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viernes, 18 de noviembre de 2016

DERECHO DE GALICIA: 7 IDEAS CLARAS SOBRE LOS PACTOS SUCESORIOS

DERECHO DE GALICIA: 7 IDEAS CLARAS SOBRE LOS PACTOS SUCESORIOS



Una.-Los pactos sucesorios son una antigua institución del derecho gallego que implican los efectos legales de “morirse y seguir vivo”.
Dos.-Existen dos tipos de pactos sucesorios: Mejora y Apartación (PS). El más sencillo y usado es el de Mejora que solo implica tres elementos: un ascendiente; un descendiente y una cosa (piso, dinero, acciones..) que aquel adjudica a este. No tiene nada que ver con el antiguo “tercio de mejora” que no existe en Galicia: simplemente implica la raíz semántica “mejor” como algo positivo. El pacto de Apartación está casi en desuso por las dudas legales que plantea (¿queda desheredado automáticamente el descendiente? ¿Hay que cambiar el testamento?, etc).
Tres.-Si el PS se hace “con entrega”, el descendiente hereda ya automáticamente, como si el ascendiente hubiera muerto y ya puede disponer (vender, hipotecar). Pero cabe hacer pactos sucesorios con todo tipo de modalizaciones: a) Reservando el usufructo el ascendiente; b) Reservando el ascendiente la autorización de las disposiciones del descendiente; c) Reservando el ascendiente la facultad de disponer de la cosa en cuyo caso, si el descendiente no ha dispuesto antes, se entiende sustituida la cosa por su precio. También cabe acumular modalizaciones (a+b) o (a+b+c), en cuyo caso la ventaja al descendiente puede llegar a ser tan pequeña que estemos ante un mero “sorpasso” del Impuesto Sucesorio, por temor a que empeore por causas políticas el favorable régimen fiscal. Es decir, el portazgo del Impuesto Sucesorio estaría ya sobrepasado cuando llegase la muerte en modo incineración o nicho. Esta modalidad, a juicio de Jacques, implica una desnaturalización del PS, cuando no un fraude. Mejora implica generosidad.
También cabe un PS “sin entrega” en cuyo caso simplemente nos encontramos ante un testamento pactado.
Cuatro.-El PS tiene el mismo tratamiento fiscal que la sucesión por causa de muerte, es decir:
--El transmitente no está afecto a IRPF (concepto ganancia patrimonial).
--El adquirente no está afecto ni al impuesto ni de Sucesiones ni al Donaciones por debajo de 800.000 euros si la sucesión procede de ambos padres (400.000 por cada padre). Ello sin perjuicio de las bonificaciones al 99% del domicilio familiar y la empresa familiar. La exención se aplica por cada hijo; es decir 2 hijos, 1.600.000; 3 hijos, 2.400.000, etc.
La valoración de los bienes es la que resulta de la página web de la Agencia Tributaria Gallega y suele ser un multiplicador del valor catastral. Por ejemplo, en A Coruña: valor catastral multiplicado por dos. Si VC es de 50.000 euros, el valor virtual es de 100.000 euros.
--El transmitente si paga Plusvalía Municipal (Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos)
Curiosidades: La elevación de la exención por parte de la Xunta desde 125.000 a 400.000 euros en 1-1-2016 ha producido una auténtica fiebre de PS, lo que ha provocado, como efecto rebote, que algunos Ayuntamientos se estén forrando hasta el punto de no saber que hacer con el dinero. Léase prensa.
Cinco.-El Pacto de Mejora, si no se dice nada en contra, se imputa a la legítima, por lo que puede que después de recibir tu “herencia en vida” ya no te dejen nada más.
Seis.-Entre esposos el único pacto que cabe es el de Apartación, que implica la renuncia a la legítima a cambio de la entrega de bienes de presente. Es indiferente el valor de los bienes.

 Siete.-En cuanto a los rumores que hablan de la presunta unificación los regímenes sucesorios españoles y su posible afectación a los PS de Galicia, debe tenerse en cuenta que las ventajas fiscales madrileñas o vascas son muy superiores y que la Constitución también protege los derechos históricos de los gallegos.

martes, 26 de abril de 2016

Inscripción partición parcial de herencia

327. ¿PARTICIÓN DEL TESTADOR O MERAS DISPOSICIONES PARTICIONALES? Resolución de 1 de agosto de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almodóvar del Campo, a inscribir una escritura de partición parcial de herencia. 
            Hechos: En un testamento el testador designa 8 herederos y en pago de sus cuotas hereditarias les adjudica determinados bienes, señalando que si resultara diferente valor en dichas adjudicaciones se consideren mejoras. Ahora, varios herederos, sustitutos de uno de los ocho herederos, sin intervención de los restantes herederos se adjudican una finca en la forma ordenada por el testador. No hay legitimarios en la herencia.
            La registradora deniega la inscripción, porque entiende que tienen que intervenir los restantes herederos y realizar la partición, Considera que no estamos ante una partición del testador porque faltan determinadas operaciones típicas de la partición, sino ante meras disposiciones particionales. Alega además que alguno de los bienes adjudicados no son propiedad ya del testador. El registrador sustituto confirma la calificación.
            El notario recurre y argumenta que sí estamos ante una verdadera partición del causante, que además es la ley de la sucesión. No es óbice para calificarla así que en el testamento no se contengan todas las operaciones particionales típicas, pues ello es imposible en ese momento. Cita en su apoyo una sentencia del TS de 4 de Noviembre de 2008 de la que resulta el carácter imperativo del artículo 1056 del CC y su finalidad, en orden a evitar la comunidad hereditaria.
            La DGRN se plantea la cuestión de si lo dispuesto en el testamento es una partición (que conlleva la transmisión de la propiedad de los bienes) o son meras normas particionales a aplicar por los herederos, y llega a la conclusión de que es una verdadera partición, después de analizar el testamento y su remisión al artículo citado.
            En segundo lugar analiza si reúne todos los requisitos para considerarse una partición completa por contener todas las operaciones particionales típicas y concluye que NO. Se basa para ello en una sentencia del TS de 21 de Julio de 1986
            La razón fundamental por la que considera que la partición no es completa y por la que rechaza la inscripción es que no hay liquidación de las deudas. Considera también que estamos ante herederos por cuotas y no ante herederos de cosa cierta o ante legatarios. De lo anterior concluye que es necesario el complemento y aclaración por los restantes herederos para la plena virtualidad de la partición a efectos registrales. 
            Rechaza sin embargo el argumento de la registradora de que alguno de los bienes adjudicados no son ya propiedad del testador, pues esa vicisitud no afecta al título de partición del testador ni tampoco a los efectos reales de la transmisión de la propiedad de los bienes adjudicados a los herederos.
            En definitiva rechaza el recurso pues considera que el título de partición no es inscribible porque no tiene plena virtualidad a efectos de inscripción y respecto de terceros.
            Comentario.- No me parece acertada la postura de la DGRN denegando la inscripción por lo siguiente:
            En primer lugar porque no se entiende en qué se fundamenta su afirmación sobre la virtualidad de la partición “a efectos de inscripción y de terceros”. Si la partición es válida civilmente y por ello se ha transferido la propiedad de los bienes a los herederos adjudicatarios (como reconoce la propia DGRN y las sentencias citadas del TS) esa transmisión de propiedad es válida también frente a terceros (algo innato a los derechos reales, pues no hay diferencia entre partes y terceros) O se es propietario o no se es, pero nunca se es propietario entre partes y no respecto de terceros, Y si la partición es válida tiene que ser inscribible, excepto que haya algún problema de tracto, o que las normas registrales impongan alguna cautela adicional, como cuando hay legitimarios.
            En segundo lugar porque deja vacío de contenido el artículo 1056 CC, al menos en orden a la posibilidad de inscripción, ya que será imposible que el testador, en el momento de otorgamiento del testamento, haga la liquidación de las deudas de su herencia. Esta interpretación contradice el espíritu y finalidad de dicho artículo que es, precisamente, evitar la comunidad hereditaria y el consentimiento unánime de todos los herederos en una partición. La alegada sentencia del TS de 1986, en realidad lo que hace es declarar válida la partición del testador en el caso sentenciado, desestimando el recurso, y reconociendo la propiedad de los bienes al heredero adjudicatario. Las posibles operaciones complementarias que alegaba el recurrente ante el TS (y que constituye el argumento esencial de la DGRN) no modifican el sentido de la Sentencia, sin perjuicio de reconocer que, en hipótesis, quizá haya que practicar alguna operación más para su plena virtualidad. Por plena virtualidad hay que entender que las operaciones particionales estén totalmente terminadas o completas, no que falte algún requisito para la validez de las ya efectuadas. En definitiva la conclusión que extrae la DGRN de dicha sentencia es errónea, pues da prevalencia a lo secundario (las posibles operaciones complementarias) olvidándose de la conclusión principal (la partición del testador es válida y el heredero adjudicatario es propietario).
            En tercer lugar porque, en orden a la inscripción, hace de peor condición a los herederos por cuotas, con asignación de bienes por el testador, que a los legatarios de bienes específicos, pues si el testador les hubiera legado dichos bienes con facultad de tomar posesión por sí mismos de los legados y en el remanente los hubiera nombrado herederos, no cabe duda de que sería inscribible la escritura otorgada unilateralmente por los legatarios (artículo 81.1 RH). Lo mismo ocurre con la partición realizada por el contador-partidor, como dice el notario recurrente.
            En cuanto al tema de las deudas de la herencia, éstas se transmiten a los herederos, quienes responden no sólo con los bienes de la herencia sino con su propio patrimonio y además de forma solidaria. De modo que, aunque hubiera deudas en esta herencia, la partición y adjudicación del caso que nos ocupa sería neutra, no afecta a los derechos de los acreedores ni a las obligaciones de los herederos. Eso ocurre incluso aunque hubieran consentido la partición todos los herederos, se haya inscrito o no.
            Parece que, en realidad, lo que subyace en la postura de la DGRN es el deseo de evitar que la partición que accede al Registro pueda ser atacada por los restantes herederos. Sin embargo, cualquier restricción de acceso al Registro de derecho reales válidos civilmente tiene que estar basada en una norma que así lo imponga (como por ejemplo en la legislación hipotecaria cuando hay legitimarios), lo que no ocurre en el presente caso. Por otro lado esa hipotética impugnación sólo podría basarse en que esa adjudicación conforme al testamento perjudique a sus legítimas, caso bastante improbable en la práctica pues el testador ha adjudicado bienes a todos los herederos. Recordemos también que una partición convencional consentida por todos los herederos e inscrita puede ser impugnada a posteriori por ellos por lesión de sus derechos hereditarios (artículo 1074 CC) en los cuatro años siguientes y ese tipo de particiones se inscriben todos los días.
            En definitiva, creo que el argumento de falta de liquidación de la herencia para no inscribir la partición realizada por el testador, carece de suficiente base legal y jurisprudencial, contradice el espíritu y finalidad del artículo 1056 y por ello la escritura debió de ser inscrita, pues hay una auténtica partición, que es la del testador, que además es ley de la sucesión, y por la cual se ha transferido la plena propiedad de los bienes a los diversos herederos, siempre que hayan aceptado la herencia. Y todo ello sin perjuicio de que, en hipótesis, tengan que hacerse operaciones complementarias relativas al dinero, deudas u otros bienes dejados por el causante, pero que en nada afectan a la validez de las adjudicaciones ordenadas por el testador y documentadas en la escritura objeto del recurso.(AFS)

sábado, 30 de agosto de 2014

HERENCIA Y DESHEREDACION EN GALICIA

DESHEREDACIÓN.-EL JUEGO DE LAS DIFERENCIA

         

         Como es sabido, los hijos en el derecho común o castellano sonherederos forzosos de dos tercios de la herencia,  mientras que en el derecho gallego son acreedores ordinarios por un valor conjunto un cuarto de valor y sin la condición de herederos. A cuento de la reciente Sentencia del Supremo de 3/06/2014, que considera el maltrato psicológico y el abandono de los padres como justa causa de desheredación (privar a un hijo de la legítima), sugiero que nos dediquemos al juego de las diferencias entre ambos derechos. Antes que nada aclararé que, como en Galicia no existe la legítima de los padres (cuando el hijo no tiene hijos), no tiene sentido hablar de ella en este blog, por lo que mis referencias serán siempre a la “legítima de los hijos o descendientes”.

         La desheredación consiste en privar de la legítima a un hijo, expresando en el testamento alguna de las causas que marca taxativamente la ley. En paralelo con el carácter muy ligero o tenue de la legítima gallega, la desheredación es asimismo un pecado muy leve. Juguemos:
         —En derecho común la desheredación mal hecha (sin expresión de causa o por causa contradicha) anula la institución de heredero; en derecho gallego no anula nada y el testamento queda intacto: simplemente el legitimario conserva su condición de acreedor normal –como la tarjeta de El Corte Inglés-, para ser pagado en dinero hereditario o extra-hereditario.
         —La acción para impugnar la desheredación mal hecha dura quince años en el derecho común; cinco en el derecho gallego. Por eso se debe consignar siempre en el testamento aunque no existan pruebas (como es lo lógico; la casa no es un tribunal). Pero durante cinco años aun les durará la vergüenza a los hijos que no felicitaban a sus difuntos padres por Navidad o no les dejaban ver a los nietos. Luego, todo pasa.
         —En cuanto a las “JUSTAS CAUSAS”, la primera es (en el derecho común) “Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que lo deshereda”); mientras que en nuestro derecho basta el “Haberle negado alimentos a la persona testadora”. Recordemos que los “alimentos” en derecho no solo significan comida, sino toda clase de cuidados que se deben entre padres e hijos. Los más típicos son acompañar a los ancianos al médico, visitarlos en el hospital, acordarse de ellos aunque sea por navidad y dejarles “ver” a los nietos. Como se ve el derecho gallego facilita mucho la desheredación; da igual que el hijo tenga o no un motivo legítimo para abandonar al padre (suele ser “que él ha hecho lo mismo”). En nuestro derecho está claro que son exigibles todos los cuidados “incluso los afectivos” (art. 148 LG); y que el cariño es exigible jurídicamente. Los hijos que esconden los nietos a los abuelos –sí, ya sé que es culpa de la nuera-, pueden ser justamente desheredados.
         —La segunda de las “JUSTAS CAUSAS” es, en el derecho español “Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra” (el hijo al padre); mientras que de Piedrafita para adentro basta “Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente”. O sea que aquí admitimos como “justa causa” esas ofensas que se formulan sin palabras, entre las que Jacques destacaría todo tipo de denuncias falsas y graves menosprecios, en especial en público.
         —La tercera de las JUSTAS CAUSAS es, en Galicia “El incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales”; mientras que esta causa en el derecho común solo se aplica para desheredar al cónyuge. Aquí sirve también para desheredar al hijo que maltrata a su esposa, nuera del testador, al que, pudiendo, no da educación a sus hijos –nietos del testador-, etc. etc.
         —Por último, son también JUSTAS CAUSAS las de “indignidad para suceder”, pero estas son burradas (asesinatos o intentos de ello y violencias varias), que por fortuna no se suelen dar en la vida ordinaria.

         Por último, no olvides que la legítima se puede casi suprimir, sin llegar a la desheredación, en diversos casos: ya sea a favor del cónyuge (gravándola en usufructo o aplazando su pago hasta la muerte del último de los padres), ya sea dándola por pagada en vida (para la compra del BMW; para la entrada del un Bar…). Estamos hablando de una deuda ordinaria a cuyo pago se imputan todos los aportes económicos de los padres a los hijos por encima de lo normal. Me refiero a que el pago de estudios no es imputable, aunque quizás un master en Harvard, sí.          

miércoles, 2 de abril de 2014

Legitimas en Galicia. Testamentos anteriores a 2006



MARTES, 1 DE ABRIL DE 2014



LEGÍTIMAS: LA PREGUNTA DEL MILLÓN

         
         La gran pregunta del derecho gallego, estaremos de acuerdo, es ¿qué pasa con los testamentos hechos y pensados conforme a la ley anterior a la de 14 de junio de 2006 pero cuyo fallecimiento se produce después? Como se sabe, antes de dicha ley los hijos eran “herederos forzosos” de dos tercios; después de la misma son“acreedores ordinarios” de un cuarto del valor de la herencia. La diferencia es de cantidad y calidad; a día de hoy, si el hijo no es nombrado heredero (continuador de la personalidad del difunto), no interviene en la herencia y es el heredero –el cónyuge, el ahijado, un amigo- el que pone a su nombre las cuentas, los pisos, etc. El hijo funciona como un acreedor (el Banco de Santander o El Corte Inglés) que puede reclamar una suma, pero nada más.

         —La gran pregunta, en sus términos más simples, es muy fácil de resolver. Si el testador muerto en 2007 dejo dicho, pongamos en testamento de 2005, “Lego a mi hijo la legítima e instituyo heredera a mi sobrina y ahijada”, está claro que la legítima del hijo asciende sólo a un “crédito ordinario” de un 25% del valor. Si el testador hubiera muerto en 2005, el hijo hubiera sido “heredero forzoso” de dos tercios; pero como murió en 2007 (después de 2006) la solución es la anterior. Lo dice con toda claridad la ley, Disposición Transitoria 2ª.2:
         “Respecto a los demás derechos sucesorios (como las legítimas) se aplicará la presente ley a las sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la misma”.
         Por lo tanto, como la “apertura” es la muerte del causante, si este ha fallecido antes del 19/Julio/2006 se aplica la ley anterior (heredero de dos tercios); si después, se aplica la ley posterior (acreedor de un cuarto). Esto es algo tan evidente que no necesita demostración por ser la pura letra de la ley y, como no podía ser menos, así lo aplica el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por ejemplo en su Sentencia de 17/2012 de 24 de abril.
         Por desgracia la realidad nunca es tan sencilla porque el testador tenía en su mente un mundo multisecular de “tercios” (de legítima, de mejora, de libre disposición) que a menudo deja su huella en el testamento y nos plantea dudas sobre su voluntad. Porque una cosa el derecho forzoso, las legítimas, y otra el derecho voluntario, si el testador aceptaba ese sistema histórico, por su gusto. En este caso la vigencia de los “tercios” no nos vendría dada como parte forzosa (que ya no existe) sino como voluntad del testador (que sigue siendo fundamental) la cual rige la sucesión conforme al sentido literal de sus palabras y la intención que destilan.
         Vamos con casos más difíciles (mismo presupuesto: testamento 2005 y muerte 2007).

         —“Lego a mis padres la legítima e instituyo heredera a mi amiga Pili”. La cosa está en que antes los padres del finado (en defecto de hijos), eran “herederos forzosos” de la mitad de la herencia y ahora de nada. Es decir cero patatero.
         Parecería que la voluntad del testador era dejarle “algo” a sus padres; de hecho les hacía un legado. Y ahora resulta que no es “nada”. Pero elutilizar solo la palabra “legítima” no nos permite hacer elucubraciones; ahora no existe “legítima de los padres” y no podemos inventárnosla porque está la D.T. 2ª.2. Además, por experiencia y por cruel que resulte, creo que en estos casos se percibía la legítima como un obstáculo; que se deseaba que la pareja lo heredase todo y que los padres lo que tenían que hacer era morirse cuando les tocaba.
         Bueno, pues ahora ¡más difícil todavía!

         —“Lego a mi hijo los dos tercios de legítima que le corresponden e instituyo heredera a Maruxa da Portela”. Aquí lamezcla entre lo dispositivo (dos tercios) y lo forzoso (legítima) es total. ¿Qué prevalece? ¿Qué el testador “quiera” dejar a su hijo dos tercios? ¿O que el testador “reduzca” a su hijo a la legítima que le corresponde?
         Este es el verdadero caso complicado y, desde luego, una buena fuente de pleitos. Algo es evidente: el testamento parte de una falsedad, como que la legítima es de dos tercios. Y también es cierto que el testador no podía saberlo, salvo que fuera adivino. Jacques cree que en estos supuestosla solución debe ser distinta en cada caso. Se debe indagar sobre el testamento partiendo de la literalidad de las palabras del testador, para buscar su verdadera voluntad. Si usa palabras de tono sancionador como “legítima estricta”, “legítima corta”, “reduzco a mi hijo a” “lo que le corresponde”, etc; o si motiva su decisión (“porque mi hijo no me lleva al médico”), está claro que la voluntad del testador era dejar a su hijo lo mínimo posible y que se veía constreñido por la ley anterior a 2006. Por ello debe prevalecer la DT 2ª y el hijo pasa a ser un mero acreedor de cantidad (25%) de Maruxa da Portela.
         Y ahora, tatachán, el máximo de dificultad.

         —“Hago testamento particional y adjudico: A mi esposa Bernarda, la finca Carrasqueira con cargo al tercio de libre disposición; a mi hijo Benito, la finca Chouza da Costa, con cargo al tercio de mejora; a mi hijo Juan, la finca Nabal, con cargo a su parte en el tercio de legítima corta; y a mi citado hijo Benito, la finca Outeiro, con cargo a su parte en dicho tercio de legítima corta”.
         Como se ve, en este caso el hijo Juan queda reducido a la legítima; la pregunta es ¿cuál? ¿Su participación en un tercio de la herencia, o sea 1/6 del total? ¿O es la mitad de un crédito de 1/4 o sea 1/8 del total? Esta pregunta tiene su importancia si va a solicitar “complemento de legítima”.
         Jacques entiende que en este caso puede interpretarse que al testador “le gustaba” nuestro derecho histórico (los tercios) y había modelado su voluntad con arreglo a ellos. Por ello deben prevalecer dichos “tercios” no como algo forzoso o legitimario (que ya no existe), sino como algo dispositivo. Es su voluntad: las legítimas son un freno en menos, pero nada impide que voluntariamente dejes más. Entiendo pues que, en este caso, el derecho del hijo Juan sería su participación en un tercio (un sexto).

          --Naturalmente se pueden poner las cosas muchíiiiiisimo más difíciles. Por ejemplo, un señor sin hijos que testa así: "Lego a mi madre la tercera parte de mi haber hereditario e instituyo heredera a mi esposa". La cantidad es la misma que la de la antigua y ahora suprimida legítima de los padres (la mitad o, en concurrencia con viudo/a, un tercio), pero el testamento no dice nada de nada al respecto, es decir no identifica el legado con la legítima. ¿Puede interpretarse que le está haciendo un legado de un tercio "a secas", sin relación con la legítima? Decir podemos decirlo, sobre todo si somos el abogado de esa parte. Pero ¿a que en nuestro fuero interno sabemos que no es así? Supongamos, para hacer el caso más peliagudo, que el testamento no da ninguna otra indicación sobre el particular. ¿En que se podría basar el juez para aplicar la D.T. 2ª y suprimir esa legítima si el testador no la denomina como tal? Dan ganas de resolver el pleito a cara o cruz.



En fin, nunca olvidemos las dos únicas agarraderas seguras que existen: 1), que siempre hay que leer atentamente el testamento para extraer la verdadera intención del testador; y 2) que sobre la materia hay una norma inapelable: la apertura de la sucesión (muerte) determina la aplicación de una u otra legislación.
          





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jueves, 28 de noviembre de 2013

REPUDIACIÓN DE HERENCIA INTESTADA POR LOS HIJOS QUEDANDO NIETOS Y EL OTRO DE LOS PADRES

            Con frecuencia la totalidad de los hijos repudia la herencia de uno de sus padres para favorecer al otro superviviente, viudo o viuda. El problema se plantea en aquellas legislaciones españolas que, en este caso, defieren la herencia a los nietos, contraviniendo la voluntad de los renunciantes. Ciertamente podría hacerse la renuncia “a favor del viudo”, pero ello implica un doble castigo fiscal: por aceptación (esta renuncia implica aceptación) y por donación, a diferencia de la repudiación “pura y simple”, que está exenta. Planteada así la cuestión veamos cuales son las soluciones que se dan en nuestras legislaciones territoriales, empezando por la catalana por ser esta la que inspira en gran parte la reforma de la gallega por ley 2/2006 (en particular su institución más característica, la legítima crediticia de de un cuarto del valor).


    1º) EL DERECHO CATALÁN.- Dice el art. 442 del código sucesorio: “1.-Si todos los descendientes llamados de un mismo grado repudian la herencia, esta se defiere a los descendientes del siguiente grado, por derecho propio, pero dividiéndola por estirpes y a partes iguales entre los descendientes de cada estirpe. 2.-La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en pareja estable, y este es su progenitor común.
O sea que si repudian todos los hijos y el cónyuge no, a este acrece toda la herencia, que no pasa a los nietos. Esta norma es reflejo de una costumbre jurídica anterior que se aplicaba desde tiempo inmemorial.


            2º) EL DERECHO CASTELLANO O COMÚN.- La cuestión la trata el art. 923 del Código Civil: “Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante”.
            O sea que si repudian todos los hijos “pura y simplemente” la herencia pasa a los nietos, hijos de estos por derecho propio. Por supuesto que pueden renunciar “a favor del viudo”, pero con unas consecuencias fiscales ruinosas.

            3º) EL DERECHO GALLEGO.-La ley gallega no aborda directamente la cuestión, como en Cataluña o Castilla. Recordemos antes que nada que el Código Civil no rige en Galicia. Pero mediante un examen integrado de sus normas se llega a una conclusión similar a la del Codi de Successions catalán, algo lógico si se tiene en cuenta su gran influencia sobre nuestra ley 2/2006.
            Las fuentes del derecho gallego son la ley de Galicia, la costumbre y los principios del derecho gallego. Solo en defecto de ley y costumbre gallegas puede aplicarse supletoriamente el código civil en aquello que no se oponga a los principios del derecho gallego. Por tanto, puede ser una buena forma de abordar el asunto analizar sucesivamente lo que dicen LA LEYLA COSTUMBRE Y LOS PRINCIPIOS de nuestro derecho.

            A) LA LEY.- La ley de Galicia no dice nada al respecto por si misma, pero efectúa una remisión restringida a determinados preceptos del Código Civil. En concreto a “las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del título III”.  “De la sucesión intestada.-Artículo 267: Si no existieran personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo dispuesto en las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del título III del código civil, heredará la comunidad autónoma de Galicia”.
            ¿Qué es lo que nos dicen esas secciones 1ª, 2ª y 3ª? Pues que los hijos heredan “por derecho propio” (932) y que los nietos heredan “por derecho de representación” (933). Pero como “no se puede representar a una persona viva.-929-” y los hijos renunciantes están vivos por definición, está claro que si repudian todos los hijos del causante, los nietos, hijos de estos, no heredan.
            Ciertamente la solución es distinta en territorio de derecho común, ya que allí rige el 923 (si repudian todos los parientes más próximos heredan los de grado siguiente por “derecho propio” sin que puedan representar al repudiante), pero no así en Galicia, ya que el 923 forma parte del capítulo III del título III y la remisión de la ley de Galicia es exclusivamente al capítulo IV. Las leyes se interpretan en su sentido literal y si la remisión es exclusivamente a las secciones 1ª, 2ª y 3ª del cap. IV, se debe a un motivo concreto. Este es que la ley 2/2006 DEROGÓ el art. 152.1 ley gallega anterior –la 4/1995- en que la sucesión intestada se regía por el código civil (por todo el código civil: “la sucesión intestada se regirá por lo dispuesto en el Código Civil…”). Así pues en la actualidad, y con dicha excepción,la sucesión intestada en Galicia ya no se rige por el código civil.
            Por tanto, en Galicia, los nietos y demás descendientes heredan siempre por derecho de representación y nunca por derecho propio (salvo aquellos cuyo padre ha muerto). Toda vez que no se puede representar a una persona viva (fuera de los casos de desheredación o incapacidad), si renuncian todos los hijos del causante es claro que la renuncia afecta a sus propios hijos y nietos del causante. (No se alegue en contra que el llamamiento a ascendientes y órdenes sucesivos lo es “a falta de hijos y descendientes” (sección 2ª): se refiere a “descendientes con derecho a heredar”. Lo contrario sería sostener el absurdo de que hereda el tataranieto viviendo el bisnieto, el nieto, el padre, etc., aun sin mediar renuncia)
 En resumen, y siempre que no queden ascendientes o estos repudien a su vez (2º orden de la intestada), la herencia se deferirá al cónyuge (3º orden de la intestada) caso de renuncia de todos los hijos, incluido el de renuncia “pura y simple” que creo es el que más interesa. En estos casos los hijos renuncian “por sí y por su descendencia”.

B) LA COSTUMBRE.- Dice Martín Martínez Melero (Derecho de Sucesiones, Tomo I, pag 61) “Una de las cuestiones que había presentado dudas en la regulación anterior (al Codi de Successions) era la relativa a los efectos de la repudiación de todos los hijos del causante, habiendo nietos, hijos de los repudiantes… En la práctica habíamos observado el siguiente razonamiento, evidentemente incorrecto, pero no por ello no aplicado: si repudian todos los hijos no es posible el derecho de representación y, en consecuencia, procede el llamamiento al cónyuge del causante…”. En este sentido, también Juan-José Rivas Andrés (Derecho de Sucesiones Común y Foral. Tomo II, Volumen 2, pag. 1002) advierte de la existencia de esta práctica en territorio de derecho común y por tanto parece que también en la Galicia anterior a la ley 2/2006, en que la sucesión intestada se regía por el código civil (según el derogado art. 152.1 de la ley 1995).

            C) LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO GALLEGO.-Estos son:

1º.-“Inexistencia de reserva de derechos a la línea descendente frente al viudo”. A diferencia del Código Civil, donde el ascendiente que hereda del descendiente bienes heredados del otro ascendiente debe reservar esos bienes a la línea de dicha descendencia (811 CC), en Galicia no existen reservas: “Art. 182, ley Galicia: “En las sucesiones regidas por la presente ley no habrá lugar a reversión legal ni a obligación de reservar.
2º.-“Consideración de los cónyuges como parientes entre sí y del grado más próximo”.  En Galicia sí están considerados los cónyuges como parientes próximos entre sí, a diferencia del derecho común que distingue entre “parientes” y “viudo/a” (913CC). Lo dice, por ejemplo, el art. 157 de la ley de Galicia (“La compañía familiar gallega se constituye entre labradores con vínculos de parentesco”) en relación con el 160 “se entenderá constituida la compañía… cuando un pariente del labrador case para casa…”). En cuando al grado de ese parentesco parece evidente que debe ser el mismo que el de los hijos con sus padres (1º), con los que están equiparados dentro del grupo II del Impuesto de Sucesiones. Expresado en términos matemáticos, si tanto el padre como la madre distan “1º” de los hijos, siendo en ambos casos el 50% de esa relación, es claro que entre sí también deberán distar 1 grado.
3º.-“No vinculación del llamamiento de los cónyuges con la legítima de los descendientes”.  En Galicia, a diferencia del derecho común, los esposos sí están llamados conjuntamente con los hijos al haber hereditario. Art. 253: “Si concurriera con descendientes del causante al cónyuge viudo le corresponde en concepto de legítima el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario…”.254 "...usufructo vitalicio de la mitad del capital". Obsérvese la diferencia con el derecho común, donde el cónyuge no tiene un derecho al “haber en su conjunto”, sino que solo es partícipe de un derecho de goce sobre una fracción de la legítima de los descendientes: “El cónyuge… tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora (834CC).
                  Ello es coherente con la excepcional importancia del llamamiento al viudo/a, cuya legítima puede adjudicarse testamentariamente tanto en propiedad como en usufructo (245LG) y/o hacerse efectiva en cualquier caso sobre el domicilio habitual,  la empresa familiar o la sede profesional (257LG).

            EN CONCLUSIÓN.-La derogación expresa realizada por ley 2/2006 de la vigencia generalizada del código civil en la sucesión intestada gallega impide la aplicación de su art. 923 (los parientes de grado siguiente heredan por derecho propio), por no estar incluido dicho precepto en sus secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV. Por ello, los nietos y demás descendientes heredan siempre por derecho de representación (sección 1ª, vigente). Ahora bien, como no se puede representar a una persona viva, si repudian todos los hijos agotan la línea descendente, implicando en la renuncia a los nietos del testador (sus propios hijos). La sucesión se defiere entonces a los ascendientes y, si estos no existen o repudian a su vez, la herencia se deferirá al cónyuge. Dicha solución es ajustada a la costumbre y a los principios jurídicos, de evidente raigambre catalana, que inspiran la reforma del derecho de Galicia por ley 2/2006.



  

domingo, 24 de noviembre de 2013

LEY DE DERECHO CIVIL DE GALICIA ¿ES POSIBLE LA VENTA DE UN BIEN POR LOS HEREDEROS SIN CONSENTIMIENTO DEL VIUDO-LEGITIMARIO?

        En primer lugar, en cuando a la legítima de los descendientes, es obvio que se trata de un simple derecho de crédito, exactamente igual que una póliza con el Banco de Santander. Y si, por ejemplo, los esposos se nombran herederos plenos entre sí, el viudo puede disponer con absoluta libertad, vender, comprar, hipotecar, etc., sin ninguna intervención de sus hijos-acreedores ni del Banco de Santander. Todo ello no causa el menor problema registral, fiscal, etc, porque se trata de la simple aplicación de nuestro derecho: Art. 249.1 (“De la legítima de los descendientes”): “El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado a todos los efectos como un acreedor”.

          Contradictoriamente, parece que el derecho legitimario del viudo es superior. Se le concede un usufructo (derecho real) y, a diferencia del crédito de los hijos, que recae sobre un “valor” (“la cuarta parte del valor”: una deuda de dinero en suma// De la legítima de los descendientes), el usufructo del viudo recae sobre “el haber hereditario” o “el capital” (véanse arts. 253 y 254). Es decir, no recae sobre la legítima de los hijos como en el código civil (no es el usufructo de un crédito), sino sobre del haber hereditario. Esta posición es coherente con el gran valor que la ley de Galicia da al usufructuario viudal, al cual se le permite incluso hacer efectivo su derecho sobre la vivienda habitual, la empresa familiar o del domicilio profesional. Por todo ello, entiendo que los herederos no pueden vender bienes de la herencia hasta que con el consentimiento de todos –o judicial en su caso-, se concrete el usufructo sobre bienes determinados.

         Seguramente pueden encontrarse argumentos para defender la tesis contraria, pero, en materia registral, es muy importante y citada la Resolución de la DGRN de 22 de octubre de 1999, que abunda en estos argumentos.

martes, 12 de noviembre de 2013

El Supremo sienta doctrina sobre el derecho de transmisión de una herencia ante la muerte del heredero

El Supremo sienta doctrina sobre el derecho de transmisión de una herencia ante la muerte del heredero

Tribunal SupremoEl Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sentado doctrina en torno a como ha de interpretarse el fenómeno de la transmisión del ius delationis -derecho de transmisión-, cuando el llamado a suceder al causante fallece antes de aceptar o repudiar su herencia. Concretamente, el artículo 1006 del Código Civil (CC) establece que “por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. El TS ha concretado que en virtud de este precepto no hay una sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero “efecto transmisivo del derecho omo presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia”. De este modo, al aceptar la herencia, los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra sucesión distinta, al fallecido heredero.

La cuestión de fondo, suscitada en un procedimiento de división de herencia y con relación a si procedía o no concretar en el cuaderno particional la parte que correspondiera a los herederos del heredero fallecido en la herencia del primer causante, se asienta en la existencia de dos posiciones doctrinales sobre la interpretación y alcance del art. 1006 CC.
La teoría clásica sostiene que en la sucesión por derecho de transmisión existen dos movimientos de bienes: uno que va del patrimonio del causante a la masa hereditaria del heredero transmitente, que fallece antes de aceptar la herencia de aquel, y un segundo movimiento desde esta masa hereditaria del segundo causante o transmitente al heredero transmisario que acepta las dos herencias.
Por su parte, la teoría moderna de la adquisición directa o por doble capacidad defiende que los bienes del primer causante pasan directamente al heredero transmisario cuando este ejercita positivamente el “ius delationis”.
En la instancia se optó por la teoría clásica, considerada como mayoritaria. Su aplicación al supuesto enjuiciado conllevó la estimación de la demanda y la desestimación de la oposición del hijo del heredero transmitente, reputando correcto el cuaderno particional por no ser aceptable la pretensión de concretar en él la parte que correspondiera a los herederos del transmitente en la herencia de su hermana. Por el contrario, la Sala opta ahora por la teoría moderna, cuya aplicación comporta la estimación del recurso del demandado en el sentido de considerar procedente que se corrija el cuaderno particional fijando en él la cuota que ha de corresponder a los herederos del heredero transmitente en la herencia de su tía, y su correspondiente determinación o concreción en los bienes y derechos que singularmente les sean adjudicados.
La sentencia (STS. 11/09/2013 Rec. 397/2011), de la que es ponente el magistrado D. Javier Orduña Moreno, toma como punto de partida la reciente jurisprudencia surgida en torno a la caracterización y naturaleza del ius delationis (SSTS de 30 de octubre y 20 de julio de 2012), declarando al respecto que el derecho de transmisión al que se refiere el precepto refiere, sustancialmente, la cualidad del ius delationis de poder ser objeto de transmisión. Esto es, la aplicación ex lege de un efecto transmisivo en la adquisición de la herencia por el que el derecho a aceptar o repudiar la herencia que tenía el heredero transmitente, que fallece sin ejercitarlo, pasa a sus propios herederos, denominados en este proceso como herederos transmisarios.
De esta forma, fuera de la mencionada cualidad el derecho de transmisión, en sí mismo considerado, ni configura ni altera la naturaleza y caracterización del ius delationis, verdadera cuestión de fondo del caso planteado. Por lo demás, la transmisibilidad de la delación hereditaria debe enmarcarse en la progresiva flexibilización del rigorismo de la tradición romanística, que no admitía la transmisión de la cualidad de heredero, que adopta y desarrolla nuestro Código Civil con abundantes muestras al respecto. En parecidos términos, esta flexibilización se produce en los Derechos Forales en donde el ius transmissionis goza de plena carta de naturaleza. Esta equivalencia entre la unidad del fenómeno sucesorio y el ius delationis también encuentra apoyo interpretativo en los precedentes del Código Civil.
Todas estas razones permiten a la Sala fijar como doctrina jurisprudencial que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.