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viernes, 29 de agosto de 2014

CESION DE CREDITOS FUTUROS Y CONCURSO

Cesión pro solvendo de créditos futuros

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Beatriz Gregoraci ha publicado en el Anuario de Derecho Civil un comentario a la Sentencia de 6 de noviembre de 2013 donde se discute la diferencia entre cesión pro solvendo y pignoración de créditos. Con la complicación añadida de que se trataba de un crédito futuro.
La distinción entre cesión pro solvendo de un crédito y pignoración del mismo es la siguiente: en la cesión pro solvendo, el titular del crédito transmite éste a un tercero – el cesionario – con la finalidad de que el tercero, acreedor normalmente del cedente, se cobre su crédito – el que tiene contra el cedente – del deudor del crédito cedido. En el caso, esto significaba que La Caixa tenía la obligación de intentar cobrar del Principado de Asturias antes de dirigirse contra el Real Oviedo para recuperar el préstamo que le había otorgado.
Las dificultades para distinguir la cesión pro solvendo de la pignoración del crédito se deben a que ambas figuras sirven para reforzar la posición del acreedor-cesionario. Este – La Caixa – dispone, gracias a la cesión pro solvendo de la posibilidad de cobrarse su crédito derivado del préstamo efectuado al Real Oviedo no sólo atacando el patrimonio del Oviedo sino dirigiéndose directamente contra el Principado. El crédito contra el Principado se ha transmitido, en virtud de la cesión pro solvendo, a La Caixa. Si La Caixa se hubiera limitado a la pignoración de ese crédito, su posición frente al Principado sería la de un acreeedor prendario y, en relación con los demás acreedores del Real Oviedo la de un acreedor privilegiado con privilegio especial. Como cesionario pro solvendo, sin embargo, La Caixa era la titular del crédito y, en caso de concurso del Real Oviedo, La Caixa no quedaría sometida a dicho concurso porque habría adquirido, antes de dicha declaración, la “propiedad” del crédito frente al Principado. En el primer caso, La Caixa es un acreedor con privilegio especial y, en el segundo, tiene derecho de separación del crédito respecto de la masa activa del concurso del Real Oviedo.
En otros términos, la cesión pro solvendo tiene eficacia plenamente traslativa del crédito mientras que la pignoración de un crédito no produce dicha transmisión de la titularidad. La entrega, pro solvendo, del crédito por parte del Real Oviedo a La Caixa se rige por el art. 1170 CC, de manera que La Caixa tendrá derecho a considerarse pagada (por el préstamo) sólo cuando haya podido cobrar por vía del ejercicio del derecho a cobrarse del Principado y, en tanto no venza el crédito contra el Principado, la acción de La Caixa para reclamar el pago del préstamo al Real Oviedo queda en suspenso. La transmisión se resuelve si el Principado no paga.
Como dice Gregoraci:
“la cesión de créditos, se articule pro soluto o pro solvendo siempre transmite la plena titularidad… cumplen una función de pago de una obligación preexistente y ésta es causa bastante para justificar la plena transmisión del crédito en ambos casos. Lo que las diferencia es el momento en que se produce la extinción de la obligación originaria, que en la cesión pro soluto es contemporánea a la cesión del crédito, y en la cesión pro solvendo tiene lugar con la realización del crédito cedido, de modo que también es distinta la distribución del riesgo de insolvencia del deudor cedido, que en la cesión pro soluto aume el cesionario y en la cesión pro solvendo, el cedente”.
La Sentencia se ocupa también de la controvertida cuestión de la resistencia al concurso de la cesión de créditos futuros. Y afirma el Supremo que la cesión de un crédito futuro es resistente al concurso y, por tanto, que La Caixa tenía derecho a cobrar frente al Principado al margen del concurso del Oviedo. El Supremo presume – dice Gregoraci – (i) que la cesión anticipada de créditos futuros es posible y legítima; (ii) que la transferencia del crédito futuro (el crédito contra el Principado en virtud de lo prometido por éste al Oviedo para los cinco años de duración del convenio entre ambos) se produce en el mismo “instante de su nacimiento” (es decir, que si el Principado prometió entregar 10 millones al Oviedo el 1 de enero de 2015, el 1 de enero de 2015 La Caixa es titular de ese crédito frente al Principado) y (iii) que la resistencia al concurso depende de que la cesión sea anterior a la declaración de concurso. En fin, una vez más, queda claro que “ni el conocimiento ni el consentimiento del deudor cedido constituyen requisitos de eficacia de la transmisión del crédito”.

miércoles, 7 de agosto de 2013

CESION DE CREDITOS Y "FALSO" ENDOSO


La cesión pro solvendo transmite la propiedad del crédito y opera como una condición resolutoria de la transmisión, no como una condición suspensiva

Se trata del Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 14 de octubre de 2010. Revoca la decisión del Juez de instancia en un procedimiento concursal y considera que se había producido la cesión de un crédito mediante el endoso de un pagaré “no a la orden” lo que impide aplicar las reglas sobre el endoso pero no impide considerar que se había producido una cesión del crédito con eficacia traslativa del mismo. Tampoco lo impide el hecho de que la cesión se hubiera producido “salvo buen fin”. Eso indica solamente – dice la AP – que el cesionario no ve extinguido su crédito contra el cedente si, finalmente, el crédito cedido no es satisfecho pero no convierte a esa cesión en una cesión en comisión de cobranza. La cesión pro solvendo tiene eficacia transmisiva. Según la tesis del JPI
“la cesión "pro solvendo" no operaría, efectivamente, transmisión plena de la titularidad, sino tan solo mandato irrevocable de enajenar e imputar lo cobrado al pago de las deudas pendientes. En cambio, en la "datio pro soluto", que no llevaría incorporada la cláusula "salvo buen fin, sí que produciría una transmisión definitiva que origina la extinción inmediata de la deuda.
Sin embargo, esta distinción y sus efectos solo encontrado respaldo jurisprudencial en el ámbito de la cesión de bienes ex art 1.175 del Código Civil (SSTS de 13 de febrero de 1989, 28 de junio de 1997, 4 de diciembre de 2007 )… cuando se trata de una cesión de créditos ex. Artículos 347 y 348 del Código de Comercio , como es el caso de autos.
…, el Tribunal Supremo mantiene que aunque la cesión de créditos se haga "salvo buen fin", sí se transmite de forma plena la la propiedad de los créditos objeto de las mismas (STS de 11 de febrero de 2003 ). La reserva "salvo buen fin" no significa que el crédito no haya sido transmitido, sino que lo ha sido condicionado resolutoriamente, por una parte, a su existencia y validez, y por otra, a su destino al pago de los créditos que la cesión tiene por objeto (STS de 6 de noviembre de 2006 ) En el mismo sentido, la STS de 5 de noviembre de 2.008 proclama que, excepto si la cesión de un crédito se realiza a los exclusivos efectos de su cobro, las cesiones de créditos originan plenos efectos traslativos de la titularidad de los créditos cedidos… En esta misma línea argumentativa se pronuncia el Tribunal Supremo cuando señala, en relación con los arts. 1527 CC y 347 y 348 del Código de Comercio, que "la circunstancia de que el riesgo sea a cargo del cedente en absoluto desnaturaliza la cesión, al ser materia disponible por las partes" (SSTS de 11 de febrero de 2003, 6 de octubre de 2004 y 5 de noviembre de 2008 ). Por todo lo expuesto, la cláusula "salvo buen fin" no opera como una condición suspensiva de la eficacia traslativa de la cesión sino más bien como una condición resolutoria de dicha eficacia traslativa (STS de 6 de noviembre de 2006 ), asumiendo así el cedente una garantía impropia de solvencia del deudor cedido.
Como explica bien Arteta:  En la cesión pro soluto se produce la transmisión de la titularidad del crédito al cesionario y la extinción de la deuda que el cedente tiene con dicho cesionario con independencia de si posteriormente paga, o no, el deudor cedido. Por el contrario, la cesión pro solvendo implica también la transmisión de la titularidad del crédito al cesionario pero no la extinción de la deuda, dado que el cedente responde de la solvencia del deudor y no queda liberado hasta que éste paga el crédito al cesionario. Si el crédito no se cobra, el cesionario puede reclamar el pago al cedente que se comprometió a garantizar el buen fin de la cesión

lunes, 9 de julio de 2012

VENTA DE ACCIONES VS VENTA DE ACTIVOS


Por qué se venden acciones y no activos y, en consecuencia por qué se crean filiales y no divisiones

La forma más obvia de transferir una empresa es la de utilizar un contrato sinalagmático de compraventa por el que se transfiere la totalidad de sus activos (bienes y derechos, asset deal) y, eventualmente, de su pasivo (deudas). Sin embargo, cuando se desea adquirir también las deudas, lo que se hace es vender la totalidad del capital de la sociedad titular de dichos activos, es decir, transmitir el 100 % de sus acciones o participaciones (share deal).
Aunque el objetivo perseguido sea idéntico, las diferencias de régimen jurídico -y, por tanto, de valor- entre ambas formas de proceder son relevantes. Así, calificada la compraventa como una compraventa de acciones, el cumplimiento de las obligaciones contractuales (por parte del vendedor, sobre todo) se mide por el rasero de la cesión de títulos o derechos incorporales, en la que los transmitentes sólo responden de la titularidad y de la legitimidad de los bienes “inmediatos” (las acciones), de manera que las vicisitudes de los bienes “mediatos” (los activos y pasivos de la empresa) resultarían, en principio, irrelevantes. En cambio, vista la compraventa como una compraventa de empresa, las vicisitudes de los bienes “mediatos” resultan jurídicamente trascendentes. El régimen jurídico de la compraventas de empresas a través de compraventa de acciones debe determinarse, pues, atendiendo tanto a las vicisitudes de los bienes inmediatos como de los bienes mediatos dado que, obviamente, el precio de las acciones o participaciones se determina en función del valor de los activos sociales, valor que se refleja en el precio de las acciones.
Desde el punto de vista transaccional, el recurso a la venta del capital de la sociedad titular de la empresa, es muy eficiente en cuanto