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martes, 3 de junio de 2014

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Naturaleza de elemento común, no obstante la posibilidad de uso privativo, de las terrazas que constituyen la cubierta del edificio. Obligación de la comunidad de propietarios de conservar y reparar las mismas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO.- Se formulan dos motivos referidos, el primero, a la naturaleza común de aquellos elementos que forman parte de la estructura de la finca (artículo 396 CC), en relación con la doctrina de los actos propios, y la jurisprudencia que cita en ambos casos, el segundo, por cuanto la comunidad adoptó en el seno de su Junta General determinados acuerdos en el que asumió el pago de los gastos de reparación de humedades procedentes del mal estado de la tela asfáltica y en la mala ejecución de la obra, siendo durante años plenamente consciente de su obligación de reparar un elemento común del inmueble, como es la cubierta.
Se estiman. Ciertamente, la sentencia confunde la terraza con un elemento común de impermeabilización, como es la cubierta del inmueble. No son las terrazas el elemento necesitado de reparación, ni causante de las humedades, ni era, en definitiva, el objeto de la controversia. Las terrazas de los edificios constituidos en el régimen de propiedad horizontal son elementos comunes por destino, lo que permite atribuir el uso privativo de las mismas a uno de los propietarios. Lo que no es posible es atribuir la propiedad exclusiva en favor de algún propietario, de las cubiertas de los edificios configurados en régimen de propiedad horizontal donde se sitúan las cámaras de aire, debajo del tejado y encima del techo, con objeto de aislar del frío y del calor y que resulta ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser el elemento común que limita el edificio por la parte superior. La cubierta del edificio no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal, y ello pese a que la terraza situada en la última planta del edificio, se configure como privativa (SSTS 17 de febrero 1993, 8 de abril de 2011; 18 de junio 2012, entre otras).
El hecho de que los daños que se causaron se deban al mal estado de la tela asfáltica, que asegura la impermeabilización del edificio, y que esta se encuentre situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, determina su naturaleza común al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios, por lo que su reparación constituye una obligación propia, como ya la había reconocido anteriormente, según lo acordado en la Junta General de 14 de abril de 2005, asumiendo el pago de los gastos de reparación de humedades procedentes del mal estado de la tela asfáltica y de una mala ejecución de la obra.
CUARTO.- El tercer motivo no es sino el corolario lógico de los anteriores respecto a la infracción del artículo 10.1 de la LPH y la obligación de la comunidad de propietarios de mantener en adecuadas condiciones el inmueble pues, se insiste, no son las terrazas, sino la impermeabilización del inmueble lo que originó el daño.

sábado, 12 de mayo de 2012


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 29 Feb. 2012, rec. 507/2008

Ponente: Xiol Ríos, Juan Antonio.
Nº de Sentencia: 596/2011
Nº de Recurso: 507/2008
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY 25949/2012
El arrendador no está obligado a reparar los daños en el local arrendado producidos por los defectos existentes en elementos comunes del edificio
ARRENDAMIENTOS URBANOS. Demanda de la arrendataria reclamando la condena al arrendador a reparar las paredes del local de negocio arrendado para eliminar las humedades existentes. Desestimación. La doctrina jurisprudencial ha establecido que el arrendador no está obligado a reparar los daños causados en el local arrendado, sometido al régimen de propiedad horizontal, producidos por los defectos existentes en elementos comunes, y en el caso de autos, ha quedado acreditado que las humedades que sufre el local provienen de un defecto constructivo de un elemento común, en concreto, del muro–fachada exterior del edificio en el cual se ubica el local, elemento común que precisa para su reparación de impermeabilización desde el exterior para evitar las constantes filtraciones de agua.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de condena al arrendador a reparar las paredes del local arrendado con el fin de eliminar las humedades existentes y a indemnizar los daños y perjuicios causados. La AP Valencia revocó la sentencia del Juzgado y estimó en parte la demanda. El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por el demandado, casa la sentencia recurrida y confirma la sentencia de primera instancia.