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miércoles, 8 de junio de 2016
cuentas sociales y Liquidacion. Accion individual y social
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sábado, 28 de mayo de 2016
sábado, 19 de enero de 2013
SOCIEDADES. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. ACUERDO LESIVO. RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES. La accionista demandante ejercitó la acción social a fin de obtener la restitución de las cantidades que afirmaba indebidamente percibidas por el administrador
Los administradores societarios deben responder frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales de las cantidades percibidas cuando se trate de "remuneraciones tóxicas" contrarias a los intereses sociales y al deber de lealtad societaria y la ética social.
2. Valoración de la Sala
2.1. Requisitos de la acción social de responsabilidad de los administradores.
24. El artículo 133.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, aplicable para la decisión del conflicto dada la fecha en la que se desarrollaron los hechos -hoy artículo 236 del Real Decreto Legislativo 1/2010 , de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, disponía que "[l]os administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo".De la exégesis de la norma se deduce -como declaramos en la sentencia 760/2011, de 4 de noviembre , reproduciendo la 477/2010, de 22 de julio - que para dar lugar a la responsabilidad prevista en el mismo es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: -un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.
25. En el recurso de nuevo se cuestiona si la actuación del administrador, al limitarse a cobrar la retribución asignada por la junta general puede ser tildada de dañosa y negligente, al venir amparada por la previsión estatutaria.
2.2. La previsión estatutaria de la retribución de los administradores.
26. Sin perjuicio de que en determinados supuestos la ausencia de previsión estatutaria no sea obstáculo a la procedencia de retribución con la finalidad de potenciar el control por los socios de lo que los administradores perciben de la sociedad, en los estatutos sociales debe constar el sistema de retribución -El artículo 130 del - sentencias 445/2001, de 9 de mayo , 1147/2007, de 31 de octubre , y 893/2012, de 19 de diciembre -, como hemos declarado en la indicada sentencia 893/2012, de 19 de diciembre , en los estatutos sociales debe constar el sistema de retribución, con la finalidad de potenciar el control por los socios de lo que los administradores perciben de la sociedad. El artículo 130 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas disponía que "[l]a retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos"y hoy el artículo 217.1 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que "[e]l cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución"-.
2.3. La insuficiencia de la previsión estatutaria para exonerar al administrador.
27. De las expresadas normas no se puede deducir que la previsión estatutaria resulta suficiente para blindar los acuerdos adoptados por la junta general -y, claro está, menos aún los adoptados por los administradores-, ya que la propia Ley parte de que las decisiones de la mayoría no siempre coinciden con los intereses de la sociedad. De ahí que el artículo 115.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -y hoy el 204.1 del de Sociedades de Capital- autorizase la impugnación de los acuerdos sociales que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros-.
28. Tampoco es suficiente para eludir la responsabilidad derivada del daño a la sociedad el hecho de que los acuerdos societarios fijando la retribución no hubieran sido impugnados en su momento, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.4 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , [e]n ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general. -hoy artículo 236.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, máxime si se tiene en cuenta que el patrimonio de la sociedad constituye la principal garantía de los acreedores sociales. -De ahí que el artículo 134.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 240 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital - les autorice para el ejercicio de la acción social y la defensa de la integridad del patrimonio de la deudora.
2.4. La obligación de reintegrar las retribuciones tóxicas.
29. La aplicación de las reglas expuestas es determinante de que los administradores societarios deban responder frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales de las cantidades percibidas cuando se trate de las llamadas "remuneraciones tóxicas" contrarias a los intereses sociales y a los límites que impone la conjunción del deber de lealtad societaria y la ética social. En este sentido, la sentencia 165/2004, de 5 de marzo , con cita de la de 4 octubre 1956 , declara que el juzgador puede y debe revisar los acuerdos societarios "si el proceso ofrece demostración suficientemente razonable de que el organismo social se ha extralimitado...o ha causado lesión a la entidad en beneficio de algún socio "; la 1049/2006 de 24 octubre, que " los principios éticos que rigen los comportamientos sociales, que trascienden al orden jurídico, no permiten el aprovechamiento de situaciones de prevalencia o influencia personal para obtener beneficios futuros exorbitantes a cargo de otras personas, sin que existan razones que expliquen o justifiquen la desmesura"- ; y la 377/2007, de 29 de marzo, que "esta Sala ha tomado en consideración, para determinar la ilicitud de la retribución fijada en favor de los administradores sociales, además de su importe, la situación económica de la sociedad, la necesidad o no de la actuación de varios administradores retribuidos y las funciones a desempeñar, así como la finalidad o propósito perseguido, y la posibilidad o no de ser el impugnante administrador social"- .
30. Esto es lo que ha acontecido en el presente caso en el que la sentencia recurrida declara probado, en juicio de valor no revisable en casación a salvo supuestos de arbitrariedad o error evidente, que la retribución fijada " no responde a los parámetros de un ordenado empresario y de un representante legal [...] Esta situación revela sin otras consideraciones que la percepción de esta retribución devenía absolutamente perjudicial para ella, en beneficio propio más allá de lo permisible y de lo que un ordenado empresario podía recomendar, máxime si con ello sólo a él se le beneficiaba.
Sentencia nº 391/2012 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 25 de Junio de 2012
Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
Número de Recurso: 348/2010
Procedimiento: Casación
Enlazado como: 2. Valoración de la Sala
2.1. Requisitos de la acción social de responsabilidad de los administradores.
24. El artículo 133.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, aplicable para la decisión del conflicto dada la fecha en la que se desarrollaron los hechos -hoy artículo 236 del Real Decreto Legislativo 1/2010 , de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, disponía que "[l]os administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo".De la exégesis de la norma se deduce -como declaramos en la sentencia 760/2011, de 4 de noviembre , reproduciendo la 477/2010, de 22 de julio - que para dar lugar a la responsabilidad prevista en el mismo es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: -un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.
25. En el recurso de nuevo se cuestiona si la actuación del administrador, al limitarse a cobrar la retribución asignada por la junta general puede ser tildada de dañosa y negligente, al venir amparada por la previsión estatutaria.
2.2. La previsión estatutaria de la retribución de los administradores.
26. Sin perjuicio de que en determinados supuestos la ausencia de previsión estatutaria no sea obstáculo a la procedencia de retribución con la finalidad de potenciar el control por los socios de lo que los administradores perciben de la sociedad, en los estatutos sociales debe constar el sistema de retribución -El artículo 130 del - sentencias 445/2001, de 9 de mayo , 1147/2007, de 31 de octubre , y 893/2012, de 19 de diciembre -, como hemos declarado en la indicada sentencia 893/2012, de 19 de diciembre , en los estatutos sociales debe constar el sistema de retribución, con la finalidad de potenciar el control por los socios de lo que los administradores perciben de la sociedad. El artículo 130 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas disponía que "[l]a retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos"y hoy el artículo 217.1 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que "[e]l cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución"-.
2.3. La insuficiencia de la previsión estatutaria para exonerar al administrador.
27. De las expresadas normas no se puede deducir que la previsión estatutaria resulta suficiente para blindar los acuerdos adoptados por la junta general -y, claro está, menos aún los adoptados por los administradores-, ya que la propia Ley parte de que las decisiones de la mayoría no siempre coinciden con los intereses de la sociedad. De ahí que el artículo 115.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -y hoy el 204.1 del de Sociedades de Capital- autorizase la impugnación de los acuerdos sociales que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros-.
28. Tampoco es suficiente para eludir la responsabilidad derivada del daño a la sociedad el hecho de que los acuerdos societarios fijando la retribución no hubieran sido impugnados en su momento, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.4 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , [e]n ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general. -hoy artículo 236.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, máxime si se tiene en cuenta que el patrimonio de la sociedad constituye la principal garantía de los acreedores sociales. -De ahí que el artículo 134.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 240 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital - les autorice para el ejercicio de la acción social y la defensa de la integridad del patrimonio de la deudora.
2.4. La obligación de reintegrar las retribuciones tóxicas.
29. La aplicación de las reglas expuestas es determinante de que los administradores societarios deban responder frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales de las cantidades percibidas cuando se trate de las llamadas "remuneraciones tóxicas" contrarias a los intereses sociales y a los límites que impone la conjunción del deber de lealtad societaria y la ética social. En este sentido, la sentencia 165/2004, de 5 de marzo , con cita de la de 4 octubre 1956 , declara que el juzgador puede y debe revisar los acuerdos societarios "si el proceso ofrece demostración suficientemente razonable de que el organismo social se ha extralimitado...o ha causado lesión a la entidad en beneficio de algún socio "; la 1049/2006 de 24 octubre, que " los principios éticos que rigen los comportamientos sociales, que trascienden al orden jurídico, no permiten el aprovechamiento de situaciones de prevalencia o influencia personal para obtener beneficios futuros exorbitantes a cargo de otras personas, sin que existan razones que expliquen o justifiquen la desmesura"- ; y la 377/2007, de 29 de marzo, que "esta Sala ha tomado en consideración, para determinar la ilicitud de la retribución fijada en favor de los administradores sociales, además de su importe, la situación económica de la sociedad, la necesidad o no de la actuación de varios administradores retribuidos y las funciones a desempeñar, así como la finalidad o propósito perseguido, y la posibilidad o no de ser el impugnante administrador social"- .
30. Esto es lo que ha acontecido en el presente caso en el que la sentencia recurrida declara probado, en juicio de valor no revisable en casación a salvo supuestos de arbitrariedad o error evidente, que la retribución fijada " no responde a los parámetros de un ordenado empresario y de un representante legal [...] Esta situación revela sin otras consideraciones que la percepción de esta retribución devenía absolutamente perjudicial para ella, en beneficio propio más allá de lo permisible y de lo que un ordenado empresario podía recomendar, máxime si con ello sólo a él se le beneficiaba.
Texto
jueves, 1 de noviembre de 2012
Responsabilidad de los administradores (acción...
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Responsabilidad de los administradores (acción social) por infracción de normas legales
A través del blog de Harvard sobre Corporate Governance, me entero del siguiente caso.
Unos abogados, ejerciendo una acción colectiva en nombre de accionistas de Hecla Mining Company, presentan una acción social de responsabilidad contra los consejeros de la sociedad por los daños causados a ésta como consecuencia de tres accidentes, al parecer no relacionados entre sí, ocurridos en explotaciones mineras de la compañía que resultaron con varios mineros heridos y dos muertos. Los demandantes alegaban que los consejeros eran responsables por los daños sufridos por la sociedad a consecuencia de los accidentes porque habían infringido sus deberes hacia la compañía al permitir que ésta incumpliera las normas legales que habrían podido evitar los accidentes y, con ello, los daños.
El Juez de Delaware desestima la demanda y viene a decir que los demandantes debieron, en primer lugar, dirigirse a la sociedad pidiendo información sobre los accidentes y sobre las medidas de seguridad adoptadas, lo que hubiera permitido establecer una conexión causal entre el daño a la sociedad y la conducta de los administradores. Y que no habían demostrado que – de acuerdo con la doctrina sentada en el caso Caremark –
El Juez no se cortó y afeó a los demandantes su conducta como desleal hacia la compañía. Era una demanda puesta en interés de los abogados y no de aquélla. El problema, sin embargo, está en el Derecho de Delaware y, en general, en el sistema de acciones colectivas norteamericanos. Los mayores beneficiarios de estas demandas son los abogados, no los accionistas.
Para un europeo, resulta sorprendente que se pueda interponer una acción social de responsabilidad sin haber intentado, previamente, la adopción del acuerdo correspondiente en el seno de la Junta de la sociedad, pero esta diferencia se debe al distinto papel de la Junta en el Derecho europeo y en el Derecho norteamericano (mayor protagonismo de la Junta en la sociedad anónima en Europa). La norma correspondiente en Derecho de Delaware es el art. 220 de la Ley general de sociedades de Delaware que legitima a los socios para pedir información a la compañía y otra regla que da preferencia a los propios administradores para la presentación de la demanda correspondiente.
En segundo lugar, los despachos de abogados tienen incentivos para darse prisa en presentar la demanda para evitar que otro despacho se les adelante, dado que, normalmente, van a cuota litis.En tercer lugar, estas demandas acaban beneficiando mayoritariamente a los abogados exclusivamente, puesto que si la conducta de los administradores ha causado un daño a la sociedad, es ésta la que debería ser indemnizada, no los accionistas directamente. Pero, si la demanda es estimada, los abogados se llevan un % de la indemnización y los administradores no tienen que indemnizar a la sociedad porque, normalmente, están cubiertos por un seguro que paga la propia sociedad.
En cuanto al tema de fondo, la cuestión es si los administradores de una sociedad responden frente a ésta por los daños sufridos por la compañía como consecuencia del incumplimiento por ésta de normas legales de cualquier tipo. Por ejemplo, por infracción de normas medioambientales, de seguridad en el trabajo, fiscales, de Derecho de la Competencia o por infracción de normas que protegen derechos de terceros (responsabilidad del fabricante, patentes, marcas…). Por ejemplo, si una compañía no cumple con sus obligaciones tributarias correctamente, puede verse sometida a multas cuantiosas.
A nuestro juicio, la infracción de estas normas por la sociedad, cuando resulte en daños para la compañía por las multas o indemnizaciones a terceros que se vea obligada a pagar es susceptible de generar la responsabilidad de los administradores frente a la sociedad si dicho incumplimiento les es imputable. En otro lugar, hemos mantenido, sin embargo, que, además del daño, la conducta – acción u omisión de los administradores – y el nexo de causalidad entre la conducta y el daño, es necesario, para afirmar la responsabilidad, que el daño sea imputable objetivamente a los administradores. Y que, en estos casos, no estamos ante una infracción por parte de los administradores de su deber de lealtad sino de su deber de diligencia.
En consecuencia, habrá que distinguir entre consejeros ejecutivos y consejeros no ejecutivosporque, normalmente, el deber de garantizar que la compañía actúa de acuerdo con la legalidad corresponde a los que tienen a su cargo la gestión diaria de la compañía.
El deber de los consejeros no ejecutivos es el de informarse adecuadamente y vigilar el comportamiento de los ejecutivos. Por tanto, en general, la responsabilidad quedará limitada a los consejeros ejecutivos. Para afirmar la responsabilidad de los consejeros no ejecutivos habrá que probar que éstos actuaron negligentemente lo que, en la generalidad de los casos, exigirá la prueba de que no se informaron debiendo hacerlo (por ejemplo, no es lo mismo un accidente menor en una mina de titularidad de una sociedad filial situada en un país extranjero a un grave accidente en una gran instalación de la compañía) y que omitieron las medidas que habrían podido evitar la infracción y los daños correspondientes. De ahí que la mejor doctrina diga que sólo podrá afirmarse la responsabilidad de los administradores no ejecutivos en los casos de dolo o culpa grave (dolo eventual y culpa con representación).
En relación con los administradores ejecutivos, el patrón de enjuiciamiento habrá de ser el de la culpa, sin más ya que, como dijo la Chancery Court en el caso Caremark, y hemos reproducido más arriba, es obligación de los administradores asegurarse de que existen los mecanismos en la compañía que permitan que se cumplan de forma general las obligaciones legales que pesan sobre ésta. Naturalmente, con el límite en la división de tareas. No puede hacerse responsable al administrador de una gran multinacional por los incumplimientos de una de las múltiples filiales cuando el deber de garantizar dicho cumplimiento está asignado, razonablemente y por ejemplo, al administrador de dicha filial.
Publicado por JESÚS ALFARO AGUILA-REAL en 12:37
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