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martes, 26 de julio de 2016

Los alimentos que objeto de reclamación judicial en favor de una hija menor de edad, como consecuencia de una acción de filiación, se deben, sin excepciones, desde la fecha de interposición de la demanda. Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal, Social y Procesal: Los alimentos que objeto de reclamación judicial e...: Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana) . [Ver esta resolución completa en Tirant On Lin...
PRIMERO.- El interés casacional del recurso de casación viene determinado por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala sobre el momento a partir del cual se deben prestar los alimentos que fueron objeto de reclamación judicial en favor de una hija menor de edad, como consecuencia de una acción de filiación. La sentencia de la Audiencia Provincial revocó la del juzgado, que entendió que estos alimentos deberían devengarse desde la fecha de interposición de la demanda, y remitió el pago no al momento en que la demanda se interpuso sino a otro posterior determinado por las concretas vicisitudes existentes en el procedimiento, derivadas tanto del retraso en la admisión a trámite de la demanda, como como por una cierta dejación de la parte actora en la activación del procedimiento; cuestiones en abos casos ajenos al demandado, padre de la menor. 
La sentencia dice, en concreto, lo siguiente:
«En primer lugar, formulada la demanda el 1 de marzo de 2011, no se admitió a trámite, por lo que tal decisión fue recurrida en apelación, y el tribunal de segundo grado revocó la resolución de instancia y decidió, por auto de 20 de octubre de 2011, que fuera admitida aquella a trámite. Parece oportuno y razonable posponer a este momento el efecto del art. 148 CC, sin computar los ocho meses que transcurrieron hasta que se acordó la decisión de admitir a trámite la demanda, tiempo durante el que, además, el demandado desconocía la reclamación. 
Hay otro lapso de tiempo que solo es imputable a una dilación de la parte actora que no activó el procedimiento y cuya dejación no puede cargarse en el "debe" del demandado, no solo ajeno a esa dilación, sino también al conocimiento de la demanda. Nos referimos a que tras las dificultades para ser citado el Sr. Ignacio, el Juzgado acuerda por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2012 requerir a la demandante a fin de que en plazo de cinco días instase lo que estimase conveniente a su derecho o solicitase el emplazamiento por edictos si desconocía un domicilio donde llevarlo a cabo. Sin respetar ese plazo de cinco días, la parte actora dio respuesta el 20 de enero de 2013, es decir, cinco meses después, dilación que el juzgado aceptó pese al plazo impuesto. No hay tampoco por qué computar este tiempo en perjuicio del demandado. Por ello, es atendible, por razonable y justa, la petición del demandado, que es compartida por el Ministerio Fiscal, para restar o no computar, a los efectos de lo que dispone el art. 148 del CC, el exceso de trece meses consumidos en la tramitación del procedimiento y señalar el mes de abril de 2012 como momento desde el que deben tenerse por debidos los alimentos reclamados». 



SEGUNDO.- El recurso se estima. De acuerdo con el art. 148 CC, las sentencias que reconozcan la obligación de prestar alimentos producen sus efectos desde la demanda. El párrafo primero de esta disposición, después de señalar que se deben desde el momento en que se produce la necesidad del alimentista, añade que «no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda», tal como han recogido las sentencias de 5 octubre 1995; 3 octubre 2008; 26 de octubre 2010; 14 junio 2011; 26 de marzo 2013 y 23 de junio 2015. 

La sentencia recurrida vulnera esta doctrina desde el momento en que, en contra de una previsión legal, como la del artículo 148 del Código Civil, que no admite excepciones, y al amparo de unos problemas procesales ajenos a quien los reclama, pone a cargo de la demandante y en perjuicio del alimentista el pago de unos alimentos durante un periodo de inactividad procesal, con evidente beneficio a quien conoce la reclamación y estaba legalmente obligado a satisfacerlos, al menos desde que la demanda se interpone, en unos momentos en que se ha cuestionado este límite temporal impuesto por la norma para hacer efectivos unos alimentos más amplios con fundamento en el artículo 39 de la CE, bien es cierto que con el efecto de negar cualquier posible contradicción de este artículo con el 148.1 CC (Auto del TC de 16 de diciembre de 2014). 

jueves, 17 de marzo de 2016

diariolaley - Documento Los abuelos obligados al pago de alimentos en favor de sus nietos no han de pagar los gastos extraordinarios



DERECHO DE ALIMENTOS DEL DEUDOR PERSONA NATURAL EN CONCURSO DE ACREEDORES

  1. Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 9 de junio de 2015 (D. Francisco Javier Vaquer Martín).

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Dispone el art. 47 L.Co., según redacción recibida por Ley 38/2011, de 10 de octubre, y vigente desde el 1.1.2012, que "... 1. El concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibir alimentos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, siempre que en ella existan bienes bastantes para atender sus necesidades y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad. Su cuantía y periodicidad serán, en caso de intervención, las que acuerde la administración concursal y, en caso de suspensión, las que autorice el juez, oídos el concursado y la administración concursal. En este último caso, el juez, con audiencia del concursado o de la administración concursal y previa solicitud de cualquiera de ellas, podrá modificar la cuantía y la periodicidad de los alimentos...".
En la determinación del concepto de estado de necesidad, propio del derecho civil de alimentos pero de plena aplicación en el ámbito concursal, y que como presupuesto inexcusable debe concurrir para la fijación de los mismos a favor del concursado y a cargo de la masa, debe señalarse que es doctrina reiterada recogida -por todas- en Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, de 6.5.2015 [ROJ: SAP PO 940/2015 ] que "... en cuanto al estado de necesidad del alimentista, es preciso que tal situación no haya sobrevenido por comportamiento o causa imputable a quien lo solicita, pues, no son debidos los alimentos ni se origina esta clase de obligación natural que la Ley regula, cuando concurre alguna de las causas de cesación o extinción de la obligación alimentaria previstas en el art. 152 del CC. En este sentido la jurisprudencia tiene señalado que cesa la obligación alimenticia cuando el alimentista puede ejercer profesión, oficio o industria como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias (STS 19 de julio 1979), por otro lado, aunque es evidente que la obligación alimenticia comprende también los gastos derivados de la formación educativa del acreedor de la misma aunque alcance la mayoría de edad, tal y como recoge el propio art. 142 CC, relacionando este precepto con el 152.5 CC, ha de concluirse que la falta de diligencia en el trabajo a que hace referencia este último precepto es perfectamente asimilable a la desidia en la dedicación a los estudios necesarios para acceder a un mundo laboral cualificado, de modo que si por no mostrarse lo suficientemente aplicado no termina su formación en un plazo razonable, deberá incorporarse al mercado laboral en otro menos cualificado o, en su caso, sin cualificación de ningún tipo...", Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4ª, de 19.1.2015 [ROJ: SAP GC 7/2015 ] que "... Todo ello alude a uno de los presupuestos de la deuda alimenticia: el estado de necesidad del alimentista. Como señala la doctrina, no existe necesidad en una persona que le de derecho a reclamar alimentos si el alimentista tiene ingresos o rentas; tampoco existe dicha situación de necesidad si el alimentista tiene capacidad laboral para cubrir sus necesidades, lo que resulta, sobre todo, del artículo 152 del Código Civil, que prevé la extinción de la deuda alimenticia cuando el alimentista tiene fortuna, trabajo o posibilidad de trabajo...".
SEGUNDO.- Atendiendo a tal doctrina resulta que el concursado ha venido desarrollando durante toda la tramitación del concurso un trabajo remunerado por cuenta ajena, por cuyo desempeño obtenía unos ingresos medios mensuales por importe de 2.369,85.-€ [última nómina recibida-]; teniendo cualidades personales, de formación, experiencia y capacidad para realizar un trabajo por cuenta ajena y remunerado de un modo superior al salario medio.
Consta igualmente que en octubre de 2014 el concursado ha cesado en la relación laboral anterior, teniendo actualmente unos ingresos por prestación por desempleo de 1.243,63.-€ mensuales.
TERCERO.- Con tales antecedentes y habiéndose reducido drásticamente los ingresos que nutrían el abono de los créditos contra la masa, cual era el salario o pensión del concursado, solicita la administración concursal su minoración, lo que debe ser estimado.
En efecto, el art. 76 L.Co. establece que "... 1.- Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento...", excluyéndose de dicha masa, según igual precepto, "... 2.- los bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables...".
En concordancia con dicho precepto, señala el art. 607 L.E.Civil que "... 1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional...", siendo que los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a la escala que el propio precepto señala.
Resulta de ello que si bien no ingresará en el concurso el salario que no supere el S.M.I. y la parte de la escala indicada [-siendo de la exclusiva administración y disposición del deudor concursado persona física-], resulta que sólo la ausencia de tales ingresos o su carácter manifiestamente insuficiente para atender sus necesidades y las de las personas que de él dependen, determinará el nacimiento de la acción para reclamar contra la masa [-esto es, la parte de su salario que exceda de tales límites y que sí se integra en la masa-] el abono de alimentos, que en todo caso serán los estrictos del apartado 1º del art. 142 C.Civil.
CUARTO.- Siendo ello así y reducidos significativamente los ingresos del concursado, teniendo el mismo capacidad acreditada para realizar trabajos por cuenta ajena, experiencia profesional y titulación bastante para acceder al mercado laboral, procede estimar la solicitud del administrador concursal a los fines de minorar el importe mensual de los alimentos a la cantidad de 1.773,78.-€; y ello sin perjuicio de proteger aún más los bienes de la masa si la situación de desempleo se prolongara en el tiempo y más allá de "... un plazo razonable...", como sostiene la citada jurisprudencia.
Resulta de ello que sobre un salario mínimo actual de 648,60.-€ mensuales, resultan igualmente inembargables 184,51.-€ de la primera y única cuantía adicional, lo que hace un total de 833,11.-€ de plena disposición del deudor concursado, siendo abonables con cargo a la masa la cantidad de 940,67.-€ y en perjuicio de los demás acreedores concursales y contra la masa; situación que sólo puede mantenerse por un corto periodo de tiempo y ante la presencia de absoluta situación de necesidad en el deudor o dependientes, y que fueran -de modo estricto- más allá del importe inembargable, pues todo ello encuentra su justificación en motivos humanitarios pero en perjuicio de los demás acreedores.
En su virtud,
FALLO:
DISPONGO: Que estimando la solicitud formulada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de 5.2.2015 debo minorar y reducir el importe mensual de alimentos con cargo a la masa a la cantidad mensual de 940,67.-€; sin perjuicio de las cantidades inembargables en la cantidad de 833,11.-€ que hace suyas mensualmente el deudor y no ingresan en la masa activa concursal.
La obligación alimenticia y su importe podrá, en supuestos de intervención, ser modificada durante toda la sustanciación del proceso concursal, a solicitud de la concursada, por decisión de la Administración concursal, por la propia autoridad de ésta y bajo su responsabilidad; salvo cambio de la situación de intervención por la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre sus bienes y derechos.
La obligación alimenticia determinada se entenderá devengada y eficaz desde la interposición de la solicitud (5.2.2015) en virtud del art. 148.1 C.Civil y se extinguirá por las causas de extinción de la obligación de alimentos señaladas en el Código Civil, así como por las causas señaladas en la Ley Concursal -arts. 176 y 145.2 L.Co.-
Notifíquese la presente resolución a las partes de ésta Sección; haciéndoles saber que la presente resolución es susceptible de RECURSO DE REPOSICION en el plazo de CINCO DIAS; no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado.


miércoles, 23 de diciembre de 2015

Extinción de la obligación de alimentos por insolvencia. STS 2-12-2015

Modificación de medidas. El TS declara extinguida la obligación de pago de alimentos respecto ante los alimentos de un hijo mayor de edad, de veintidós años, cuyo mínimo vital se enfrenta al de su padre prácticamente insolvente (ingresa menos de cuatrocientos euros al mes, frente a los mil cien euros al mes que recibía en el momento del divorcio), que no puede prestarlos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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Blog: Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal, Social y Procesal 
Entrada: Modificación de medidas. El TS declara extinguida la obligación de pago de alimentos respecto ante los alimentos de un hijo mayor de edad, de veintidós años, cuyo mínimo vital se enfrenta al de su padre prácticamente insolvente (ingresa menos de cuatrocientos euros al mes, frente a los mil cien euros al mes que recibía en el momento del divorcio), que no puede prestarlos. 
Enlace: http://notasdejurisprudencia.blogspot.com/2015/12/modificacion-de-medidas-el-ts-declara.html 

miércoles, 30 de septiembre de 2015

El impago de los plazos del préstamo hipotecario no forma parte del delito de impago de pensiones del art. 227.1 CP

Referencia:SP/SENT/823980

AP Guadalajara, Sec. 1.ª, 337/2015, de 10 de julio 


"... Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso se obtiene por esta Sala la no comisión por el acusado del delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones o prestaciones alimenticias en cuanto al pago de los plazos del préstamo hipotecario. Deberemos partir del carácter ganancial del préstamo hipotecario, al que se comprometen a hacer frente ambos cónyuges por mitad, y que al hoy condenado se le imponen aparte otras obligaciones alimenticias a favor de sus hijos, cuyo incumplimiento sí que justifican la pena impuesta. Ambos cónyuges tienen obligación frente a la entidad prestataria y tales incumplimientos en el caso de autos puede entenderse que se incluya dentro del tipo delictivo y por tanto ningún pronunciamiento sobre el pago de dicho préstamo puede hacerse en sede de la sentencia condenatoria dictada. De lo expuesto se deriva que la medida adoptada con respecto al pago de los vencimientos del crédito hipotecario es una medida que trasciende al espíritu inherente al delito de abandono de familia (ya sea en su tipo genérico del art. 266, ya sea al específico del art. 227 CP. Es decir, la resolución judicial que impone al acusado el pago de las amortizaciones del crédito hipotecario no tiene las connotaciones de deberes asistenciales de sustento, su incumplimiento por parte del obligado judicialmente al pago no genera el nacimiento del delito previsto en el art. 227 CP sino que produce efectos en la ulterior liquidación de la sociedad de gananciales al ser el obligado al pago del mencionado crédito que grava la vivienda conyugal de régimen ganancial, no cada uno de los cónyuges, sino la propia sociedad de gananciales. En los supuestos en que han condenado por el delito mencionado cuando no se pagan por el acusado los plazos de préstamo hipotecario, son casos en los que al marido sólo se le impone dicha obligación económica y por tanto la misma sí se puede entender dentro de las prestaciones necesarias para el sustento. No es el caso de autos, en el que al apelante se le impone la obligación alimenticia favor de sus hijos, y de manera independiente se les impone a ambos cónyuges la obligación de seguir pagando los plazos del préstamo hipotecario. En este sentido debemos dar lugar al recurso y concluir que el acusado no incurre en este delito por no abonar a la denunciante el pago del préstamo hipotecario, bien entendido que su obligación subsiste con respecto a la mencionada entidad crediticia. ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En fecha 13 de febrero de 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se considera probado y así se declara que el acusado Ambrosio , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encuentra obligado mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara , recaída en procedimiento contencioso de divorcio seguido con el nº 625/08, a abonar a Tania en concepto de alimentos para los dos hijos comunes menores de edad, la cantidad de 250 euros por cada uno, no haciendo frente a esta cantidad, teniendo capacidad para ello, en los meses de noviembre de 2008, septiembre de 2009, julio y octubre de 2010; enero y abril de 2011; agosto y septiembre de 2012, no atendiendo en forma íntegra esta pensión en los meses de junio de 2011, enero, mayo, junio y julio de 2012.= En la misma sentencia se estableció para el acusado la obligación de pago de los gastos extraordinarios previa comunicación de los mismos y la mitad del recibo del préstamo hipotecario que grava la vivienda que constituyó el hogar familiar y del IBI, no habiendo efectuado éste pago alguno por los gastos extraordinarios ni por el IBI y dejando de abonar el recibo de hipoteca de los siguientes meses: diciembre de 2009, agosto, noviembre y diciembre de 2010, enero, abril, junio, julio, agosto y octubre de 2011; enero a septiembre de 2012", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación espciel para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento.= En el orden civil se le condena al acusado de abonar a Tania la cantidad dejada de abonar por el concepto de pensión de alimentos en las mensualidades recogidas en los hechos probados de esta resolución, mas el 50% de los gastos ordinarios producidos, la mitad del recibo de la hipoteca y del IBI, durante los años objeto de este procedimiento, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales, ello a determinar en ejecución de sentencia".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ambrosio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 8 de julio de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
I.- Se suprime el párrafo segundo de la declaración de hechos probados de la resolución recurrida manteniéndose íntegramente el primero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara en los autos num. 232/2015 que considera acreditada la comisión de un delito de abandono de familia por impago de la prestación alimenticia, se argumenta por la parte recurrente que se han efectuado pagos parciales y que no pueden considerarse a efectos de integrar este tipo penal los impagos de la hipoteca y el IBI.
El contenido de las prestaciones a las que hace referencia el apartado 2º del art. 227 CP ha sido abordado por nuestra jurisprudencia menor, pudiendo traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 29 de noviembre de 2003 , que trata de la tipicidad penal del incumplimiento de deuda que tiene su origen en la liquidación ulterior de la sociedad de gananciales. Dicha sentencia establece que la deuda de un millón de pesetas derivada de la liquidación del haber ganancial es susceptible de integrar el delito de abandono de familia del art. 227.2 CP por tratarse de una prestación establecida en sentencia de separación, siendo una deuda vencida, líquida y exigible. Sin embargo, aunque el tipo penal no concreta las prestaciones económicas cuyo incumplimiento genera, no resulta posible sostener la tesis de que cualquier deuda entre cónyuges es susceptible de conformar el delito. Hemos de recordar que el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 dispone que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual, precepto que proscribe la prisión por deudas e integra nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los arts. 10.2 y 96.1 CE.
Según el Preámbulo de la Ley 3/1989 esta figura delictiva protege a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos. Son por ello los deberes de asistencia dentro del núcleo familiar el bien jurídico que se quiere tutelar, quedando excluidos los derechos de crédito que no provengan de ese deber de asistencia.
Así lo ha entendido también la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª, que en sentencia de 7 de junio de 1999 declaró que "el delito contemplado en el art. 389 bis del derogado CP y el art. 227 del vigente, tanto por su literalidad, como por su ubicación en el Código, constituye una especie de abandono de familia y, como tal, de un delito contra la seguridad de las personas", en el que se trata, como señala la Exposición de Motivos de la Ley, de "otorgar la máxima protección a quienes en crisis matrimoniales padecen las consecuencias de la insolidaridad del obligado a prestaciones".
No se está, pues, sancionando el impago de una deuda, de una simple obligación civil. Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso se obtiene por esta Sala la no comisión por el acusado del delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones o prestaciones alimenticias en cuanto al pago de los plazos del préstamo hipotecario. Deberemos partir del carácter ganancial del préstamo hipotecario, al que se comprometen a hacer frente ambos cónyuges por mitad, y que al hoy condenado se le imponen aparte otras obligaciones alimenticias a favor de sus hijos, cuyo incumplimiento sí que justifican la pena impuesta. Ambos cónyuges tienen obligación frente a la entidad prestataria y tales incumplimientos en el caso de autos puede entenderse que se incluya dentro del tipo delictivo y por tanto ningún pronunciamiento sobre el pago de dicho préstamo puede hacerse en sede de la sentencia condenatoria dictada. De lo expuesto se deriva que la medida adoptada con respecto al pago de los vencimientos del crédito hipotecario es una medida que trasciende al espíritu inherente al delito de abandono de familia (ya sea en su tipo genérico del art. 266, ya sea al específico del art. 227 CP. Es decir, la resolución judicial que impone al acusado el pago de las amortizaciones del crédito hipotecario no tiene las connotaciones de deberes asistenciales de sustento, su incumplimiento por parte del obligado judicialmente al pago no genera el nacimiento del delito previsto en el art. 227 CP sino que produce efectos en la ulterior liquidación de la sociedad de gananciales al ser el obligado al pago del mencionado crédito que grava la vivienda conyugal de régimen ganancial, no cada uno de los cónyuges, sino la propia sociedad de gananciales. En los supuestos en que han condenado por el delito mencionado cuando no se pagan por el acusado los plazos de préstamo hipotecario, son casos en los que al marido sólo se le impone dicha obligación económica y por tanto la misma sí se puede entender dentro de las prestaciones necesarias para el sustento. No es el caso de autos, en el que al apelante se le impone la obligación alimenticia favor de sus hijos, y de manera independiente se les impone a ambos cónyuges la obligación de seguir pagando los plazos del préstamo hipotecario. En este sentido debemos dar lugar al recurso y concluir que el acusado no incurre en este delito por no abonar a la denunciante el pago del préstamo hipotecario, bien entendido que su obligación subsiste con respecto a la mencionada entidad crediticia.
SEGUNDO -. El segundo punto del recurso versa sobre el tema de los meses que ha dejado de abonar el apelante. En este punto, es doctrina jurisprudencial sentada que cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, especialmente testigos e implicados, resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez, que preside el juicio y ve y oye directamente a las partes y a los testigos que declaran ante él, es quien está en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido. Resulta, pues, difícil sustituir esta valoración por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Tribunal de apelación, y dispone de menores elementos de juicio. Es por ello que, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, pese a que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez "a quo", en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser éste el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación. Por este motivo, para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguna de las siguientes causas:
1).- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2).- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3).- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, con esta perspectiva y examinando la prueba practicada y en concreto acudiendo a la documental, resulta acreditado que en el mes de noviembre de 2008 se ingresó por el mismo 280 en concepto de hipoteca, el ingreso de septiembre de 2009 según indica al efectuar el mismo también se destina al pago de la hipoteca como ocurre con el de julio y 30 de septiembre de 2010, lo que por si solo ya integraría el tipo penal sin que se haya acreditado la imposibilidad de hacer frente a su abono.
El delito de abandono de familia por impago de pensiones previsto en el art. 227.1 del Código Penal aparece tipificado como un delito doloso, y por ello la comisión de tal delito exige, como requisito subjetivo, que el autor del mismo actúe con conocimiento de que su actuar colma los requisitos objetivos del tipo y que realiza tal conducta de forma voluntaria; es decir, tiene conocimiento de la prestación económica establecida a su cargo en la resolución judicial y procede de forma voluntaria a no pagar tal prestación. Consecuentemente, cuando el obligado al pago de la prestación carece de recursos económicos con los que hacer frente a su pago, no puede mantenerse que el inevitable impago sea voluntario, pues obedece a causa de fuerza mayor ya que nadie puede pagar una deuda económica si carece de bienes con los que hacer el pago y por lo tanto está materialmente impedido de realizar el acto cuya omisión aparece penalmente tipificada. Ahora bien, el principio acusatorio exige que la parte acusadora pruebe los requisitos del tipo, pero no el carácter voluntario del impago de la pensión. Tal circunstancia, como la de toda otra que suponga una extinción o modificación de la responsabilidad penal, deberá ser acreditada por la parte que la alega. Es más; el hecho de que la prestación económica resulte establecida en un proceso civil de las clases a las que se hacen referencia expresa en el artículo antes citado, permite inferir racionalmente que éste tiene y mantiene los recursos económicos que fueron ponderados en el procedimiento civil para establecer la prestación y fijar su cuantía. Por lo tanto, en el caso de que el acusado por un delito de abandono de familia por impago de pensiones manifieste carecer de recursos económicos con los que hacer el pago de dicha prestación, pero no pruebe suficientemente dicha situación de imposibilidad económica, tal alegación, de evidente cariz exculpatorio, resultara intrascendente.
Dando respuesta a los concretos planteamientos del escrito de recurso, a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, sí ha resultado probado el impago de la parte acusada, la pensión alimenticia reconocida a favor de los hijos menores no se ha pagado en períodos superiores a los previstos en el artículo 227 del Código Penal; sin que se haya probado la imposibilidad de hacer frente a la misma.
En consecuencia, el control que debe efectuarse en la apelación es si hubo o no prueba de cargo y si el juicio de credibilidad otorgado por el Juez "a quo" a la versión de la denunciante, que le ha parecido convincente en este punto, siendo la declaración de la denunciante prueba suficiente para poder alcanzar la conclusión de condenada, y sin que tal criterio deba sustituirse por la simple manifestación del acusado,
Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida en este segundo punto.
También impugna la parte recurrente la condena al pago de los gastos extraordinarios que se contiene en el fallo apelado, alegando que los mismos "deben ser consensuados, preavisados y justificados ... los gastos extraordinarios son variables, y por ello, es necesario el consentimiento expreso, no la mera comunicación como aquí se pretende ... dichos gastos se deben reclamar en sede civil con el pertinente procedimiento de ejecución, pues como recuerda la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid número 531/2.009, de fecha 3 de septiembre de 2.009 "la cuantificación del montante de las prestaciones... ser competencia exclusiva del Juez civil". No debe ser, pues, en el seno de la Sentencia penal condenatoria, en donde se determinen, previa aprobación de las partidas o conceptos discutidos y liquidación de las cuantías, las cantidades a cuyo pago viene obligado el acusado por el concepto de parte correspondiente de los gastos extraordinarios de los menores, existiendo expreso cauce al efecto en el ámbito civil para determinar la pertinencia y exigencia de los gastos por este concepto.
TERCERO. - Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Labarra López, en nombre y representación de D. Ambrosio contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2015 por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Guadalajara en el Procedimiento Abreviado 310/2014, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de dejar fuera de la responsabilidad civil del condenado el pago de los plazos no abonados del préstamo hipotecario, IBI y gastos extraordinarios, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia; todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
© Editorial Jurídica SEPIN - 2015

miércoles, 3 de septiembre de 2014

Familia. Modificación de medidas. Reducción de pensión de alimentos... requisitos

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal y Procesal: Civil – Familia. Modificación de medidas. Reducció...: Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 22ª) de 20 de mayo de 2014 (Dª. María del Rosario Hernández Hernández ). [Ver resoluc...

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 22ª) de 20 de mayo de 2014 (Dª. María del Rosario Hernández Hernández).

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SEGUNDO.- (...) conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, tal y como se reseña por la Juez "a quo", en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

TERCERO.- Vistos los antecedentes legales y jurisprudenciales, de conformidad con el resultado probatorio obrante en autos, tras un examen detallado de las actuaciones, esta Sala considera más modulada a las actuales circunstancias concurrentes, la decisión del Juez "a quo" de concretar finalmente la contribución paterna en 460 € mensuales, por ser ello más proporcionado a la capacidad económica de una y otra parte y reales necesidades del alimentista, que el mantenimiento de las medidas económicas establecidas en ocasiones anteriores, y que ya no se ajustan al actual panorama económico y social de cada entorno, y ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:
"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe"; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas."
En efecto, por lo que a las necesidades del hijo común respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil, a cuyo tenor:
"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo."
En el supuesto de autos, 460 € al mes resultan proporcionados a cuantos desembolsos son precisos para el digno y suficiente sustento de Mauricio, tanto por instrucción, cuando ya no se recibe en centro privado, como acontecía en el año 2.000, sino en la Universidad Pública, en la que, por cierto, en nada desmerece la calidad de la enseñanza respecto de la que se imparta en la privada, moderando sin embargo el coste, y aún contando con los de transporte, que ahora mismo no serán importantes, dado que la matricula se ha realizado en la UNED, así como con los restantes de carácter formativo; y todos los referidos a aspectos meramente nutricionales, o por vestuario, calzado, ocio, alojamiento, englobando aquí los precisos para el mantenimiento del hogar, suministros...etc., en su promedio y a prorrata, en función del número de moradores, así como los médico farmacéuticos en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, o por seguro médico privado del que se disponga para este hijo, y que no constituya un extraordinario, en cuanto todos los dichos son básicos e imprescindibles, debiendo procurar el padre que no descienda notoriamente su nivel de vida, ni limitar su contribución a lo perentorio, al mantenimiento de los mínimos vitales, teniendo además en consideración el estatus de la concreta familia, del que ha de hacerse participe al hijo, si bien en situación de patología matrimonial en que nos encontramos, y en la que de ordinario, esta no es una excepción, se reduce la disponibilidad de cada uno de sus miembros por la escisión, a diferencia de lo que acontecía constante la convivencia pacífica, en que confluían dos fuentes de ingresos a la atención y pago de gastos comunes.
A todas las necesidades de Mauricio, así entendidas, da respuesta adecuada la cantidad de 460 € al mes fijados ahora a cargo del padre, sin que sea dable reducir aún más la contribución de este, teniendo en consideración que no existe domicilio familiar atribuido al hijo, de donde la económica es la única aportación alimenticia de Dº. Bernardino .
Dicho ello, no se constata descenso alguno en las necesidades en su día reconocidas, a salvo el gasto de colegio, ni tampoco sustancial incremento por razones sobrevenidas, médicas, por ejemplo, siendo que la mera evolución y crecimiento, no implica aumento ni disminución de las necesidades, en general, sino una simple transformación en las que unas que desaparecen, abren paso a otras que van surgiendo.
Desde luego, no justifica la recurrente preciso para Mauricio un aporte paterno que supera el salario mínimo interprofesional vigente para este año, con el que hoy por hoy se sustentan familias enteras, para su destino a un solo hijo.
Por estas razones expuestas, viene abocado al fracaso el concreto motivo de recurso, como lo viene el de impugnación articulado por el padre, cuya situación económica, por más que no sea tan próspera como en el año 2.000, tampoco se puede calificar de precaria, cuando ya solo con los ingresos que tiene reconocidos le es factible abonar 460 € al mes para su hijo, pues el aporte no supone siquiera el 30 % de sus recibos de nómina o salario, de donde puede sufragarlo sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento.
A nada determina el hecho de que afronte cargas, como pago de hipoteca, al no ser esta prioritaria a la de prestar alimentos a Mauricio, y ello por más que haya formado una nueva familia y sea padre de otro hijo más, menor de edad, pues este ya existía al tiempo de dictarse la sentencia de modificación de 17 de octubre de 2.008, por lo que no se olvida por la Sala el actual criterio del Tribunal Supremo, expresado en reciente sentencia de 30 de abril de 2.013, en la que se razona:
"Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.
Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer (STS 3 de octubre de 2008).
En lo que aquí interesa, supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil, "cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo".
CUARTO.- El interés casacional que ha permitido la formulación de este recurso exige casar la sentencia de la Audiencia provincial, en lo que se refiere a este segundo motivo, pese a mantener el criterio desestimatorio de la demanda, y formular como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad; todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas, de ninguna de ambas instancias, ni de las causadas por este recurso."
A mayor abundamiento, aun siendo hoy mayores las obligaciones familiares del impugnante, reiteramos que sus ingresos le permiten destinar 460 € al mes para el hijo común.
La progenitora femenina también obtiene recursos de su trabajo que ascienden a unos 1.310 € netos al mes, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (documento obrante al folio 152 de autos), trabajo que, por cierto, desempeña en jornada reducida, ahora no justificada en el cuidado del hijo que es ya mayor de edad y no precisa de atenciones continuas de su madre. Ha venido además complementando los ingresos dichos con 300 € al mes procedentes del alquiler de una habitación, y realizando una segunda actividad como monitora o profesora de yoga, de donde se encuentra en condiciones de colmar cualquier carencia que deje al descubierto la pensión de alimentos a cargo del padre, si es que detectare alguna, dando cumplimiento a la obligación proporcional que a ella misma viene impuesta en los artículos, entre otros, 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil.

Por todo lo expuesto, procede la anunciada desestimación tanto del motivo de recurso como del de impugnación, con confirmación de la sentencia combatida en este aspecto relativo a la cuantía de la pensión de alimentos, al no acreditarse en la alzada error en la valoración del material probatorio obrante en autos, o en la aplicación o interpretación de la norma en vigor por parte de la Juez "a quo", sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez de primera instancia, facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .