003 (RJ 2003, 3717) ), "sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente" ( sentencia de 8 abril 1997 (RJ 1997, 2707) ). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales.


3.- El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 "el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día "en que dejaron de prestarse los referidos servicios", que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil, aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 7977) y 8 de abril de 1997 (RJ 1997, 2707) ). La Audiencia considera que el dies a quo que determina el inicio de la prescripción es el de la fecha del contrato de transacción, momento en el que el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios con relación al concreto pleito, puesto que con el mismo y mediante la transacción, acabó la ejecución de la sentencia de condenaba a PRIMA INMOBILIARIA, S.A.. Este hecho está probado y no ha sido impugnado por el cauce debido por el recurrente. Por ello siendo la prescripción de tres años y empezando a contar el plazo el día 31 de enero de 1991, fecha de conclusión de la referida transacción, es obvio que había ya transcurrido el plazo de prescripción cuando se interpuso la demanda, el 25 de septiembre de 1995".


4.- El tema básico, conflictivo en el presente caso, es la continuidad. En el recurso se insiste
que en fecha 30 junio 2009 otro letrado le pidió la venía y éste es el dies a quo. Frente a ello, la sentencia recurrida declara probado que tras las fechas que se han declarado como dies a quo, al término de las actuaciones cuyo precio reclama, no tuvo ninguna intervención que pudiera interrumpir la prescripción.


En la misma demanda no concreta los actos interruptivos en que haya intervenido profesionalmente y toda intervención es negada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Y no se ha declarado probado por las sentencias de instancia actos profesionales concretos que sirvan para interrumpir la prescripción, habiéndose examinado con detalle la prueba practicada, esencialmente la documental.


Mantener lo contrario y alegar intervenciones posteriores que no han sido declaradas probadas, no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión, que no procede en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.


TERCERO


.- 1.- En consecuencia, se desestima en recurso de casación y se confirma el fallo de la sentencia recurrida, aunque no comparte el argumento de que "cada asunto debe reclamarse en forma independiente" y la continuidad de los servicios debe ser en "con relación al concreto pleito" pues ello contradice la doctrina jurisprudencial indicada de que la actuación del abogado es global en el conjunto de asuntos que controla respecto al mismo cliente, que las  puede minutar conjuntamente sin escindir las reclamaciones caso por caso.
2.- Debido a ello, no se imponen las costas a la parte recurrente, conforme permite el artículo 394.1 en su remisión al 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .


Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.


FALLAMOS


.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro y Dª Encarna , contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Avila, en fecha 27 de diciembre de 2011 (PROV 2012, 24407) , que SE CONFIRMA.
SEGUNDO
.- No se hace condena al pago de las costas a la parte recurrente.
TERCERO

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.


Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin .....

viernes, 14 de marzo de 2014

CONCURSO: CREDITO CONTRA LA MASA: estimación: honorarios profesionales por procedimientos iniciados antes de declaración del concurso y proseguidos trás dicha declaración por letrado distinto.

Jurisdicción: Civil

Recurso de Apelación núm. 93/2012

Ponente: IIlma. Sra. Cristina Trascasa Blanco

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 93 (M-39) 12

PROCEDIMIENTO Incidente Concursal 162/11

JUZGADO de lo Mercantil nº 3 Alicante (sede Elche)

SENTENCIA Nº 241/12

Iltmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de mayo de dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Incidente Concursal sobre impugnación de lista de acreedores, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Alicante, con sede en Elche, con el número 162/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Nicolas , representado en este Tribunal por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y dirigiéndose a sí mismo en su condición de Letrado; y como parte apelada la mercantil concursada "Catral Export S.L." representada en este Tribunal por el Procurador D. Lorenzo Christian Ruiz Martínez y dirigida por el Letrado D. José María Ruiz Jover; y la Administración concursal que no se ha personado ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Alicante, en los referidos autos tramitados con el número 162/11, se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda incidental formulada por Don Nicolas sin que proceda efectuar condena en costas."

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandante arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demandadas que formularon oposición al mismo. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 93/M-39/12 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO .- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- En el presente incidente se impugna la calificación como ordinario que ha merecido, en el informe de los administradores concursales, el crédito por los honorarios profesionales devengados por el Letrado demandante, Don Nicolas , en el juicio ordinario número 861/2008 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Elda y en el juicio cambiario número 187/2009, seguido de la ejecución de título judicial nº 1.101/2009 del Juzgado de Primera Instancia de Almagro, procedimientos iniciados antes de la declaración del concurso en defensa de los intereses de la concursada y proseguidos, tras dicha declaración, por Letrado distinto al actor, al haber pedido a aquel la venia el consejero delegado de la mercantil concursada, emitiendo entonces el Abogado demandante las minutas que motivan la demanda.

La calificación impugnada es ratificada por el Juzgador de la primera instancia con fundamento en el hecho de que toda la actividad profesional del demandante en los referidos procedimientos es previa al concurso y en la posibilidad de minutar de forma separada las distintas actuaciones procesales de Letrado en un mismo y único procedimiento, según resulta de lo dispuesto en la Disposición General 2ª, B del Baremo de Orientación de Honorarios Profesionales del Consejo Valenciano del Colegio de Abogados.

Los motivos de apelación frente a dicho pronunciamiento son básicamente los siguientes: 1º) El artículo 84.2.3º de la Ley Concursal ( RCL 2003, 1748 ) no establece como elemento delimitador de la calificación del crédito la fecha de declaración del concurso, sino dos factores: uno teleológico, que el crédito se devengue en interés de la masa, lo que, se aduce, es indubitado en cuanto a las actuaciones procesales minutadas y las que, en los respectivos procedimientos, de no haberle sido pedido la venia por la concursada, hubiera proseguido el Letrado demandante; y otro temporal, que el procedimiento en el que se genere el crédito por gastos judiciales se inicie o "continúe" después de la declaración del concurso; 2º) La diferenciación de dos periodos en el devengo de honorarios correspondientes a actuaciones realizadas en un mismo procedimiento es contraria al criterio mantenido por el Tribunal Supremo que considera la prestación de Letrado encaminada a la obtención de un determinado fin u objetivo como un conjunto de actuaciones conexionadas y no separables; y 3º) Es al momento de la emisión de las correspondientes facturas cuando se cuantifica y se da certeza a su importe, deviniendo jurídicamente exigibles.

SEGUNDO

.- El recurso debe ser estimado. No ofrece duda que en las actuaciones procesales que han motivado el crédito por honorarios del Letrado demandante concurren los dos elementos, teleológico y temporal, que las hacen merecedoras, al amparo de lo dispuesto en el precitado artículo 84.2.3º de la Ley Concursa , de su calificación como créditos contra la masa. Que los procedimientos fueron promovidos en defensa de los intereses de la mercantil que fue declarada en concurso no ha sido objeto de debate en el incidente. Pero tampoco debió suscitar controversia, a juicio de este Tribunal, que lo minutado por el actor no es sino su intervención y actuación profesional en un procedimiento que "continuó" después de la declaración de concurso. Es de advertir que el examinado precepto no habla de actuaciones (aisladamente consideradas) sino de procedimientos (que se inicien o continúen tras el concurso) y es de considerar, asimismo, que si se tratara de la minuta presentada, tras la conclusión de dicho "procedimiento continuado" por el Letrado que hubiera podido asumir su dirección de principio a fin y en todos sus trámites, se pondría aún más de manifiesto el sinsentido de la criba, en el reconocimiento de sus derechos económicos, entre las actuaciones postconcursales y las anteriores al concurso, ante la clara mención en el precepto legal a la "continuación del procedimiento" lo que solo es posible concibiendo actuaciones previas al mismo "susceptibles de ser continuadas" tras el concurso pero, obvio es, incluidas en el mismo proceso y que, cabe puntualizar, no son objeto de expresa exclusión legal en el reconocimiento de crédito contra la masa.

La misma consideración del procedimiento y de las actuaciones profesionales desplegadas en el mismo como un todo inseparable y en cuanto unido por un mismo fin o interés de defensa, es la acogida en la doctrina jurisprudencial citada en el escrito de recurso ( SSTS 15 de noviembre de 1996 y 24 de septiembre de 1998 ).

Este Tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica que suscita la presente demanda incidental en la reciente Sentencia de 16 de mayo de 2012 en la que se razonaba lo siguiente:

"La cuestión principal que se traslada a este Tribunal es por tanto la de interpretar, a los efectos de calificación como créditos contra la masa, el artículo 84-2-3º de la Ley Concursal ( RCL 2003, 1748 ) y en particular su inciso siguiente:

2.- Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes:

3º.- Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor...en los juicios que, en interés de la masa, continúen...conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.

De la lectura de este precepto lo que se constata es que su interpretación está anudada causalmente a los artículos 50 y 51 de la Ley Concursal , reguladores, el primero, de los juicios declarativos que se inicien declarado el concurso frente al concursado, y el segundo, de los juicios declarativos pendientes al tiempo de la declaración del concurso.

De estos preceptos, al caso, nos interesa el segundo, el artículo 51 que regula el supuesto de procesos declarativos...en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso...precepto que prevé (con carácter general e imperativo tras la reforma operada por la Ley 38/11 ( RCL 2011, 1847 y 2133) ) la continuación ante el órgano judicial en que se hubieran iniciado, de los juicios declarativos principiados hasta la firmeza de la sentencia, al tiempo que regula lo relativo a la capacidad procesal del concursado en atención a que esté suspendido o intervenido.

En dicha norma se aprecia, a la hora de determinar la continuación del proceso, una consideración unitaria del proceso, fijando como momento de conclusión del mismo el de la firmeza de la Sentencia.

Por tanto, desde la perspectiva de la Ley Concursal, el proceso constituye un iter indisoluble a los efectos de su compaginación con el proceso concursal, sin que compadezca adecuadamente con esta apreciación legal la posibilidad admitida en el apartado B) de la Disposición General Segunda del Baremo de Honorarios, que autoriza y cuantifica los honorarios de actuación profesional por periodos en un mismo proceso, y ello por cuanto que dicha norma sólo pretende racionalizar una cuantificación de honorarios en el marco del contrato de arrendamiento de los servicios profesionales con el cliente mientras que la norma que nos ocupa, se destina a calificar el crédito de que se trata. Las finalidades son los suficientemente diversas como para vincular como criterio interpretativo esta norma, meramente orientadora por otro lado, con otra de naturaleza imperativa.

Pero es que además el artículo 51 LC ( RCL 1988, 1642 ) , contiene una norma que fija lo relativo a las costas con ocasión de determinados actos procesales, calificándolas.

En efecto, y con igual conclusión ya se trate del caso de intervención o suspensión, en materia de costas contiene el artículo 51 una regla especial para el caso de crisis procesal, en concreto, para los supuestos de allanamiento o desistimiento, defensa separada y transacción, estableciéndose que en los casos de allanamiento y desistimiento en los procesos existentes al tiempo del concurso, las costas tendrán la consideración de crédito concursal.

Se podría decir que la norma se refiere a otro tipo de procesos distintos a los contemplados en el artículo 84-2-3º LC porque no exige interés para la masa, pero, sin embargo, entendemos que está presunto ese interés en los procesos a que se refiere el artículo 51 LC dado que se trata de procesos competencia del Juez del concurso y que, en todo caso, el precepto no excluye de tal calificación a los que en todo caso, tuvieran interés para la masa.

Siendo así, la conclusión que se alcanza es que las costas de los procesos pendientes tienen, a excepción de los supuestos de conclusión de los mismos por allanamiento o desistimiento (no mencionamos los casos de defensa separada o transacción que son distintos) la consideración de créditos contra la masa en los términos del artículo 84-1-3º siempre y cuando reúnan una condición específica, el tratarse de procesos seguidos en interés de la masa. Pero dándose tales circunstancias, teleológica y temporal, la consideración de créditos contra la masa debe otorgarse a los gastos originados con ocasión del proceso mismo con independencia de que se hayan generado antes o después de la declaración del concurso pues tal diferencia no la establece la ley ni en el artículo 84 ni, como hemos visto, en el artículo 51 para calificarlos como créditos ordinarios."

Por cuanto se ha razonado, el recurso debe ser estimado y las minutas de honorarios generados en los procedimientos en que intervino el Letrado demandante, y en cuanto éstos estaban en curso al ser declarado el concurso y, al igual que se iniciaron, se continuaron en salvaguarda del patrimonio de al concursada, deben ser calificados como créditos contra la masa.

TERCERO

.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso ha sido estimado, y como se acordó en la indicada Sentencia dictada el pasado día 16, no cabe imponerlas a la partes apelante - artículos 394 y 398 LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) -, sin que proceda modificar el criterio de imposición de costas de la instancia dado que la cuestión no había sido objeto de decisión interpretativa por este Tribunal, presentando evidentes dudas de derecho a la vista de la jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión objeto de litigio.

CUARTO

.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Decimoquinta nº 8 LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, D. Nicolas , contra la sentencia dictada en el incidente concursal 162/11 por el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de alicante, con sede en Elche, de 4 de julio de 2011 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, debemos calificar el crédito de la parte actora, representado en la factura 23/2010 derivada de la intervención profesional del Letrado demandante en el juicio ordinario nº 861/2008 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Orihuela, por importe de 46.587, 64 euros; y en la factura 24/2010, derivada de la intervención profesional del mismo Letrado en el juicio cambiario nº 187/2009 y en la ejecución de título judicial nº 1011/2009 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almagro por importe de 7.369,48 euros, de créditos contra la masa, confirmando el criterio de no imposición de costas de la instancia; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.