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jueves, 8 de diciembre de 2016

ACUERDOS SOCIALES SOBRE TRANSMISIBILIDAD DE ACCIONES

Posted: 07 Dec 2016 09:05 AM PST

entrevista-para-trabajar-en-eulen

O cómo se defiende el Supremo de la excesiva carga de trabajo sin caer en el formalismo

En la convocatoria de la junta se incluía un punto en el orden del día que rezaba:
Modificación del régimen de transmisibilidad de las acciones y nueva redacción, en su caso, del artículo 7 de los Estatutos Sociales.
Un accionista titular de más del 5 % del capital social solicitó un complemento del orden del día de la junta para que se incluyesen los siguientes puntos:
Modificación, en su caso, del artículo 7 de los Estatutos con objeto de mantener la exigencia de una valoración de la Sociedad por un tercero independiente en el supuesto de adquisición de acciones por la propia sociedad. 
Revocación de la autorización de adquisición de acciones propias aprobada en la Junta Extraordinaria del pasado 28 de junio de 2010, al no darse, caso de aprobarse la libre transmisibilidad de las acciones y la consiguiente supresión de los derechos de adquisición preferente y de valoración por tercero independiente, los presupuestos fijados por la Junta y los Administradores. - 
Informe de los Administradores, en ejecución del acuerdo aprobado en la Junta Extraordinaria del 28 de junio de 2010, relativo al estudio de la futura implantación de un Consejo de Administración que cuenta con un adecuado régimen de funcionamiento interno y de relación con la Junta y accionistas y resultado de la contratación de terceros independientes con dicho objeto. - 
Informe de los Administradores sobre el sistema, cuantía y modalidades de retribuciones y dietas que perciben los accionistas que ostentan puestos de administradores en las sociedades dependientes de Eulen SA, implantado en el año en curso; justificación societaria y fiscal».
Los administradores no publicaron el complemento de convocatoria y los accionistas minoritarios impugnan los acuerdos de la junta por este motivo, por incumplimiento de la obligación de publicar la convocatoria de la junta en un diario; el acuerdo de aprobación de cuentas, por incluir remuneraciones indebidas a los administradores.
El Juzgado desestimó la demanda porque el accionista minoritario envió el complemento del orden del día a Madrid en vez de a Bilbao (la sociedad tenía su sede en Bilbao pero su centro de dirección efectiva de la compañía en Madrid). En cuanto a la publicación de la convocatoria, el juez de lo Mercantil consideró (¡apúnteselo la DGRN!) que la compañía publicó “bien” la convocatoria al hacerlo en el BORME y en la página web de la sociedad. Además, consideró que la acción había caducado porque habían transcurrido más de cuarenta días desde la publicación en el BORME de los acuerdos y porque el hecho de que las cuentas incluyan remuneraciones indebidas a los administradores no justifica su impugnación, ya que no por ello dejan de reflejar la “imagen fiel” del patrimonio social. La Audiencia desestimó el recurso de apelación. De esta cuestión nos hemos ocupado en otras entradas al hilo de varios pronunciamientos judiciales al respecto
El Supremo en Sentencia de 24 de noviembre de 2016, estima el recurso de casación. Ya pueden imaginar por qué. La demanda se presentó, lógicamente, en Bilbao. Y los jueces de Bilbao son muy suyos (es broma) de manera que, como el complemento de convocatoria no se presentó en Bilbao, pues eso, que no vale. 
Bromas aparte, el Supremo dice que, como alegaban los accionistas minoritarios, había dos precedentes inmediatamente anteriores de presentación de los complementos de convocatoria en la sede de Madrid y la sociedad los había incluido en el orden del día. Por tanto, es contrario a la buena fe – actos propios – que los órganos sociales rechacen la solicitud de los socios minoritarios sin, ni siquiera, comunicarles que debían dirigir la comunicación a la sede de Bilbao. Es más, ¿qué importa dónde esté la sede social si la comunicación llegó a quien tenía que llegar, esto es, a los administradores? Aunque muchos lo olvidan, la relación entre los accionistas y la sociedad es una relación contractual y el contrato de sociedad, como todos los contratos, ha de cumplirse de buena fe, de forma que, incluso aunque no existieran los precedentes, podría concluirse que los administradores no podían rechazar el complemento de convocatoria sobre la base de que lo recibieron en Madrid y no en Bilbao. El Supremo, con buen criterio, se limita a resolver el caso concreto:
Con estos dos precedentes, se había generado en el socio minoritario la expectativa de que las peticiones de complemento del orden del día, previstas en el art. 172 LSC, podían presentarse en la sede de negocios de Eulen en Madrid. … Con estos antecedentes, rechazar esta petición con la excusa de que no es el domicilio social, en atención a que se trataba de último día del breve plazo legal (5 días) para presentar estas solicitudes, es un acto contrario a la buena fe ( art. 7 CC ), y es equivalente a un rechazo injustificado de la petición de complemento. La consecuencia legal de no atender a la publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado es sancionado por el párrafo segundo del art. 172.2 LCS con la nulidad de la junta. 
No puede entenderse irrelevante la omisión del complemento, como argumentó el juzgado mercantil, porque su contenido estuviera incluido en el orden del día de la convocatoria inicial realizada por los administradores sociales, entre otras razones, porque el complemento difiere del orden del día inicial. El punto tercero del orden del día de la denominada junta extraordinaria, era: «Modificación del régimen de transmisibilidad de las acciones y nueva redacción, en su caso, del artículo 7 de los Estatutos». El artículo 7 que se pretendía modificar contenía un derecho de adquisición preferente a favor de los socios en caso de transmisión de las acciones a un tercero. Y la ampliación solicitaba la modificación, en su caso, de este artículo 7 para mantenerse la exigencia de una valoración de la sociedad por un tercero independiente en el supuesto de adquisición de las acciones por la propia sociedad. Aunque versara sobre el artículo 7 de los estatutos, no podía entenderse incluida en la propuesta inicial. 
La estimación de este segundo motivo de casación conlleva dejar sin efecto la sentencia apelación, en el sentido de estimar la apelación, revocar la sentencia de primera instancia, estimar la demanda y declarar la nulidad de la junta general de accionistas impugnada. En consecuencia, resulta innecesario entrar a analizar los restantes motivos de casación
Lo más interesante de la sentencia es lo que no trata. Al resolver así el recurso, no entra a examinar si el acuerdo social por el que se suprimía el derecho de adquisición preferente en caso de que un socio quisiera transmitir las acciones podía adoptarse por mayoría o requería el consentimiento de cada uno de los beneficiarios del derecho de adquisición, o sea, requería la unanimidad de los socios si los estatutos preveían un derecho de adquisición preferente a favor de todos los socios. A nuestro juicio, no cabe duda de que no se puede eliminar por mayoría un derecho de adquisición preferente contenido en los estatutos sociales. Por la simple razón de que tal derecho constituye un derecho individual del accionista del que no puede disponer la mayoría.
Si tenemos razón respecto de la naturaleza de los acuerdos sociales, cabría decir que la junta no puede adoptar un acuerdo social al respecto porque la competencia de la junta – y por tanto, el contenido de sus acuerdos – no se extiende a la disposición sobre los derechos que los estatutos – el contrato social – atribuyan a los socios considerados individualmente. La garantía de la propiedad (art. 33 CE) impide al legislador adoptar una regulación que permita a un particular – la mayoría – disponer de los derechos ajenos sin consentimiento del titular del derecho.

viernes, 20 de mayo de 2016

¿Puede impugnar el acuerdo un socio que hubiera votado a favor?

DERECHO MERCANTIL


Posted: 19 May 2016 09:08 AM PDT
Sí. Massaguer:
“La reforma ha suprimido la exigencia de que se hiciera constar en acta la oposición del socio al acuerdo impugnado a la que antes se sometía la legitimación activa d los socios para impugnar los acuerdos anulables. De este modo se generaliza el régimen anteriormente previsto para impugnar los acuerdos nulos y se supera la doctrina jurisprudencial que negaba la legitimación activa del socio que hubiere votado a favor del acuerdo contrario a los estatutos o al interés social (SSTS 14 de julio de 1997, 18 de septiembre de 1998). En particular, el socio tiene reconocida legitimación para impugnar en todo caso, también cuando haya votado a favor del acuerdo impugnado o se hubiere abstenido de votar y, por supuesto, cuando no hubiere asistido a la junta que adoptó el acuerdo impugnado, se le hubiere privado ilegítimamente del derecho de voto, o hubiere asistido por medio de representante con independencia de que éste haya cumplido o no sus instrucciones de voto”
¿Por qué no repugna que esté legitimado el socio que votó a favor el acuerdo para impugnar un acuerdo que “le pareció bien”? Porque la acción de impugnación – como explica Massaguer – es una acción de incumplimiento del contrato societario y los efectos de la sentencia se extienden a todos los socios, de manera que hay un interés en que se determine judicialmente si se ha cumplido o no el contrato societario. Digamos pues, que la impugnación genera una externalidad positiva.

José Massaguer, Artículo 206. Legitimación para impugnar.  en Comentario de la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo (Ley 31/2014). Sociedades no cotizadas. Javier Juste Mencía (Coordinador) 2015

jueves, 17 de marzo de 2016

Nueva sentencia sobre pactos parasociales del Tribunal Supremo

DERECHO MERCANTIL


Posted: 09 Mar 2016 09:16 AM PST
Un resumen de los hechos se encuentra en el blog de Luis Abeledo, donde puede encontrarse también el texto de la sentencia. Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 y comparte los razonamientos que hizo la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid en esta sentencia. Estos son los pasos fundamentales del razonamiento de la sala primera:
El supuesto que es objeto del recurso no consiste en la impugnación de un acuerdo social por ser contrario a un pacto parasocial, … Se trata, como razona la sentencia recurrida, del supuesto inverso: en la adopción de los acuerdos sociales, se dio cumplimiento al acuerdo parasocial, omnilateral, consistente en que D. Isaac , al transmitir a sus hijos Cornelio y Eusebio sus acciones en CDC Hiacre y sus participaciones sociales en Inverdeval, se reservó no solo el usufructo vitalicio sobre las mismas sino también el derecho de voto derivado de dichas acciones y participaciones sociales, y en el cómputo de votos para la aprobación de los acuerdos se tuvo en cuenta el voto emitido por D. Isaac .
El demandante no cuestiona la validez y eficacia de tales pactos parasociales, en los que son parte todos los que entonces y ahora detentan la propiedad, plena o nuda, de las acciones y participaciones sociales, y el usufructo sobre parte de ellas. Pero impugna los acuerdos sociales que se adoptaron dando cumplimiento a tales pactos porque estos pactos no se traspusieron a los estatutos sociales, y el voto del usufructuario no estaba reconocido en los estatutos sociales. En el caso de la sociedad limitada, Inverdelval, sus estatutos prevén en el art. 10 que en caso de usufructo de participaciones, la cualidad de socio (y por tanto el derecho de voto) reside en el nudo propietario. En el caso de la sociedad anónima, CDC Hiacre, los estatutos no contienen previsión alguna al respecto. Por tanto, sería aplicable el entonces vigente art. 67.1 LSA (actualmente, art. 127.1 TRLSC), conforme al cual, en estos casos de ausencia de previsión estatutaria, el ejercicio del derecho de voto corresponde al nudo propietario. 
La Audiencia Provincial no ha desestimado la demanda porque haya considerado que el acuerdo social sea acorde con la regulación estatutaria (o la legal supletoria para el caso de ausencia de previsión estatutaria) del ejercicio del derecho de voto en caso de usufructo sobre las acciones y participaciones sociales. 
La Audiencia se ha enfrentado con el problema de la contrariedad entre la regulación contenida en el pacto parasocial y en el régimen estatutario. Ha tomado en consideración las circunstancias concurrentes. Y ha concluido que la impugnación de los acuerdos sociales formulada en la demanda es contraria a las exigencias de la buena fe e incurre en abuso de derecho. 
… El demandante, como el resto de las personas que como propietarios, plenos o nudos, y como usufructuarios ostentan derechos sobre las acciones y participaciones de una y otra sociedad, fue parte en los contratos en los que obtuvo un beneficio, la transmisión de la nuda propiedad de determinadas acciones y participaciones sociales que hasta ese momento eran propiedad de su padre, a cambio de una contraprestación, el pago del precio, y fijando ciertas condiciones relativas a la relación jurídico-societaria: mientras su padre viviera, el demandante solo ostentaría la nuda propiedad y su padre ostentaría el usufructo, con la particularidad de que este se reservaba el derecho de voto. 
Tal previsión se revela de especial interés puesto que como consecuencia de la transmisión, los dos hijos resultaban titulares de la mitad de las acciones y de las participaciones sociales de una y otra sociedad, por lo que el derecho de voto reservado al padre sobre las acciones y participaciones cuya nuda propiedad transmitía le permitiría solucionar situaciones de bloqueo como la que efectivamente se produjo. 
En esas circunstancias, ha de entenderse que la impugnación formulada por el demandante es efectivamente contraria a la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ) y, como tal, no puede ser estimada. 
Infringe las exigencias derivadas de la buena fe la conducta del socio que ha prestado su consentimiento en unos negocios jurídicos, de los que resultó una determinada distribución de las acciones y participaciones sociales, en los que obtuvo ventajas (la adquisición de la nuda propiedad de determinadas acciones y participaciones sociales) y en los que se acordó un determinado régimen para los derechos de voto asociados a esas acciones y participaciones (atribución al usufructuario de las acciones y participaciones sociales transmitidas), cuando impugna los acuerdos sociales aprobados en la junta en que se hizo uso de esos derechos de voto conforme a lo convenido.
No me resisto a preguntarme: ¿cómo habría resuelto un registrador mercantil sobre la inscripción de los acuerdos sociales adoptados en esa junta suponiendo que fueran inscribibles? 

DERECHO MERCANTIL: Acción individual de responsabilidad: el Tribunal ...

DERECHO MERCANTIL: Acción individual de responsabilidad: el Tribunal ...: Se trata de un caso más de reclamación, por el comprador de una vivienda, de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio

...En otra entrada explicamos que el Supremo no parecía entender adecuadamente lo que se acaba de exponer. En la Sentencia de 3 de marzo de 2016, (ver algunos pasos en la entrada del blog de Cazorla) se enmienda a sí mismo aunque lo hace con elegancia y mesura, de manera que no puede decirse – como acabamos de decir del Tribunal Constitucional – que haya una modificación de fondo de la doctrina del Tribunal Supremo. 
Pero, como decimos, lo único importante, realmente, es estar seguros de que la obligación incumplida pueda considerarse como personal de los administradoresPor eso, en la otra entrada poníamos la comparación entre este tipo de demandas contra pequeñas promotoras cuyos administradores “hacen de todo” con las demandas contra una gran organización donde este tipo de tareas – asegurase que las cantidades recibidas de los clientes están aseguradas – no corresponden a los administradores sociales sino a departamentos especializados. La pregunta que hay que hacerse – para poder condenar a los administradores ex art. 1902 CC – es si el ordenamiento impone personalmente a los administradores esa obligación para proteger un interés del tercero – en este caso el comprador – que demanda. 
Repasamos lo que dice el Supremo. Tan importante es lo que dice como cómo lo dice y destacamos en negrita los pasos en los que, a nuestro juicio, el Supremo “arregla” su doctrina previa, evita las afirmaciones más polémicas y se acerca a la ortodoxia del derecho de la responsabilidad extracontractual. 

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domingo, 15 de noviembre de 2015

DERECHO MERCANTIL: Compraventa de empresas: aparece un pasivo y se no...

DERECHO MERCANTIL: Compraventa de empresas: aparece un pasivo y se no...: Por Mercedes Agreda Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2015 En el marco de una compraventa de participaciones sociales,...

Compraventa de empresas: aparece un pasivo y se notifica al vendedor

Por Mercedes Agreda

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2015

En el marco de una compraventa de participaciones sociales, el comprador reclama a los vendedor el importe de una sanción impuesta por la Agencia Tributaria por el cálculo erróneo de la base imponible del impuesto de sociedades. En el contrato se establecía que el comprador respondería por cualquier contingencia por hechos o situaciones anteriores a la fecha de cierre. En el caso de reclamación de tercero (como por ej. la Administración Tributaria), el comprador debía notificar a los vendedores tan pronto como tuviera conocimiento de la misma. Se estableció también que el incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula de procedimiento de reclamación en el plazo establecido exoneraría a los vendedores de toda responsabilidad. El comprador notificó con prontitud, pero lo hizo a un despacho de abogados que ya no tenía relación con los vendedores (hecho no comunicado a la parte compradora). 
Los vendedores se niegan a abonar la sanción, alegando que el comprador incumplió el procedimiento de reclamación establecido en el contrato, lo que lo situó en una situación de indefensión (tuvo conocimiento de la reclamación dos años después del inicio de la actuación inspectoras, en la última fase del procedimiento). 
El Juez de Primera Instancia estima la pretensión del comprador y condena a los vendedores a indemnizarle. Los vendedores interponen recurso de apelación, que es desestimado por la AP (considera que no es imputable a la compradora el defecto en la notificación). 
El TS da la razón a la AP. Concluye que de la interpretación sistemática y teleológica del contrato se deduce que el deber de notificación en caso de reclamación de tercero no se configuró como una obligación de resultado, sino como una obligación de medios, esto es, comunicar 
dentro de la diligencia debida y de acuerdo con el principio de buena fe contractual” 
la reclamación a la parte vendedora: 
extremo en donde realmente se sustenta la fundamentación de la sentencia recurrida, pues tan pronto como tuvo noticia de ello, la reclamación a la parte vendedora en el despacho de abogados de su referencia. Por lo que el hecho de que este despacho dejara de tener relaciones con la vendedora en el momento de la toma de razón de la reclamación, hecho no comunicado a la parte compradora, no determina que se le pueda imputar el incumplimiento de este deber dada su naturaleza y la aplicación del principio de buena fe contractual conforme a las características y circunstancias del caso”.
Además, en ningún momento los vendedores acreditaron que, de haber tenido conocimiento de la reclamación, el resultado podía haber sido diferente. 

sábado, 12 de septiembre de 2015

Mercantil. Sociedades. Demanda de nulidad de acuerdo de aprobación de las cuentas anuales por no reflejar la imagen fiel del patrimonio de la sociedad y por infracción del derecho de información ejercitado en la propia junta. Se desestima.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 9 de enero de 2015 (D.Alberto Arribas Hernández).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras. 
SEGUNDO.- La sentencia considera que las cuentas anuales no reflejan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad con infracción del artículo 34 del Código de Comercio y 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, artículo 254.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) y, en consecuencia, declara la nulidad de los acuerdos impugnados. 
La falta de imagen fiel se sostiene en la sentencia en determinadas omisiones contenidas en algunos de los apartados de la memoria y en la circunstancia reflejada en el informe de auditoría sobre la falta de una adecuada separación entre saldos comerciales y saldos financieros con empresas vinculadas, sin que existan acuerdos escritos sobre plazos y condiciones de devolución de estos últimos.
Los defectos que se imputan a la memoria son los siguientes: a) en el punto 15.e no se detallan las partidas correspondientes a las compras y servicios y a las ventas y servicios con las empresas vinculadas "FORJADOS LOECHES, S.A., EN LIQUIDACIÓN" y "PROMOTORA DE VIVIENDAS SÁNCHEZ PRIMO, S.A.", reflejando el importe total de las operaciones con cada una de las sociedades; b) en el apartado de acreedores comerciales del punto 14.d existe una partida de facturas pendientes de recibir por importe de 403.341 euros, que supone un 19,9% de las compras, de las cuales 364.588 euros corresponden a la empresa vinculada "FORJADOS LOECHES, S.A., EN LIQUIDACIÓN" y en la partida de clientes, hay facturas pendientes de emitir por importe de 160.531 euros que corresponden a esa misma empresa vinculada y supone un 5,48% sobre las ventas; c) según el punto 15.c se ha producido un aumento de 25.800 euros en reparaciones y conservación y de 26.400 euros en suministros, sin que se especifique la razón de un incremento tan elevado en suministros, así como una disminución de 185.700 euros en la partida de transporte que tampoco se especifica; y d) en la.nota 15.g se comprueba que la plantilla ha aumentado de 7 a 23 trabajadores, incrementándose los gastos de personal en 51.200 euros, sin que se especifiqué la razón del incremento y si el personal procede de empresas vinculadas.



De la lectura de la demanda se deduce que, en realidad, la censura de la falta de imagen fiel se sostenía de forma genérica en que la cuentas del ejercicio 2009 arrastraban los errores de las cuentas de los ejercicios anteriores que también habían sido impugnadas y, especialmente, por la existencia de un crédito participativo por importe de 2.000.000 euros concedido a la sociedad por don Jesús Manuel en el año 2007, cuya real existencia se cuestiona por la parte demandante, narrando extensamente la historia de las impugnaciones de los acuerdos tomados en juntas celebradas con anterioridad sin precisar, en relación a los acuerdos objeto de la demanda, los concretos motivos por los que, a juicio de los demandantes, las cuentas del ejercicio 2009 no reflejaban la imagen fiel, más allá del arrastre de los defectos que se imputan a las cuentas de los ejercicios anteriores, circunstancia que ya se puso de manifiesto en la contestación a la demanda y se reitera en el recurso. 
A lo largo de la demanda ninguna censura se efectuó al contenido de la memoria por lo que la sentencia no puede fundamentar la falta de imagen fiel en los defectos que aprecia en su contenido, los cuales no fueron introducidos oportunamente por la parte demandante como fundamento de la impugnación privando a la parte demandada, como se indica en el recurso, de la posibilidad de contradecirlos en la contestación a la demanda y de proponer las pruebas que considerara oportunas.
Como tuvimos la ocasión de analizar en nuestra sentencia de fecha 27 de abril de 2011: "... el juicio de fidelidad es un juicio de tipo binario donde, o se llega a la conclusión de que las cuentas reflejan fielmente la realidad o, por el contrario, se infiere que existen discordancias entre aquéllas y ésta. De ahí que el de infidelidad nunca pueda ser un juicio de tipo abstracto que se satisfaga con poner de relieve de manera imprecisa la falta de transmisión de una imagen fiel de la realidad, sino que ha de tratarse de una evaluación comprometida y concreta de aquellas singulares divergencias que, en su caso, se puedan advertir entre las cuentas y los datos materiales y tangibles que constituyen su obligada referencia objetiva, sin que resulte posible hacer descansar el éxito de la pretensión impugnatoria fundada en ese motivo sobre una mera duda abstracta de infidelidad. En suma, lo que no se puede pretender -en evitación de la situación de indefensión que evidentemente implicaría para la sociedad demandada- es definir el fundamento de una pretensión impugnatoria por remisión a un futuro examen general e indiferenciado de las cuentas tendente al virtual hallazgo en fase probatoria de irregularidades en principio hipotéticas o imaginarias cuya concurrencia no ha sido objeto de alegación, porque, en tanto que fiscalización de naturaleza inquisitiva, ello implicaría una suerte de investigación universal a modo de "causa general" que no satisface el grado de concreción exigido por el Art. 399 L.E.C. y que resulta incompatible con principios básicos de rango constitucional que rigen en el proceso civil". 
En todo caso, la sentencia no explica por qué la falta de detalle de las operaciones efectuadas con empresas vinculadas implica la infracción del principio de imagen fiel -al margen de no haber sido alegado en la demanda- cuando el Plan General Contable aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (epígrafe 12 del Contenido de la Memoria Abreviada, Parte Tercera) permite, cuando se formula memoria abreviada, como es el caso, presentar de forma agregada la información respecto a las operaciones realizadas con partes vinculadas si se refiere a partidas de naturaleza similar.
Los demás aspectos de la memoria que se destacan en la sentencia resultan por completo ajenos a la apreciada infracción del principio de imagen fiel pues, a estos efectos, es irrelevante si son muchos o pocos los trabajadores contratados o si son o no excesivos los gastos en reparaciones o de conservación o elevada la disminución de los gastos de transporte o el importe de las facturas pendientes de recibir y de las facturas pendientes de emitir, del que no se extrae conclusión alguna más allá de indicar el porcentaje que supone sobre las compras y las ventas, respectivamente.
No es relevante desde el punto de vista de la imagen fiel si el importe de los conceptos indicados es elevado o reducido sino si responden o no a la realidad de la situación patrimonial y financiera de la sociedad y sobre este extremo no es que nada se haya acreditado por la parte demandada es que ni siquiera fue objeto de alegación alguna en la demanda.
En realidad, la censura de las cuentas se sostenía en la demanda en que reflejaba los errores arrastrados de las cuentas de ejercicios anteriores, sin embargo dicha circunstancia no es determinante de la nulidad de las cuentas objeto del concreto ejercicio analizado que son las cerradas a 31 de diciembre de 2009.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2012 señala que: «Bajo la vigencia de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas, esta Sentencia de 29 de noviembre de 1983 afirma algo que sigue estando vigente bajo el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (RDLeg 1564/1989, de 22 de diciembre), aplicable al presente caso, y la actual Ley de Sociedades de Capital de 2010 (RDLeg 1/2010, de 2 de julio): la impugnación de las cuentas anuales de un ejercicio anterior no afecta, en principio, a las cuentas de los ejercicios posteriores aprobadas antes de que alcance eficacia la estimación de la impugnación, en cuanto que la nulidad de las cuentas impugnadas no provoca la nulidad de todas las cuentas anuales de los ejercicios posteriores que se basaron en la información contable contenida en las cuentas impugnadas. Ni es necesario, una vez que consta la firmeza de la anulación de las cuentas, que se corrijan todas las demás cuentas de los ejercicios posteriores aprobadas mientras estaba pendiente la impugnación, sin perjuicio de que, en las siguientes cuentas pendientes de aprobación, se tengan en consideración las correspondientes modificaciones.». 
En el supuesto de autos ni siquiera consta que hayan sido declarada nulas las cuentas de los ejercicios anteriores por infringir el principio de imagen fiel, por lo que ninguna censura puede hacerse a las cuentas del ejercicio 2009 por partir de la información contable de los ejercicios anteriores sobre la base de unas cuentas cuyos acuerdos habían sido aprobados y no costa que hubieran sido suspendidos a pesar de su impugnación, sin perjuicio de que si llegara a declararse la nulidad de las cuentas de alguno de los ejercicios anteriores la sociedad deba efectuar las modificaciones oportunas en la siguientes cuentas que sean objeto de aprobación.
Aun cuando no es seguro que la parte actora pretendiera sostener la infracción del principio de imagen fiel en el contenido del informe de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 2009, dado que en el hecho octavo de la demanda -sin que nada se aclare en los fundamentos de derecho- se entremezcla muy confusamente la supuesta infracción del principio de imagen fiel y la del derecho de información, transcribiendo a continuación las razones expresadas por los demandantes en la junta para justificar el voto negativo a la aprobación de las cuentas, lo cierto es que el meritado informe expresa una opinión favorable sin salvedades, aunque contiene dos menciones que el propio informe califica de incertidumbres: una relativa a que la sociedad se encuentra en causa de disolución por pérdidas; y otra, referente a la falta de separación entre los saldos comerciales y saldos financieros relativos a las operaciones con otra compañía que tiene la consideración de parte vinculada, sin que consten acuerdos escritos sobre plazos ni las condiciones de devolución de estos últimos.
En esta última se apoya también la sentencia para justificar la nulidad de los acuerdos impugnados por infracción del principio de imagen fiel.
Tampoco encontramos fundamento a la impugnación por este motivo, de haber querido introducirse en la demanda, en tanto que el informe de auditoría precisamente expresa una opinión favorable sin salvedades aun cuando exprese dos párrafos que el propio auditor -insistimos- califica de meras incertidumbres.
Conforme a la Norma Técnica de Auditoría los párrafos de énfasis, entre los que se encuentran los que expresan incertidumbres, no afectan a la opinión del auditor que puede ser favorable, con salvedades, desfavorable y denegada.
Por lo demás, la falta de separación de los saldos comerciales y financieros relativos a operaciones con partes vinculadas no determina por sí solo que las cuentas no reflejen la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la sociedad, al menos con base en el propio informe de auditoría hasta el punto de que el auditor emite una opinión favorable, lo que supone que las cuentas anuales expresan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la sociedad y así lo expresó el propio auditor en el acto de la vista a la que fue citado como testigo (1:23:55 y ss de la grabación), sin perjuicio de las incertidumbres expresadas sobre las que ninguna prueba se ha practicado en las actuaciones para acreditar la infracción del referido principio de imagen fiel.
A la vista de los hechos alegados en la demanda para sostener la nulidad de los acuerdos impugnados por la causa ahora analizada resulta irrelevante la incomparecencia del representante legal de la entidad demandada al acto del juicio aun cuando se hiciera uso de la facultad del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 
TERCERO.- La sentencia apelada también estimó vulnerado el derecho de información por no darse respuesta en la junta a determinadas cuestiones planteadas por los demandantes, sin que, además, se remitiera la información solicitada en la junta en el plazo de los siete días siguientes a su celebración, siendo insuficiente la remitida extemporáneamente.
En la junta general de accionistas celebrada el día 24 de junio de 2010 los demandantes ejercitaron su derecho de información, conforme al artículo 112.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, interesando verbalmente las siguientes aclaraciones e informaciones: 
1.- detalle de las cuentas del Libro Mayor 640, 642 y 607 (personal), 628 (suministros), 600 (compras de mercaderías) y 430 (clientes);
2.- explicación, desglose y justificación de la deudas con partes vinculadas, esto es, con "PROMOTORA DE VIVIENDAS SÁNCHEZ PRIMO, S.A.", "FORJADOS LOECHES, S.A." y don Jesús Manuel; 
3.- ¿por qué no se incluye en la cuenta de deudas con partes vinculadas el préstamo por importe de 100.000 euros que don Bernabe realizó el 5 de mayo de 2002 mediante ingreso de un cheque en determinada entidad bancariaÑ; 
4.- información concreta sobre la identificación de los clientes que tienen facturas por emitir y los importes de cada una de las facturas pendientes y sobre identificación de los clientes deudores de efectos comerciales y el importe de dichos efectos;
5.- especificación de las compras y ventas a las mercantiles "PROMOTORA DE VIVIENDAS SÁNCHEZ PRIMO, S.A." y "FORJADOS LOECHES, S.A.".
El administrador indicó que por la dimensión de las peticiones se daría cumplida respuesta en el plazo que marca el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas. 
Tras someterse a votación la aprobación de las cuentas anuales con resultado favorable, votando en contra los demandantes, éstos justificaron extensamente su voto negativo. Dentro del contenido de la justificación del voto ya emitido indicaron que en el informe de auditoría correspondiente al ejercicio 2009 -tras referirse también al del ejercicio 2008- se afirmaba que las cuentas del 2009 expresaban en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, preguntando de forma retórica a continuación "¿y en los aspectos no significativosÑ, ¿a qué se refiere el Sr. Enrique (el auditor) cuando habla de aspectos significativosÑ. ¿Cuáles son en su opinión los aspectos significativos y cuáles noÑ. ¿Cómo se puede afirmar que las cuentas expresan la imagen fiel de la situación financiera cuando se afirma que los efectos de la mercantil PRETENSADOS Y ARAMDOS PARA LA COSNTRUCCIÓN S.A. y de otra compañía (que no determina) se entremezclan con cobros y pagos de origen financiero sin que exista una adecuada separación entre saldos comerciales y saldos financierosÑ. 
¿Ha verificado el Sr. Auditor los soportes documentales que justifiquen los saldos acreedores de D. Jesús Manuel, Forjados Loeches y Promotora de Viviendas Sánchez PrimoÑ..." 
Culminada la justificación del voto en contra a la aprobación del acuerdo expresada por los demandantes, el presidente preguntó a su representante si tenía alguna propuesta que hacer interesando éste que se le contestase a lo solicitado por el auditor y por el presidente. El auditor, que estaba presente en la junta, se ratificó en su informe y el presidente indicó que nada tenía que decir sobre este punto.
En contra del criterio de la sentencia apelada, la falta de contestación a las preguntas efectuadas en el marco de la justificación por los demandantes de su voto en contra a la aprobación de las cuentas no implica infracción del derecho de información en tanto que se formulan tras la propia votación del acuerdo. Al margen de que, como se ha indicado, se trata de preguntas retóricas y, en su caso, más bien dirigidas al propio auditor en tanto que se limitan a expresar de forma interrogativa la disconformidad de los demandantes con el contenido del informe de auditoría.
La falta de respuesta a la pregunta contenida en el apartado 3 antes reseñado estaba justificada por no referirse a las cuentas del ejercicio objeto de aprobación.
Por lo demás, la extensión y detalle de las informaciones y aclaraciones solicitadas justificaba la decisión del presidente de diferir la respuesta al plazo de los siete días siguientes al de celebración de la junta conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas que, recordamos, es la norma aplicable al supuesto de autos por razones temporales. 
Aclarado lo anterior, compartimos el criterio de la sentencia apelada sobre la infracción del derecho de información, en primer lugar, porque como se indica en la dicha resolución, la sociedad no remitió en el plazo de los siete días siguientes al de la celebración de la junta (el día 24 de junio de 2010) la respuesta escrita a las informaciones y aclaraciones solicitadas durante su celebración, en tanto que no se envió el fax con la contestación hasta el día 2 de julio de 2010 y, por tanto, una vez expirado el plazo legal por hacerlo el octavo día tras la celebración de la junta (documento nº 9 de la contestación a la demanda).
Esta circunstancia ya justifica en la sentencia la estimación de la demanda por infracción del derecho de información y dicha valoración no ha merecido réplica alguna en el recurso de apelación.
A mayor abundamiento la respuesta remitida extemporáneamente tampoco satisface el derecho de información ejercitado en la junta que no puede verse limitado por el hecho de que las cuentas estuvieran auditadas como parece que pretende la parte apelante.
La jurisprudencia ha perfilado de manera muy amplia el derecho de información incluso con relación con las sociedades anónimas y con mayor razón cuando se trata de sociedades anónimas cerradas y de carácter eminentemente familiar como se aprecia en el supuesto enjuiciado en que el 76,65% del capital social lo ostenta don Jesús Manuel; el 21,84 % sus sobrinos demandantes por herencia de su padre don Bernabe, hermano del anterior; y el 1,50% don Olegario. 
En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de enero de 2012 con cita de las 1 de diciembre de 2010 y 21 de marzo de 2011, señala que: 
"1) El derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 48.2.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital -, constituye un derecho autónomo - sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido -hoy 197 (y 196) de la Ley de Sociedades de Capital -, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad. 
2) Es el accionista el que debe identificar las informaciones que a él le interesan, tanto para poder emitir su voto con el más perfecto conocimiento de la cuestión sometida a la junta -en cuyo caso tiene carácter instrumental-, como para estar informado sobre detalles de la actividad de la sociedad y de la forma de gestionarla por los administradores, incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, ya que la privación del derecho a votar no comporta pérdida del derecho a estar informado de los asuntos sociales.
3) El accionista no puede demandar cualquier información de la sociedad sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:
1) Es necesario que las informaciones o aclaraciones que estime precisas y las preguntas que estimen pertinentes -juicio de valor que corresponde en exclusiva al accionista- estén comprendidos en el orden del día o tengan la condición de conexos con él.
2) Las informaciones o aclaraciones deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado... -si se formulan por escrito deberán efectuarse en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta y si es verbalmente durante el desarrollo de la junta general-
4) El interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas -lo que no puede identificarse con el eventual de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión- también supone un límite al derecho de información cuando la comunicación de los datos solicitados, incluso dentro del referido círculo, puede perjudicar los intereses sociales -singularmente cuando existe interés estratégico en mantener reservados los datos solicitados-, sin perjuicio de que deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.
5) Además de las limitaciones impuestas por la legislación societaria, el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente, lo que debe examinarse de forma casuística en función del múltiples parámetros -entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitado-.
2.3. La información en la aprobación de cuentas.
24. Cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, el artículo 212.2 del repetido texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 272 de la Ley de Sociedades de Capital - impone una información documental mínima que debe ponerse a disposición del accionista. 
25. Aunque en las grandes sociedades la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a facilitar la imagen contablemente fiel de la sociedad, ha impulsado la correlativa profesionalización de su control que se ha desplazado del órgano interno -accionistas censores no procesionales- a auditores profesionales externos que no conforman un órgano social, es lo cierto que la norma atribuye a los socios -no a los auditores- la aprobación de las cuentas y de la gestión y su control, por lo que la información documental no sustituye ni vacía de contenido el artículo 112 de la propia Ley, de tal forma que:
1) El socio, además de tener derecho a examin

viernes, 1 de mayo de 2015

Confirmada la doctrina sobre la responsabilidad del administrador por las deudas sociales cuando omite la liquidación ordenada de la sociedad

DERECHO MERCANTIL: Confirmada la doctrina sobre la responsabilidad de...: Esta Sala ha indicado también con reiteración que la imputación al administrador de responsabilidad por permitir la desaparición por vía d...


Confirmada la doctrina sobre la responsabilidad del administrador por las deudas sociales cuando omite la liquidación ordenada de la sociedad

Esta Sala ha indicado también con reiteración que la imputación al administrador de responsabilidad por permitir la desaparición por vía de hecho de dicha entidad está justificada al amparo de la acción prevista en el artículo 135 del TRLSA , pues no actúa con la diligencia exigible al ordenado administrador ( artículo 127 del TRLSA ) al enfrentarse a una situación de crisis empresarial sin proceder a una ordenada liquidación de la sociedad que gestionaba, quebrantando así los principios de confianza y buena fe que han de regir en el tráfico mercantil y causando con ello daño a los acreedores que, como la demandante, han visto cercenadas las posibilidades de ver atendido, siquiera en alguna medida, su crédito contra ella.

La no liquidación en forma ordenada y conforme a ley del patrimonio social cuando la sociedad está en situación de insolvencia ya es de por sí susceptible de crear un daño directo a los acreedores (pues los titulares de créditos pendientes contra la misma, que sufren la imposibilidad de realizar los créditos con cargo al patrimonio social, no han podido siquiera controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio) y por tanto de generar responsabilidad del administrador por tolerarlo, incumpliendo así sus deberes legales, resultando posible en tal caso exigírsela al amparo de los artículos 133 y 135 del TRLSA . La prueba documental acompañada a la demanda acredita que a partir de 2006 han sido numerosos los apremios intentados sin éxito contra la sociedad administrada por el demandado, tanto por parte de autoridades judiciales como administrativas, y que las notificaciones han tenido que practicarse a través de periódicos oficiales al resultar desconocida dicha sociedad en su domicilio.
Tal circunstancia evidencia que esa sociedad ha desaparecido de su domicilio, lo que, unido al desconocimiento de su ulterior paradero e incluso de si continuó o no en el ejercicio de su actividad mercantil, constituyen circunstancias capaces de configurar una hipótesis de desaparición "de facto" que, no habiendo sido oportunamente contrarrestada mediante la aportación por parte del demandado de pruebas concernientes a la ausencia de relación causal entre tal conducta y la frustración del derecho de crédito de la actora, originan esta clase de responsabilidad. 
Por lo tanto, si tenemos en cuenta que nos encontramos aquí ante el tipo de acumulación eventual de acciones que se caracteriza por la concurrencia de diversidad causal con identidad de "petitum" (condena al pago de 13.126,21 #), la apreciabilidad de la responsabilidad por daños del Art. 135 L.S.A . conduce por sí sola al éxito de la demanda con independencia del acierto o desacierto de los planteamientos de la apelante a la hora de fundar la acción de responsabilidad por deudas.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de febrero de 2015

DERECHO MERCANTIL: Deber de abstención ex art. 190 LSC

DERECHO MERCANTIL: Deber de abstención ex art. 190 LSC: Si se priva del derecho a votar al administrador al que se destituye, cuando es, a la vez, socio, el acuerdo de destitución es nulo de plen...

miércoles, 29 de abril de 2015

DERECHO MERCANTIL: El voto divergente

DERECHO MERCANTIL: El voto divergente: El socio de una sociedad anónima o limitada tiene tantas posiciones de socio como acciones o participaciones ostente. Se plantea entonces l...

DERECHO MERCANTIL: El Auto del TSJ Madrid suspendiendo la Instrucción SOBRE LEGALIZACION DE LIBROS DE LA DGRN

DERECHO MERCANTIL: El Auto del TSJ Madrid suspendiendo la Instrucción...: En la entrada correspondiente analizamos el art. 18 de la Ley de Emprendedores y concluíamos que el precepto es inconstitucional. Decíamos...

El Auto del TSJ Madrid suspendiendo la Instrucción sobre legalización de libros de la DGRN

NEn la entrada correspondiente analizamos el art. 18 de la Ley de Emprendedores y concluíamos que el precepto es inconstitucional. Decíamos algunas cosas sobre la Instrucción de la DGRN de 12 de febrero de 2015, que desarrollaba el precepto (es un auténtico reglamento de dicho precepto legal). Como es sabido, las Instrucciones de la DGRN son “cartas” que ésta dirige a los registradores y a los notarios, no a los particulares. Por tanto, sólo pueden tener como contenido “órdenes” que la DGRN podría dar a los funcionarios respecto de los que es superior jerárquico. 

En este blog hemos dicho muchas veces que la DGRN, desde que gobierna el PP, está “desatada” en el sentido de que no se ha sentido vinculada por la Ley. Ha sido el centro de ejercicio de influencias indebidas sobre el legislador de las que es un ejemplo señero la Ley de Emprendedores. Solo el cambio de Ministro ha traído alguna racionalidad a base de destituir al Director General (bueno, ha dimitido) y de rectificar la política de Gallardón en todo lo que ha tenido que ver con la DGRN, pero los efectos de estos tres años de una DGRN al servicio de los intereses particulares ha causado graves daños a la economía española y a la causa del Derecho Privado. Esperemos que el nuevo ministro rectifique, no sólo en la llamada “privatización” del Registro Civil, sino en todas las normas que se han puesto en vigor auspiciadas por el anterior Director General, en particular, todo lo que ha tenido que ver con la informatización de los registros públicos, donde ha habido sospechas, incluso, de la comisión de irregularidades en la asignación de contratos públicos. Para empezar, no estaría mal que se derogara el artículo 18 de la Ley de emprendedores antes de que alguien pida a un juez que presente una cuestión de inconstitucionalidad. El resto de la Ley de Emprendedores, en lo que se refiere al Derecho de Sociedades y al Derecho Privado en general, como hemos expuesto muchas veces, es infumable y debería ser también objeto de derogación. Y deberíamos dedicarnos a lo que hay que hacer: convertir al Registro Mercantil en un auténtico auxiliar del tráfico, reduciendo los costes de gestión de las sociedades mercantiles y poniendo a disposición del público de forma gratuita y masificada toda la información que se recoge en él, información que, como hemos explicado también, generaría negocios por valor de varios miles de millones de euros. 

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha suspendido la Instrucción adoptando la medida cautelar solicitada por los demandantes que se explayan, en su solicitud, en el carácter ilegal de la Instrucción por innovar nuestro Derecho de Sociedades – es obvio que la DGRN carece de potestad reglamentaria – y por poner en peligro la confidencialidad de las deliberaciones y de los acuerdos de los órganos sociales además de la confidencialidad de las operaciones de las compañías que no tienen por qué quedar reflejadas en las cuentas que se depositan en el registro y las transferencias de acciones y participaciones ya que el art. 18 ha extendido el deber de legalización a los libros-registro y a los libros de actas y lo ha hecho imponiendo su legalización ex post – esto es, no en blanco, sino cuando ya han sido rellenados – con carácter anual y mediante un procedimiento telemático.
El Auto es muy bueno porque se mantiene en los límites de una medida cautelar (no prejuzga sobre la ilegalidad de la Instrucción) y expone de forma clara y suficiente el periculum in mora. Como es sabido, la adopción de una medida cautelar requiere del solicitante la argumentación del fumus boni iuris, es decir, la probabilidad de obtener una sentencia estimatoria al final del proceso y el riesgo en la tardanza, es decir, la producción de daños irreparables si no se adopta la medida cautelar de manera que, cuando se dicte la sentencia, el proceso podría quedar sin sentido porque no se puedan deshacer esos efectos perjudiciales para el solicitante o, cuando se trata de una norma o disposición general, para los afectados por la norma impugnada. En el contencioso-administrativo, lo principal es el periculum in mora. Los jueces de lo contencioso no valoran igualmente el fumus pero concluyen sus decisiones efectuando una ponderación de los intereses (el interés público en mantener la vigencia de la medida administrativa y el interés del solicitante de la medida cautelar en que se suspenda la medida administrativa).
En el caso, los solicitantes de la medida cautelar aducen decenas de ilegalidades de la Instrucción. Básicamente, porque la Instrucción innova el ordenamiento, innovaciones que afectan, incluso, a la Ley de Sociedades de Capital (por ejemplo, la obligación de la Junta General de la sociedad de ratificar las actas para que se puedan incorporar a los libros que serán legalizados); a los sujetos obligados a inscribirse (o que pueden inscribirse) en el Registro Mercantil ya que la Instrucción extiende su ámbito de aplicación a "uniones temporales de empresas, comunidades de bienes, asociaciones de cualquier clase, fundaciones u otras personas físicas y jurídicas obligadas a llevar una contabilidad ajustada a las prescripciones del Código de Comercio" y a la propia Ley de Enjuiciamiento Civil 
Porque la sección 22ª de la Instrucción regula la manera en que los Registradores librarán certificación a petición judicial para acreditar las legalizaciones practicadas y que éstas tengan valor probatorio. Además, regula en concreto, la posibilidad de que terceros puedan requerir al Registro Mercantil que expida certificaciones con valor probatorio, tal como se deduce de esa sección 22a de la instrucción, que es una cuestión que no está regulada ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil ni en ninguna otra ley.
El Auto se concentra en examinar 
… la pérdida de la finalidad legítima del recurso y en la ponderación de los intereses en conflicto, olvidando en realidad la naturaleza sustancial de la Instrucción. Se ha de tener en cuenta sobre todo que la ejecución del acto recurrido no haga perder su finalidad legítima al recurso o genere perjuicios de imposible o muy difícil reparación para el recurrente. 
Y centrándonos en este único punto del conflicto de intereses y en la naturaleza irreparable de los perjuicios que se puedan ocasionar a la actora que podrían conllevar la pérdida de la finalidad legítima del recurso, o si por el contrario es de gran relevancia la entidad de los causados al interés general, hemos de fijar nuestra atención en algunas posibles innovaciones de la Instrucción dirigidas sobre todo a los empresarios y sociedades, no precisamente a los Registradores mercantiles.
El Auto se concentra, en primer lugar, en el problema que abordamos en la otra entrada sobre si los libros de los empresarios se “quedan” en el Registro o si, en general, hay riesgo de que el procedimiento de legalización permita que terceros puedan hacerse con su contenido. El TSJ considera el interés de los empresarios en mantener la confidencialidad de los libros de actas como de primera magnitud, de manera que cualquier riesgo para dicha confidencialidad habría de ser ponderado fuertemente en el análisis de la “ponderación de los intereses en conflicto” en la adopción de la medida cautelar:
De eta forma llegamos a una clara conclusión, y es que esos posibles perjuicios –de difícil o casi imposible reparación- y ocasionados a los empresarios (emisores recurrentes) derivados de la publicidad que se pudiera dar a terceros de la información empresarial y comercial de sociedades, fundaciones y empresas…… se podrían evitar con la suspensión de la Instrucción, sin que se ocasionen por el contrario perjuicios al interés general, sobre todo al observar que en sus secciones 23ª y 24ª se prevé la posibilidad subsidiaria y temporal de no poner en marcha por determinadas causas lo previsto en la Instrucción.
Y el mayor riesgo para la confidencialidad lo encuentra el TSJ, en particular, en la posibilidad – inevitable dado que el sistema telemático no estaba en funcionamiento cuando entró en vigor el art. 18 LEmprendedores (¡hay que ser chapuzas para poner en vigor ese precepto antes de que esté en marcha el sistema administrativo que permita su cumplimiento!) – de que se tengan que presentar los libros a su legalización en formato papel, con lo que el riesgo de que terceros accedan a su contenido es mucho más elevado que el que ya supone la posibilidad de que haya filtraciones o accesos de terceros al sistema telemático que, se supone, está diseñado y ejecutado para evitar tales accesos. 
Así pues, en el presente caso, de la ejecución de la Instrucción impugnada se deriva de un modo inmediato y claro la posibilidad de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación , y no solo económicos, derivados para las entidades socias de la recurrente que consideran que la información confidencial sobre sus datos ocasionaría unos perjuicios irreparables que se le podrían ocasionar con la ejecución de la resolución impugnada tal como está redactada que no contiene la más mínima regulación sobre las exigencias de salvaguarda de esa información confidencial y privilegiada que va a pasar a los Registros Mercantiles pudiendo acceder a ella terceros que se dirijan a estos registros y ejerzan el derecho que les brinda el artículo 369 del Reglamento del Registro Mercantil y su solicitud de publicidad
Y en cuanto al daño para el interés público que la suspensión supondría:
Por lo demás, ese objetivo de alcanzar la seguridad jurídica en el tráfico mercantil que constituiría el verdadero interés público, no se pone en peligro con la suspensión de la Instrucción. Ello se debe a que… se puede mantener el sistema que se venía empleando antes de la aprobación de la Instrucción, que había resultado útil y suficiente para dar cumplimiento a tal fin y que, por tanto, puede seguirse aplicando más allá del 30 de abril de 2015 y hasta que recaiga la Sentencia en el presente recurso. Así pues, entendemos que hasta ese momento de la Sentencia que ponga final al presente recurso puede proseguirse con el régimen previamente existente (y que, de facto, muchos Registros Mercantiles venían aplicando hasta la aprobación de la Instrucción, sin causar mayor impacto). 
Por tanto, teniendo en cuenta la afectación generalizada para la confidencialidad de los datos de las empresas y demás entidades que recoge esta Instrucción , se puede concluir que en el caso que nos ocupa no existe un interés público de mayor relevancia que deba prevalecer sobre los legítimos intereses de las empresas , y demás entidades y sociedades recogidas en la Instrucción en la protección de sus datos.
A los lectores, les pediría que me expliquen cómo están haciendo los registros la legalización telemática si no es usando el programa que se describe en la Instrucción.