El 13 de junio de 2014, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia por la que resuelve un caso de reclamación de honorarios profesionales de un abogado, resolución que, por su interés, te remitimos.
En dicha Sentencia, el Tribunal determina que "El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código Civil. No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados, por ello el dies a quo para el plazo de reclamación de los honorarios profesionales del abogado por dicha actuación, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente”.
Jur_TS (Sala de lo Civil Seccion 1a) Sentencia num 338-2014 de 13 junio_RJ_2014_3949
PRIMERO
.- 1.- El contrato de prestación de servicios (mal llamado en el Código civil (LEG 1889, 27) "arrendamiento") tiene escasa regulación en el código (artículos 1588 y siguientes ) cuya definición viene en el artículo 1544: una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto.
En el presente proceso, el prestador de servicios profesionales como abogado, reclama el precio por los servicios que prestó como tal en dos recursos de apelación, números 326/2005 y 314/1997. De éstos se siguieron sendos procedimientos de jura de cuentas que fueron desestimados por razón de la concurrencia de prescripción. No reclama más servicios profesionales.
2.- La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Avila, de 27 diciembre de 2011 (PROV 2012, 24407) , tras un detallado análisis de las fechas y de la prueba practicada, todo al
amparo del artículo 1967.1º del Código civil concluye así:
"en el caso puesto a la consideración de la Sala no puede reclamarse por el Sr. Letrado recurrente minuta de la separación matrimonial nº 382/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Ávila, pues el Juzgado dio por finalizado el procedimiento el 30 de Septiembre de 1.996. El menor cuantía nº 268/96 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia finalizó en la Sentencia que dictó esta Sala en fecha 13 de Abril de 1.998 " .
Y añadió que ambos procesos, objeto del actual, terminaron:
"Repárese que la Jura de Cuentas nº 326/05 tramitada en esta Audiencia Provincial, en auto de fecha 26 de Octubre de 2.009 se puso de manifiesto que la última actuación que constaba del Sr. Letrado se situaba el 10 de Enero de 2.006, sin que constara ninguna actuación posterior más que la providencia de archivo de 18 de Abril de 2.006, todo ello referido al Juicio Ordinario 22/05. Y en la Jura de Cuentas 314/97, referente a contestación a recurso de apelación en Rollo de la Sala de ese número referido al menor cuantía nº 268/96 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ávila , también se consideró prescrito el derecho del aquí apelante, porque su última actuación tuvo lugar en el año 1.998, momento del archivo del citado Rollo, habiendo sido presentada la jura de cuentas el 16 de Julio de 2.009.
Ambas sentencias desestimaron la demanda.
3.- Por ello, parte demandante ha formulado el presente recurso de casación, por interés casacional en motivo único que combate la aplicación de la institución de la prescripción extintiva trienal.
Es de advertir que son dos los demandantes. Don Argimiro y su hija doña Encarna , aunque
de esta última da por probado lo siguiente, la sentencia de instancia:
"No se analiza la falta de legitimación activa de la recurrente doña Encarna al ser la hija de D. Argimiro ; aunque no consta tuviera intervención en los asuntos que defendió su padre. Un poder otorgado a su favor es un dato insuficiente".
SEGUNDO
.- 1.- El recurso de casación que han interpuesto los demandantes, los abogados señores Argimiro Encarna , se ha formulado por interés casacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) redactado de acuerdo con la ley 37/2011, de 10 octubre (RCL 2011, 1846) .
La argumentación que sostiene el motivo es decir, el propio recurso, se contiene en tres partes: la serie de asuntos que continuaron hasta fecha bien reciente; el dies a quo que para la prescripción comienza al final de todos ellos; y la continuidad hasta que otro abogado le pidió la venía, en 2009.
Ciertamente, tal como dice la sentencia de 15 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 7977) , lo cual ha sido reiterado constantemente:
"supuso una serie de trabajos concretos efectuados en el ámbito judicial, que no puede estimarse como partes aisladas, sino como una actuación total tendente a un fin conseguido,
como fue que, la pretensión arrendaticia de la parte hoy recurrente, tuviera éxito, aunque ello
supusiera distintas subactuaciones en delimitadas órdenes jurisdiccionales. O sea, que la iniciación del computo de la prescripción trienal, que en principio pudiera ser aplicable al caso controvertido, no puede contarse a partir de las distintas partidas relativas a variadas acciones particularizadas, sino a partir de la dejación de la prestación del servicio total, que sin duda se produjo con el dato y en el momento preciso del éxito de la pretensión arrendataria ejercitada".
2.- La sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso hace unas afirmaciones respecto a la prescripción de servicios profesionales de abogados que no son correctas y son discutidas en el recurso.
El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código civil (LEG 1889, 27) (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencias). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que "el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios..." ( sentencia de 14 febrero 2006 (RJ 2006, 4439) ) o que "el letrado reclamante siguió prestando los servicios..." ( sentencia de 16 abril 2003 (RJ 2003, 3717) ), "sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente" ( sentencia de 8 abril 1997 (RJ 1997, 2707) ). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales.
3.- El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente. Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 "el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día "en que dejaron de prestarse los referidos servicios", que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil, aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 7977) y 8 de abril de 1997 (RJ 1997, 2707) ). La Audiencia considera que el dies a quo que determina el inicio de la prescripción es el de la fecha del contrato de transacción, momento en el que el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios con relación al concreto pleito, puesto que con el mismo y mediante la transacción, acabó la ejecución de la sentencia de condenaba a PRIMA INMOBILIARIA, S.A.. Este hecho está probado y no ha sido impugnado por el cauce debido por el recurrente. Por ello siendo la prescripción de tres años y empezando a contar el plazo el día 31 de enero de 1991, fecha de conclusión de la referida transacción, es obvio que había ya transcurrido el plazo de prescripción cuando se interpuso la demanda, el 25 de septiembre de 1995".
4.- El tema básico, conflictivo en el presente caso, es la continuidad. En el recurso se insiste
que en fecha 30 junio 2009 otro letrado le pidió la venía y éste es el dies a quo. Frente a ello, la sentencia recurrida declara probado que tras las fechas que se han declarado como dies a quo, al término de las actuaciones cuyo precio reclama, no tuvo ninguna intervención que pudiera interrumpir la prescripción.
En la misma demanda no concreta los actos interruptivos en que haya intervenido profesionalmente y toda intervención es negada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Y no se ha declarado probado por las sentencias de instancia actos profesionales concretos que sirvan para interrumpir la prescripción, habiéndose examinado con detalle la prueba practicada, esencialmente la documental.
Mantener lo contrario y alegar intervenciones posteriores que no han sido declaradas probadas, no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión, que no procede en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.
TERCERO
.- 1.- En consecuencia, se desestima en recurso de casación y se confirma el fallo de la sentencia recurrida, aunque no comparte el argumento de que "cada asunto debe reclamarse en forma independiente" y la continuidad de los servicios debe ser en "con relación al concreto pleito" pues ello contradice la doctrina jurisprudencial indicada de que la actuación del abogado es global en el conjunto de asuntos que controla respecto al mismo cliente, que las puede minutar conjuntamente sin escindir las reclamaciones caso por caso.
2.- Debido a ello, no se imponen las costas a la parte recurrente, conforme permite el artículo 394.1 en su remisión al 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro y Dª Encarna , contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Avila, en fecha 27 de diciembre de 2011 (PROV 2012, 24407) , que SE CONFIRMA.
SEGUNDO
.- No se hace condena al pago de las costas a la parte recurrente.
TERCERO
Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin .....
.- No se hace condena al pago de las costas a la parte recurrente.
TERCERO
Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin .....