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jueves, 8 de diciembre de 2016

Procesal Civil. Desistimiento del procedimiento por la parte actora ...

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal y Procesal: Procesal Civil. Desistimiento del procedimiento po...: Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (s. 1ª) de 30 de junio de 2011. Pte: IÑIGO MADARIA AZCOITIA. (1.345) PRIMERO.- Impugna la...

Procesal Civil. Desistimiento del procedimiento por la parte actora. Continuación del mismo en caso de oposición de la parte demandada a dicho desistimiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (s. 1ª) de 30 de junio de 2011. Pte: IÑIGO MADARIA AZCOITIA. (1.345)

PRIMERO.- Impugna la demandada el auto de sobreseimiento por desistimiento de la actora, al considerar que están justificados la oposición al desistimiento y el interés de la recurrente en la continuación del juicio. De una parte funda el recurso en la pretensión de que se resuelva definitivamente sobre el fondo para así obtener una resolución plenamente satisfactoria en el ámbito de la reputación y prestigio profesional, dado que lo perseguido con la demanda es la declaración de la total inhabilidad de una obra. En segundo lugar considera improcedente el sobreseimiento, dado el momento en el que se produce el desistimiento, pocos días antes del juicio, cuando se había contestado la demanda, se había celebrado la audiencia previa y resuelto las cuestiones formales suscitadas. Considera que la actora por tanto ya conoce todos los argumentos defensivos y los informes, con lo cual, a jucio de la recurrente, no es admisible la posibilidad de que mediante el desistimento se propicie la posibilidad de un nuevo proceso con el conocimiento de la estrategia jurídica del demandado y con la oportunidad de subsanar posibles errores.
SEGUNDO. - Como resalta la recurrente, en relación con el desistimiento del procedimiento y la intervención del demandado, en cuanto es preceptivo el traslado a éste de la solicitud cuando está personado, es procedente la cita de nuestro auto nº 57/10, de 3 de mayo, dictado en el rollo de apelación nº 749/09 en la cual expresamos lo siguiente: la procedencia de ordenar la continuación del juicio pese al desistimiento del actor, por la oposición de los demandados al sobreseimiento y la posibilidad de reiniciar un nuevo juicio, es una cuestión de legalidad ordinaria y de valoración de los hechos que atañe al Tribunal Ordinario en interpretación del art. 20.3 L.E.C. cuando expresamente establece que si el demandado fue emplazado antes de desistimiento del actor, se le dará traslado del mismo y "si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno". Expresión que revela como el desistimiento del actor, una vez emplazado el demandado, no necesariamente conduce al sobreseimiento y por ello la consecuencia legal derivada de éste puede ser otra distinta a la pretendida, incluso ordenar la continuación del juicio, si el demandado muestra y acredita un interés razonable en obtener una resolución de fondo.
La cuestión ha sido objeto de examen por las Audiencias Provinciales, asumiendo la tesis de que efectivamente, contra la voluntad del actor, puede ordenarse la continuación del juicio. Ello sin perjuicio del ejercicio de la facultad de "renuncia" a la acción ejercitada, art. 20.1 L.E.C., en cuyo caso la sentencia sería absolutoria, quedando resuelta la cuestión de fondo.
Expresan su criterio sobre el efecto y trascendencia de la oposición del demandado al sobreseimiento los autos de las AA.PP. de Vizcaya (27 de abril de 2007), de Málaga (11 de diciembre de 2001) y de Salamanca (7 de abril de 2006). Ésta última cita el A. AP. de Madrid de 6 de octubre de 2006.
De ellas puede extraerse lo siguiente: 
1- Tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo configuran el desistimiento en la primera instancia como un supuesto de terminación anormal del proceso, por voluntad del actor, siendo preciso para su aprobación, si se produce después del emplazamiento de los demandados o de contestada la demanda, la aceptación de éstos, ya que pueden tener interés legítimo en que concluya por sentencia y definitivamente el proceso iniciado y, en ningún caso, deben resultar perjudicados por la decisión unilateral del actor de abandonar el procedimiento.
2- Si la parte demandada se opone legítimamente a que se desista del procedimiento, es evidente que no cabe admitir el desistimiento de la demandante pues, contestada la demanda (o emplazado el demandado), y propuesta la prueba, el procedimiento ha dejado de pertenecerle en el sentido de disponer del mismo y pertenece ya por igual a las dos partes en litigio.
3- El desistimiento provoca la terminación del proceso dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, que, por lo tanto, si se produce en la primera instancia, puede ser objeto de un nuevo proceso posterior; y si tiene lugar durante la pendencia de un recurso apareja la firmeza inmediata de la resolución recurrida, la cual pasa en autoridad de cosa juzgada material. 
El tema que ha concitado mayor atención y concierne a la cuestión de autos es el referente a la denominada "bilateralidad" del desistimiento. Nuestra legislación anterior, art. 42 del derogado Decreto de 21 de noviembre de 1952, comenzaba literalmente diciendo: "Emplazado el demandado, si el actor desistiere del procedimiento, transcurrido que sea el término del emplazamiento, se dará vista al demandado comparecido, por término de tres días."-, y la doctrina científica y jurisprudencial -entre otras, SS. T.S. de 21 de diciembre de 1927, 9 de abril de 1929 y 9 de abril de 1932 - vienen entendiendo que, dado que la resolución que acoge el desistimiento deja imprejuzgada la cuestión de fondo, debe darse al menos a la parte contraria -que, no se olvide, ha sido parte en el proceso por la exclusiva voluntad del adversario- la posibilidad de que alegue al respecto lo que a su derecho convenga.
4- La necesidad de oír al demandado se vincula con la legítima aspiración de éste de que la materia litigiosa se decida definitivamente en ese proceso y, sobre todo, de que una futura conducta voluble del demandante no vuelva a situarlo en la incómoda posición de demandado mediante la iniciación de un nuevo proceso con idéntica pretensión. Algún autor justifica esta bilateralidad en la "difamación judicial", esto es, "en las molestias que el demandado ha podido sufrir como consecuencia de la demanda presentada contra él, (en la) repercusión económica, moral o social" que ello conlleva. El Tribunal Constitucional no parece absolutamente convencido de la necesidad de bilateralidad en el desistimiento y, desde luego, como hemos apuntado, ha negado a esta cuestión cualquier tipo de trascendencia constitucional: Así, "el desistimiento supone la extinción del proceso por voluntad del actor, y si bien su aceptación debe hacerse en términos que no ocasionen al demandado indefensión o perjuicios irrazonables, carece de fundamento la interpretación de la entidad recurrente de que el desistimiento es, por imperativo constitucional, un acto bilateral, de tal forma que no pueda aceptarlo el órgano judicial si el demandado se opone. Tal bilateralidad no viene contemplada en la ley, sumamente parca,................ tal parquedad legislativa ha ocasionado que sean los órganos judiciales quienes en cada supuesto han decidido de forma casuista en uno y otro sentido sobre la necesidad del acuerdo de la parte demandada para la aceptación del desistimiento, sin que por ello se incurra en violación de derechos fundamentales. Se trata, en efecto, de una cuestión de legalidad ordinaria relacionada con la interpretación y aplicación de la incompleta regulación legal del desistimiento en nuestro ordenamiento procesal, interpretación que corresponde al juez ordinario efectuar, sin que pueda revisarla este tribunal. Ciertamente que los tribunales ordinarios, al resolver en cada caso sobre la pertinencia o no del desistimiento, habrán de velar porque no se cause indefensión o lesión alguna de índole constitucional a la parte demandada, pero semejante obligación se deberá, en su caso, a las circunstancias concretas del supuesto de hecho", S.T.C. 187/1990, de 26 de noviembre.
5- Para un sector doctrinal, la bilateralidad se refiere a la unanimidad de pareceres como requisito para aceptar el desistimiento. Para otros, en cambio, supone simplemente dar audiencia al demandado y resolver lo que proceda. Si justificamos, en mayor o menor medida, la bilateralidad en la "difamación judicial" que sufre el demandado, lo lógico sería que su consentimiento en el desistimiento fuera necesario, de suerte que el juez carecería de discrecionalidad para aceptar o denegar el sobreseimiento.
La eficacia del desistimiento no debe hacerse depender únicamente de la voluntad del demandado, sino del interés legítimo que éste pueda alegar para oponerse al mismo. Piénsese en los casos en que el demandado ha articulado defensas procesales ordenadas a la obtención de un pronunciamiento absolutorio en la instancia. En tales casos resulta defendible que ostenta un interés a que la cuestión quede definitivamente resuelta en el fondo.
6-........ se ha producido la contestación a la demanda, donde los demandados exponen todos sus argumentos defensivos y la procedencia de rechazar la acción.......................... ejercitada por los demandantes. Además, se ha celebrado el acto de la audiencia previa, conforme a lo dispuesto en los arts. 414 y ss. L.E.C., donde las partes han presentado pruebas periciales y otras. En esa situación los actores presentan escrito en el cual, sin justificación o explicación alguna, interesan desistir del procedimiento y el archivo.
Es por ello razonable en el supuesto de autos, conforme a lo expresado, la oposición de la demandada al sobreseimiento, y aparece acreditada la existencia de un interés legítimo para continuar el procesoo y dar una solución definitiva a las cuestiones suscitadas por la demadante, frente a las cuales, como se ha dicho, ya ha revelado sus alegaciones y medios defensivos, encontrándose el procedimiento en una fase avanzada y preparado para la celebración del juicio, lo cual significa que ya se ha hecho la propuesta del material probatorio del que se servirá cada parte y con ello la estrategia del proceso está en pleno desarrollo. Si efectivamente se sobresee el proceso la demandada puede verse perjudica, como indica, dado que quien pretende disponer unilateralmente del mismo puede rehacer, con la presentación de una nueva demanda, las base de la reclamación frente a las cuales la demandada descubrió todos sus argumentos defensivos e incluso recuperar posibles carencias afectadas por la preclusión procesal. Además ello supondría afrontar un nuevo juicio con las cargas que conlleva. En consecuencia el recurso se ha de estimar, pues la recurrente expresa su interés legítimo en obtener una resolución de fondo.

viernes, 17 de junio de 2016

PROCESAL CIVIL. CARGA DE LA PRUEBA. STS 13-05-2016

Magnífico estudio sobre las normas que regulan la carga de la prueba en el proceso civil y sobre los principios de disponibilidad y facilidad probatoria. Los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar. Simulación de compraventa por falta de precio.

*Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2016 (D. ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO)**.* *[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]* *SEGUNDO.-* … 1.ª) El apartado 1 del artículo 217 LEC dispone: «Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pr... más »

sábado, 28 de mayo de 2016

Procesal Civil. Sentencia. Hechos probados. La LEC no exige que las sentencias civiles contengan una relación formal y separada de hechos probados, pero como el juez o tribunal tiene que partir de determinados hechos para aplicarles las normas jurídicas adecuadas, resulta preciso que en la motivación se explicite cuáles son los hechos que se consideran probados (aun sin sujeción a formalismo alguno al hacerlo), y se explique mediante qué medios probatorios los ha obtenido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso por infracción procesal. Omisión de hechos probados.
Planteamiento:
1.- Mentunom Investment BV formuló un primer motivo de infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción del art. 209 LEC, al haberse omitido en la sentencia recurrida una relación de hechos probados. 
2.- En el desarrollo del motivo, se alega resumidamente que la sentencia de apelación incurre en incongruencia, al no contener una declaración de hechos probados, ni siquiera como remisión a los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia. 
Decisión de la Sala:
1.- A diferencia de lo que sucede en los órdenes jurisdiccionales penal y social, en que las sentencias deben contener necesariamente una relación detallada de hechos probados, el art. 209.2.ª LEC no contempla esta obligatoriedad, sino que relativiza la necesidad de inclusión de hechos probados al utilizar la locución «en su caso». En consecuencia, no puede apreciarse como defecto de forma que una sentencia civil carezca de un apartado específico de hechos probados. Conclusión a la que se llega también a tenor del art. 218 LEC, que dice que: 
«Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón».
2.- Por tanto, la LEC no exige que las sentencias civiles contengan una relación formal y separada de hechos probados, pero como el juez o tribunal tiene que partir de determinados hechos para aplicarles las normas jurídicas adecuadas, resulta preciso que en la motivación se explicite cuáles son los hechos que se consideran probados (aun sin sujeción a formalismo alguno al hacerlo), y se explique mediante qué medios probatorios los ha obtenido. Por ello, lo que debe contener la sentencia es un desarrollo de los aspectos fácticos de las pretensiones ejercitadas, en conexión con la fundamentación jurídica precisa para la resolución de las cuestiones litigiosas. Exigencia que es plenamente cubierta por la sentencia recurrida, puesto que identifica perfectamente cuáles eran las cuestiones controvertidas y las resuelve. Máxime si las mismas eran de naturaleza eminentemente jurídica y no fáctica. 

Como resultado de lo cual, este primer motivo de infracción procesal debe decaer.

Civil – D. Reales. Procesal Civil. Acción reivindicatoria por inclusión indebida de una finca del actor en un Proyecto de Compensación. Falta de legitimación pasiva de la Junta de Compensación y del Ayuntamiento.

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal, Social y Procesal: Civil – D. Reales. Procesal Civil. Acción reivindi...: Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER). PRIMERO.- La mercantil Promotora Bellcasa S.A. inte...

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER). 

PRIMERO.- La mercantil Promotora Bellcasa S.A. interpuso demanda en ejercicio de acción reivindicatoria, y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, contra la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 2, Zona Centro del PAU II-6 de Carabanchel y el Ayuntamiento de Madrid, afirmando que, al llevarse a cabo la urbanización de un polígono por el sistema de compensación, había sido despojada de una finca inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad nº 15 de Madrid, finca nº 40.472, habiendo sido rechazadas sus reclamaciones por ambas demandadas, solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a las referidas demandadas a la restitución de la finca y, subsidiariamente, a indemnizarle en la cantidad correspondiente a su valor que fijaba en 419.783,85 euros.
Ha quedado acreditado que la actora no fue incluida en la relación de propietarios afectados por la constitución de la Junta de Compensación ni fue tenida en cuenta para las actuaciones posteriores, afirmando la demandante como fundamento de su reclamación que, no obstante, sí se incluyó el terreno litigioso en el Proyecto de Compensación a nombre de tercera persona, que el Ayuntamiento ha identificado como Gran Madrid Sociedad Cooperativa de Viviendas.
Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2006 que desestimó la demanda apreciando falta de legitimación pasiva de los demandados y condenó en costas a la parte demandante.
Promotora Bellcasa S.A. recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) dictó sentencia de fecha 7 de enero de 2009 por la que, desestimando el recurso, confirmó la sentencia de primera instancia con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
Contra esta última sentencia recurre en casación la parte demandante.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada insiste en los argumentos empleados por el Juzgado para fundamentar la falta de legitimación pasiva de las demandadas, Junta de Compensación y Ayuntamiento de Madrid, para soportar las acciones deducidas en su contra.
En los dos últimos párrafos del fundamento de derecho tercero se dice que por más que, entre las funciones de la Junta de Compensación, se encuentre «la de disposición de bienes que se desarrolla mediante el Proyecto de Compensación, que articula la distribución de las cargas y beneficios del planeamiento, ello se lleva a cabo sobre la titularidad fiduciaria de la Junta que no suplanta la de cada uno de los propietarios que la integran sobre las fincas aportadas ni hace a todos los "junteros" beneficiarios de la aportación al Proyecto de Compensación de la finca litigiosa, pues tal condición sólo la ostenta quien haya aportado la tan repetida finca a la Unidad de Actuación Urbanística, desarrollada por el sistema de compensación».
A ello añade que «tampoco el Ayuntamiento esta legitimado pasivamente para soportar las acciones ejercitadas porque el hecho de que parte de la finca cuestionada aparezca como viales, no es sino la consecuencia de la tan mencionada actuación urbanística que, como hemos dicho, articula la distribución de las cargas y beneficios del planeamiento».
En consecuencia, sostiene la Audiencia que no son los demandados quienes han de responder en virtud del perjuicio causado a la demandante por la eventual privación de su finca, sino quien indebidamente hubiera incluido los terrenos de Promotora Bellcasa S.A., junto a los propios, para aportarlos a la Junta de Compensación, que sería quien, en definitiva, se habrá aprovechado del resultado de tal apropiación.
TERCERO.- El único motivo del recurso denuncia la vulneración de lo dispuesto por los artículos 348 y 349 del Código Civil, y los artículos 9.3 y 33 de la Constitución Española, relativos a la interdicción de la arbitrariedad y al derecho de propiedad.
La parte recurrente insiste en el desarrollo del motivo en poner de manifiesto que ha sido privada de la finca de su propiedad y que por ello ha sufrido un perjuicio por el que ahora, abandonando su inicial pretensión reivindicatoria, solicita exclusivamente una indemnización en cantidad equivalente al valor actual de la finca.
No obstante, al proceder así no combate la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, pues no se ha negado por la Audiencia el posible perjuicio sufrido por la demandante, en caso de acreditar una efectiva privación del terreno de su propiedad, y por tanto no han sido infringidos los artículos que se citan, sino que por el contrario lo que se afirma es que no son los demandados los que habrían de responder por tal perjuicio.
En el sistema de compensación, que es uno más de los previstos en la ley para la ejecución de los planes urbanísticos, son los propietarios agrupados los que, previa aportación y puesta en común de los terrenos de su propiedad, realizan por sí mismos y a su costa todas las operaciones inherentes a la ejecución del planeamiento, como son, entre otras, la urbanización y la distribución entre ellos de los correspondientes beneficios y cargas, actuando como agentes descentralizados. Así, el proyecto de compensación es el instrumento a través del cual se realiza la distribución de tales beneficios y cargas entre los diferentes propietarios, del que deriva la correlativa adjudicación a cada uno de ellos de las nuevas parcelas acomodadas al Plan que sustituyen a las primitivas, la adjudicación a la Administración del porcentaje del aprovechamiento de cesión obligatoria y la localización de los terrenos para viales y equipamientos previstos en el Plan, lo que constituye la ejecución jurídica del planeamiento.
De ahí que a mayor aportación de terreno corresponderá la adjudicación de una parcela mayor con repercusión beneficiosa en la edificabilidad y, por tanto, las consecuencias negativas de un exceso de aportación a costa de terrenos que no son propios habrán de ser soportadas por quien así procedió y no por los demás integrantes de la Junta de Compensación ni por la Administración.
Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

Procesal Civil. Intervención en el proceso de terceros no demandados. Intervención provocada. El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, éste no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal, Social y Procesal: Procesal Civil. Intervención en el proceso de terc...: Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS). TERCERO.- Carácter de la intervención de la compañ...

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS). 

TERCERO.- Carácter de la intervención de la compañía aseguradora.
A) Para el examen de recurso no es relevante la denominación que se dé a la incorporación al proceso de la aseguradora o si su intervención como tercero debe integrarse en el artículo 13 LEC o en artículo 14 LEC. Lo determinante es fijar la posición que la aseguradora ocupó en el proceso después de que el Juzgado de Primera Instancia admitiera su intervención.
Cuando, como es el caso, no existe una norma legal que imponga la llamada al proceso de un tercero, es el interés del tercero en el resultado del proceso lo que le legitima para intervenir (STS de 8 de febrero de 2011, RIP n.º 1791 / 2007), con independencia de que la intervención se haya producido por la voluntad del tercero -que conociendo la existencia del litigio decide comparecer-, o porque ha sido llamado o se le ha comunicado la existencia del proceso. Acordada la intervención por resolución judicial debe concretarse la naturaleza de su actuación en el litigio, ya que de ello depende el contenido de la sentencia que deba dictarse.
Si el tercero adquiere la cualidad de parte -es decir se amplia el elemento subjetivo activo o pasivo del proceso- la sentencia deberá contener pronunciamientos estimatorios de la pretensión del tercero o de absolución o de condena del tercero, con las consecuencias correspondientes en materia de imposición de costas.
En el recurso, la aseguradora que compareció como tercero lo hizo después de que se le comunicara la existencia del proceso, que se realizó por el Juzgado de Primera instancia a solicitud de los demandados, y, admitida su intervención como tercero en resolución judicial, se emplazó a la aseguradora para que contestara la demanda. Es necesario decidir si la aseguradora ostentó efectivamente la posición de parte demandada.
B) En el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC. El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.
En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.
C) Lo dicho no se contradice con las previsiones de la LEC sobre la actuación del tercero. Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente.
D) En el proceso del que dimana el recurso, la demandante no dirigió la demanda contra la aseguradora que compareció como tercero. No ejercitó contra ella la acción directa derivada del artículo 76 LCS. Cuando se dio traslado a la demandante de la petición de los demandados en la que se solicitó que la aseguradora fuera llamada al proceso al amparo del artículo 14 LEC, la demandante no efectuó alegaciones, en la audiencia previa la demandante ratificó la demanda (dirigida contra los tres iniciales codemandados), las alegaciones efectuadas por la demandante en las conclusiones tras el juicio, en las que, por primera vez, la demandante11 expuso que la responsabilidad solidaria de la aseguradora debía abarcar hasta el límite de cobertura solicitado por la empresa codemandada, no constituyen más que una reacción consecuente con el propio interés de la demandante dada la evolución que siguió el proceso, pero no implican que se demandara a la aseguradora porque demandante hubiera ejercitado contra ella la acción directa.
De lo expuesto hay que concluir que la aseguradora que intervino como tercero no tuvo en el proceso la cualidad de parte demandada porque no se dirigió contra ella la demanda.
E) El hecho de que los inicialmente demandados plantearan una controversia contra la aseguradora, pidiendo la declaración de la responsabilidad solidaria de la aseguradora en la indemnización que se reconociera a favor de la actora -con fundamento en la mayor cobertura de la póliza que la entidad codemandada suscribió con la aseguradora- no convierte en demandada a la aseguradora, pues los demandados no están legitimados para suplir la falta del ejercicio por la demandante de la acción directa contra la aseguradora.
Para agotar el análisis de la cuestión, debe decirse que la situación que se produjo -cuando los demandados incorporaron al proceso la controversia sobre el alcance de la póliza suscrita entre la entidad codemanda y la aseguradora- tampoco puede verse desde la perspectiva de la reconvención formulada contra un tercero -no demandante ni codemandado- pues la petición de los demandados no se articuló de esta forma, ya que lo que solicitaron fue una declaración de responsabilidad solidaria de la aseguradora que favorecería a actor, por lo que no procede examinar si esta clase de reconvención es posible o no en la actual regulación de la LEC.
CUARTO.- Anulación del pronunciamiento absolutorio de la aseguradora.
Si -como se ha dicho- la aseguradora no tuvo en el proceso la cualidad de parte demandada, la sentencia que se dictó en primera instancia no podía condenar ni absolver a la aseguradora. El pronunciamiento absolutorio de la aseguradora confirmado por la sentencia recurrida debe ser anulado.
Esta decisión no es incongruente con la pretensión del recurso extraordinario, ya que la recurrente, en el motivo que ahora se examina, ha planteado ante esta Sala que la sentencia recurrida debió declarar la nulidad de lo actuado si, como dice, la intervención de la aseguradora no se ajustó al artículo 14 LEC, planteamiento que exige el análisis de la intervención de la aseguradora -como se ha hecho en el fundamento precedente de esta sentencia- lo que lleva consigo decidir las consecuencias a que el referido análisis conduzca.
Tampoco vulnera esta decisión el artículo 227.2, II LEC, ya que esta norma permite al Tribunal decretar una nulidad de oficio cuando se aprecie un defecto de jurisdicción, situación equiparable a la producida en el proceso, ya que se ha extendido la jurisdicción del órgano judicial al efectuar un pronunciamiento respecto a un sujeto -la aseguradora- no sometido a ella por no ser parte demandada.

lunes, 28 de septiembre de 2015

Notas esenciales de la intervención adhesiva del coadyuvante..

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal, Social y Procesal: Procesal Civil. Notas esenciales de la intervenció...: Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL ). [Ver esta resolución completa en Tirant On Line...
TERCERO.- (...) 1. (...) Como señaló la STS núm. 463/2011, de 28 de junio: "la intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio, ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él, puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria" (énfasis añadido). 

viernes, 1 de mayo de 2015

Procesal Civil. Proceso de declaración de error judicial...

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal, Social y Procesal: Procesal Civil. Proceso de declaración de error ju...: Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena )

Procesal Civil. Proceso de declaración de error judicial. No se comprenden en esta figura el análisis de los hechos y sus pruebas, ni su interpretación de la norma, que acertada o equivocadamente obedezca a un proceso lógico, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, que ha generado una resolución esperpéntica, absurda al romper la armonía del orden jurídico. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).


SEGUNDO.- (...) 2.- Esta doctrina resulta de las sentencias dictadas por la Sala en este tipo de procesos. Afirma la sentencia núm. 139/2010, de 11 de marzo: 
« El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la Constitución, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, 4 de abril de 2006, 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005, 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006, 7 de mayo de 2007, 12 de diciembre de 2007, entre otras), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.
» Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.
» La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad ». 


3.- La sentencia de esta Sala núm. núm. 664/2010, de 20 de octubre, declara: 
« Por ello, como se declara en la antes aludida sentencia de 15 de febrero de 2002, no se comprenden en esta figura el análisis de los hechos y sus pruebas, ni su interpretación de la norma, que acertada o equivocadamente obedezca a un proceso lógico, cuyo total acierto no es exigible, habida cuenta que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, que ha generado una resolución esperpéntica, absurda al romper la armonía del orden jurídico, por lo que el error judicial procede ser acogido si se trata de decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho», doctrina que informa igualmente la de esta Sala Primera en cuanto ha declarado con reiteración (por todas, sentencia de 29 de octubre de 2005) que no cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia y que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas y de todo lo actuado ». 
4.- Y la sentencia núm. 853/2005, de 29 de octubre, declaró: 
« No cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia y que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas y de todo lo actuado. La declaración de reconocimiento de error judicial exige para su estimación que se cumplan las exigencias jurisprudenciales que sintetizan las sentencias de 27-3-1993, 15-3-1997, 24-4-1990, 17-6-1991, 11-9-1996 y 15- 3-1997 y para ello ha de concurrir, aparte de manifiesta equivocación en la fijación de la base fáctica del proceso, que se hubieran tenido en cuenta pruebas no practicadas, aportaciones extraprocesales o cuando se adoptan decisiones palmariamente contrarias al derecho en la actividad jurisdiccional de interpretación y aplicación de la Ley o se resuelve aplicando normativa inexistente o caducada (Sentencias de 22-6-1993, 15-10-1993, 7-2-1994, 9-3-1996), generándose resoluciones esperpénticas o absurdas (Sentencia de 1-3-1996).
» No es el desacierto en la interpretación de las normas legales lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de desorden y ruptura de la necesaria armonía jurídica, por lo que solo cabe su acogida cuando el órgano judicial correspondiente ha obrado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales (Sentencias de 24- 4-1996 y 11-9-1996) ». 
CUARTO.- Decisión de la Sala. Inexistencia de error judicial
1.- La Audiencia Provincial consideró que la participación de la demandada en el abono de las obras que afectaban a los forjados, elemento común del inmueble, conforme a su cuota de participación, había sido objeto de debate en el proceso, y que la demandada había expuesto sus alegaciones en contra de participar en el pago de la obra. Entendió también que la sentencia que era objeto de ejecución no se limitó a determinar la procedencia de una de las soluciones constructivas discutidas, sino que contenía una condena a la realización de las obras, y que estás debían efectuarse conforme a las normas de la propiedad horizontal al tratarse de obras sobre un elemento común del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, por lo que la demandada habría sido condenada no solo a no obstaculizar la obra aprovechando su mayoría de bloqueo en la junta de propietarios, sino también al pago de su cuota de participación según las normas de la propiedad horizontal. 
2.- La demandada ha pretendido utilizar el proceso de declaración de error judicial como un nuevo recurso para la revisión del proceso de ejecución, hasta el punto de que en su demanda no solicitaba que se declarara la existencia de un error judicial que hubiera causado un daño efectivo y evaluable económicamente, para posteriormente solicitar la correspondiente indemnización a la Administración General del Estado, sino que lo que solicitaba es que esta Sala declare la nulidad de las actuaciones (en la vista la parte demandante hizo mención al art. 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y asimismo que se acuerde la suspensión de la ejecución. La tesis de la demandante no es una "interpretación avanzada" del proceso de declaración de error judicial, como alegó en la vista, sino un entendimiento equivocado del mismo. 
La demandante también ha alegado, mediante un escrito posterior a la demanda y en las alegaciones formuladas en la vista, "hechos nuevos" relativos a nuevos procesos relacionados con las obras cuestionadas, y hechos de nueva noticia, como son las manifestaciones de otros vecinos recogidas en acta notarial anterior a la resolución de la Audiencia Provincial.
Estas alegaciones no pueden surtir el efecto que se pretende, sino el contrario. Los hechos posteriores a la resolución que se reputa errónea, o conocidos con posterioridad, en modo alguno pueden acreditar la existencia de un error judicial, que debe haberse producido y ser apreciable en el momento de dictarse la resolución judicial, no examinando retrospectivamente la resolución a la vista de hechos nuevos o conocidos posteriormente.
3.- La interpretación del contenido del auto de la Audiencia Provincial (que ha entendido que debía hacerse una ejecución no literal sino interpretativa de la sentencia y ha reconocido la fuerza expansiva del fallo y la necesidad de solventar en la ejecución los obstáculos que iban surgiendo en la realización de las obras objeto del proceso para evitar tener que remitir a la parte que obtuvo la sentencia favorable a otro proceso cada vez que surgiera uno de estos obstáculos) es una interpretación finalista de la sentencia destinada a posibilitar la ejecución, que puede ser o no compartida. Pero este proceso de declaración de error judicial no es un nuevo recurso en el que pueda discutirse el acierto de la resolución cuestionada, y en esta se razona extensamente y en Derecho la solución adoptada y el rechazo de cada uno de los óbices que se alegaron por la hoy demandante de error judicial. 
No se ha producido la desatención a datos de carácter indiscutible, que haya generado una resolución esperpéntica, absurda al romper la armonía del orden jurídico, ni el auto de la Audiencia Provincial, y el del Juzgado de Primera Instancia que resulta ratificado por él, pueden ser considerados como decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho.
4.- Es significativo que en su recurso de apelación ante la Audiencia Provincial la hoy demandante hubiera solicitado que, caso de no estimarse su recurso, no se hiciera expresa imposición de las costas por la existencia de serias dudas de hecho en atención a las circunstancias referidas en su recurso. No es compatible ese reconocimiento del carácter dudoso y controvertido de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, con la pretensión de que la Audiencia Provincial ha incurrido en error judicial por no haber aceptado la tesis sostenida por la hoy demandante. 
QUINTO.- Desestimación de la demanda. Costas y depósito

En atención a lo expuesto, debe ser desestimada la demanda de error judicial interpuesta, con las consecuencias legales que se derivan de esta desestimación, consistentes en la imposición de las costas a la demandante y la pérdida del depósito constituido a la parte demandante (art. 293.1.e de la Ley Orgánica del Poder Judicial) 

viernes, 18 de julio de 2014

Procesal Civil. Condena en costas. No imposición en caso de dudas de hecho o de derecho.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 30 de abril de 2014 (Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO).

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SEGUNDO.- (...) La doctrina ha entendido que son dudas de hecho aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Y las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por tanto también la denominada "jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales.
Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente - dice la ley-, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas.
Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue tratada por el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para " la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada ", que debe ser apreciada por el Tribunal "a quo" no siendo susceptible de revisión casacional (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte (Sentencia de 2 de julio de 1994).
Por otro lado, ya vigente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 declaro: " Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LECiv, conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007, que citan la de 9 de junio de 2006, establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LECiv 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho).resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ". Y en el mismo sentido también las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 15 de junio de 2007 .
Es decir, cuando se desestiman las pretensiones del demandante, la regla general es la imposición de costas al mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que consagra el principio del vencimiento objetivo, a no ser que el juzgador aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, que existirán cuando por las cuestiones fácticas y/o jurídicas que se den en el proceso quepa considerar que el resultado del litigio era imprevisible para las partes. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1992, refiriéndose al fundamento de la imposición de las costas, declaró que el Tribunal Constitucional tenía establecido que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia, la posibilidad de su imposición en una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actuar como corrección a situaciones de litigiosidad caprichosas, infundadas o, incluso fraudulentas (Sentencia del Tribunal Constitucional 84/91).
La imposición de costas, además, es una de las consecuencias que puede incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que puede actuar en desfavor de quien ejercita un derecho ante los tribunales, que como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero, cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho).

Y en el presente supuesto, la resolución recurrida contiene una extensa fundamentación de la desestimación de la demanda que deja fuera cualquier duda de hecho o de derecho suficiente para justificar la no imposición de las costas ante el vencimiento objetivo, sin que sean de recibo las manifestaciones del recurrente en el sentido de que la autoescuela ha constituido un negocio lícito de aprendizaje que genera riesgo y de la que se lucra, y que la demanda podía haber prosperado en virtud de la teoría del riesgo, debiendo por tanto responder de las consecuencias que dicho riesgo genere, porque en modo alguno ha quedado acreditada ningún tipo de responsabilidad por parte de la entidad demandada, y no existen razones suficientes para que deba pechar la parte demandada con los gastos procesales que se vio abocada a realizar para su defensa en juicio