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viernes, 11 de abril de 2014

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ACCESORIAS O COMPLEMENTARIAS: EFECTOS

Civil – Contratos – Obligaciones. Incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias. Efectos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 3 de junio de 2013 (D. ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA).

QUINTO.-  (...) Conviene en este momento recordar que no todo incumplimiento de una parte justifica el incumplimiento de la otra parte contratante, o si se prefiere, la suspensión de la ejecución de la prestación, sino que para que ello ocurra ha de tratarse de un incumplimiento de cierta entidad; y en este sentido podríamos entender que lo que plantea la parte demandada, ante la solicitud de cumplimiento de la obligación por parte de la actora, es la exceptio non rite adimpleti contractus, pero el éxito de la misma exige valorar las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, se ha de significar como la jurisprudencia viene declarando, al interpretar el art.1124 CC, que toda pretensión deducida al respecto por los contratantes debe de sustentarse en un interés jurídicamente atendible, esto es, constatable en una pretensión no abusiva o contraria al principio de la buena fe contractual; y en este sentido cabe citar la reciente sentencia de la Sala1ª del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 cuando apunta lo siguiente: "Es doctrina reiterada por esta Sala que el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias no es causa suficiente para generar la resolución y, por ende, para impedir la acción de cumplimiento, solo hay verdadero incumplimiento cuando se refiere a la esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su entidad el fin económico del contrato (sentencia de 4 de octubre de 1983) (STS, Civil del 17 de noviembre del 1995.Recurso: 1224/92). Debemos añadir que el incumplimiento de la obligación accesoria no impide el ejercicio de la acción de cumplimiento, pero tampoco imposibilita al comprador al ejercicio de la acción tendente a la reparación de los perjuicios que le hubiere producido la inobservancia de la obligación accesoria por la vendedora (STS 6-9-2010. Rec. 1362 de 2006)".
A este respecto, y siguiendo la reciente jurisprudencia del la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cabe invocar en este punto el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) que permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil (STS 17 diciembre 2008, y las en ella citadas); y a tal efecto es buena la referencia al art. 9:201 PECL, que acude al criterio de la razonabilidad para valorar si una parte puede suspender el cumplimiento de su obligación en atención al grado de cumplimiento de la contraria. Así, el precepto en cuestión presenta la siguiente redacción: "Una parte que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, podrá suspender el ejercicio de su prestación hasta que la otra parte haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente. La primera parte puede suspender total o parcialmente el cumplimiento de su obligación, según lo que resulte razonable conforme a las circunstancias".
Y también se ocupan los PECL por ilustrarnos sobre lo que debe entenderse por razonable, apuntando lo siguiente en art. 1:302: "Para los presentes principios, lo que se entienda por razonable se debe juzgar según lo que cualquier persona de buena fe, que se hallare en la misma situación que las partes contratantes, consideraría como tal.
En especial, para determinar aquello que sea razonable, habrá de tenerse en cuenta la naturaleza y objeto del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas del comercio o del ramo de actividad a que el mismo se refiera".
Se trata por tanto de atender a cómo actuaría una parte de buena fe en la concreta relación contractual, y en casos como el de autos, la forma habitual de trabajar de los profesionales es la conclusión del tratamiento, sin perjuicio de la obligación de la actora de pagar el precio pendiente: no de otra forma cabe actuar cuando está en juego la salud de las personas.

En definitiva, bien cabe concluir que el impago del 15% del importe presupuestado para el tratamiento odontológico no puede justificar la negativa del ahora demandado a concluir el mismo cuando (i) ya ha efectuado, según el mismo reconoció en el acto del juicio, el 99% de dicho tratamiento, y (ii) la no finalización del tratamiento ha causado graves daños a la actora que ha perdido piezas dentales.

jueves, 26 de septiembre de 2013

Civil – Contratos – Obligaciones. Incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias. Efectos.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 3 de junio de 2013 (D. ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA).

QUINTO.-  (...) Conviene en este momento recordar que no todo incumplimiento de una parte justifica el incumplimiento de la otra parte contratante, o si se prefiere, la suspensión de la ejecución de la prestación, sino que para que ello ocurra ha de tratarse de un incumplimiento de cierta entidad; y en este sentido podríamos entender que lo que plantea la parte demandada, ante la solicitud de cumplimiento de la obligación por parte de la actora, es la exceptio non rite adimpleti contractus, pero el éxito de la misma exige valorar las circunstancias concurrentes en cada caso.
En efecto, se ha de significar como la jurisprudencia viene declarando, al interpretar el art.1124 CC, que toda pretensión deducida al respecto por los contratantes debe de sustentarse en un interés jurídicamente atendible, esto es, constatable en una pretensión no abusiva o contraria al principio de la buena fe contractual; y en este sentido cabe citar la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 cuando apunta lo siguiente: "Es doctrina reiterada por esta Sala que el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias no es causa suficiente para generar la resolución y, por ende, para impedir la acción de cumplimiento, solo hay verdadero incumplimiento cuando se refiere a la esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su entidad el fin económico del contrato (sentencia de 4 de octubre de 1983) (STS, Civil del 17 de noviembre del 1995.Recurso: 1224/92). Debemos añadir que el incumplimiento de la obligación accesoria no impide el ejercicio de la acción de cumplimiento, pero tampoco imposibilita al comprador al ejercicio de la acción tendente a la reparación de los perjuicios que le hubiere producido la inobservancia de la obligación accesoria por la vendedora (STS 6-9-2010. Rec. 1362 de 2006)".
A este respecto, y siguiendo la reciente jurisprudencia del la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cabe invocar en este punto el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) que permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil (STS 17 diciembre 2008, y las en ella citadas); y a tal efecto es buena la referencia al art. 9:201 PECL, que acude al criterio de la razonabilidad para valorar si una parte puede suspender el cumplimiento de su obligación en atención al grado de cumplimiento de la contraria. Así, el precepto en cuestión presenta la siguiente redacción: "Una parte que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, podrá suspender el ejercicio de su prestación hasta que la otra parte haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente. La primera parte puede suspender total o parcialmente el cumplimiento de su obligación, según lo que resulte razonable conforme a las circunstancias".
Y también se ocupan los PECL por ilustrarnos sobre lo que debe entenderse por razonable, apuntando lo siguiente en art. 1:302: "Para los presentes principios, lo que se entienda por razonable se debe juzgar según lo que cualquier persona de buena fe, que se hallare en la misma situación que las partes contratantes, consideraría como tal.
En especial, para determinar aquello que sea razonable, habrá de tenerse en cuenta la naturaleza y objeto del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas del comercio o del ramo de actividad a que el mismo se refiera".
Se trata por tanto de atender a cómo actuaría una parte de buena fe en la concreta relación contractual, y en casos como el de autos, la forma habitual de trabajar de los profesionales es la conclusión del tratamiento, sin perjuicio de la obligación de la actora de pagar el precio pendiente: no de otra forma cabe actuar cuando está en juego la salud de las personas.

En definitiva, bien cabe concluir que el impago del 15% del importe presupuestado para el tratamiento odontológico no puede justificar la negativa del ahora demandado a concluir el mismo cuando (i) ya ha efectuado, según el mismo reconoció en el acto del juicio, el 99% de dicho tratamiento, y (ii) la no finalización del tratamiento ha causado graves daños a la actora que ha perdido piezas dentales.

martes, 27 de agosto de 2013

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda sobre plano. Interpretación de las cláusulas sobre fecha de finalización de las obras. Resolución del contrato por incumplimiento del plazo de finalización y retraso en la entrega. El incumplimiento resolutorio previsible o anticipado. Inexistencia de caso fortuito o fuerza mayor.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).


NOVENO.- Valoración de la Sala. Interpretación de las condiciones generales de los contratos de compraventa de apartamentos sobre plano
Es doctrina de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011, recurso núm. 41/2007, de 13 de junio de 2011, recurso núm. 1008/2007, de 4 de octubre de 2011, recurso núm. 1551/2008 y de 10 de octubre de 2011, recurso núm. 1148/2008, y 198/2012, de 26 de marzo, recurso núm. 146/2009).

No es admisible la interpretación del contrato que sostiene la recurrente sobre las condiciones generales relativas a la ejecución de la obra y entrega de la vivienda, esto es, que el plazo de entrega de la vivienda ni siquiera podía ser determinado en el momento en que se interpuso la demanda pues el contrato solo fija una fecha determinada para la finalización de las obras y no para la entrega de los apartamentos, que dependería de cuándo solicitara y obtuviera el vendedor la cédula de habitabilidad. La obligación fundamental del vendedor es entregar los apartamentos vendidos sobre plano. Incluso en el caso de que el contrato no esté concertado con un consumidor y no sean aplicables la normas que imponen en estos casos que la fecha de entrega esté determinada con precisión, la entrega de la cosa vendida ha de tener prevista una fecha determinada, o al menos determinable conforme a parámetros objetivos. Dejarla al puro arbitrio del vendedor, o vinculada exclusivamente a su conducta, no sería admisible por contravenir el art. 1256 del Código Civil.
La finalización de las obras de construcción es una condición previa y necesaria de dicha entrega.
La interpretación que pretende la recurrente carece de lógica, pues si el plazo de ejecución de la obra es intrascendente a efectos de determinar la entrega de los apartamentos objeto de la compraventa no se entiende qué sentido tiene establecer una estipulación contractual sobre el plazo de ejecución de la obra. La interpretación sistemática realizada por la Audiencia Provincial, vinculando directamente la previsión contractual relativa al plazo de ejecución de la obra y la de entrega de los apartamentos a los compradores, no es manifiestamente ilógica, irracional ni arbitraria, y no vulnera el art. 1281.1 del Código Civil, pues lo realizado es una interpretación sistemática del contrato conforme a la naturaleza del mismo.
Tampoco vulnera el art. 1281.1 del Código Civil (la avalista ni siquiera menciona el párrafo del art. 1281 que habría sido vulnerado, siendo así que los dos párrafos del precepto contienen normas legales diferenciadas) la interpretación que se hace de la condición general cuarta. La misma, tras prever un plazo de ejecución de veinticuatro meses desde el inicio de las obras, dispone: «no supondrá incumplimiento por parte de la transmitente de los plazos previstos en este contrato, ni los retrasos producidos, según la dirección facultativa de la obra, por caso fortuito o fuerza mayor de los recogidos en el artículo 1105 del Código Civil; ni tampoco los días de retraso justificados en que no se haya trabajado en la obra por causa de la lluvia o hielo, las huelgas del sector de la construcción, los retrasos impuestos por las autoridades judiciales o administrativas competentes, o cualquier otro evento ajeno a la voluntad del transmitente».
No existe infracción legal en la interpretación realizada por la Audiencia Provincial. El tenor de la condición general («... o cualquier otro evento ajeno a la voluntad del transmitente») muestra claramente que los supuestos de retraso en las obras en los que se prevé la inexistencia de incumplimiento imputable a la promotora se refieren a eventos que puedan considerarse ajenos a la esfera de control del transmitente y por tanto excusables. Una interpretación distinta supondría permitir que el vendedor sea árbitro de cumplir un contrato cuando le convenga o interese o pueda, y le autorizaría a escudarse en incumplimientos debidos a sucesos ocurridos en el círculo de sus actividades empresariales sujetas a su control, no externas, imprevisibles o inevitables, lo que es inadmisible por contrario al art. 1256 del Código Civil (en este sentido, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1039/1998, de 14 de noviembre, recurso núm. 1744/1944).
En el caso objeto del recurso la paralización de las obras se debió a que el proyecto presentado por la promotora para obtener la licencia de obra mayor y de apertura infringía la legalidad urbanística, y por ello fue anulado por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Existe por tanto una vinculación directa entre la conducta antijurídica de la promotora (presentación de un proyecto ilegal) y la paralización de la obra. No es aplicable por tanto la exención de responsabilidad por dicha paralización con base en la condición general cuya interpretación se cuestiona, porque el incumplimiento no es excusable.
En lo que se refiere a la interpretación de la cláusula décima que se invoca por la recurrente, su importancia es muy secundaria en el litigio puesto que la razón fundamental por la que se estimó ajustada a derecho la resolución contractual fue por la paralización duradera de la obra por anulación de licencia urbanística. En todo caso, no puede admitirse una interpretación de la misma que contraríe el art. 1256 del Código Civil por conceder amplia discrecionalidad a la vendedora para modificar el objeto de la compraventa en lo relativo a los elementos comunes de la urbanización (en este sentido, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1142/1998 de 4 diciembre, recurso núm. 2101/1994). La condición general que otorga un cierto margen de variación a la promotora para que pueda solventar problemas técnicos e incluso jurídicos que sobrevengan durante la ejecución de los apartamentos vendidos sobre plano no puede interpretarse de un modo tan amplio que pueda justificar incumplimientos del contrato por parte de la promotora que ha tenido que realizar modificaciones importantes en el proyecto inicial, sobre el que se realizó la venta sobre plano, como consecuencia de no haber ajustado el proyecto inicial a las exigencias urbanísticas. Tal estipulación contractual no puede significar tampoco que el arquitecto pueda erigirse en juez o en árbitro en caso de conflicto (en este sentido, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 693/2012, de 28 de noviembre, recurso núm. 464/2010). No se infringe el art. 1255 del Código Civil porque la interpretación de las condiciones generales realizada por la Audiencia Provincial es correcta y su resolución no desconoce en consecuencia la regulación contractual.
(...)
UNDÉCIMO.- Valoración de la Sala. Incumplimiento resolutorio del contrato de compraventa de vivienda sobre plano
En la reciente jurisprudencia se han analizado las cuestiones que, en aplicación del art. 1124 del Código Civil, atañen al incumplimiento del vendedor en los casos de compraventa de viviendas sobre plano y se ha sentado una doctrina jurisprudencial que es relevante para resolver este recurso.
Las sentencias núm. 537/2012 de 10 de septiembre, recurso núm. 1899/2008 (de pleno) y núm. 440/2012 de 28 de junio, recurso núm. 75/2010, con cita de numerosas sentencias anteriores, y sentencias posteriores (como las núm. 15/2013, de 31 de enero, recurso núm. 1268/2010, y núm. 121/2013 de 12 de marzo, recurso núm. 1638/2010) han establecido una doctrina jurisprudencial sobre la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas (artículo 1124 del Código Civil) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]) y de los Principios de Derecho europeo de contratos (art. 8:103.b), citados con carácter orientador, cuando se priva sustancialmente al contratante, en este caso, al comprador, de lo que legítimamente tenía derecho a esperar en virtud del contrato. Entre las lógicas expectativas del comprador se encuentra la de recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato (artículo 1468 del Código Civil) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor (artículo 1461 del Código Civil, en relación con el artículo 1445).
El Tribunal Supremo, a partir de sus Sentencias núm. 705/2005, de 10 de octubre, recurso núm. 299/1999, núm. 731/2006, de 20 de julio, recurso núm. 4597/1999, núm. 1054/2006, de 30 de octubre, recurso núm. 5212/1999, núm. 1311/2006, de 22 de diciembre, recurso núm. 320/2000, y núm. 1180/2008, de 17 de diciembre, recurso núm. 2241/2003, hasta las más recientes núm. 15/2013, de 31 enero, recurso núm. 1268/2010, y núm. 121/2013, de 12 de marzo, recurso núm. 1638/2010, ha señalado que el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil, y a tal efecto es buena la referencia al artículo 8:103, que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato, el incumplimiento que prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y incumplimiento intencional que dé razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento.
Con respecto al plazo de entrega, constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora cuando se dan los presupuestos que, entre otros, establece el artículo 1100 del Código Civil, con las consecuencias que indican los artículos 1101, 1096 y 1182 del Código Civil, pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia ha entendido exigible, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible». Mediante esta expresión se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo, contrario a la buena fe o incluso doloso, que puede tener el ejercicio de la facultad resolutoria del contrato cuando se basa en un incumplimiento aparente que no responde a la realidad de las cosas, cosa que ocurre cuando el incumplimiento alegado no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales o encubre el simple deseo de aprovechar la oportunidad de concertar un nuevo negocio para obtener mayores beneficios.
En la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice (artículo 49.1) que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato». En el artículo 49.2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver hasta que transcurre un plazo razonable. Para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como supuesto de incumplimiento resolutorio se requiere que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, que sea capaz de frustrar la satisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo, lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato.
El peso se ha trasladado progresivamente desde el elemento subjetivo de la culpa del incumplidor al elemento objetivo de la gravedad de la repercusión del incumplimiento en la economía del contrato y la frustración de las expectativas de la parte cumplidora, sin perjuicio de que la excusabilidad del incumplimiento sea un elemento a tomar en consideración.
Sentado lo anterior, y partiendo de los hechos fijados en la instancia, es correcta la apreciación dela Audiencia Provincial al considerar constitutivo de un grave incumplimiento contractual de trascendencia resolutoria la paralización duradera de las obras de construcción de las viviendas vendidas sobre plano como consecuencia de las irregularidades urbanísticas imputables a la promotora (junto con la administración local) que determinan con absoluta seguridad que la obra no podría estar terminada en la fecha prevista y que incluso cuestionaban seriamente en aquel momento la propia terminación de las obras. Los hechos acaecidos con posterioridad (redacción de un nuevo proyecto de la urbanización y terminación de la misma en forma distinta a la establecida en el proyecto sobre el que se hizo la venta sobre plano con un retraso de aproximadamente año y medio sobre el plazo previsto contractualmente) sirven para confirmar la gravedad de la situación existente cuando se realizaron los requerimientos resolutorios y cuando se interpuso la demanda. Lo que no es admisible es que con carácter retrospectivo se niegue la existencia de riesgo de frustración en la ejecución de las obras de la urbanización, finalización de las mismas y entrega de los apartamentos, pues tal extremo ha podido conocerse a posteriori, pero en aquel momento el riesgo existente era ciertamente grave: unas obras paralizadas desde hacía unos seis meses cuando se formularon los requerimientos resolutorios y nueve meses cuando se interpuso la demanda como consecuencia de una resolución administrativa dictada tras una sentencia judicial que anulaba la licencia de obra y apertura por ilicitudes urbanísticas importantes.
En tales circunstancias, habiendo entregado los demandantes importantes cantidades de dinero para la compra de unos apartamentos turísticos (esto es, destinados a ser explotados comercialmente), la paralización de las obras en las circunstancias expresadas constituye un incumplimiento con trascendencia resolutoria al suponer la frustración del fin del contrato pues se priva sustancialmente a los compradores de lo que tenían derecho a esperar en virtud del contrato al imposibilitarse que los apartamentos pudieran entregarse en la fecha prevista en el contrato o al menos en una fecha cercana y se creaba una situación objetiva de riesgo que ponía en peligro la posibilidad de los apartamentos fueran construidos y entregados a los compradores en las condiciones estipuladas en el contrato.
La alegación de que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe el art. 1124 del Código Civil porque los demandantes no han probado su voluntad de cumplir los contratos pues no han requerido el cumplimiento del contrato ni han probado haber realizado gestiones para obtener financiación para pagar el resto del precio no puede admitirse. Está legitimado para ejercitar la facultad resolutoria el contratante que ha cumplido sus obligaciones, y los demandantes lo habían hecho al entregar importantes cantidades a cuenta del precio de los apartamentos objeto de la compraventa en las condiciones previstas en el contrato. El art. 1124 del Código Civil les facultaba, para el caso de incumplimiento grave por la vendedora, a escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses, por lo que ninguna trascendencia tiene que no hayan requerido a la vendedora el cumplimiento del contrato. En el caso de autos, habida cuenta de la causa de la paralización, carecía de sentido que los compradores hubieran requerido a la promotora el cumplimiento del contrato.
La alegación de que los demandantes no han probado haber realizado gestiones para obtener financiación para pagar el resto del precio tampoco puede estimarse. Al contratante que ejercita la facultad resolutoria se le exige haber cumplido sus obligaciones, no que pruebe su disposición a seguir cumpliendo en el futuro sus obligaciones. No puede tratarse con más rigor al contratante cumplidor que al incumplidor, exigiéndole la prueba de comportamientos futuros cuando hasta ese momento ha cumplido sus obligaciones contractuales y es la otra parte la que ha incumplido las suyas.
Las alegaciones sobre las intenciones de los compradores de "dar un pase" a los apartamentos parten de una base fáctica distinta a la sentada en las sentencias de instancia. La afirmación de que el retraso no solo no perjudicaba sino que beneficiaba a los compradores, que habían entregado importantes sumas de dinero, que permanecía improductivo para ellos en manos de la vendedora, es absurda y no tiene cabida en el ámbito de discusión propio de un recurso de casación.
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DECIMOTERCERO.- El incumplimiento resolutorio previsible o anticipado
El hecho de que cuando se produjo el requerimiento resolutorio y cuando posteriormente se presentó la demanda no hubiera vencido el plazo de entrega de las viviendas vendidas sobre plano no excluye la existencia de un incumplimiento apto para fundar la resolución del contrato.
Hay que partir de la base fáctica sentada en la sentencia recurrida, esto es, que las circunstancias existentes cuando se interpuso la demanda (paralización de la obra durante varios meses y existencia de una sentencia judicial que anulaba la licencia de obras) determinaban con absoluta seguridad que la obra no podría estar terminada en la fecha prevista y cuestionaban seriamente la propia terminación de las obras.
Actualmente se reconoce lo que se ha venido en llamar el incumplimiento previsible o anticipado (lo que en la terminología anglosajona utilizada en los textos de los movimientos unificadores del Derecho se ha denominado "anticipatory non- performance"), que puede tener trascendencia resolutoria al igual que si fuera un incumplimiento actual al facultarse al contratante cumplidor a resolver cuando antes del vencimiento del plazo contractual resulta patente que el deudor incurrirá en un incumplimiento esencial.
El art. 9:304 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL) establece: «Incumplimiento previsible. Cuando con carácter previo al vencimiento resulta evidente que una parte incumplirá su obligación de manera esencial, la otra parte tiene derecho a resolver el contrato». En términos muy parecidos se expresa el art. 7.3.3 de los Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales 2010, que declara: «Incumplimiento anticipado. Si antes de la fecha de cumplimiento de una de las partes fuere patente que una de las partes incurrirá en un incumplimiento esencial, la otra parte puede resolver el contrato». Por su parte, el art. 72.1 de Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías establece: «Si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de las partes incurrirá en incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podrá declararlo resuelto».
En España, la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos prevé en el párrafo segundo del art. 1200: «También podrá el acreedor resolver el contrato cuando exista un riesgo patente de incumplimiento esencial del deudor y éste no cumpla ni preste garantía adecuada de cumplimiento en el plazo razonable que el acreedor le haya fijado al efecto».
Esta Sala ha abordado ya esta cuestión, y ha afirmado en la sentencia núm. 69/2013, de 26 de febrero, recurso núm. 2132/2010, lo siguiente: «2.3. El incumplimiento resolutorio previsible.
»24. En el caso de que las obligaciones recíprocas o las identificadas por las partes como resolutorias tengan señalado término para su ejecución, como regla no puede afirmase el incumplimiento hasta que no haya transcurrido el tiempo fijado. Pero en ocasiones, entre ellas cuando es evidente que el obligado incumplirá de forma esencial porque existe certidumbre objetiva de que el obligado no va a cumplir porque no quiere y así lo ha declarado o, como acontece en el supuesto de autos, porque, además de por otros factores, por razones cronológicas la promotora no podía acabar la obra -paralizada en aquella fecha- y entregar las viviendas en el plazo fijado en el contrato no es preciso esperar a que llegue este para instar la resolución manteniendo, con los costes de toda índole que ello conlleva, la vigencia del contrato.
»25. En este sentido apuntan el art. 49 CIM [Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980 (a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990)] a cuyo tenor "1. El comprador podrá declarar resuelto el contrato: [...] b) En caso de falta de entrega, si el vendedor [...] declara que no efectuará la entrega dentro del plazo [...]"; el segundo párrafo del art. 1200 Anteproyecto LM dispone que "[t]ambién podrá el acreedor resolver el contrato cuando exista un riesgo patente de incumplimiento esencial del deudor y éste no cumpla ni preste garantía adecuada de cumplimiento en el plazo razonable que el acreedor le haya fijado al efecto" y el art. 9:304 PDE, a cuyo tenor "[c]uando con carácter previo al vencimiento resulta evidente que una parte incumplirá su obligación de manera esencial, la otra parte tiene derecho a resolver el contrato".
»26. Más aún, la pronta reacción del acreedor ante la evidencia del incumplimiento esencial futuro, se ajusta a reglas de buena fe y, en su caso, puede permitir minimizar los daños y perjuicios derivados para ambas partes del incumplimiento -en el caso de la promotora podía buscar otro comprador y la compradora recuperar lo pagado a cuenta y adquirir otras viviendas-, y de hecho el art. 1211 ALM [Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos] dispone que "[n]o responderá el deudor del daño que el acreedor hubiera podido evitar o reducir adoptando para ello las medidas requeridas por la buena fe [...]", y el artículo 9:505(1) PDE [Principios de Derecho Europeo de los Contratos] que "[l]a parte que incumple no responde de las pérdidas sufridas por el perjudicado en la medida en que éste hubiera podido mitigar el daño adoptando medidas razonables"-».
Es por tanto conforme al régimen jurídico de resolución de los contratos el ejercicio de la facultad resolutoria cuando el incumplimiento esencial es previsible aunque el plazo de cumplimiento de la obligación no haya vencido. La garantía de devolución de las cantidades entregadas a cuenta no supone una garantía de que la obligación de entrega de los apartamentos sería cumplida, y los compradores, ante la previsión del incumplimiento esencial, tenían derecho a recuperar en ese momento su dinero para invertirlo como consideraran conveniente, sin necesidad de esperar a la finalización del plazo de entrega.

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DECIMOQUINTO.- Valoración de la Sala. Inexistencia de fuerza mayor o caso fortuito
La paralización de la obra como consecuencia de las irregularidades urbanísticas en que incurrió el proyecto presentado por la promotora para obtener la licencia de obra y apertura no son hechos imprevisibles e inevitables, ni ajenos a su esfera de actuación. Por el contrario, son consecuencia de su actuación ilícita, sin que sea óbice la ilicitud en que también incurrió el ayuntamiento al conceder la licencia que hubo de ser anulada judicialmente.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 16 de julio de 2012 aportada por la parte recurrente al rollo de casación no puede servir para estimar la impugnación de las demandadas. Que la Alcaldía de Alicante no hubiera seguido el procedimiento administrativo adecuado para acordar la suspensión de las obras en aquel momento y que tras la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que anuló la licencia de obra y actividad no pudiera ejecutarse la misma provisionalmente sin autorización judicial, no convierte lo acaecido en un caso de fuerza mayor.
Constando que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que resolvió el recurso de apelación confirmó la sentencia del Juzgado que anuló la licencia de obra y apertura, porque el proyecto presentado por la promotora para la obtención de la licencia de obra y apertura incumplía las exigencias urbanísticas, de no haberse suspendido las obras tras la sentencia dictada por el Juzgado (como podía haberse hecho si la Alcaldía hubiera seguido el procedimiento administrativo o judicial correcto) los problemas para los demandantes podrían haber sido incluso mayores puesto que al confirmarse por el Tribunal Superior de Justicia la sentencia anulatoria de la licencia se la obra se encontraría finalizada o al menos una parte sustancial de la urbanización estaría ejecutada con base en una licencia de obra y actividad declarada nula por ilícita, lo que podría haber provocado la denegación de la licencia de primera ocupación o incluso la necesidad de demoler lo construido o parte de lo mismo si las obras no fueran legalizables.


En todo caso, la suspensión de la obra está directamente relacionada con una actuación ilícita atribuible a la promotora, y por tanto situada dentro de su esfera de control, por lo que las posibles irregularidades administrativas en el decreto que en aquel momento se dictó para suspender la obra no pueden excusar, frente a los compradores, el incumplimiento contractual de la vendedora.

Publicado por Juan José Cobo Plana

sábado, 9 de febrero de 2013

1124 Código Civil, incumplimiento de ambas partes


Civil – Contratos. Resolución de los contratos por incumplimiento de las obligaciones. Incumplimiento doble o de ambas partes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- (...) la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 1124 CC más próxima al caso enjuiciado en el presente litigio, caracterizado por la imputación de incumplimiento por cada una de las partes contratantes a la otra.
Sobre esta cuestión la sentencia de 12 de febrero de 2007, como anteriormente la de 26 de octubre de 1978, declara que en "los supuestos de incumplimientos dobles se hace necesario determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica", porque si bien es cierto que la jurisprudencia sobre el art. 1124 CC no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación jurídica sinalagmática, también lo es que sí se la reconoce "cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación", según doctrina contenida en las sentencias de 20 de junio de 1990 y 27 de diciembre de 1995.
En coherencia con la anterior doctrina, las sentencias de 30 de junio de 1987 y 28 de febrero de 1986 consideran que "lo esencial para calificar el incumplimiento contractual a los efectos del art. 1124 CC es la valoración de las conductas contractuales refractarias a la ejecución del negocio", y la sentencia de 11 de diciembre de 2009, con cita de otras anteriores y a propósito de la exceptio non adimpleti contractus, declara que en modo alguno cabe estimar la misma si la prestación de la otra parte contratante fue de indudable provecho o utilidad para quien alega la exceptio. De ahí que la sentencia de 14 de diciembre de 2001, fundándose entre otras razones en la jurisprudencia sobre el art. 1124 CC, negara que en un contrato de obra el contratista viniera obligado a terminar la obra en su totalidad si el comitente dejaba de pagar las cantidades pendientes por obras ya ejecutadas.
En suma, ante casos como el presente es esencial atender a la reciprocidad para valorar los incumplimientos de cada parte contratante, pues lo que no cabe admitir es que una de las partes se sitúe en una posición de ventaja gracias a su propio incumplimiento para, desde esta posición de ventaja, exigir a la otra parte que cumpla íntegramente y a la perfección sus obligaciones contractuales.
Pues bien, de aplicar lo antedicho a los motivos examinados se desprende que ambos deben ser estimados porque la situación que muestran los hechos probados, e incluso el propio planteamiento de Acciona Copcisa tanto en su contestación a la demanda de Readymix como en su propia demanda acumulada contra ella, es que aquellas dejaron de pagar totalmente los suministros de hormigón correspondientes a varios pedidos por su discrepancia con la inclusión en las facturas respectivas del precio de los aditivos, valiéndose así de esta discrepancia, ciertamente razonable, para, en vez de pagar lo que considerasen debido con arreglo al contrato, situarse en una posición de ventaja desde la que exigir la continuidad del suministro hasta el final del periodo contractual previsto pero sin pagar absolutamente nada.
Que esto fue lo ocurrido lo demuestra la propia cantidad pagada por Acciona Copcisa pocos días después de ser demandadas por Readymix, 1.355.166'43 euros, suficientemente elevada como para poner en dificultades a cualquier empresa, o el reconocimiento, en su demanda contraReadymix, de la todavía más importante suma de 2.917.793'26 euros como debida a Readymixpor los suministros, por más que se propusiera una liquidación final de 54.636'32 euros a favor deAcciona Copcisa aplicando tanto aquel pago de 1.355.166'43 euros como una pretendida indemnización de daños y perjuicios a cargo de Readymix por importe de 1.494.303'46 euros.
De ahí que, confirmada por la sentencia recurrida la desestimación de dicha demanda acumulada y descartada por tanto la resolución del contrato por incumplimiento de Readymix y la referida indemnización a su cargo, lo procedente hubiera sido, dando por buena la resolución del contrato por Readymix en virtud del incumplimiento continuado de la otra parte contratante y en consecuencia teniendo por lícito el abandono de la obra, estimar en más su demanda sin descartar la indemnización de daños y perjuicios a favor de Readymix mediante el argumento de que esta no podía resolver el contrato por el impago de los aditivos, pues el impago no fue solo de los aditivos sino de todo el hormigón suministrado según las seis facturas no atendidas.

viernes, 5 de octubre de 2012

El contrato de “reserva de vivienda” es una compraventa de cosa futura


El contrato otorgado entre JUDIALBER y la recurrente debe ser calificado como compraventa de cosa futura. Este es aquel contrato por el que una de las partes se obliga, a cambio de un precio en dinero o signo que lo represente, a entregar una vivienda o local en proyecto o en construcción, una vez terminada. Constituye una modalidad característica de la compraventa de cosa futura, al menos como regla general. Así lo consideró este Tribunal en las sentencias de 17 de febrero de 1967 , 3 de junio de 1970 , 28 de noviembre de 1973 y 1 de julio de 1992 , a las que hay que añadir las SSTS 69/2010, de 18 febrero , 199/2007, de 23 febrero y 223/2012, de 30 marzo , entre otras. El contrato en el que se combina la obligación de construir por parte del comprador, con la de entrega de un piso o apartamento una vez construido el edificio es un contrato complejo, que requiere que la cosa futura no sea imposible en cuanto a su existencia. Esta Sala ha calificado este tipo de compraventa dentro del tipo emptio rei speratae , es decir, como un contrato conmutativo que, a diferencia de la modalidad emptio spei, que es un contrato aleatorio, "[...] presupone ineludiblemente en el vendedor la obligación esencial y constitutiva de entregar al comprador la cosa vendida, una vez que ésta haya alcanzado su existencia real y física, aparte de desplegar la actividad necesaria para que dicha existencia llegue a tener lugar [...]" ( STS de 30 octubre 1989 ). La STS 649/1992, de 1 julio dice que " No se trata de una inexistencia total, a modo de venta de esperanza ("venditio spei"), sino de la concurrencia de una futuridad prevista, sin condicionalidades convenidas expresamente, pendiente únicamente de su consolidación mediante la efectiva y materializada función constructiva; lo que presupone indudablemente en el vendedor la obligación de hacer entrega al comprador de lo enajenado, una vez alcance realidad exterior, con el deber de desplegar las actividades necesarias para que dicha existencia se produzca y así dar cumplimiento cabal y preciso al negocio en el que se obligó, -que por ello no reviste naturaleza precontractual ( Sentencia de 17 de junio de 1986 )-, ya que el comprador adquirió el local en función de su terminación, pues expresamente se pactó que el resto del precio, -aún debitado-, de 3.250.000 pesetas sería efectivo a la entrega del local de referencia".
En aplicación de la anterior doctrina, se llega a la conclusión de que el contrato celebrado entre la recurrente Dª Remedios y JUDIALBER, S.L. constituye una compraventa de cosa futura, consistente en el piso identificado con el número 1-2D, tal como acertadamente entendió la sentencia recurrida. SEXTO.
La petición de cumplimiento del contrato. Sin embargo, cambios urbanísticos posteriores produjeron el incumplimiento de la vendedora JUDIALBER, de modo que no se pudo entregar el piso tal y como se había pactado. La compradora recurrente demandó el cumplimiento del contrato mediante una petición alternativa, es decir que se condenare a la vendedora "bien a entregar a esta parte la vivienda que sustituye en la nueva promoción a la adquirida, en este caso la letra Q de la segunda planta [...] con la atemperación o disminución del precio ofertado, [...] o en todo caso, a pagar a esta parte la diferencia entre el precio de compra de la vivienda que se señala pactada en aquel contrato [...], al que en la fecha en que esa imposibilidad se constate corresponda a otro de las mismas características, edificado en la nueva promoción[...]" . Es decir, que pidió el cumplimiento mediante la entrega de un piso igual al que había contratado en cuanto a la superficie y al precio y para el caso de que ello no fuera posible, la prestación sustitutoria, consistente en la diferencia entre el precio que debería haber pagado caso que se le hubiera entregado la vivienda contratada, y el que costaría un piso de las mismas características de aquel que compró y que estuviera edificado en la nueva promociónLo pedido en la demanda no fue una indemnización, sino el equivalente caso de que fuera imposible el cumplimiento exacto. Esta correcta petición no fue atendida por los tribunales en las sentencias dictadas en este litigio, al resultar imposible el cumplimiento específico por haber sido vendidos a terceros los pisos de las mismas o parecidas características en aquella promoción. En estas circunstancias, debería haberse aceptado la petición alternativa por incumplimiento de contrato, formulada en la demanda, que no consiste en una indemnización por los daños y perjuicios, sino en una prestación sustitutoria, que suple la de entrega de la cosa.

lunes, 24 de septiembre de 2012

Resolución de los contratos por retraso de una parte en el cumplimiento de su obligación.


Civil – Contratos. Resolución de los contratos por retraso de una parte en el cumplimiento de su obligación. El mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 25 de mayo de 2012 (D. JOSE MALDONADO MARTINEZ).

TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 2.007 señala que "es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón. Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del art. 1100, II 2º), como ya observaba la jurisprudencia de mitad del siglo pasado, cuando señalaba (Sentencias de 5 de enero de 1935, 28 de enero de 1944, 12 de abril de 1945, etc.) que el mero retraso "no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución".
Esta posición se ha mantenido posteriormente, en Sentencias como las de 5 de julio de 1971, 9 de junio de 1986, 18 de mayo de 1988, 22 de mayo de 1991, 18 de noviembre de 1993 y se sostiene aún (Sentencia de 20 de septiembre de 2000). La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC, con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096, 1182, etc., del Código civil, pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, ha sido puesto de relieve por Sentencias como las de 8 de julio de 1954, 25 de noviembre de 1983, 22 de marzo de 1993 o 18 de noviembre de 1994.
De ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que haya cumplido quien promueve la resolución las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" (Sentencias 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995, entre muchas otras), "grave" (Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994, etc.),"esencial" (Sentencias de 26 de septiembre de 1994, 26 de enero de 1996, 6 de octubre de 1997, 11 de abril de 2003, etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados (Sentencias de 25 de noviembre de 1983, 19 de abril de 1989, etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes (Sentencias 22 de marzo de 1985, 24 de septiembre de 1986), o bien genere la frustración del fin del contrato (Sentencias de 23 de febrero de 1995, 10 de mayo de 2000, 25 de febrero, 11 de marzo y 15 de octubre de 2002, entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico (Sentencias 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995). 
Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica". Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin".
Por su parte la propia jurisprudencia del Alto Tribunal considera como esencial para el cumplimiento de la obligación de entrega el haber obtenido la licencia de primera ocupación, que no cabe invocar como una de las causas de naturaleza administrativa ajena al promotor, pues la obtención de tal licencia es una obligación de este y sin ella no se puede cumplir con la obligación de entrega (SS. de 22 de Diciembre de 1993, 11 de Diciembre de 1995, 9 de mayo de 1996, 3 de junio de 2003, citadas todas ellas en la de 18 de Abril de 2.008).
CUARTO.- Sobre la base de los hechos acreditados y de la anterior doctrina, esta Sala considera que hubo retraso esencial en la entrega de la cosa, habida cuenta que el objeto de los contratos era la adquisición de una vivienda integrada dentro de un conjunto inmobiliario que comprendía, no solo la vivienda en si, sino garajes, trasteros, piscinas, jardín nazarí y locales comunitarios ubicados en distintos edificios que serian destinados a gimnasio, baños árabes y salón multiusos, publicitándose en la memoria de calidades estas zonas comunitarias con Spa y talasoterapia, gimnasio comunitario con aparatos de musculación y aeróbicos y piscinas, y estando acreditado que para la vivienda no se obtuvo la licencia de primera ocupación hasta el 20 de Noviembre de 2.008, esto es, mas de cuatro meses con posterioridad a lo pactado y para el conjunto de los servicios comunitarios hasta Junio de 2.009, esto es casi un año después.
Esta Sala viene manteniendo en sentencias de 28 de Enero, 15 de Abril y 15 de Octubre de 2.010, que breves plazos de demora en la entrega entre 3 y 4 meses del tiempo estipulado no constituye un incumplimiento grave, en tanto que un lapso mayor se consideró incumplimiento grave, como dijeron las sentencias de 1 de Abril de 2.011 -doce meses - y 15 de Julio de 2.011 -13 meses -, y 23 de Septiembre de 2.011 -ocho meses-, razón suficiente para confirmar la sentencia y desestimar el recurso, sin que pueda alegarse el pacto contenido en la cláusula 6.3, que el recurrente solo aplica parcialmente, en lo que le beneficia, esto es en la exigencia de que para resolver es necesario que sea prolongado e injustificado el retraso en la entrega, olvidando que también esta pactado que el rechazo por el Ayuntamiento del otorgamiento de la solicitud licencia de primera ocupación, le confería al comprador la facultad resolutoria con devolución de las sumas entregadas, de modo que bastaba la decisión del Excmo. Ayuntamiento de 1 de Octubre por el que no se accedió a dicha concesión -folio 157- para facultar a los compradores para instar la resolución contractual.
En todo caso, no se puede afirmar que un retraso de cerca de un año en la entrega del objeto del contrato no constituya frustración de las legitimas expectativas del comprador, y no solo porque el hecho de adquirirlas no puede entenderse inequívocamente que lo fuese con fines específicamente especulativos, cuanto mas que el vendedor le tenia reconocida la condición de consumidor y así expresamente lo señala el declarativo quinto del contrato cuando se le hace entrega, en cumplimiento del Decreto 218/2.005 de 11 de Octubre de la Junta de Andalucía por el que se aprueba el Reglamento de información al consumidor en la compraventa y arrendamiento de viviendas en Andalucía, de los correspondientes documentos de información al consumidor, cuanto porque, aunque así fuere, ha de considerarse dicho lapso temporal cómo suficiente para frustrar las expectativas de la parte compradora, para lo que bastaría contemplar la volatilidad de expectativas para el comprador ante la situación del mercado inmobiliario, tanto para la obtención de financiación hipotecaria para pagar el resto del precio, como estaba pactado, como para haber podido enajenar o arrendar en mejores condiciones la vivienda adquirida.