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viernes, 5 de junio de 2015

Las aseguradoras deben soportar el riesgo de insolvencia del asegurado, aun mediando conducta dolosa.

Tribunal Supremo. Sala Civil - 17/04/2015

Se estima el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandante frente a sentencia parcialmente estimatoria de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sobre reclamación  de cantidad. La Sala declara que la aseguradora, al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley (art. 76 LCS), asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa. Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada. Puede leer el texto completo de la Sentencia en ww.ksp.es Marginal: 69338727

jueves, 7 de mayo de 2015

El asegurador no puede oponer al perjudicado que el daño tuvo su origen en una conducta dolosa del asegurado (TS, 1ª, S 17 Abr. 2015. Rec. 529/2013)

Seguro de responsabilidad civil: el asegurador no puede oponer al perjudicado que el daño tuvo su origen en una conducta dolosa del asegurado (TS, 1ª, S 17 Abr. 2015. Rec. 529/2013)

LA LEY 3177/2015
Acción directa del perjudicado contra la aseguradora (art. 76 LCS). Excepciones oponibles. Inasegurabilidad del dolo. Derecho de repetición de la aseguradora.
La comunidad de propietarios demandante ejercitó acción contra la promotora, la constructora, el arquitecto y su aseguradora, al amparo del art. 1591 CC (LA LEY 1/1889), dirigida obtener una indemnización por las deficiencias constructivas existentes en el edificio de aquella.
La sentencia de apelación, manteniendo la del Juzgado, absolvió a la aseguradora del arquitecto, porque se incluyó en la póliza la exclusión de cobertura en el caso de: "Daños producidos por la infracción o incumplimiento voluntario de las reglas del arte, normas y disposiciones en materia de medio ambiente o impacto ambiental, urbanismo, construcción o seguridad o salud que rigen las actividades profesionales aseguradas". Se trata, dice, de una cláusula limitativa, debidamente aceptada, "que refuerza la exclusión de la cobertura con una concepción del dolo más amplia,…[] ha de estimarse la exclusión del siniestro, pues las groseras infracciones realizadas por el demandado a las normas reguladoras del urbanismo y la buena construcción no pueden sino ser tildadas de voluntarias en el sentido contractual".
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación formulado por la demandante, casa la sentencia recurrida y condena a la aseguradora a responder solidariamente con su asegurado.
La Sala señala que, conforme a la doctrina jurisprudencial, frente a la acción directa del perjudicado del art. 76 LCS, la aseguradora solo puede oponer las excepciones objetivas emanadas de la Ley o de la voluntad de las partes, pero no las derivadas de la conducta del asegurado. Y es que, al establecer dicho artículo que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, se ha configurado una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley, que si bien permite a la aseguradora oponer al perjudicado que el daño sufrido es la realización de un riesgo excluido en el contrato, no le autoriza a oponer aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es la causación dolosa del daño, "sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado"; derecho de repetición que sólo tiene sentido si se admite que el asegurador no puede oponer al perjudicado que el daño tuvo su origen en una conducta dolosa precisamente porque es obligación de la aseguradora indemnizar al tercero el daño que deriva del comportamiento doloso del asegurado. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica el contrato de seguro.
Lo que hace la Ley, afirma el Tribunal, es introducir una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina las relaciones de la aseguradora con la víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley (art. 76 LCS) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa.

viernes, 30 de enero de 2015

Jurisprudencia competencia civil acción directa contra aseguradora administracion

La STS de 15/10/13 (Rc 1578/2011) estima el recurso extraordinario por infracción procesal planteado y ordena la devolución de los autos a la Audiencia Provincial de procedencia, al haber desestimado la exención de incompetencia de jurisdicción declarada por el Tribunal de Instancia. Vuelve esta sentencia a fijar el alcance del artículo 9.4 LOPJ, en el sentido de atribuir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra el asegurador de la Administración, siempre que se reclame contra aquella, junto a la Administración respectiva, lo que excluye el supuesto de haberse demandado únicamente a la Compañía de Seguros. En definitiva, es competencia de la jurisdicción civil los supuestos en los que la demanda se dirige en el ejercicio de la acción directa del artículo 76 LCS, contra el asegurador de la Administración. 

Un cordial saludo
Emiliano Cacabelos Montes
Abogado
Administrador Concursal