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miércoles, 8 de marzo de 2017

FIDUCIA CUM AMICO


Francisco Redondo ha publicado un artículo en la Revista Crítica de Derecho inmobiliario en el que comenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2016 en la que se reconoce a quien había puesto unas acciones a nombre de otro para ponerlas al abrigo de sus acreeores el derecho a reclamar su restitución a pesar del tenor del art. 1306 CC. Redondo considera correcta la sentencia y expone la doctrina sobre el particular. Redondo dice que los arts. 1305 y 1306 CC constituyen una excepción a la regla general de restitución de prestaciones como consecuencia de la nulidad que expresa el art. 1303 CC. Continúa el autor explicando que la aplicación del art. 1306 CC en los casos de contratos con causa ilícita tiene dos excepciones jurisprudenciales: los supuestos de simulación contractual y los negocios en los que una sola de las partes efectúa prestaciones (STS 30-X-1985 y 14-XI-2008). 
“En realidad, más que ante un negocio fiduciario cum amico, nos encontramos ante supuestos de intestación conocidos como negocios de puesta a nombre de otro” (STS 5-VII-1989)… Por ello, como afirma la SAP Madrid 20-V-2013… no existe verdadera transmisión  de la propiedad entre las partes del negocio fiduciario cum amico ni en el de intestación consistente en la puesta a nombre de otro” 
con la consecuencia de que si el fiduciario vende a un tercero, éste no adquiere la propiedad. 
Y, en relación con la STS de 10 de junio de 2016, afirma que 
“nos encontramos realmente ante una tercera excepción a la aplicabilidad del art. 1306 CC… el de los supuestos de prestaciones no definitivas o que el accipiens no recibía para su propio patrimonio, tal como las denomina Delgado Echevarria… razonándolas del siguiente tenor: el código civil alemán excepciona de la exclusión de repetición de la prestación torpe el caso en que la prestación consistiere en contraer una obligación… Con mayor razón debe mantenerse esta misma doctrina para el Derecho español en que no se reconoce el negocio obligacional abstracto. 
La aceptación de letra de cambio o la firma de pagaré no es todavía pago (v. art. 1170.2 CC) y es conforme con la idea de los artículos 1305 y 1306 impedir su cumplimiento para evitar con él una atribución patrimonial reprobable. 
Generalizando este criterio restrictivo, se ha dicho que no ha de excluirse la repetición de las atribuciones no definitivas, esto es, aquellas que el atributario no ha de retener para siempre según el acuerdo y las que no recibe para su propio patrimonio. Así por ejemplo, las prestaciones en garantía (constitución de prenda o hipoteca, cesión de crédito en garantía etc) serían repetibles aun cuando la obligación garantizada fuera nula por ilicitud de la causa. Lo mismo las cantidades entregadas para ejecución de un mandato ilícito (mientras este no ha sido ejecutado) o las atribuciones fiduciarias: de otro modo, la aplicación de los artículos 1305 y 1306 llevaría a desplazamientos patrimoniales que ni siquiera el contrato habría producido de ser válido…
interpretando restrictivamente el art. 1306… lo que se hubiera dado a virtud del contrato… se hace notar que en contratos como el préstamo o el arrendamiento, lo dado en virtud de él no es el dinero o la cosa, sino la utilización de ellos durante cierto tiempo; en consecuencia, la irrepetibilidad sólo operaría en el tiempo contractualmente previsto para la duración de la prestación.
El supuesto principal es el del préstamo usurario y explica por qué la Ley de Usura no niega al usurero el derecho a que se le restituya el capital. Solo le priva de los intereses (y le obliga a esperar el plazo pactado de vencimiento de la obligación de devolver el capital). Dice Redondo que 
“considerando que esta solución legal no es sino concreción para un caso de la regla del art. 1306 podríamos tratar con los mismos instrumentos problemas como el del arrendamiento de prostíbulo sin necesidad de reconocer… el ejercicio de la reivindicatoria al arrendador durante el plazo del arriendo”
En conclusión: en los casos de causa ilícita debida a que se persigue un objetivo de evasión fiscal o un fraude de acreedores, hay derecho a la restitución de lo dado a virtud del contrato 
“cuando fue solo el fiduciante el que efectuó entregas, cuando se trate de un negocio simulado, o bien, en realidad, cuando la atribución no haya supuesto una transferencia dominical, como ocurre en el caso… de los negocios… de puesta a nombre de otro. Lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para el fiduciario cooperador en el negocio fraudulento” 
solución – concluye Redondo – que beneficia a los acreedores del fiduciante (a los que se pretendía defraudar) que podrán atacar así los bienes puestos a nombre de otro. 

Francisco Redondo Trigo, Fiducia cum amico, compraventa de acciones e inaplicabilidad del art. 1306 CC

jueves, 8 de diciembre de 2016

Los contratos de duración indefinida pueden ser denunciados unilateralmente ad nutum

Posted: 07 Dec 2016 06:49 AM PST

Que en 2016 todavía tenga que aclarar el Tribunal Supremo que si un contrato tiene duración indeterminada, en principio, puede ser denunciado unilateralmente por cualquiera de las partes sin necesidad de alegar una justa causa de resolución es triste. Pero ha tenido que hacerlo en la sentencia de 16 de noviembre de 2016. Técnicamente, se trata de un supuesto de denuncia que se debe calificar como un derecho potestativo o “facultad de configuración” y, más concretamente, comodenuncia ordinaria. La denuncia ordinaria exige, normalmente, otorgar a la contraparte un plazo para que pueda adaptarse a la terminación del contrato (preaviso).
Los problemas más difíciles aparecen cuando el que denuncia no se limita a alegar su derecho potestativo sino que aduce conductas incumplidoras de la otra parte. Es decir, en lugar de alegar, simplemente, la denuncia ordinaria, se alega la denuncia extraordinaria que es la que se produce cuando, en un contrato de duración determinada o indeterminada se pretende terminar la relación con efectos inmediatos (no hay necesidad de preaviso) sobre la base de que concurre una justa causa de terminación (normalmente, el incumplimiento de la contraparte, pero no solo). 
En el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016, las partes lo hicieron todavía “peor”. Porque la que denunció el contrato no sólo no adujo la terminación ad nutum, sino que denunció incumplimientos de la contraparte pero no dejó clara su voluntad de terminar la relación. Recuérdese que la resolución y, por ende, la denuncia, operan en nuestro Derecho extrajudicialmente. De modo que el Supremo se ve obligado a 
1º fijar la fecha en la que el contrato debía considerarse terminado y 
2º calcular los daños y perjuicios que eran indemnizables. 
En principio, si la terminación está “bien hecha”, no hay obligación alguna de indemnizar. Si no se ha respetado el plazo de preaviso, los daños serán los que deriven del incumplimiento de esa obligación. Dice el Supremo, respecto de la fecha de terminación del contrato:
La única duda que se plantea es si la resolución ha de tener efecto desde el 1 de agosto de 2011 por estar anudada al preaviso de seis meses que se llevó a cabo por el burofax de 2 de febrero de 2011 o, si por el contrario, sus efectos serán desde el ejercicio de la acción judicial en la demanda reconvencional. 
Si se tiene en cuenta que dentro del preaviso del burofax de 2 de febrero de 2011 no se incluye, de modo claro y diáfano, el desistimiento unilateral sin justa causa, así como que no medió resolución contractual extrajudicial por mutuo acuerdo entre las partes, se precisa el ejercicio de la acción judicial de desistimiento acomodada al instituto de la reconvención, según prevé el artículo 406 LEC , y, en consecuencia, la resolución contractual, en la terminología de la parte, tendrá efecto desde la fecha de formalización de la demanda reconvencional. Se considera, pues, resuelto el contrato en dicha fecha.
Y respecto de los daños indemnizables
Llegados a este extremo del discurso se plantea la interrogante de si procede la devolución de los autos al Tribunal para que dicte sentencia sobre la cuestión no resuelta de la cuantificación de daños y perjuicios. La Sala en supuestos extraordinarios ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto de debate, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, «pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2.0 LEC , y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia» ( SSTS de 10/9/2012 , Rec. 1740/2009, de 3 de marzo cte 2011 , Rec. 2180/2006, de 18 de julio de 2011 , Rec. 2103/2007, de 25 de mayo de 2010 , Rec. 1020/2005 , y las que en ella se citan), como así lo denuncian los recurrentes...»
Normalmente se ha pronunciado la Sala en tal sentido en supuestos de desestimación de la prescripción o caducidad acogidas en las instancias, de forma que en éstas no se había valorado la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco se habría enjuiciado en derecho ( STS 899/2011 de 30 noviembre ). Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse como autoriza el artículo 487.2 LEC , a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia»

sábado, 28 de mayo de 2016

DERECHO MERCANTIL: En casa del herrero...

http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2016/04/en-casa-del-herrero.html


El caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2016 resulta "conmovedor" porque la demandante ganó porque el demandado cometió un error impropio de un prestigioso abogado en su estrategia de defensa. 

Zarraluqui Abogados de Familia, S.L.P. concertó con Yolanda un contrato de colaboración, el 3 de agosto de 2003, por el que se asociaban para abrir en Sevilla un despacho de abogados especializado en derecho de familia, bajo la denominación Zarraluqui Abogados de Familia en Sevilla, S.L. El 18 de junio de 2010, las mismas partes suscribieron un acuerdo para la resolución del contrato de colaboración. En este acuerdo, se convino que el importe adeudado por la firma de abogados a Yolanda por objetivos devengados por los ejercicios 2008 y 2009 ascendía a 42.304,53 euros, más IVA, menos la retención del IRPF. El pago de esta cantidad debía hacerse mediante transferencia bancaria de 6 pagos iguales dentro del periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2011. En este acuerdo, Yolanda se comprometió a «respetar que todos los clientes que actualmente tiene el despacho con el oportuno presupuesto aceptado son clientes de Zarraluqui», y a «no hacer movimiento en relación con toda la información tanto del despacho como de los clientes en soporte informático o en papel que existe en la oficina sin la autorización expresa de Zarraluqui».
Dos días después de firmar el acuerdo de 18 de junio de 2010, Yolanda retiró del despacho, durante el fin de semana, unos 670 expedientes de clientes.
En la demanda que dio inicio al presente procedimiento, Yolanda reclamó el pago de la suma que en el acuerdo de 18 de junio de 2010 le había sido reconocido en concepto de objetivos devengados por los ejercicios 2008 y 2009 (42.304,53 euros, más IVA, menos la retención del IRPF). En su contestación a la demanda, Zarraluqui Abogados de Familia en Sevilla, S.L. y Zarraluqui Abogados de Familia, S.L.P. opusieron como exceptio non adimpleti contractus , el incumplimiento por parte de Yolanda de la obligación de respetar los clientes de la firma de abogados, al haberse llevado con ella unos 670 expedientes de clientes.
La sentencia de apelación, si bien reconoce que Yolanda había incumplido el compromiso asumido en el acuerdo de 18 de junio de 2010 de respetar los clientes de la firma de abogados, al llevarse unos 670 expedientes de clientes, entiende que esta obligación incumplida no guarda relación de reciprocidad con la de pago de la suma convenida en concepto de objetivos devengados por los ejercicios 2008 y 2009 (42.304,53 euros, más IVA, menos la retención del IRPF). En consecuencia, estima la demanda y condena a las demandadas al pago de la suma reclamada...
en atención a la naturaleza de la obligación incumplida por Yolanda , de no hacer, al tiempo en que dicho incumplimiento se invoca por la firma de abogados para oponerse a la reclamación de pago de la cantidad convenida por objetivos correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009 (42.304,53 euros, más IVA, menos la retención del IRPF), no consta que aquella obligación incumplida (respetar los clientes de la firma) sea aun susceptible de ser cumplida. La exceptio , por contraste con la resolución, requiere que la obligación incumplida sea todavía susceptible de ser cumplida y con ello sea todavía posible satisfacer los intereses del acreedor. En este caso, el incumplimiento de la obligación de no hacer, mediante la sustracción de unos 670 expedientes de clientes, no admite un cumplimiento tardío que dejara de obstar -caso de haber admitido la reciprocidad de las obligaciones- la reclamación del pago de la suma que se debe por objetivos correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009. No es que el incumplimiento de Yolanda deba quedar indemne, pues podría haber justificado por parte de la firma de abogados una reclamación de daños y perjuicios, en caso de que no se hubiera ejercitado ya en un pleito anterior.

¿En qué consistió el error de Zarraluqui?


En contestar a la demanda de Yolanda alegando la exceptio non adimpleti contractus. Porque tal excepción no era de recibo si se tiene en cuenta que las dos obligaciones asumidas por las partes en virtud del contrato por el que liquidaron sus relaciones no eran recíprocas. Es decir, el despacho debía a Yolanda esos 42 mil euros como liquidación porque la abogada había cumplido los objetivos que figuraban en su contrato con el despacho. La obligación de no competencia postcontractual - limitada a los clientes preexistentes - no era recíproca ni sinalagmática respecto de la obligación de pago de la cantidad citada. Por tanto, lo que Zarraluqui debió hacer es reconvenir pidiendo una cantidad superior a los 42 mil euros como indemnización de daños por el incumplimiento de la obligación de no competencia. 

Es cierto que el mero hecho de llevarse los expedientes no equivale a quitarle esos clientes a Zarraluqui, pero, a nuestro juicio, no puede obligarse a Zarraluqui a probar tal robo de la clientela. Llevarse los expedientes es un indicio poderosísimo de que Yolanda pensaba dirigirse a esos clientes en su actividad profesional futura en solitario, de modo que Zarraluqui tendría que haber encargado un dictamen pericial que calculara el valor futuro de esa clientela y, en la medida en que pudiera valorarse tal clientela en más de 42 mil euros, compensar su obligación de pago de la liquidación con esa indemnización. Mejor habrían ido las cosas para Zarraluqui si hubiera incluido en su acuerdo con Yolanda una cláusula en la que se determinara ex ante dicho valor de la cláusula de no competencia porque, de ese modo, se habría eliminado la necesidad de prueba de la cuantía del daño. 

Resolución de los contratos. Mutuo disenso. Retractación bilateral. La extinción o resolución contractual por retractación bilateral se puede manifestar de forma conjunta (pacto), o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca.

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal, Social y Procesal: Resolución de los contratos. Mutuo disenso. Retrac...: Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER) . [Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premi...


Resolución de los contratos. Mutuo disenso. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- … El segundo motivo se formula por oposición a la jurisprudencia relativa a la resolución del contrato establecida en las sentencias de esta Sala de 4 de abril de 1990 y 30 de marzo de 1992, en relación con las de 25 de octubre de 2009 y 26 de mayo de 2009, sobre concurrencia de disentimientos unilaterales. 
Antes de entrar en el examen de los referidos motivos se ha de dejar constancia de que la solución adoptada por la Audiencia Provincial -hoy recurrida- comporta la declaración de vigencia de un contrato que ambas partes consideran resuelto y respecto del cual la vivienda que constituyó su objeto ha sido vendida a un tercero, sin que los compradores se hayan opuesto jurídicamente a la eficacia de dicha transmisión.
De ahí que necesariamente ha de ser estimado el recurso de casación. 
Comenzando por el segundo de los motivos que lo integran, sostiene la parte recurrente que la resolución del presente contrato opera «desde que lo solicita el 10 de diciembre de 2009 la Promotora Cyp S.L.» y de hecho « la acción judicial de los demandantes no deja de ser una confirmación de la voluntad extintiva de la relación contractual».
Se citan sentencias de esta Sala en las que se confiere eficacia a la voluntad extintiva del contrato manifestada por ambas partes aun cuando, en cada caso, atribuyan a la contraria la responsabilidad en el fracaso del contrato.
La sentencia núm. 875/1999 de 25 octubre (Rec.646/1995) dice: 
«Este abandono fáctico, y consentido, por las partes contractuales, y sus manifestaciones, revelan la existencia de un supuesto de mutuo disenso que, aunque no previsto en el artículo 1156 CC, se admite por la jurisprudencia (SS. 5 diciembre 1940, 13 febrero 1965, 11 febrero 1982, 30 mayo 1984, entre otras). Se trata de una hipótesis de extinción o resolución contractual por retractación bilateral («contrarius conssensus» o «contrarius voluntas») que determina una ineficacia sobrevenida por causa sobrevenida, y que se puede manifestar de forma conjunta (pacto), o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca (como ocurre en el caso)». 
En igual sentido la sentencia núm. 385/2009, de 26 mayo (Rec.1122/2004) sostiene que: 
«el mutuo disenso, revelado en este caso en una resolución "de facto" establecida por las partes por el incumplimiento del comprador, constituye una causa de extinción de las obligaciones reconocida por la doctrina y la jurisprudencia aun cuando no se halle expresamente contemplada en la enumeración comprendida en el artículo 1156 del Código Civil. A este respecto la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2008, remitiéndose a la de 5 abril 1979, afirma que "a ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiere o deduce inequívocamente"...». 

Así ha sucedido en el caso presente en el que no sólo la actuación de ambas partes revela el apartamiento del contrato sino que el mismo ya sería de imposible cumplimiento específico en tanto que la vivienda que constituyó su objeto ha sido nuevamente vendida por la demandada a un tercero tras resolver unilateralmente el negocio celebrado con los hoy demandantes.

Deber de no concurrencia. Redacción de la cláusula y prueba del daño que se alega | Mercantilista sin ánimo de lucro


martes, 17 de mayo de 2016

Configuración negocial de la fianza. Fianza solidaria: necesidad de la firma conjunta de todos los fiadores solidarios como presupuesto de validez de la misma. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal, Social y Procesal: Configuración negocial de la fianza. Fianza solida...: Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO) . [Ver esta resolución completa en Tirant On L...

Configuración negocial de la fianza. Fianza solidaria: necesidad de la firma conjunta de todos los fiadores solidarios como presupuesto de validez de la misma. Doctrina jurisprudencial aplicable.


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Recurso de casación. Configuración negocial de la fianza. Fianza solidaria: necesidad de la firma conjunta de todos los fiadores solidarios como presupuesto de validez de la misma. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La parte demandante, al amparo del ordinal segundo del artículo 477. 2 LEC, interpone recurso de casación que articula en tres motivos.
2. En el primer motivo, denuncia la infracción de los artículos 1822, 1837 y 1262 del Código Civil. Argumenta que la exigencia de la firma conjunta de los tres avalistas no pueda ser considerada como un requisito para la existencia del contrato de fianza respecto de los dos firmantes demandados. Considera que los avalistas que suscribieron la fianza han manifestado, con su firma, su voluntad de asumir la causa propia de la fianza, garantizando cada uno de ellos frente a los actores la obligación de la que era deudora la entidad Comarex Desarrollos S.L., y que esta obligación ha resultado incumplida.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
Con relación a este motivo, que resulta determinante de cara a la cuestión central aquí planteada, deben realizarse las siguientes precisiones.
En primer lugar, que el régimen aplicable a un supuesto de pluralidad de fiadores va a depender de la configuración negocial que las partes establezcan al respecto. En este sentido, resulta indiscutible que las partes pueden configurar una pluralidad de fianzas independientes entre sí, y ajenas al régimen de la fianza solidaria. Caso del fiador que se obliga ignorando la existencia de otros fiadores o del fiador que acuerda la garantía con independencia de otros posibles fiadores. Aunque no se trata propiamente de un supuesto de pluralidad de fiadores, también ocurre lo mismo en el caso en que un fiador garantiza la deuda mediante la fianza y otro mediante la dación de una garantía real.





En segundo lugar, y atendiendo a esta configuración negocial, en el presente caso, tanto de la interpretación de los contratos, como del tenor de la cláusula que configura la garantía, no hay duda de que las partes configuraron la fianza bajo un régimen de cofianza o solidaridad.
El régimen de la fianza solidaria en nuestro Código Civil viene presidido por una clara relación de consorcio (consortium) de los fiadores que se proyecta tanto en el régimen de aplicación, en donde los cofiadores se sitúan en el mismo plano respecto del obligación garantizada, de forma que una vez realizado el pago por uno de ellos, que directamente libera al resto, nace una acción de reintegro frente a los restantes fiadores (artículos 1844 y 1145 del Código Civil), como también en la forma de constituir la garantía, de modo que para su validez se requiere la participación de todos los fiadores, como presupuesto de validez de esta modalidad de garantía. De no ser así, el especial vínculo de solidaridad no surge y, por tanto, no puede ser exigido.
Esta nota del consorcio también queda claramente reflejada en el fundamento de la obligación recíproca de los cofiadores por el riesgo de insolvencia de uno de ellos, en el desenvolvimiento de la acción de reintegro, tal y como la establece el párrafo segundo del artículo 1844 del Código Civil :
«Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de este recaerá sobre todos en la misma proporción».
Similar fundamento al que contempla nuestro Código Civil para este supuesto de insolvencia tanto en la obligación recíproca de los coherederos por la evicción de un bien hereditario, artículo 1071, como para el pago hecho por uno de los deudores solidarios, párrafo tercero del artículo 1145 del Código Civil.
4. En el segundo motivo, denuncia la infracción de los artículos 1265, 1266 y 1301 del Código Civil. Considera que en el presente caso no concurren los requisitos para la existencia de error en el consentimiento de los fiadores, y que la falta de firma de un cofiador no determina la nulidad del consentimiento prestado por los otros fiadores.
5. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia no desestima la demanda con base en un pretendido error en el consentimiento de los fiadores que suscribieron la fianza, sino porque la suscripción de la misma, por todos los fiadores, constituye un presupuesto para la validez y existencia de la misma.

lunes, 16 de mayo de 2016

Cesión de solar a cambio de obra. Cálculo del perjuicio por retraso en la entrega.

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal, Social y Procesal: Cesión de solar a cambio de obra. Liquidación del ...: Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER) . [Ver esta resolución completa en Tirant On Line Pre...

Cesión de solar a cambio de obra. Liquidación del contrato. Cuando existe retraso en la entrega de la obra surge la obligación de indemnizar daños y perjuicios aunque no se haya establecido cláusula penal. El precio de la hipotética renta por arrendamiento es un criterio comúnmente admitido para fijar los perjuicios. Si hay concurrencia culposa procede moderar la indemnización resultante. 

sábado, 9 de abril de 2016

El Supremo confirma la condena al pago de las rentas adeudadas por el arrendatario de un local situado en una calle en obras que desistió del contrato

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 183/2016 de 18 Mar. 2016, Rec. 1870/2013

Ponente: Arroyo Fiestas, Francisco Javier.
Nº de Sentencia: 183/2016
Nº de Recurso: 1870/2013
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8737, Sección La Sentencia del día, 8 de Abril de 2016, Editorial LA LEY
El Supremo confirma la condena al pago de las rentas adeudadas por el arrendatario de un local situado en una calle en obras que desistió del contrato

http://diariolaley.laley.es/Content/DocumentoRelacionado.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbH1CjUwMDA1NbUwNbFUK0stKs7Mz7MNy0xPzStJBfEz0ypd8pNDKgtSbdMSc4pT1ZJzUhOLXBJLUp0Tc1LzUhKLbEOKSlMBK3al2UsAAAA=WKE

viernes, 11 de abril de 2014

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ACCESORIAS O COMPLEMENTARIAS: EFECTOS

Civil – Contratos – Obligaciones. Incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias. Efectos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 3 de junio de 2013 (D. ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA).

QUINTO.-  (...) Conviene en este momento recordar que no todo incumplimiento de una parte justifica el incumplimiento de la otra parte contratante, o si se prefiere, la suspensión de la ejecución de la prestación, sino que para que ello ocurra ha de tratarse de un incumplimiento de cierta entidad; y en este sentido podríamos entender que lo que plantea la parte demandada, ante la solicitud de cumplimiento de la obligación por parte de la actora, es la exceptio non rite adimpleti contractus, pero el éxito de la misma exige valorar las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, se ha de significar como la jurisprudencia viene declarando, al interpretar el art.1124 CC, que toda pretensión deducida al respecto por los contratantes debe de sustentarse en un interés jurídicamente atendible, esto es, constatable en una pretensión no abusiva o contraria al principio de la buena fe contractual; y en este sentido cabe citar la reciente sentencia de la Sala1ª del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 cuando apunta lo siguiente: "Es doctrina reiterada por esta Sala que el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias no es causa suficiente para generar la resolución y, por ende, para impedir la acción de cumplimiento, solo hay verdadero incumplimiento cuando se refiere a la esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su entidad el fin económico del contrato (sentencia de 4 de octubre de 1983) (STS, Civil del 17 de noviembre del 1995.Recurso: 1224/92). Debemos añadir que el incumplimiento de la obligación accesoria no impide el ejercicio de la acción de cumplimiento, pero tampoco imposibilita al comprador al ejercicio de la acción tendente a la reparación de los perjuicios que le hubiere producido la inobservancia de la obligación accesoria por la vendedora (STS 6-9-2010. Rec. 1362 de 2006)".
A este respecto, y siguiendo la reciente jurisprudencia del la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cabe invocar en este punto el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) que permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil (STS 17 diciembre 2008, y las en ella citadas); y a tal efecto es buena la referencia al art. 9:201 PECL, que acude al criterio de la razonabilidad para valorar si una parte puede suspender el cumplimiento de su obligación en atención al grado de cumplimiento de la contraria. Así, el precepto en cuestión presenta la siguiente redacción: "Una parte que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, podrá suspender el ejercicio de su prestación hasta que la otra parte haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente. La primera parte puede suspender total o parcialmente el cumplimiento de su obligación, según lo que resulte razonable conforme a las circunstancias".
Y también se ocupan los PECL por ilustrarnos sobre lo que debe entenderse por razonable, apuntando lo siguiente en art. 1:302: "Para los presentes principios, lo que se entienda por razonable se debe juzgar según lo que cualquier persona de buena fe, que se hallare en la misma situación que las partes contratantes, consideraría como tal.
En especial, para determinar aquello que sea razonable, habrá de tenerse en cuenta la naturaleza y objeto del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas del comercio o del ramo de actividad a que el mismo se refiera".
Se trata por tanto de atender a cómo actuaría una parte de buena fe en la concreta relación contractual, y en casos como el de autos, la forma habitual de trabajar de los profesionales es la conclusión del tratamiento, sin perjuicio de la obligación de la actora de pagar el precio pendiente: no de otra forma cabe actuar cuando está en juego la salud de las personas.

En definitiva, bien cabe concluir que el impago del 15% del importe presupuestado para el tratamiento odontológico no puede justificar la negativa del ahora demandado a concluir el mismo cuando (i) ya ha efectuado, según el mismo reconoció en el acto del juicio, el 99% de dicho tratamiento, y (ii) la no finalización del tratamiento ha causado graves daños a la actora que ha perdido piezas dentales.

domingo, 9 de marzo de 2014

Civil. Obligaciones condicionales. Cumplimiento

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal y Procesal: Civil – Obligaciones. Obligaciones cd. ...: Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (José Ramón Ferrándiz Gabriel). [Ver sentencia completa en Tirant On Line Prem...

domingo, 16 de febrero de 2014

Civil – Obligaciones. Obligaciones condicionales. Condiciones suspensivas. Cumplimiento de la condición. Cumplimiento impropio o ficticio de la misma. Si el cumplimiento de la condición fuera impedido, contra las reglas de la buena fe, por aquel a quien perjudique, se tendrá por verificada.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (José Ramón Ferrándiz Gabriel).

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QUINTO. (...) El artículo 1119 del Código Civil, para proteger las expectativas legítimas de la otra parte durante la situación de pendencia de la condición, regula el denominado cumplimiento impropio o ficticio de la misma.
Con una fórmula, inspirada en el Digesto - 50.17.161In iure civile receptum est, quotiens per eum, cuius interest condicionem non impleri, fiat quo minus impleatur, perinde haberi, ac si impleta condicio fuisset " (está admitido en derecho civil que, siempre que el interesado en que no se cumpla una condición haga que ésta no se cumpla, se tenga aquella por cumplida) - y con indudable semejanza con las empleadas en los artículos 1178 del Código Civil francés - " la condition est réputée accomplie lorsque c'est le débiteur, obligé sous cette condition, qui en a empêché l'accomplissement" (la condición se reputará cumplida si es el deudor, obligado bajo esa condición, quien impide su cumplimiento) -, 1036 del Proyecto de 1851 - " cuando por culpa de la parte obligada no se cumple la condición, se reputa cumplida " -, 1359 del Código Civil italiano - " la condizioni si considera avverata qualora sia mancata per causa imputabile alla parte che aveva interesse contrario all,avveramento di essa " (la condición se considera cumplida cuando su falta es imputable a la parte que tenía interés en que no se cumpliera) - y 275, apartado 2, del Código Civil portugués - " se a verificaçâo da condiçâo for impedida, contra as regras de a boa fé, por aquele a quem prejudica, tem-se por verificada [...] " (si el cumplimiento de la condición fuera impedido, contra las reglas de la buena fe, por aquel a quien perjudique, se tendrá por verificada) -, dispone que se considerará cumplida cuando el deudor hubiera impedido " voluntariamente " su cumplimiento - al respecto, sentencias de 16 de noviembre de 1988 y 722/2010, de 10 de noviembre -.
No se ha expuesto en la sentencia recurrida la razón o fundamento de la decisión estimatoria del recurso contencioso- administrativo que interpuso Gabriel Rojas, SL contra la aprobación administrativa del deslinde de la vía pecuaria. Por ello sería inútil cualquier intento de adaptar la regla del artículo 1119 a las circunstancias concurrentes en el caso, a los efectos de alguna conveniente valoración de las mismas.
Sin embargo, lo que sí resulta de la lectura de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que anuló el deslinde es que la decisión fue consecuencia de haberse allanado la Administración demandada a la pretensión de la sociedad recurrente, con los requisitos establecidos en el artículo 75, apartado 1, en relación con el artículo 74, apartado 2, dela Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En consecuencia, no cabe considerar ficticiamente incumplida o cumplida por equivalencia la condición, dado que lo fue por una conducta que, además de a Gabriel Rojas, SL, era imputable también a Junta de Andalucía, ya que el allanamiento consiste, precisamente, en la manifestación del demandado de estar conforme con la pretensión del demandante - respecto a los actos imputables a las dos partes, sentencia 634/2011, de 14 de septiembre -. 

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martes, 4 de febrero de 2014

Civil – Contratos. Saneamiento por evicción. Privación por derecho anterior a la compra

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
TERCERO. (...) I. Ciertamente - como recuerdan los recurrentes - la sentencia 159/2009, de 9 de marzo, destacó que, en nuestro ordenamiento, " la normativa sobre responsabilidad por evicción no específica ni distingue qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado, artículo 1475 del Código civil, ni por medio de qué mecanismo jurídico, más allá de exigir la existencia de una sentencia firme que declare dicha pérdida, artículo 1480 del Código civil ".
No obstante, como puso de manifiesto el Tribunal de apelación, el artículo 1475 del Código Civil exige, para que el vendedor responda por evicción, que el comprador sea privado de todo o parte de la cosa, precisamente por virtud de " un derecho anterior a la compra ".
Dicha exigencia estaba contenida, expresamente, en el artículo 1398 del Proyecto de 1851 e implícitamente en el 1626 del Código Civil francés - "[...] le vendeur est obligé de droit à garantir l'acquéreur de l'eviction qu'il souffre dans la totalité ou partie de l'objet vendu, ou des charges prétendues sur cet objet, et non déclarées lors de la vente " (el vendedor está obligado por ley a garantizar al adquirente por la evicción que sufre de la totalidad o parte de la cosa vendida o de las cargas pretendidas sobre el objeto, que no hayan sido declaradas en el momento de la venta) - y es reflejo de la idea - vinculada a la concepción romana de la venta como contrato que obligaba a un " dare ", pero no a hacer dueño al " accipiens " - de que el vendedor, que debe procurar al comprador la posesión legal y pacífica de la cosa vendida - como establece nuestro artículo 1474, ordinal primero -, responde por los derechos de terceros, a la cosa o sobre ella, que tuvieran sustantividad antes de la venta - ya la Partida 5ª, título 5º, Ley 32, mandaba que " quita e libre de todo ebargo deue fer etregada la cosa vendida al comprador [...] " -, pero no por los que hubieran ganado existencia después de ella, ya que no le son objetivamente imputables y no justifican su responsabilidad.
Se hace necesario, por tanto, identificar el derecho que, sobre la vivienda, tenía doña Marcelina cuando don Isidro la vendió a los ahora recurrentes. II. Como se expuso al resumir los hechos probados, doña Marcelina era propietaria de la vivienda que poseía, por haberla comprado a la entidad arrendadora, y dejó de serlo como consecuencia de haber ejercitado con éxito el derecho de retracto el arrendatario, don Isidro.
Es manifiesto que antes de que dicho señor la vendiera a don Dionisio y doña Tarsila, doña Marcelina no tenía derecho alguno sobre la vivienda ni a ella. Realmente, sólo estaba favorecida por la posibilidad del futuro ejercicio de una facultad de configuración jurídica: la de resolver las dos ventas de cumplirse la " conditio iuris " de que la segunda se perfeccionase antes de vencer el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 51 del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Esa mera expectativa de un derecho subjetivo - del tipo de los llamados potestativos -, el cual no nació hasta el momento de la segunda venta, no merece ser calificado como derecho anterior a ésta, a los efectos del artículo 1475 del Código Civil.
En conclusión, la causa por la que los ahora recurrentes se vieron privados de la vivienda no fue un derecho anterior de doña Marcelina - inexistente en su configuración externa -, sino el hecho de haberla comprado a don Isidro, pese a la prohibición de disponer que al mismo, como retrayente, le imponía el artículo 51, apartado 1, del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, hasta que transcurrieran dos años de su adquisición. Y, al fin, que, a petición de la anterior propietaria, se hubiera aplicado al contrato por el que compraron la norma del apartado 2 del mismo artículo, la cual sancionaba el incumplimiento de la prohibición " con la resolución del contrato originario y el de la segunda transmisión ", esto es, con una ineficacia sobrevenida a " instancia de parte perjudicada ".
Como señaló el Tribunal de apelación, los recurrentes tenían la facultad de reclamar los efectos restitutorios de la resolución del contrato que habían celebrado, pero no los del saneamiento por evicción.
Aquellos los consideró dicho Tribunal no pretendidos por los ahora recurrentes, pero sobre tal calificación ninguna cuestión se ha planteado.