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miércoles, 1 de octubre de 2014

IBI suelo urbanizable

Anulación del IBI aplicado sobre determinados terrenos urbanizables


Se trata de la reciente sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo, 2159/2014 de 30 de mayo de 2014, dictada en interés de ley, que afecta a todos aquellos inmuebles rústicos sobre los que los ayuntamientos liquidan el Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos al tratarse de terrenos sectorizados, urbanizable, aun careciendo de programación alguna, quedando por tanto el desarrollo urbanístico pospuesto para el futuro. Dada la situación actual del sector inmobiliario, es previsible que sobre esos terrenos, actualmente rústicos, no se realice actuación alguna sobre ellos durante muchos años más,  pagando mientras tanto unas cuotas de IBI urbano desmesuradas respecto a su verdadera naturaleza de rústicos. Lo cierto es que muchos de los propietarios de estos terrenos  llevan años  pagando cuotas indebidas de IBI, cuya devolución podría ahora, en base a esta sentencia, reclamarse.


Así, a efectos catastrales (con incidencia directa en el recibo de la contribución urbana), sólo deben considerarse suelo urbano el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado, pero sólo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico para su desarrollo. Mientras tanto dicho suelo tendrá el carácter de rústico. 

Para el Supremo, en estos momentos los propietarios de estos terrenos están soportando  en diversos tributos una carga fiscal superior a la debida, mientras que los mismos terrenos resultan comparativamente infravalorados a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial. Por otra parte, para nuestro Alto Tribunal,  los ayuntamientos están vulnerando el principio de capacidad económica al valorar tributariamente estos inmuebles por encima de su valor de mercado, gravándose así una riqueza ficticia o inexistente. Todo ello, además, porque la propia norma que regula el catastro inmobiliario (TRLCI) establece en su artículo 23.2 que para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso se pueda superar este. Por tanto, esta sentencia da pie a examinar la situación respecto de todos aquellos propietarios de terrenos rústicos que se encuentren en esta situación (terrenos urbanizables no programados) que abonen IBI urbano para, en su caso, plantear solicitud de ingresos indebidos  en el supuesto de tributos firmes que no hayan prescrito, así como recurrir aquellas liquidaciones que aún no sean firmes.

Un cordial saludo
EMILIANO CACABELOS MONTES
Enviado desde mi iPad

jueves, 7 de noviembre de 2013

IRPF Y FIADOR. PERDIDA PATRIMONIAL

Pérdida patrimonial en el IRPF del avalista por impago del deudor principal (Consulta DGT V2728-13, de 19 sep.)

LA LEY 5474/2013
En la presente consulta se examina el caso de una persona física, avalista solidario de un tercero en una operación de préstamo, que debe abonar las cantidades debidas como consecuencia del impago del deudor principal, pidiendo además un préstamo para ello, suscitándose la duda de si las cantidades satisfechas pueden considerarse o no pérdidas patrimoniales en el IRPF.
La Dirección General de Tributos, en consulta vinculante de 16 sep. 2013 da respuesta a dicha cuestión, y para ello comienza examinando el artículo 33 LIRPF, que contiene los conceptos de pérdida y ganancia patrimonial, entendidos como variación en el valor del patrimonio del contribuyente debido a una alteración en su composición, salvo que la ley lo califique como rendimientos.
Señala que la obligación de pago que en este caso tiene el avalista constituirá una pérdida patrimonial en el momento en que jurídicamente queden agotadas todas las posibilidades de repercutir sobre el avalado el pago del crédito.
Para determinar el momento en que se produce la pérdida patrimonial diferencia entre 2 supuestos posibles:
a) Si es un préstamo en que el avalista NO se haya obligado solidariamente con el deudor.- El avalista o fiador no puede ser obligado a pagar al acreedor hasta que no haya declaración de fallido del deudor principal. Será este momento cuando se produzca la pérdida patrimonial.
b) Si hay una obligación solidaria de pago de las deudas (algo normal en los préstamos bancarios), el acreedor podrá dirigirse al avalista aun antes de exigir el pago al deudor. Si es así, y el fiador pagara la deuda se subrogaría en los derechos que el acreedor (banco) tenía contra el deudor, pudiendo reembolsarse tanto del principal de la deuda, como de los intereses y gastos, además de los daños y perjuicios ocasionados.
En este último caso la pérdida patrimonial se produce sólo en el caso de que el crédito del fiador contra el deudor principal deviniese fallido, esto es, que se hayan agotado todas las posibilidades de reembolso. La pérdida patrimonial a efectos del IRPF en este caso requiere demostrar la imposibilidad jurídica de repercutir en el avalado el pago del crédito.

martes, 29 de octubre de 2013

El IVA de caja


  • Luces y sombras del IVA con el criterio de caja

    Posted:Sun, 27 Oct 2013 22:43:39 +0000
    Dentro de los artículos que viene dedicando “¿Hay derecho?” a la Ley de emprendedores (ver ésteéste yéste) comentaré brevemente en esta entrada el nuevo régimen especial del criterio de caja en el IVA. Este nuevo régimen de IVA era una demanda de empresarios y profesionales que se veían obligados a ingresar en el Tesoro cuotas de IVA repercutidas a sus clientes que, sin embargo, todavía no habían llegado a cobrar, cosa que, debido a la crisis económica, se produce cada vez con mayor frecuencia. No obstante, habrá que esperar a 1 de enero de 2014 para que el nuevo régimen entre en vigor y sea posible su aplicación. Por otro lado, el sábado pasado se ha publicado una reforma del Reglamento del IVA  para dar entrada a este nuevo régimen.

    En la actualidad el devengo del IVA se produce cuando se entregan los bienes o se prestan los servicios sujetos al impuesto. No obstante, si se producen pagos anticipados, se anticipa el devengo al momento de ese pago anticipado; pero no se admite que, si hay un pago retrasado, se retrase el devengo. La esencia del nuevo régimen especial del criterio de caja consiste en que el empresario o profesional puede optar por el criterio de cobro y pago en vez del criterio del momento de la entrega o prestación. El legislador, sin embargo, se muestra cauteloso y establece una serie de limitaciones y prevenciones que muestran un cierto temor a las consecuencias del nuevo régimen sobre las arcas públicas.

    La primera consiste en que sólo pueden optar por este régimen aquellos cuyo volumen de operaciones durante el año natural precedente no haya superado los 2.000.000 de euros, lo que no parece que tenga otra justificación que la de no ver excesivamente mermados los ingresos públicos, pues evidentemente las dificultades financieras de la empresa por tener que anticipar el IVA no cobrado serán las mismas sea cual sea su tamaño.

    Pero aún parece tener menos justificación la exclusión del régimen de caja de los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural superen la cuantía de 100.000 euros. Teniendo en cuenta que uno de los sectores más perjudicados por el criterio de devengo que obliga a anticipar el pago del IVA a la Hacienda es el de quienes facturan al Sector Público en sus distintos niveles territoriales, parece que pueden ser precisamente ellos los grandes excluidos. Pensemos en una empresa que haya realizado algunas obras o suministros para determinada Administración morosa en sus pagos, que quizá sería la más necesitada del régimen fiscal y, sin embargo, no podrá acogerse a él.

    El contenido del régimen es sencillo: el sujeto pasivo acogido al mismo computará el IVA repercutido en la declaración del periodo en el que cobre la factura emitida al cliente. Pero, a cambio, el IVA soportado tendrá que deducirlo también en el periodo de declaración en que lo pague efectivamente, no en aquél en que recibió la factura. Si cobra (o paga) sólo parte de la factura, se devengará el IVA proporcional a lo efectivamente cobrado (o pagado).

    Pero Hacienda desconfía de posibles actos de “ingeniería fiscal” que le perjudiquen: retrasar cobros o anticipar pagos de facturas de un ejercicio, con el consiguiente aplazamiento del pago neto del IVA. Por ello establece una serie de cautelas. Si se está en el régimen uno o varios años y, después, se renuncia a él, esta renuncia tendrá una validez mínima de 3 años. Es difícil entender esta cautela. Quizá Hacienda está pensando en empresa que va a realizar una fuerte inversión (y, por tanto, su IVA será previsiblemente negativo), que va a pagar en plazos y que decida salir del régimen del criterio de caja en el que no podría deducir el IVA soportado de golpe, sino a medida que va realizando los pagos. Como medida disuasoria se la penaliza  dejándola fuera del régimen durante al menos tres años.

    Por otro lado, una cuestión criticable es la atribución de efectos del régimen especial de criterio de caja a sujetos pasivos que no han optado por dicho régimen. En efecto, aunque un sujeto pasivo no esté acogido al criterio de caja del IVA, no podrá deducir el IVA soportado que le hayan repercutido proveedores que sí estén en criterio de caja hasta que no se haya producido el pago efectivo. Es decir, Hacienda obliga a todos los empresarios a correr con parte del perjuicio financiero que le produce el retraso del devengo mediante el criterio de caja. La cosa complica enormemente el sistema de IVA, pues obliga a cumplir ciertos requisitos adicionales a los sujetos pasivos en régimen general, para acreditar el pago de las facturas, cumpliendo ciertas obligaciones formales, especialmente añadir a sus registros de operaciones la fecha de pago. Feo detalle para con los sujetos pasivos, que se verán envueltos en complicaciones administrativas sin comerlo ni beberlo.

    En general, el régimen especial favorece al sujeto pasivo, pues permite retrasar el pago a Hacienda del IVA. No obstante, puede haber casos en que le resulte desfavorable, como ocurre si en esa empresa el retraso de los pagos a proveedores es muy superior al retraso del cobro a clientes. Además hay que tener en cuenta el coste administrativo, por las obligaciones formales adicionales y el sistema contable que utilice el sujeto pasivo, pues si lleva (como es lo correcto) su contabilidad por el criterio de devengo y no por el de caja, la complicación de andar periodificando el IVA puede ser muy engorrosa.

    En todo caso, los sujetos pasivos que no se acojan al criterio de caja tendrán la dificultad añadida de estar a expensas de que sus proveedores sí utilicen ese criterio, lo que dará lugar, quieran o no, a tener que realizar esos ajustes por periodificación del IVA, para cuadrar los desfases entre el momento en que se soporta el IVA en factura y el momento en que éste es deducible (el momento del pago).

    En resumidas cuentas, mucho ruido y, me temo, pocas nueces.

jueves, 30 de mayo de 2013

TRIBUTOS-RECAUDACIÓN: Pago: ingresos espontáneos fuera de plazo: aplicación al devengo del recargo de las normas de derecho común sobre el cumplimiento de las obligaciones


Sentencia de 1 de diciembre de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo)
TRIBUTOS-RECAUDACIÓN: Pago: ingresos espontáneos fuera de plazo: aplicación al devengo del recargo de las normas de derecho común sobre el cumplimiento de las obligaciones: devengo improcedente cuando la presentación de la autoliquidación o declaración fuera de plazo fuese debida a caso fortuito o fuerza mayor: grave enfermedad del contribuyente que le impidió la presentación en plazo de la autoliquidación: devengo del recargo improcedente.
NUESTRO COMENTARIO
HECHOS:
El TSJ de Cataluña estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAR de Cataluña, de 22-02-2008, que desestimó la reclamación formulada contra la liquidación del recargo único del 5 por 100 exigido por ingreso fuera de plazo, sin requerimiento, de la autoliquidación del IRPF 2005.
El TSJC basa su sentencia en los fundamentos de Derecho que son objeto del presente recurso.
COMENTARIO:
En el expediente administrativo se hace constar que con fecha 31-07-2006 se presentó autoliquidación por el IRPF correspondiente a 2005, que arroja un resultado a ingresar. Puesto que el plazo finalizó el día 30-06-2006, el contribuyente actuó con un retraso de 31 días.
Cuando la presentación se realiza fuera de plazo sin requerimiento de la Administración, acompañada del ingreso resultante, si el retraso es igual o inferior a tres meses, la Ley prevé que se liquide un recargo del 5% de la cantidad a ingresar, sin que puedan imponerse intereses de demora ni sanción.
Las razones que alegaba el interesado en el recurso hacían referencia a “enfermedad grave que imposibilitaba el cumplimiento de la obligación” y no fueron admitidas por la Administración ni por el TEAR de Cataluña, señalando al respecto que, por un lado, el recargo es de imposición automática, sin que se tuviesen en cuenta los motivos que pudieron conducir al contribuyente a una presentación extemporánea; y por otro lado, que no resultaba acreditada la imposibilidad del contribuyente, desde el 1 de mayo al 30 de junio de 2006, para presentar la autoliquidación.
El recurrente, hijo del contribuyente, invoca la aplicación de un principio de justicia humanitaria porque, tal como demostró ante la Administración, su padre, de 73 años, padecía múltiples enfermedades graves, entre las que se contaba un deterioro cognitivo con alteraciones de la conducta y, como la más grave, insuficiencia renal terminal, como consecuencia de las cuales falleció en 2007, lo que acredita acompañándolo de un informe médico. Por ello el interesado solicita que el estado de su padre sea considerado como un caso de fuerza mayor que le impidió cumplir sus obligaciones en tiempo.
La sala considera que, pese al automatismo que declara la resolución impugnada, es necesario analizar las circunstancias específicas del caso, ya que siendo el recargo una prestación accesoria consecuencia de la presentación de declaraciones fuera de plazo, no puede negarse la aplicación de las normas de derecho común sobre el cumplimiento de las obligaciones, disponiendo el artículo 1.105 del Código Civil que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables.
Por tanto, cuando la presentación de la autoliquidación fuera de plazo se deba a caso fortuito o fuerza mayor, no procederá la aplicación del recargo, por falta de la esencia del incumplimiento, es decir, por ausencia de nexo causal entre la conducta del obligado tributario y la extemporaneidad.
Cita el Tribunal algunos casos extremos (riada, conflicto bélico, terremoto…) y señala que, sin llegar a ese punto, cualquier supuesto de fuerza mayor que impida el cumplimiento en tiempo y forma, ha de conllevar la inaplicación del recargo y declara que, en el caso enjuiciado, la especial situación del contribuyente, en el que concurría grave enfermedad, detallada en el informe médico, justifica de manera paliativa el incumplimiento de la obligación de declarar en tiempo hábil por concurrir fuerza mayor, según está previsto en el Código Civil, motivo por el cual, se estima el recurso.