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jueves, 17 de marzo de 2016

USO DE LA COSA COMUN. SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO 19-2-2016


STS 19/2/2016
  • Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 93/2016 de 19 Feb. 2016, Rec. 676/2015
  • Texto

Ponente: Pantaleón Prieto, Ángel Fernando.
LA LEY 6428/2016


Establece doctrina
Doctrina esencial
Significado del art. 394 CC y su relación con el art. 398. Uso solidario de la cosa común por cada comunero siempre que «no perjudique el interés de la comunidad». Exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario.

El art. 394 CC (LA LEY 1/1889) atribuye a cada comunero, siempre que respete los límites que el mismo precepto establece, la facultad de servirse o usar plenamente la cosa común (uso solidario). En consecuencia, si un comunero usa la cosa común respetando los límites del art. 394 CC (LA LEY 1/1889), el otro o los otros comuneros no pueden impedírselo por el mero hecho de que aquél la use el sólo, o de que -teniendo, por ejemplo, todos ellos cuotas iguales-, aquél la use más que el otro u otros.
El ejercicio por un partícipe de la facultad de uso solidario de la cosa común que le reconoce el art. 394 CC (LA LEY 1/1889) no está condicionado a que exista un previo acuerdo de la mayoría de comuneros, conforme al art. 398 CC (LA LEY 1/1889), que así lo autorice.
Deberá presumirse ilícito el uso por un comunero de la cosa común que contravenga una previa reglamentación específica del uso de la cosa común acordada por la mayoría. Pero la exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario, estableciendo por ejemplo un uso por turnos o por zonas, sólo será admisible cuando y mientras venga claramente exigida (por el destino de la cosa o) por el «interés de la comunidad».
A falta de acuerdo válido de reglamentación específica del uso de la cosa común, no incumbe al comunero imponerse a sí mismo el límite de que su uso «no perjudique el interés de la comunidad», debiendo rechazarse toda pretensión de un comunero de limitar el ejercicio por otro de la facultad de uso solidario, cuando el concreto uso de que se trate beneficie a éste y no cause a aquél ningún perjuicio relevante.
SOCIEDAD CIVIL INTERNA Y COMUNIDAD DE BIENES. Arrendamiento de una vivienda para el ejercicio de la profesión de psicólogas por las coarrendatarias. Demanda formulada por una de ellas solicitando la retirada de la videocámara instalada por la otra en el interior del inmueble así como la retirada de la cerradura que colocó en un despacho común y en el aseo del inmueble, o, subsidiariamente, la entrega a la actora de un juego de llaves que permita su utilización conjunta. Estimación de esta última pretensión. Aplicación de las disposiciones relativas a la comunidad de bienes. Doctrina del Tribunal Supremo sobre el significado del art. 394 CC, y su relación con el art. 398. «Uso solidario» de la cosa común por cada comunero siempre que «no perjudique el interés de la comunidad». Exclusión por la mayoría de la facultad de uso solidario.
El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada a entregar a la actora una copia de la llave de la cerradura colocada en el despacho común de la vivienda que tenían coarrendada. La AP Madrid revocó la sentencia del Juzgado y estimó íntegramente la demanda. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la demandada, casa la sentencia recurrida y confirma la del Juzgado.

TEXTO





jueves, 22 de agosto de 2013

PLAZO RETRACTO DE COMUNEROS EN CASO DE SUBASTA JUDICIAL


Civil – D. Reales. Retracto legal de comuneros. Comienzo del plazo de nueve días para el ejercicio del derecho de retracto. En caso de subasta judicial, sólo si consta el conocimiento de la transmisión -aprobación judicial del remate y adjudicación al rematante- será éste el dies a quo; en otro caso, la inscripción en el Registro de la Propiedad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- El único motivo del recurso se apoya en la infracción del artículo 1524 del Código Civil y en la vulneración de la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 14 de diciembre de 2007, 26 de febrero de 2009 y 1 de abril de 2009.
El artículo 1524 del Código Civil, de común aplicación a los supuestos de retracto legal comprendidos en los artículos anteriores 1522 (retracto de comuneros) y 1523 (retracto de colindantes), dispone que «no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta».
La brevedad del plazo resulta necesaria atendida la exigencia de salvaguardar la seguridad jurídica y no dejar en suspenso la eficacia de las transmisiones durante un tiempo demasiado amplio, con la consiguiente incertidumbre que generaría - para quien adquiere- la posibilidad de que, por el ejercicio del derecho de retracto legal durante un plazo de larga duración, se pudiera colocar otro (retrayente) en su posición de adquirente por compra o dación en pago (artículo 1521 del Código Civil), quedando su adquisición sujeta a ello durante demasiado tiempo.
La jurisprudencia interpreta el artículo 1524, en el sentido de establecer una presunción «iuris et de iure» de conocimiento de la venta por el retrayente desde la fecha de la inscripción, por lo que, en principio, el plazo se contará desde el día siguiente a realizarse tal inscripción en el Registro de la Propiedad; si bien, acreditado que el retrayente conoció en detalle la venta con anterioridad, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento (SSTS 12 diciembre 1986, 21 julio 1993, 7 abril 1997).