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jueves, 4 de agosto de 2016

no se exige relación de causalidad entre el incumplimiento de la deuda social respecto de la que se impone la responsabilidad, en un caso al socio único y en otro al administrador, y el incumplimiento del deber legal correspondiente, el de publicidad registral de la unipersonalidad para el socio único y el de promover la disolución para el administrador. STS 19-07-2016.

Responsabilidad del socio único por deudas de la sociedad cuando no se ha publicado la unipersonalidad sobrevenida

Marino pasó a ser socio único de la entidad Hormigones Leflet, S.L. el 27 de marzo de 2002, cuando su hermano Francisco le transmitió la titularidad de las participaciones que hasta entonces tenía. Esta unipersonalidad sobrevenida de la sociedad Hormigones Leflet, S.L. no se inscribió en el Registro Mercantil ni se hizo constar en la documentación de la sociedad (correspondencia, notas, facturas...). Entre septiembre de 2007 y abril de 2008, Hormigones Leflet, S.L. generó las siguientes deudas: 3.746,80 euros frente a Andaluza de Morteros, S.A.U.; 74.638,95 euros frente a Áridos la Ventilla, S.L.; 1.969.850,03 euros frente a Áridos y Reforestación, S.A.U. y 31.673,72 euros frente a Sierra Traviesa, S.L. En el año 2008, Hormigones Leflet, S.L. fue declarada en concurso de acreedores. 2. En la demanda que dio inicio al presente procedimiento, Andaluza de Morteros, S.A.U., Áridos La Ventilla, S.L., Áridos y Reforestación, S.A.U. y Sierra Traviesa, S.L. ejercitaron la acción de responsabilidad prevista en el art. 129 LSRL , frente al socio único de Hormigones Leflet, S.L. ( Marino ) y solicitaron su condena al pago de sus respectivos créditos. La justificación de la reclamación se basaba en que los créditos habían nacido en un periodo en que la sociedad deudora había devenido, desde hacía varios años, unipersonal, y está circunstancia no se había inscrito en el Registro Mercantil ni se había dejado constancia de ella en las facturas y demás documentación de la sociedad deudora.
El Supremo desestima el recurso de casación del socio único que había sido condenado a pagar las deudas de la sociedad generadas durante el período de unipersonalidad sin publicidad:
Se trata de un régimen propio de responsabilidad, respecto del que no resultan de aplicación los requisitos y principios de la responsabilidad por dolo o culpa grave, contractual o extracontractual, prevista con carácter general en el Código Civil y de forma particular, para los administradores sociales, en la Ley de Sociedades de Capital (antes, en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en la Ley de Sociedades Anónimas). 5 Tan sólo existe una cierta analogía con la responsabilidad de los administradores de una sociedad de capital por haber incumplido el deber de promover la disolución de la sociedad, estando esta incursa en causa de disolución, prevista en la actualidad en el art. 367 LSC ( art. 105.5 LSRL ). También en ese caso la responsabilidad solidaria del administrador respecto de las deudas sociales posteriores a la causa de disolución, es ex lege , viene impuesta por la ley en caso de incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad. En contra de lo aducido en la formulación del motivo segundo, en uno y otro caso, no se exige relación de causalidad entre el incumplimiento de la deuda social respecto de la que se impone la responsabilidad, en un caso al socio único y en otro al administrador, y el incumplimiento del deber legal correspondiente, el de publicidad registral de la unipersonalidad para el socio único y el de promover la disolución para el administrador. 

viernes, 1 de mayo de 2015

Confirmada la doctrina sobre la responsabilidad del administrador por las deudas sociales cuando omite la liquidación ordenada de la sociedad

DERECHO MERCANTIL: Confirmada la doctrina sobre la responsabilidad de...: Esta Sala ha indicado también con reiteración que la imputación al administrador de responsabilidad por permitir la desaparición por vía d...


Confirmada la doctrina sobre la responsabilidad del administrador por las deudas sociales cuando omite la liquidación ordenada de la sociedad

Esta Sala ha indicado también con reiteración que la imputación al administrador de responsabilidad por permitir la desaparición por vía de hecho de dicha entidad está justificada al amparo de la acción prevista en el artículo 135 del TRLSA , pues no actúa con la diligencia exigible al ordenado administrador ( artículo 127 del TRLSA ) al enfrentarse a una situación de crisis empresarial sin proceder a una ordenada liquidación de la sociedad que gestionaba, quebrantando así los principios de confianza y buena fe que han de regir en el tráfico mercantil y causando con ello daño a los acreedores que, como la demandante, han visto cercenadas las posibilidades de ver atendido, siquiera en alguna medida, su crédito contra ella.

La no liquidación en forma ordenada y conforme a ley del patrimonio social cuando la sociedad está en situación de insolvencia ya es de por sí susceptible de crear un daño directo a los acreedores (pues los titulares de créditos pendientes contra la misma, que sufren la imposibilidad de realizar los créditos con cargo al patrimonio social, no han podido siquiera controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio) y por tanto de generar responsabilidad del administrador por tolerarlo, incumpliendo así sus deberes legales, resultando posible en tal caso exigírsela al amparo de los artículos 133 y 135 del TRLSA . La prueba documental acompañada a la demanda acredita que a partir de 2006 han sido numerosos los apremios intentados sin éxito contra la sociedad administrada por el demandado, tanto por parte de autoridades judiciales como administrativas, y que las notificaciones han tenido que practicarse a través de periódicos oficiales al resultar desconocida dicha sociedad en su domicilio.
Tal circunstancia evidencia que esa sociedad ha desaparecido de su domicilio, lo que, unido al desconocimiento de su ulterior paradero e incluso de si continuó o no en el ejercicio de su actividad mercantil, constituyen circunstancias capaces de configurar una hipótesis de desaparición "de facto" que, no habiendo sido oportunamente contrarrestada mediante la aportación por parte del demandado de pruebas concernientes a la ausencia de relación causal entre tal conducta y la frustración del derecho de crédito de la actora, originan esta clase de responsabilidad. 
Por lo tanto, si tenemos en cuenta que nos encontramos aquí ante el tipo de acumulación eventual de acciones que se caracteriza por la concurrencia de diversidad causal con identidad de "petitum" (condena al pago de 13.126,21 #), la apreciabilidad de la responsabilidad por daños del Art. 135 L.S.A . conduce por sí sola al éxito de la demanda con independencia del acierto o desacierto de los planteamientos de la apelante a la hora de fundar la acción de responsabilidad por deudas.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de febrero de 2015

jueves, 23 de octubre de 2014

DERECHO MERCANTIL: Responsabilidad de los administradores por las deudas sociales.

DERECHO MERCANTIL: Responsabilidad de los administradores por las deu...: El Tribunal Supremo empieza a ocuparse de casos en los que resulta aplicable el art. 367 LSC en su nueva redacción. De acuerdo con el art. 3...

Responsabilidad de los administradores por las deudas sociales

El Tribunal Supremo empieza a ocuparse de casos en los que resulta aplicable el art. 367 LSC en su nueva redacción. De acuerdo con el art. 367 LSC, los administradores de la sociedad responden de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución si, estando la sociedad incursa en causa de disolución obligatoria (arts. 360 ss LSC), no convocan la junta general en el plazo de dos meses para que la Junta pueda acordar la disolución o, si convocada la Junta, no acordase la disolución, no la solicitan judicialmente. La antigua redacción del precepto hacía responsables a los administradores por todas las deudas de la sociedad, consecuencia bárbara que suaviza la nueva redacción.
En todo caso, la nueva regla se aplica retroactivamente (SAP Barcelona 16-I-2009). De acuerdo con el art. 367.2 LSC, se presume que las deudas impagadas fueron contraídas con posterioridad a que acaeciera la causa de disolución poniendo así, la carga de la prueba de lo contrario, sobre el administrador. Para deshacer la presunción, el administrador debe probar que, cuando contrajo la deuda no podía conocer que la sociedad había incurrido ya en pérdidas que la colocaban en causa de disolución (SAP Madrid 25-XI-2011SAP Murcia 4-X- 2010SAP Barcelona 21-X-2013). La concurrencia de la causa de disolución se prueba, normalmente, con las cuentas sociales (SAP Barcelona 30-X-2013). Estas deudas de las que responden los administradores incluyen las que tuviera la sociedad frente a su matriz (STS 14-III-2011) para una cooperativa. La acción para reclamar el pago de la deuda contra la sociedad y la acción para exigir la responsabilidad por dicha deuda a los administradores son acumulables y conoce de ellas el Juzgado de lo Mercantil (STS 23-V-2013). Si se discute la existencia de la deuda contra la sociedad, la sentencia correspondiente – para la que son competentes los jueces de primera instancia – tiene efectos prejudiciales sobre el pleito en ejercicio de la acción contra el administrador por el que se exige su responsabilidad por la deuda social (STS 3-IX-2013). La obligación de los administradores de promover la disolución cesa cuando la sociedad ha sido declarada en concurso (STS 15-X-2013). Se ejercita abusivamente la acción de responsabilidad por las deudas sociales cuando el que reclama el pago de la deuda era también administrador y no promovió la disolución de la sociedad por pérdidas.
La STS 18-VI-2012 resuelve un caso en el que, como es frecuente en las sociedades cerradas, los socios afianzan personalmente determinadas deudas sociales (los créditos a largo plazo concedidos por bancos). En el caso, el socio Elías había afianzado varias aperturas de crédito concedidas a la sociedad. Como la sociedad deviene insolvente, el banco ejecuta las garantías y a Elías le toca pagar. Una vez que ha pagado, Elías, que no solo era socio sino también miembro del Consejo de Administración de la sociedad, ejercita la acción de reembolso del fiador contra el deudor (art. 1822 CC) y, como ésta es insolvente, la acción de responsabilidad por deudas sociales prevista en el antiguo art. 262.5 LSA contra los restantes miembros del Consejo de Administración porque los Administradores no habían procedido a disolver la sociedad en el plazo de dos meses desde que la sociedad estuvo incursa en causa de disolución por pérdidas. El Supremo admite que deviene aplicable la regla de la proporcionalidad contenida en los artículos 1145 y 1844 del Código Civil… Pero tal consecuencia resulta igualmente abusiva puesto que el demandante provocó con su comportamiento - omisivo de la disolución - el nacimiento de la responsabilidad de los administradores con lo que, en realidad, creó artificialmente a unos deudores: sus compañeros del Consejo. Es decir, el fallo desestimatorio del Juzgado significa que el demandante no podía reclamar nada a los demás consejeros
En la Sentencia de 8 de octubre de 2014, ocupa al Supremo el problema de determinar la fecha en la que nació la obligación que resultó incumplida por la sociedad y de la que debían responder personalmente los administradores si dicha fecha era posterior a la de encontrarse la sociedad en causa de disolución. El Supremo da una respuesta afirmativa. Se trataba de la obligación de devolver al comprador de una vivienda las cantidades entregadas a cuenta del precio (recuerden que unos hechos semejantes pero no iguales dieron lugar a esta sentencia). El Supremo considera que, dado que dicha obligación estaba condicionada suspensivamente a que la sociedad promotora no lograra adquirir la parcela y obtener los permisos en un plazo determinado, sólo nació cuando transcurrió dicho plazo sin que se hubieran producido los hechos que condicionaban la obligación. Y, en esa fecha, la sociedad estaba incursa en causa de disolución por pérdidas que el Tribunal deduce de las cuentas sociales.
La obligación a cargo de los vendedores no nace hasta entonces. Como señala el art. 1114 CC y la doctrina de esta Sala en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos dependerán del acontecimiento que constituya la condición. La realización de la condición estipulada como tal constituye un requisito necesario para la plena eficacia de la relación, y durante la fase de pendencia la obligación no es exigible, suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se verifique o no el acontecimiento ( SSTS de 18 de mayo de 2005 , 30 de junio de 1986 y 6 de febrero de 1592 ). Esta obligación de devolución del precio anticipado es reclamada por los actores a partir del momento en que es exigible, no antes. Y no se pudo devolver porque la sociedad no tenía liquidez y resulta probado en la instancia que la sociedad vendedora tenía fondos negativos en el ejercicio de 2007 (5.148.186,28.-#), según un balance de situación a 31 de octubre de 2008. Por tanto, la obligación de la sociedad nació en fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Resulta acreditado en la instancia que la ratio decidendi de la sentencia recurrida no funda su pronunciamiento condenatorio única y exclusivamente en la falta de depósito de las cuentas anuales de la sociedad demandada, sino que se anuda con la acreditada existencia de fondos propios negativos en el ejercicio de 2007 de 5.148.186,28.-#, siendo su capital social de 1.633.012.-#, lo que resulta de un balance de la sociedad de fecha 31 de octubre de 2008. Por tal circunstancia, la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución prevista en el apartado e) del art. 104 de LSRL , texto vigente en el caso enjuiciado (actualmente, art. 363.1.e LSC) sin que, durante el proceso, los administradores acreditaran en el momento pertinente haber adoptado las medidas pertinentes para restablecer el equilibrio patrimonial, o convocar junta para acordar la disolución de la sociedad o presentaran solicitud de concurso voluntario de acreedores.