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domingo, 24 de abril de 2016

La protección del consumidor frente a las cláusulas abusivas también debe activarse en el marco de un procedimiento concursal

DERECHO MERCANTIL: La protección del consumidor frente a las cláusula...: Se trata de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de abril de 2016 . Se trata de una cuestión prejudicial y los hechos del caso incluy..

Se trata de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de abril de 2016. Se trata de una cuestión prejudicial y los hechos del caso incluyen un crédito al consumo a un matrimonio que éste no puede devolver. El matrimonio solicita el concurso y el juez del concurso pregunta al Tribunal si son contrarias a la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas las normas concursales checas que impiden al juez del concurso revisar la validez de las cláusulas del contrato de crédito que fueron decisivas para determinar la cuantía de lo adeudado por el matrimonio. 
  

Aplicación de oficio de la prohibición de incluir cláusulas abusivas en un contrato en el marco de un concurso

Dice el Tribunal de Justicia que la finalidad de la Directiva de asegurar la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas exige que el Derecho nacional les ofrezca la  
“posibilidad de impugnar ante los tribunales la validez del contrato de que se trate, incluso en el marco de un procedimiento concursal, y ello con unos requisitos procesales razonables, de manera que no existan requisitos ―especialmente de plazo o relacionados con los gastos― que hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que les confiere la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary, C‑32/14, EU:C:2015:637, apartado 59)”.
El Derecho checo: 
no permite al juez que conoce de un procedimiento concursal que examine de oficio el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales de las que se derivan los créditos comunicados en el marco de dicho procedimiento.
Por consiguiente, 
el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en un procedimiento concursal, no permite que el juez concursal examine de oficio el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales de las que se derivan los créditos comunicados en el referido procedimiento, aunque este juez disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello… (y) no respeta las exigencias que se desprenden del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 al permitir impugnar únicamente algunos de los créditos derivados de un contrato celebrado con consumidores que contiene cláusulas que pueden ser declaradas abusivas, y tan sólo mediante un número limitado de alegaciones basadas en la prescripción o la caducidad del crédito.
La segunda cuestión prejudicial se refiere a la Directiva sobre el cálculo de la TAE y el TJUE contesta de la misma manera: el juez ha de revisar de oficio si el empresario ha cumplido con las obligaciones de información al consumidor.
De ello se deduce que no podría alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional no estuviera obligado a apreciar de oficio el cumplimiento de las exigencias resultantes de las normas de la Unión en materia de consumidores (véase, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 2007, Rampion y Godard, C‑429/05, EU:C:2007:575, apartados 61 y 65)…  tan pronto como disponga de los datos de hecho y de Derecho necesarios para ello (véase, por analogía, la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, EU:C:2009:350, apartado 32).
Recuerda, a continuación, que las Directivas no tienen efectos directos pero que 
“la obligación de proceder a un examen de oficio del carácter abusivo de ciertas cláusulas y de la presencia de las menciones obligatorias en un contrato de crédito constituye una norma procesal que recae, no sobre los particulares, sino sobre las autoridades judiciales”
y recuerda la obligación de interpretación conforme que pesa sobre los órganos judiciales nacionales. 
Por último, el TJUE interpreta los conceptos 
  

«importe total del crédito» e «importe de la disposición [del crédito]»,

que figuran, el primero, en los artículos 3, letra l), y 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, y el segundo en la parte I de su anexo I. 
el contrato controvertido en el litigio principal, por el que el prestamista se comprometió a conceder un crédito a los esposos Radlinger, estipulaba que, desde la apertura del crédito, se deducirían del importe total de ese crédito los gastos de apertura y la primera mensualidad, así como, en su caso, mensualidades sucesivas. Plantea asimismo la cuestión de si la parte de dicho crédito que no se puso a disposición de los interesados podía incluirse en el importe de la disposición del crédito, en el sentido de la parte I del anexo I de la Directiva 2008/48, a efectos de cálculo de la TAE.
Dice el TJUE que 
Dado que el concepto de «importe total adeudado por el consumidor» se define en el artículo 3, letra h), de la Directiva 2008/48 como «la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor», de ello se desprende que los conceptos de «importe total del crédito» y de «coste total del crédito para el consumidor» son mutuamente excluyentes y que, en consecuencia, el importe total del crédito no puede incluir ninguna cantidad que esté comprendida en el coste total del crédito para el consumidor…. ninguna de las cantidades destinadas a satisfacer los compromisos asumidos para la obtención del crédito de que se trate, tales como los gastos administrativos, los intereses, las comisiones o cualquier otro tipo de gastos que el consumidor haya de abonar… la inclusión irregular, en el importe total del crédito, de cantidades comprendidas en el coste total del crédito para el consumidor tendrá necesariamente como consecuencia una infravaloración de la TAE, puesto que el cálculo de ésta depende del importe total del crédito… el importe de la disposición del crédito, en el sentido de la parte I del anexo I de la Directiva 2008/48, corresponde al importe total del crédito, en el sentido del artículo 3, letra l), de esta Directiva… la información del consumidor sobre el coste global del crédito, en forma de un tipo de interés calculado de acuerdo con una fórmula matemática única, … contribuye a la transparencia del mercado, porque permite al consumidor comparar las ofertas de crédito. Por otro lado, permite que el consumidor valore el alcance de su compromiso
Por lo que 
el importe total del crédito y el importe de la disposición del crédito designan la totalidad de las cantidades puestas a disposición del consumidor, lo que excluye las cantidades destinadas por el prestamista al pago de los costes derivados del crédito en cuestión y que no se abonan efectivamente al consumidor.
En cuanto a la 
  

cuantía de las indemnizaciones por incumplimiento impuestas al consumidor

y su carácter abusivo por excesivas, 
  • es necesario examinar el efecto acumulativo de todas las cláusulas de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor. 
  • un juez nacional que comprueba que varias cláusulas de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor son abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13, debe excluir todas las cláusulas abusivas, y no sólo algunas de ellas.

jueves, 17 de marzo de 2016

DERECHO DE ALIMENTOS DEL DEUDOR PERSONA NATURAL EN CONCURSO DE ACREEDORES

  1. Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 9 de junio de 2015 (D. Francisco Javier Vaquer Martín).

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Dispone el art. 47 L.Co., según redacción recibida por Ley 38/2011, de 10 de octubre, y vigente desde el 1.1.2012, que "... 1. El concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibir alimentos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, siempre que en ella existan bienes bastantes para atender sus necesidades y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad. Su cuantía y periodicidad serán, en caso de intervención, las que acuerde la administración concursal y, en caso de suspensión, las que autorice el juez, oídos el concursado y la administración concursal. En este último caso, el juez, con audiencia del concursado o de la administración concursal y previa solicitud de cualquiera de ellas, podrá modificar la cuantía y la periodicidad de los alimentos...".
En la determinación del concepto de estado de necesidad, propio del derecho civil de alimentos pero de plena aplicación en el ámbito concursal, y que como presupuesto inexcusable debe concurrir para la fijación de los mismos a favor del concursado y a cargo de la masa, debe señalarse que es doctrina reiterada recogida -por todas- en Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, de 6.5.2015 [ROJ: SAP PO 940/2015 ] que "... en cuanto al estado de necesidad del alimentista, es preciso que tal situación no haya sobrevenido por comportamiento o causa imputable a quien lo solicita, pues, no son debidos los alimentos ni se origina esta clase de obligación natural que la Ley regula, cuando concurre alguna de las causas de cesación o extinción de la obligación alimentaria previstas en el art. 152 del CC. En este sentido la jurisprudencia tiene señalado que cesa la obligación alimenticia cuando el alimentista puede ejercer profesión, oficio o industria como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias (STS 19 de julio 1979), por otro lado, aunque es evidente que la obligación alimenticia comprende también los gastos derivados de la formación educativa del acreedor de la misma aunque alcance la mayoría de edad, tal y como recoge el propio art. 142 CC, relacionando este precepto con el 152.5 CC, ha de concluirse que la falta de diligencia en el trabajo a que hace referencia este último precepto es perfectamente asimilable a la desidia en la dedicación a los estudios necesarios para acceder a un mundo laboral cualificado, de modo que si por no mostrarse lo suficientemente aplicado no termina su formación en un plazo razonable, deberá incorporarse al mercado laboral en otro menos cualificado o, en su caso, sin cualificación de ningún tipo...", Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4ª, de 19.1.2015 [ROJ: SAP GC 7/2015 ] que "... Todo ello alude a uno de los presupuestos de la deuda alimenticia: el estado de necesidad del alimentista. Como señala la doctrina, no existe necesidad en una persona que le de derecho a reclamar alimentos si el alimentista tiene ingresos o rentas; tampoco existe dicha situación de necesidad si el alimentista tiene capacidad laboral para cubrir sus necesidades, lo que resulta, sobre todo, del artículo 152 del Código Civil, que prevé la extinción de la deuda alimenticia cuando el alimentista tiene fortuna, trabajo o posibilidad de trabajo...".
SEGUNDO.- Atendiendo a tal doctrina resulta que el concursado ha venido desarrollando durante toda la tramitación del concurso un trabajo remunerado por cuenta ajena, por cuyo desempeño obtenía unos ingresos medios mensuales por importe de 2.369,85.-€ [última nómina recibida-]; teniendo cualidades personales, de formación, experiencia y capacidad para realizar un trabajo por cuenta ajena y remunerado de un modo superior al salario medio.
Consta igualmente que en octubre de 2014 el concursado ha cesado en la relación laboral anterior, teniendo actualmente unos ingresos por prestación por desempleo de 1.243,63.-€ mensuales.
TERCERO.- Con tales antecedentes y habiéndose reducido drásticamente los ingresos que nutrían el abono de los créditos contra la masa, cual era el salario o pensión del concursado, solicita la administración concursal su minoración, lo que debe ser estimado.
En efecto, el art. 76 L.Co. establece que "... 1.- Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento...", excluyéndose de dicha masa, según igual precepto, "... 2.- los bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables...".
En concordancia con dicho precepto, señala el art. 607 L.E.Civil que "... 1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional...", siendo que los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a la escala que el propio precepto señala.
Resulta de ello que si bien no ingresará en el concurso el salario que no supere el S.M.I. y la parte de la escala indicada [-siendo de la exclusiva administración y disposición del deudor concursado persona física-], resulta que sólo la ausencia de tales ingresos o su carácter manifiestamente insuficiente para atender sus necesidades y las de las personas que de él dependen, determinará el nacimiento de la acción para reclamar contra la masa [-esto es, la parte de su salario que exceda de tales límites y que sí se integra en la masa-] el abono de alimentos, que en todo caso serán los estrictos del apartado 1º del art. 142 C.Civil.
CUARTO.- Siendo ello así y reducidos significativamente los ingresos del concursado, teniendo el mismo capacidad acreditada para realizar trabajos por cuenta ajena, experiencia profesional y titulación bastante para acceder al mercado laboral, procede estimar la solicitud del administrador concursal a los fines de minorar el importe mensual de los alimentos a la cantidad de 1.773,78.-€; y ello sin perjuicio de proteger aún más los bienes de la masa si la situación de desempleo se prolongara en el tiempo y más allá de "... un plazo razonable...", como sostiene la citada jurisprudencia.
Resulta de ello que sobre un salario mínimo actual de 648,60.-€ mensuales, resultan igualmente inembargables 184,51.-€ de la primera y única cuantía adicional, lo que hace un total de 833,11.-€ de plena disposición del deudor concursado, siendo abonables con cargo a la masa la cantidad de 940,67.-€ y en perjuicio de los demás acreedores concursales y contra la masa; situación que sólo puede mantenerse por un corto periodo de tiempo y ante la presencia de absoluta situación de necesidad en el deudor o dependientes, y que fueran -de modo estricto- más allá del importe inembargable, pues todo ello encuentra su justificación en motivos humanitarios pero en perjuicio de los demás acreedores.
En su virtud,
FALLO:
DISPONGO: Que estimando la solicitud formulada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de 5.2.2015 debo minorar y reducir el importe mensual de alimentos con cargo a la masa a la cantidad mensual de 940,67.-€; sin perjuicio de las cantidades inembargables en la cantidad de 833,11.-€ que hace suyas mensualmente el deudor y no ingresan en la masa activa concursal.
La obligación alimenticia y su importe podrá, en supuestos de intervención, ser modificada durante toda la sustanciación del proceso concursal, a solicitud de la concursada, por decisión de la Administración concursal, por la propia autoridad de ésta y bajo su responsabilidad; salvo cambio de la situación de intervención por la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre sus bienes y derechos.
La obligación alimenticia determinada se entenderá devengada y eficaz desde la interposición de la solicitud (5.2.2015) en virtud del art. 148.1 C.Civil y se extinguirá por las causas de extinción de la obligación de alimentos señaladas en el Código Civil, así como por las causas señaladas en la Ley Concursal -arts. 176 y 145.2 L.Co.-
Notifíquese la presente resolución a las partes de ésta Sección; haciéndoles saber que la presente resolución es susceptible de RECURSO DE REPOSICION en el plazo de CINCO DIAS; no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado.


viernes, 30 de enero de 2015

La mejor forma de redistribuir renta hacia los más pobres: un Derecho de Quiebras bondadoso con los particulares

La mejor forma de redistribuir renta hacia los más pobres: un Derecho de Quiebras bondadoso con los particulares

Las medidas redistributivas que utilizan el Derecho Privado, a menudo, redistribuyen a favor de los más ricos. Muchas de las que componen el Estado del Bienestar o Estado Social, también lo hacen. Piénsese en las pensiones calculadas en función del salario obtenido durante la vida activa en un sistema – como el español – de reparto en el que el pensionista no recibe, en forma de renta vitalicia, el producto de su ahorro durante su vida laboral, sino unas cantidades que se extraen de los salarios de los que están en activo. O en el seguro de desempleo que sólo perciben los que han trabajado y, por tanto, no alcanza a los que no han conseguido acceder al mercado laboral o lo han hecho en la economía sumergida. La subvención pública de la Universidad hace lo propio si comparamos con la de la escolarización de los niños de 3 a 6 años.
España es un país extraño porque carece de una regulación general en su Derecho de la Insolvencia que permita a un individuo, deudor insolvente beneficiarse de una quita de sus deudas sin consentimiento de sus acreedores. Estados Unidos es un país menos extraño en sentido contrario porque dispone de un Derecho de Quiebras que permite a los individuos “empezar de nuevo” liberado de sus deudas si se somete a un procedimiento judicial y el Juez considera que se trata de un deudor “inocente” y que la remisión de las deudas previas es la única forma de que el deudor pueda “sacar la cabeza” y rehacer su vida. Se estará de acuerdo en que un Derecho como el norteamericano es más respetuoso con el valor fundamental de las Constituciones occidentales: el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Unas deudas impagables que persiguen a un individuo durante toda su vida (art. 1911 CC) impiden a éste llevar una vida digna como individuo. El Derecho español protege a los deudores inocentes de caer en la miseria como consecuencia del sobreendeudamiento a través de la designación de determinados bienes comoinembargables. Esta protección, se estará de acuerdo, es claramente insuficiente.
Aunque los detalles de cómo debería regularse un procedimiento que permitiera un fresh start a los particulares sobreendeudados da pie para elaboraciones muy complejas acerca de cómo controlar el riesgo moral y no reducir excesivamente el crédito a los más humildes, en términos generales puede afirmarse que resulta contrario a la Constitución Española y a su artículo 10 la ausencia de un procedimiento razonablemente eficaz que permita a los particulares sobreendeudados liberarse de sus deudas y “volver a empezar” sin el consentimiento de sus acreedores. En cuanto a los costes de prever un procedimiento concursal ad hoc, creemos que son mucho menores de lo que se podría temer desde el momento de que los acreedores contarán con la existencia de tal procedimiento – como cuentan con la existencia de bienes inembargables – y ajustarán el tipo de interés y el volumen de crédito a la posibilidad de que vean sus créditos reducidos o “quitados” si el deudor solicita la declaración de concurso. Es obvio – y no se nos escapa – que el resultado puede ser una reducción del crédito a los particulares pero, como hemos expuesto en otras entradas, el crédito al consumo está sobrevalorado. No en vano la prohibición de la usura en toda la Historia de Europa iba dirigida a los que prestaban al consumo, no a los que aportaban financiación a actividades comerciales. Los seres humanos tendemos al sobreendeudamiento de forma irracional, de modo que reducir los incentivos del acreedor para dar crédito al consumo a los más pobres de la sociedad es una buena cosa, sobre todo, teniendo en cuenta que los pobres piensan peor y toman peores decisiones. No mejora la vida de los pobres porque les permitamos sobreendeudarse para comprar cosas que nunca podrían pagar al contado a la vista de los ingresos futuros que pueden obtener (una excepción para el préstamo hipotecario de primera vivienda a favor del prestamista podría tener sentido como de hecho ocurre en los EE.UU para todos los créditos con garantía real, lo que coincide también con la idea de que el que presta a un particular debe fijarse en la garantía real, no en los “flujos de caja” de la persona del deudor). Por tanto, la justificación del crédito al consumo como una forma de “smoothing consumption” está sobrevalorada.
Y, en este trabajo, se aporta un estudio empírico que demuestra que un sistema concursal para particulares que garantice a estos la liberación de las deudas por decisión judicial beneficia y mucho a los más pobres de la Sociedad. Los autores lo consideran el programa de protección social de mayor envergadura de todos los existentes en los Estados Unidos.
En 2010, 1.5 millones de estadounidenses se declaró en concurso y se redujeron sus deudas en 450 mil millones de dólares… Los hogares estadounidenses reciben más recursos a través del Derecho de Quiebras que a través de todos los programas de seguro de desempleo combinados… casi uno de cada diez hogares estadounidenses se ha declarado en quiebra en algún momento. El Derecho norteamericano es uno de los más generosos del mundo porque permite a los deudores a elegir entre el Capítulo 7 de la Ley de Quiebras, que permite quitas y garantiza la inembargabilidad del salario a cambio de que el deudor ceda activos a los acreedores y el Capítulo 13 que protege los activos del deudor de sus acreedores a cambio de un plan de pagos parcial de la deuda…
Y los efectos sobre los deudores han sido espectaculares. Dicen los autores que, dentro de los cinco años posteriores a la declaración de concurso, los deudores “liberados” ganan más dinero – un aumento del 25 % –; encuentran trabajo más fácilmente – el empleo de los deudores aumenta en un 6,8 % –; disminuye ¡la mortalidad! y disminuyen las tasas de ejecución hipotecaria. Y lo más interesante es que aquellos que ven rechazada su solicitud de declaración de concurso por los jueces experimentan una caída en los ingresos posteriormente. Concluyen los autores que la existencia de estos procedimientos (en particular, del Capítulo 13) “mantiene los incentivos de los individuos para trabajar” ya que no tendrán que entregar todo lo que ganen a los acreedores. Y ayuda a mantener la estabilidad económica al reducir las ejecuciones y los lanzamientos y, en consecuencia, los incentivos de los deudores para realizar conductas de alzamiento de bienes. Los deudores – protegidos – se quedan en su lugar de residencia, vuelven a trabajar en el mismo sector y, a menudo, mantienen el puesto de trabajo.

Will DobbieJae Song, Debt Relief and Debtor Outcomes: Measuring the Effects of Consumer Bankruptcy Protection




DERECHO MERCANTIL: La mejor forma de redistribuir renta hacia los más...: Las medidas redistributivas que utilizan el Derecho Privado, a menudo, redistribuyen a favor de los más ricos. Muchas de las que componen el...