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martes, 14 de enero de 2014

Estudio: Las personas jurídicas como consumidoras y usuarias

Doctrina: Las personas jurídicas como consumidoras y usuarias

En cuanto a la normativa europea relativa a consumidores y usuarios, son dos las citadas por los Tribunales que pretenden argumental la inclusión, o no, de las personas jurídicas dentro del concepto de “consumidores y usuarios”.
- Art. 2.b Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores:
«consumidor»: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.”
- Art. 2.a) de la Directiva 2005/29/ce del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005 relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»)
“«consumidor»: cualquier persona física que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio, oficio o profesión;”
En ambas Directivas, se hace referencia a la persona física, y no a la jurídica. Sin embargo, en la normativa española y autonómica sí que se tienen en consideración a las personas jurídicas como consumidora o usuarias por la especialidad de nuestro ordenamiento jurídico, aunque a la práctica sea difícil de aplicar por los requisitos que se consideran necesarios para otorgar la categoría de consumidor. En cambio, en ambas directivas sí que se contempla al empresario o comerciante tanto como persona física como persona jurídica.
Empezaremos, como es debido, por el art. 51 de la Constitución en el que se establece que:
“Los Poderes Públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”.
En dicho precepto, el legislador de 1978 impone la defensa de los legítimos intereses económicos de todos los usuarios, entre los que se hallan los usuarios bancarios.
Posteriormente, primero en el año 1984 con la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y luego con el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se desarrolla lo previsto constitucionalmente para que dicho derecho sea efectivo.
En nuestro caso estudiaremos la legislación vigente a fecha de hoy, teniendo en consideración las definiciones del artículo 1 de la ley de 1984, que entiendo que complementa las del RDL 1/2007 en cuanto a lo que no debe considerarse como usuario.
En el art. 3 del RDL 1/2007 se describe el concepto general tanto de consumidor como de usuario de la siguiente manera:
“A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.”
Y en el art. 4 del RDL 1/2007, se expone el concepto de empresario:
“A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica queactúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada.”
En el primero de los artículos citados dice que serán consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas, sin establecer ningún tipo de exclusión en referencia a las sociedades mercantiles. En el art. 4 LGDCU, tampoco se especifica de ningún modo que las sociedades mercantiles deberán ser consideradas, en todo caso, como empresarias.
El segundo de los aspectos a tener en cuenta a la hora de estudiar la posibilidad de que las personas jurídicas puedan considerarse como consumidoras y usuarias es que en el art. 4 LGDCU dice que debe ser considerado empresario aquél que “actúa en su actividad empresarial o profesional”. Éste quizá sea un concepto que podríamos entender de dos formas distintas atendiendo a nuestro objetivo:
1.- Que lo adquirido (ya sean bienes o servicios) por la persona jurídica siempre se hace en virtud de su actividad profesional o empresarial, complementándolo con el hecho de que todo se incorpora en el proceso productivo de la empresa, ya sea de forma directa o indirecta, repercutiendo en el precio del producto ofrecido a los que serán clientes de esta persona jurídica.
2.- Que no todo lo adquirido por la persona jurídica debe considerarse que sea para realizar su actividad profesional o empresarial (piénsese, por ejemplo, en el contrato de transferencias de nóminas entre una sociedad mercantil dedicada al servicio de limpieza y una entidad financiera).
Para poder hacer una mayor precisión cabe tomar en consideración la definición de consumidor y usuario del art. 1 de la ley de 1984, y qué no cabría considerar inmerso en este concepto.
“3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.”
Así pues, el consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, lo que significa que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros. Atendiendo a lo expuesto, entiendo que los conceptos clave son “destinatario final”, “actuación en el marco de una actividad empresarial o profesional” e “integración en procesos de producción, transformación, comercialización, prestación a terceros”.
También existe normativa a nivel autonómico en la que se define la consideración de consumidor o usuario. De ésta, como veremos, entiendo que las que más claras resultan y menos dudas pueden entrañar son la de Galicia y la de Cataluña, resultando ser ambas las más recientes, así como la de Andalucía, que introduce la definición de qué es un “destinatario final”, única norma en la que se desarrolla el concepto.
Después pasaremos a analizar las del País Vasco, Cantabria, Madrid y Extremadura, cuyo denominador común es la consideración de que no pueden ser consideradas personas consumidoras o usuarias aquellas personas físicas o jurídicas que integren los productos o servicios adquiridos en un proceso productivo, aun cuando dicha integración no implique un beneficio directo.
Finalmente, apuntaremos la normativa de Asturias, Canarias, Castilla y León, Islas Baleares, Murcia, Castilla-La Mancha y Valencia, que son las descripciones menos detalladas, especialmente la de Valencia, y las que mayor debate pueden suscitar en un procedimiento judicial. Todo ello teniendo en cuenta que disponemos de la normativa estatal que cubriría las lagunas con que se encuentran algunas definiciones deficientes.
Cataluña: Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.
“Artículo 111-2. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
a. Personas consumidoras y usuarias: las personas físicas o jurídicas que actúan en el marco de las relaciones de consumo en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Tienen también esta consideración los socios cooperativistas en las relaciones de consumo con la cooperativa. Cualquier referencia que se haga en la presente Ley al concepto de persona consumidora se entiende hecha a la persona consumidora o usuaria en la medida que goza de bienes y servicios fruto de la actividad empresarial en el mercado.”
En este caso, se concreta el precepto del RD 1/2007 manifestando que los socios de cooperativas también ostentan la condición de usuario en las relaciones de consumo con la cooperativa. Esta precisión únicamente la veremos en esta ley.
Andalucía: Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía
“Artículo 3. Definiciones.
A efectos de esta Ley se entiende por:
a. Consumidores y usuarios: Las personas físicas o jurídicas que adquieran, utilicen o disfruten como destinatarios finales bienes o servicios. No tienen esta consideración las personas físicas o jurídicas que, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, utilicen o disfruten bienes o servicios con el fin de integrarlos en la organización o ejercicio de una actividad empresarial, profesional o de prestación de servicios, incluidos los públicos.
Las referencias efectuadas en esta Ley a los consumidores se entenderán hechas a consumidores y usuarios.
b. Destinatarios finales:
Las personas físicas que adquieran, utilicen o disfruten bienes o servicios cuya exclusiva finalidad sea el uso o disfrute personal, familiar o doméstico.
Las personas jurídicas que adquieran, utilicen o disfruten bienes o servicios destinados de forma desinteresada, gratuita o sin ánimo de lucro a sus trabajadores, socios o miembros o para ellas mismas.
Las entidades asociativas sin personalidad jurídica que adquieran, utilicen o disfruten bienes o servicios sin ánimo de lucro.”
Es interesante este precepto por cuanto establece la definición de consumidores y usuarios, que no difiere de las demás normas estudiadas, pero añade la consideración de “destinatarios finales”, cosa que no se ha hecho de este modo tan claro en ninguna otra salvo en el art. 3 de la Ley aragonesa. Así, como destinatario final se entiende tanto a las personas físicas como jurídicas, como entidades asociativas sin personalidad jurídica:
- En cuanto a las personas físicas, se entienden como destinatarias finales siempre que adquieran un producto y lo disfruten dentro del ámbito personal, familiar o doméstico;
- En cuanto a las personas jurídicas, cuando adquieran, utilicen o disfruten bienes o servicios destinados de forma desinteresada, gratuita y sin ánimo de lucro a sus trabajadores, socios o miembros o para ellas mismas. O sea, lo que no podría repercutirse al precio del producto, por ejemplo.
- En cuanto a las entidades asociativas sin personalidad jurídica que adquieran, utilicen o disfruten bienes o servicios sin ánimo de lucro.
Aragón: Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón.
“Artículo 3. Concepto de consumidor y usuario.
1. A los efectos de esta Ley, tienen la consideración de consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas y las entidades asociativas sin personalidad jurídica que, en concepto de destinatarios finales, adquieren, utilizan o disfrutan productos, bienes o servicios de naturaleza pública o privada.
2. Se entiende que actúan a título de destinatarios finales:
a. Las personas físicas que adquieren, utilizan o disfrutan bienes, productos o servicios de naturaleza pública o privada cuya exclusiva finalidad es el uso o disfrute personal, familiar o doméstico.
b. Las personas jurídicas y las entidades asociativas sin personalidad jurídica que adquieren, utilizan o disfrutan sin ánimo de lucro bienes, productos o servicios de naturaleza pública o privada.
3. No tienen la condición de consumidores y usuarios los sujetos anteriores cuando adquieren, utilizan o disfrutan bienes, productos o servicios con el fin de integrarlos en la organización o ejercicio de una actividad empresarial, profesional o de prestación de servicios.
4. Las referencias efectuadas en esta Ley a los consumidores se entenderán hechas a consumidores y consumidoras y a usuarios y usuarias.”
Este artículo es sumamente parecido a la ley de Andalucía, por ello me remito a lo ya desarrollado.
Galicia: Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias
“Artículo 3. Concepto de consumidor.
1. Es consumidor toda persona, física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su nacionalidad o residencia, que adquiere o utiliza, o a la cual se le oferta, como destinatario final, un bien, cualquiera que sea su naturaleza, o un servicio, cualquiera que sea la forma y actividad en que consista, y cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, individual o colectiva, de aquellos que los produzcan, importen, faciliten, abastezcan o expidan, siempre que el destino final del mismo sea su uso personal, familiar o colectivo, ajeno a una actividad empresarial, profesional o artesanal.
2. No tendrán la consideración de consumidores quienes adquieren, utilizan o disfrutan de bienes o servicios con la finalidad de integrarlos, aunque sea parcialmente, en el marco de su actividad empresarial, profesional o artesanal, ya sea pública o privada, todo ello independientemente de la fase de producción o distribución de bienes y servicios en que se integren.
3. En ningún caso serán considerados como consumidores las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación o cualquier otra entidad, pública o privada, representativa de intereses empresariales, profesionales, artesanales o sindicales.”
En este precepto, que considero que es de los más descriptivos y claros, quizá por su recién elaboración, se requiere que para ser considerado “consumidor” se sea destinatario final, de uso personal, familiar o colectivo y ajeno a una actividad empresarial, profesional o artesanal (única ley donde a este último grupo se hace referencia). También matiza quiénes no pueden ser considerados como tal en ningún caso lo son cámaras oficiales de comercio, industria y navegación o cualquier otra entidad, pública o privada, representativa de intereses empresariales, profesionales, artesanales o sindicales (esta concreción aparece únicamente aparece también en esta ley) concretamente, y en el punto dos dice que tampoco serán considerados consumidores quienes adquieran bienes con la finalidad de integrarlos en el marco de su actividad empresarial aunque sea parcialmente e independientemente de la fase de producción o distribución en que se integre el bien.
País Vasco: Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias
“Artículo 3. Definición de persona consumidora y usuaria.
1. A los efectos de esta Ley, son personas consumidoras y usuarias las personas físicas o jurídicas de cualquier nacionalidad o residencia que adquieran, utilicen o disfruten, como destinatarias finales, bienes muebles o inmuebles, productos o servicios, siempre que el proveedor sea una empresa, profesional o la propia Administración cuando preste servicios o suministre productos en régimen de derecho privado.
2. No tendrán la consideración de personas consumidoras o usuarias las personas físicas o jurídicas que integren los productos, bienes y servicios en un proceso productivo, de comercialización o prestación de servicios, aun cuando dicha integración no implique un beneficio directo.”
En esta ley, se concreta que no serán consumidores quienes integren los productos en el proceso productivo de una empresa aun cuando la integración no implique un beneficio directo. Entiendo que el concepto “beneficio directo” es muy abstracto y difuso, y quizá debería entenderse como un bien o servicio adquirido que aumente la capacidad productiva de la empresa, y no a cualquier cosa que se integre en la empresa (como podría ser, por ejemplo, la compra de un ordenador en una empresa de limpieza para poder llevar la contabilidad mediante algún programa informático).

Madrid: Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid
“Artículo 2. Concepto de consumidor.
1. A los efectos de esta Ley son consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de las entidades, empresas o profesionales, colegiados o no, que los producen, facilitan, suministran o expiden.
No tendrán la consideración de consumidores quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, aun cuando dicha integración no implique un beneficio directo.”
Cantabria: Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios
“Artículo 2. Concepto de consumidor y usuario.
1. A los efectos de esta Ley, son consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan bienes y servicios en Cantabria, como destinatarios finales y con objetivos generalmente ajenos a cualquier actividad comercial o profesional.
2. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes integren principalmente los bienes o servicios en un proceso de fabricación, comercialización o prestación dirigido al mercado, aun cuando dicha actividad no implique un lucro directo.”
“Artículo 2. Concepto de consumidor.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por consumidores todas las personas físicas o jurídicas de cualquier nacionalidad o residencia que, como destinatarios finales, adquieran, utilicen o disfruten bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
No tendrán la consideración de consumidores los que integren los productos, bienes o servicios en un proceso productivo, de comercialización o prestación de servicios, aun cuando dicha integración no implique un beneficio directo.”
En el articulado de Extremadura, como en las demás descripciones semejantes a ésta y que la preceden, parece que no sería posible, o sería muy difícil, entender que una persona jurídica – quizá, mejor dicho sea una mercantil – que pudiera ser considerada como consumidora porque cualquier cosa o servicio que ésta adquiriera se vería integrada en se sistema de producción porque se incluye aquello que se integra dentro del sistema productivo aunque no implique un beneficio directo (por ejemplo, piénsese en la empresa de limpieza que adquiere el programa para llevar la contabilidad de la misma de una forma más sencilla).
Asturias: Ley del Principado de Asturias 11/2002, de 2 de diciembre, de los Consumidores y Usuarios
“Artículo 2. Concepto de consumidor y usuario.
1. A los efectos de esta Ley se considerarán consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas que, como destinatarios finales, adquieran, utilicen o disfruten en el territorio del Principado de Asturias productos, actividades o servicios para su consumo o uso personal, familiar o colectivo, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quien lo produce, facilita, suministra, expide o presta.
2. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros”
En este caso, no se hace referencia a “destinatario final” en el punto uno, sino que utiliza otros términos al limitar la categoría jurídica de consumidor a quienes hagan un uso personal, familiar o colectivo. Cuando en el precepto se habla de “uso colectivo” también deja el concepto abierto a interpretaciones varias en cuanto a la posición en que puede quedar una persona jurídica cuando compra un bien o contrata un servicio, pudiendo entender que aquello es de uso colectivo para todas las personas que integran la empresa – aunque éstas pueda considerarse que forman parte del proceso de producción –.
En el punto dos, sin embargo, sí que se refiere a que no serán considerados consumidores quienes no se constituyan en destinatarios finales, sino que adquieran el bien o servicio para incorporarlo en su proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
Canarias: Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias
“Artículo 2. Concepto de consumidor y usuario.
A los efectos de esta Ley, se entiende por consumidor o usuario toda persona física o jurídica a la que se ofertan bienes, productos y servicios, o los adquiere, utiliza o disfruta, como destinatario final, para uso o consumo personal, familiar o colectivo, siempre que quien los ofrezca o ponga a su disposición ostente la condición de empresario o profesional, con independencia de su naturaleza pública o privada.
No tendrán la consideración de consumidores y usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, utilicen o disfruten bienes, productos y servicios dentro del ámbito de una actividad empresarial o profesional.”
En este caso, como ya se ha dicho en el estudio de la normativa estatal, el concepto de “actuar dentro de una actividad empresarial” es indeterminado, porque es posible considerar que:
1.- se estará actuando en una actividad empresarial si adquiere un bien absolutamente necesario para el desarrollo de su actividad (como la compra de un camión para una empresa de transportes) y, por tanto, que no se actúa en el marco de una actividad cuando se contratan servicios o adquieren bienes que no se aplicarán directamente al sistema de producción de la empresa(por ejemplo, una empresa de limpieza que compra un programa de contabilidad)
2.- o se puede entender que una persona jurídica, especialmente las mercantiles, siempre actúan en el ámbito de su actividad empresarial. En este caso la empresa de limpieza del ejemplo anterior que compra un programa de contabilidad no podrá ser considerada como consumidora porque está efectuando la compra dentro del ámbito de la actividad empresarial, aunque sea destinataria final del producto.
Castilla y León: Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León
“Artículo 2.
A los efectos de esta Ley, se entienden por consumidor o usuario toda persona física o jurídica a la que se ofertan bienes y servicios, o los adquiere, utiliza o disfruta, como destinatario final, para uso o consumo personal, familiar o colectivo, siempre que quien los ofrezca o ponga a su disposición ostente la condición de empresario o profesional, con independencia de su naturaleza pública o privada.
No tendrán la consideración de consumidores y usuarios quienes adquieran, utilicen o disfruten bienes o servicios dentro del ámbito de una actividad empresarial o profesional.”
Islas Baleares: Ley 1/1998, de 10 de marzo, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
“Artículo 2. Concepto de consumidor.
1. A los efectos de esta Ley se consideran consumidores y usuarios todas aquellas personas físicas o jurídicas que, como destinatarios finales, adquieren, disfrutan o utilizan productos, bienes o servicios para su consumo o uso personal, familiar o colectivo, siempre que el proveedor sea una empresa, un profesional o la propia Administración Pública.
Artículo 3. Sujetos excluidos.
No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes, sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en los procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros.”
En esta descripción, como en las demás en que se hace referencia a la integración en el proceso de producción, resulta confusa.
Murcia: Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia
“Artículo 2. Ámbito de aplicación y definiciones.
1. La presente Ley será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios en la Región de Murcia.
2. A los efectos de la presente Ley son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
3. A los efectos de la presente Ley se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada”
Castilla-La Mancha: Ley 11/2005, de 15 de diciembre, del Estatuto del Consumidor
“Artículo 2. Concepto de consumidor.
1. A los efectos de esta Ley, son consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
2. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.”
“Artículo 2. Concepto de consumidores y usuarios.
1. A los efectos de esta ley, son consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.”
Se trata de una descripción muy simple y poco esclarecedora. En esta ley tampoco se describe el concepto de empresario/profesional ni se dice qué no podrá considerarse integrado dentro del concepto de consumidor y usuario, como pasa con las demás normas estudiadas.
Habiendo hecho una previa introducción de lo que debemos entender por “consumidor y usuario” y de lo que debemos entender por “empresario”, procede analizar la jurisprudencia para saber qué criterio se está siguiendo para considerar que una persona jurídica encaja dentro del concepto de consumidor o usuario.
En esta primera sentencia se estudia el alcance de la noción de “usuario” a los efectos de una declaración abusiva de la cláusula moratoria.
En ésta se hacer referencia a la posibilidad de que una persona jurídica sea considerada como usuaria, porque aunque en el art. 51 CE se esté refiriendo a las personas físicas, no cabe la exclusión de las personas jurídicas en este derecho (como, por ejemplo, sí cabría en el Derecho al Honor). Posteriormente cita la ley y se refiere a la posibilidad que ésta manifiesta al incluir a las personas jurídicas como consumidoras o usuarias, no pudiendo ser éstas excluidas “prima face”.
Prevé incluso la posibilidad de que, aunque en el art. 1.2 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, del Crédito al Cosumo (ya derogada), defina como consumidor a la persona física, se utilice analógicamente para personas jurídicas para establecer los límites no abusivos de una cláusula de intereses moratorios y así poderles ser de aplicación el art. 19.4 de la ley.
Sin embargo, en esta sentencia, entiendo que no está claro si se protege a las personas físicas o a la jurídica, porque a pesar de haber expuesto lo dicho en el párrafo precedente, también dice que:
1.- “la consignación realizada lo fue por avalistas individuales del contrato y no por la sociedad ejecutada, personas físicas a quienes no se puede excluir “prima face” de la consideración de consumidores”
2.- “no cabe excluir a las personas jurídicas, especialmente cuando se trata de cooperativas como la codemandada, de estructura personalista y no capitalista y se trata de destinatarios del producto consumido”
Así, a pesar de haber manifestado la posibilidad de entender que una persona jurídica también tiene carácter de usuaria, con las demás manifestaciones argumentando que a quien tratan de proteger es a la persona física, no parece que se estén defendiendo los intereses de la persona jurídica.
En este caso, llama la atención que no se centran en la finalidad del préstamo solicitado, es decir, no se analiza el destino del préstamo – para qué querían el dinero – como sí sucede en sentencias que analizaremos a continuación, para determinar si lo adquirido con el dinero objeto del préstamo se incorpora o no en el sistema de producción de la persona jurídica.
En esta sentencia también se hace referencia a la adquisición de una refinanciación bancaria por parte de una persona jurídica y a la posibilidad de ser considerados como usuarios con el objetivo de anular una cláusula abusiva relativa al tipo de interés (29%).
En este caso concreto también se considera a la persona jurídica como usuaria bancaria. En esta sentencia se dice que en el clausulado del contrato de refinanciación no se determina si esta persona jurídica disfruta los bienes como destinatario final o no, y si se trata de un préstamo solicitado al margen de su actividad empresarial. El Juzgador entiende que en el momento en que se añade una garantía de seguro de vida de la cual sólo puede ser tomadora una persona física, ofrece la apariencia de que este préstamo no está dirigido a la actividad empresarial. Es decir, en esta sentencia lo que se dice es que falta acreditar que el objeto de la refinanciación fuera para adquirir bienes o productos para que los adquirientes lo incorporasen en su proceso de producción, y entiende que el hecho de añadir como garantía un seguro de vida lleva a presumir que no se está llevando a cabo ninguna actividad empresarial.
De esta sentencia podríamos destacar que admite la posibilidad y viabilidad de que si las partes decidiesen someter los términos del contrato a la legislación protectora de los consumidores y usuarios, aunque ninguna de las dos partes fuera consumidor final sino que se dedicasen a la explotación empresarial, dentro del ámbito de la libre autonomía de la voluntad (art. 1255 CC), no se aprecia óbice alguno para que esta normativa sea igualmente de aplicación y con ella el límite para los intereses que en ella se contempla.
En este supuesto se estudia si una persona jurídica que ha adquirido un vehículo ostenta o no la categoría jurídica de consumidor o usuario.
La sentencia acaba fallando de forma positiva al entender que aunque la compra la realizara una sociedad mercantil, no tenía por objeto el tráfico mercantil, sino su uso por parte del Administrador y su familia; es decir, pretendía adquirir el coche para el disfrute privado actuando en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, interviniendo en un acto de consumo con fines privados, sin incorporarlos directa o indirectamente a su actividad empresarial.
En este supuesto, a los efectos que aquí interesan, se hace referencia a si una persona física que ha contratado un servicio de telefonía tiene o no la condición de usuario y consumidor teniendo en cuenta su condición de empresario/autónomo. El Juez acaba determinando que, efectivamente, puede considerarse como usuario, toda vez que el servicio lo contrata como destinatario final (denominación del producto “contrato promocional de terminales de telefonía móvil para empresas”).
En este caso, se le otorga la consideración de usuaria de servicios telefónicos a Cruz Roja aunque asuma la forma de persona jurídica dado que para que una persona jurídica pueda ser conceptuada como consumidora es necesario que no tenga por objeto o no realice de hecho una actividad de producción o comercialización de bienes o servicios para el mercado, debe ser por tanto, como en este supuesto, una persona jurídica sin finalidad de lucro y que en su caso, transmita a título gratuito los bienes o servicios adquiridos.
Así, a pesar de ser persona jurídica, cumple con lo requisitos para ser considerada como usuaria porque se la considera como consumidora final del servicio telefónico contratado porque no tiene por objeto y no realiza ninguna actividad de producción o de comercialización de bienes o servicios para el mercado; es decir, es una persona jurídica sin finalidad de lucro.
En la sentencia del Tribunal de Justicia de Las Comunidades Europeas, se hace referencia a un asunto relativo a la consideración de cláusulas abusivas por Jueces italianos, lo que implica la necesidad de determinar previamente si una persona jurídica podría ostentar la condición de usuario o consumidor al haber contratado una a la otra un servicio de distribución de bebidas para uso interno y de disfrute de sus trabajadores, lo que le lleva a plantear ante el TJCE esta cuestión.
En su respuesta, hace especial hincapié en el art. 2.b) de la Directiva 93/13, manifestando que un consumidor lo puede ser toda persona física que actúe con propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional, y que en el art. 2.c) del mismo texto legal dice que puede ser profesional toda aquella persona física o jurídica que actúe en el marco de su actividad profesional. Así, se ciñe a la literalidad del precepto indicando que:
“Del artículo 2 de la Directiva se deduce claramente que una persona distinta de una persona física, que celebra un contrato con un profesional, no puede ser considerada un consumidor en el sentido de la citada disposición.”
Esta sentencia es de interés porque muchas de las desarrolladas por las Audiencias Provinciales la citan para reforzar su argumento. El párrafo clave y que debe destacarse es el siguiente:
“El art. 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio EDL 1984/8937, delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quien demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico. No a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios”.
Así pues, lo que la citada sentencia tiene en cuenta es el destino del producto adquirido, es decir, si se va a destinar a uso privado o se va a incorporar en el sistema o proceso de producción o transformación de la empresa en cuestión.
En esta sentencia, antes de argumentar porqué no considera que la sociedad mercantil ostenta la condición de usuaria, descarta por entender contraria a la ley la tesis extrema conforme a la cual en ningún caso deberían ser consideradas consumidoras las personas jurídicas de tipo societario, a diferencia de lo que ocurre con entes de derecho privado de base asociativa, corporativa o fundacional. Manifiesta que dada la razón justificativa de la existencia de las compañías mercantiles – la obtención del máximo lucro para sus accionistas según el art. 116 Código de Comercio – se hace difícil concebir actuaciones suyas que se realicen fuera del marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada, lo que explica que alguna ley autonómica de protección de consumidores se haya visto obligada a precisar que también ”actúa a título de destinatario final” la persona jurídica que “adquiere, utiliza o disfruta sin ánimo de lucro bienes, productos o servicios” (Ley 16/2006, de Aragón) o que mantienen esa protección los actos de consumo que realizan los cooperativistas con la cooperativa a la que pertenecen (Código de consumo de Cataluña, aprobado por Ley 22/2010).
Seguidamente, y como el resto de sentencias que citaremos en este apartado, manifiestan que una sociedad mercantil actúa en el marco de su actividad empresarial cuando ejecuta los actos propios de su objeto social, pero también cuando desarrolla otras conductas directamente encaminadas a la satisfacción de aquél, entre las que menciona establecimiento, aprovisionamiento de materias primas, contratación de personal y, en particular, la de financiación (en tal sentido, SSTS 15 de diciembre de 2005 y 20 de diciembre de 2007). Esto implica que sea difícil hallar un tipo de actividad en que esté inmersa una persona jurídica, y más si se trata de una sociedad mercantil de capital o personalista, que sea por completo ajena a su ámbito propio de actividad legal o estatuariamente determinado.
Acaba concluyendo que no ostenta la categoría de usuario desde un punto de vista estrictamente jurídico, porque las ganancias que Neteges i Manteniments (usuaria) esperaba conseguir con la cobertura de tipo de interés y la permuta financiera convenida con BBVA únicamente perseguían mejorar el coste de su financiación, lo que se hubiera reflejado en su cuenta de resultados.
En la presente resolución se determina la no posibilidad de que la empresa en cuestión sea considerada como consumidora o usuaria, y destaca una de las razones por ser la única de las estudiadas que hace referencia a ésta, y es que una de las finalidades de la norma es garantizar la protección por entender que el consumidor está en situación de inferioridad respecto al vendedor: la finalidad de la protección, salvaguardar el desequilibrio de las partes, no existe cuando se trata de una sociedad anónima dedicada al tráfico inmobiliario, cuyos conocimientos sobre las compraventas de inmuebles, sus contratos, condiciones, normativa y consecuencias, son iguales o superiores a la promotora vendedora y ambas son profesionales.
Aunque en esta resolución la parte que reclama el estatus de “compradora” sea una empresa inmobiliaria que ha comprado un piso, entiendo que puede aplicarse este argumento de “asimetría informativa” en todos los casos en que estemos ante mercantiles, pues representa que disponen de más medios para informarse y no se hallan en una situación de desequilibrio frente a otras que ocupen la posición de “vendedoras”, siendo el desequilibrio entre las partes una de las razones fundamentales por las que se protege tanto al consumidor y dispone de una legislación propia para la defensa de sus derechos e intereses.
Este caso versa sobre los intereses de la concesión de un préstamo a una persona jurídica, y acaba entendiendo que no debe ser considerada como usuaria porque lo integra en su proceso de producción o ámbito empresarial.
En esta Sentencia se cita la del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005, y entiende que la condición de consumidor no se le puede otorgar a cualquiera que lo sea por estar en la posición de quien demanda frente a quien formula la oferta, sino que debe cumplir con unas características determinadas como lo son que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Y no debe considerarse como tal a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios.
Acaba considerando que el supuesto tratado es de un arrendamiento financiero que fue concedido para el disfrute y futura adquisición de un camión o cabeza tractora, y que dedicándose la demandada al transporte por carretera, el camión adquirido estaba destinado a integrarlo en el proceso de producción de la empresa; esto es, está destinado al ejercicio de la actividad empresarial.
En este caso, el juzgador también entiende que no puede declarar el carácter abusivo de los intereses de demora pactados por no ser la persona jurídica una consumidora o usuaria.
En ésta también se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005, y añade que no consta exactamente el objeto del préstamo, pero que en el pacto primero del contrato se estableció que el préstamo no se destinaba a satisfacer las necesidades personales suyas ajenas a su actividad empresarial o profesional. Y que a pesar de tratarse de una cláusula de adhesión, que de no ser cierta debería considerarse nula, no existe razón para dudar de su contenido, sobre todo teniendo en cuenta que la prestataria es una persona jurídica y que aunque ésta pueda ser consumidora, lo más habitual y normal es que no lo sea y, por tanto, debe considerarse como empresaria y no serle de aplicación la Ley protectora de consumidores.
En este caso, la Audiencia Provincial de Pontevedra considera que una persona jurídica que compró un aparato multifunción no tiene la consideración de consumidora.
Dice que una de las novedades de mayor trascendencia es la concreción del ámbito de aplicación de la ley, que lo será en aquellos casos en que existan relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, excluyendo de esta normativa de protección al consumidor en las relaciones entre particulares así como las relaciones entre empresarios, siendo de aplicación en aquellos casos bien el Código Civil, bien el Código de Comercio.
Así, en esta sentencia también destaca el cambio de descripción de consumidores entre la ley de 1984 y el RDL de 2007, pasando de identificar al consumidor como destinatario final de los bienes o servicios, a considerar como tal a toda persona física o jurídica que actúe en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, entendiendo que limita más lo que puede considerarse como tal.
Después realiza un análisis sobre qué se entiende por empresario en el RDL de 2007 y qué se entiende por consumidor y usuario (la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros.)
Acaba decidiendo que el empresario que adquirió la electricidad para consumo industrial, es decir, para incorporarla a la explotación de su negocio, con posibilidad de repercutir el precio del suministro el aplicado a sus clientes, no tiene la consideración de consumidor. Así pues, entiende lógico pensar que la compradora incorporaba la multifunción adquirida a la actora a su proceso productivo, y no sólo de forma indirecta sino directa puesto que su objeto social lo constituye porque son compras de industria, invertidas para uso del material dentro del negocio de estudio. Es decir, que resulta básico hallarse en posesión de este tipo de máquina, y no para el esparcimiento del dueño o sus empleados, por lo que deben clasificarse como compraventas de índole mercantil.
Se trata de un contrato de compraventa de un vehículo de segunda mano realizado entre dos sociedades. En esta sentencia se estudia la condición de consumidor o no de la persona jurídica que ha realizado la compra del bien para determinar si le es aplicable la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y, por tanto, la avería del automóvil se ha dado dentro del período de garantía legal.
En primer lugar, analiza si se trata de una compraventa mercantil citando lo manifestado por la jurisprudencia, diciendo que la característica definitoria de la compraventa mercantil reside esencialmente en la intencionalidad del comprador, comprensiva de un doble propósito: el de revender los géneros adquiridos, sea en la misma forma en que se compraron o adecuadamente transformados, y el de obtener un lucro o beneficio en la reventa, pasando a constituir una circunstancia secundaria para tal calificación la condición profesional de los contratantes, al punto de ser considerado como mercantil el contrato que cuente con estas características concluido entre no comerciantes, y como civil el celebrado entre comerciantes sobre cosas muebles, sin intención de revenderlas por parte del comprador. Así pues, el carácter mercantil de la compraventa descansa se fundamenta sobre el destino a la venta del producto comprado, es decir, sobre la función mediadora y especulativa de la operación negocial.
Acaba entendiendo que no se trata de una compraventa mercantil, sino civil, por lo que tampoco cabe la consideración de consumidor, resultando de aplicación el art. 1484 CC.
Tras el estudio tanto legal como jurisprudencial en cuanto a la situación de la persona jurídica como consumidora y usuaria en la normativa europea, la Ley General de Defensa para Consumidores y Usuarios y las demás leyes autonómicas, lo primero que debemos hacer es analizar si la persona jurídica en cuestión ostenta o no la condición de empresario. Es decir, una persona jurídica no está excluida de tal consideración en la legislación española por el mero hecho de no ser una persona física – a diferencia de la normativa europea –, pero debe reunir unos requisitos, y es que no actúe dentro de su actividad empresarial o profesional, entendiendo que actuar dentro de su actividad profesional o empresarial es adquirir, almacenar, utilizar o consumir bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. Es decir, que la personalidad jurídica del adquiriente no es un excluyente de la aplicación de la normativa de consumidores y usuarios, sino que lo que determinará si se le otorga o no la categoría jurídica de consumidor o usuario será el destino o uso del bien que se haya adquirido.
Esta determinación del destino o uso que se le dé al bien es lo más complejo de realizar, especialmente en las sociedades mercantiles porque ¿cuándo entendemos que se integra un bien o un servicio dentro del sistema de producción de la empresa? O sea, ¿toda actividad llevada a cabo por una empresa será con la finalidad de integrarla en su sistema de producción? En este sentido, existe doctrina jurisprudencial que defiende una tesis extrema, y es la no consideración de consumidoras a las personas jurídicas de tipo societario, a diferencia de los entes de derecho privado de base asociativa, corporativa o fundacional. Esta postura se justifica por el fin perseguido de las compañías mercantiles, que es la obtención del máximo lucro, lo que hace difícil concebir actuaciones suyas fuera del marco de su actividad empresarial o profesional. Es decir, una sociedad mercantil es obvio que actúa dentro de su marco de actividad empresarial cuando ejecuta los actos que son propios de su objeto social, pero también cuando desarrolla otras conductas encaminadas a la satisfacción del citado objeto social (establecimiento, aprovisionamiento de materias primas, contratación de personal y, en particular, la de financiación). Por lo tanto, la jurisprudencia entiende que es difícil que una mercantil desarrolle una actividad al margen, absolutamente, de su actividad. Sin embargo, como ya hemos visto en las sentencias estudiadas, también hay Jueces que deciden integrar a las sociedades en la categoría jurídica de consumidor y usuario siempre que actúen como destinatarios finales. Aun así, tras el análisis de las mismas, ninguna deja clara la condición de consumidora de la persona jurídica por sí misma, sino que en todas ellas se va a hacer referencia a la persona física que se halla detrás (por ejemplo, sobre la compra de un vehículo hecha por una empresa, pero que en realidad lo usa el Administrador en su vida privada).
Por el contrario, cuando se trata de cooperativas o personas jurídicas sin ánimo de lucro (como la Cruz Roja), no resulta tan complicado. En primer lugar, ya hay una ley autonómica, la catalana, que ha precisado la situación de las cooperativas cuando dice que tienen también esta consideración (de consumidores) los socios cooperativistas en las relaciones de consumo con la cooperativa. Parece que mediante esta descripción lo que se pretende, más que proteger a la persona jurídica per se, sea defender a los socios de la misma como personas físicas. De hecho, una de las sentencias aportadas al trabajo – Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14ª, de 28 de octubre de 2005 – en un principio parece que esté defendiendo a la persona jurídica recalcando que sí que resulta de aplicación la consideración de intereses abusivos, pero posteriormente esa rotundidad con la que se exponía lo anterior, queda difuminada al decir que se debe tener en cuenta que existen avalistas individuales, personas físicas, a quienes no se puede excluir de la consideración de consumidores, y que no se puede excluir a las personas jurídicas de estructura personalista y no capitalista.
En cuanto a personas jurídicas sin ánimo de lucro, en este trabajo hemos aportado un ejemplo en el que la parte que resulta ser finalmente consumidora es la Cruz Roja – Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 3ª, de 12 de junio de 2000 – que entiende que reúne las características para ostentar dicha categoría jurídica porque no lleva a cabo unaactividad de producción o comercialización de bienes o servicios para el mercado, es decir, se trata de una persona jurídica sin ánimo de lucro. O sea, como se trata de una persona jurídica que no tiene actividad empresarial o profesional alguna, no podemos hablar de ánimo de lucro y, por tanto, le acaban definiendo como consumidor o usuario.
En cuanto a la no consideración de la persona jurídica como consumidora, en base a las resoluciones expuestas, el argumento que destaca por encima de los demás es la integración del bien adquirido o del servicio prestado en el sistema de producción de la empresa. Se trata de un concepto muy difícil de definir, o que puede tener diversas interpretaciones. En todo caso, la jurisprudencia entiende difícil la adquisición de un bien o servicio por parte de una mercantil y que ésta adquiera la condición de consumidor porque: 1) la mayoría de cosas pueden considerarse como integradas en el sistema de producción, 2) existe la posibilidad de que aquello adquirido (bien o servicio) se repercuta en el precio a los consumidores o usuarios de la mercantil adquiriente de algún modo, 3) son empresas con ánimo de lucro.
Creo que también es interesante destacar otro de los motivos por los que una persona jurídica – especialmente una mercantil – tiene más dificultades de ser considerada como usuaria, y es la posible situación de asimetría informativa; es decir, que se entiende que una persona jurídica cuenta con más medios de información o asesoramiento que un ciudadano. Esto significa que cuando se da una compraventa entre dos mercantiles, la que se sitúa en la posición de compradora no se halla en una situación de inferioridad respecto de la que es vendedora, lo que supone la inexistencia de desequilibrio de las partes, por disponer ambas de las mismas capacidades, siendo ese desequilibrio una razón fundamental por la que se redactó la ley.
En la ley española y las leyes autonómicas queda absolutamente claro que una persona jurídica pueda considerarse como consumidora y usuaria (de hecho, ya hemos podido ver que esto es así de acuerdo con las sentencias aportadas al trabajo), y en ningún momento se excluye a las mercantiles de tal consideración de forma expresa o tácita. Sin embargo, es difícil que se les otorgue esta categoría jurídica en base a las resoluciones estudiadas, y entiendo que la posición de Jueces y Tribunales es demasiado restrictiva y que incluso llega a vaciar de contenido la ley, especialmente la tesis extremista en base a la que no debe ser considerada una mercantil como consumidora en ningún caso.
Así pues, la tendencia jurisprudencial, es muy restrictiva a la hora de considerar a una persona jurídica – especialmente mercantiles, como ya hemos dicho – como consumidora, incluso en exceso, en base a que cualquier actuación llevada a cabo por ella puede quedar inmersa dentro de su proceso de producción. Es decir, parece que los juzgadores traten de evitar a toda costa que las mercantiles puedan sacar provecho de la LGDCU, entendiendo que la ley pretende proteger al consumidor por el desequilibrio entre las partes.
Entiendo que se trata de temas muy casuísticos y que deben estudiarse caso por caso, pero también considero que no toda compra o adquisición de un servicio debe integrarse dentro del concepto de “integración en el sistema de producción de una empresa”, ya que este concepto tiene una interpretación demasiado amplia. Por ejemplo, una empresa de limpieza que contrata con una entidad financiera un servicio de transferencia de nóminas, ¿está actuando dentro de su ámbito empresarial? Por un lado, podríamos considerar que sí, porque es un sistema de pago para sus trabajadores (circunscritos en su actividad empresarial). Por otro lado, debemos tener en cuenta que una empresa de limpieza no se dedica al sistema de transferencias, por lo que no contrata en base a su actividad empresarial; además, cabría la posibilidad de poner en duda esa integración en el ámbito de producción, porque realmente este tipo de contratación bancaria no tiene incidencia alguna frente a los que contratan el servicio de limpieza y, finalmente, entiendo que no existe un equilibrio real entre las partes.
Griselda Sesé, advocada