Tribunal
Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 2 Abr. 2012, rec. 1406/2011
Ponente:
Conde-Pumpido Tourón, Cándido.
Nº de Sentencia: 262/2012
Nº de Recurso: 1406/2011
Jurisdicción: PENAL
Diario
La Ley, Nº 7875,
Sección La Sentencia del día, 7 Jun. 2012, Año XXXIII, Editorial LA LEY
LA LEY 35412/2012
Titular
fiduciario de una finca que la vende en concepto de dueño y se apropia del
dinero obtenido sin informar al propietario ni abonarle cantidad alguna
APROPIACIÓN
INDEBIDA. Elementos del tipo. El acusado, titular fiduciario de una finca,
aprovecha la confianza depositada para disponer como dueño del activo
patrimonial, vendiendo la finca objeto de fiducia, y apropiándose del dinero
sin informar al propietario ni abonarle cantidad alguna. Cumplimiento del
requisito esencial del tipo que exige la existencia de título que suponga la
obligación de devolver las cantidades o activo patrimonial recibido. La
fiducia, en los casos como el presente de "fiducia cun amico" en que
del "pactum fiduciae" se deduce que el transmitente conserva la
propiedad, es un título de los que producen obligación de conservar y devolver
el bien o activo patrimonial recibido, y que en caso de quebrantamiento de la
relación de confianza a través de la acción típica de apropiación del bien, es
hábil para fundamentar la responsabilidad por dicho delito. Subtipo agravado
por el valor de lo defraudado. PREDETERMINACIÓN DEL FALLO. No concurre. RECURSO
DE CASACIÓN. Por error en la valoración de la prueba. Requisitos. Documentos literosuficientes.
Desestimación.
En la Villa de Madrid, a dos de
Abril de dos mil doce.
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 10
de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 91/2010, y una vez
concluso lo remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Barcelona, que con fecha 15 de abril de 2011, dictó Sentencia que contiene los
siguientes HECHOS PROBADOS:
"Declaramos probado que el
acusado Damaso , mayor de edad y sin antecedentes penales, con anterioridad al
mes de abril de 2004 venía manteniendo una relación personal de amistad con
Jaime , además de haber intervenido en diversas ocasiones como mediador entre
éste y la administración insular en la gestión de los intereses del referido
Sr. Jaime , llegando a ser designado como apoderado del mismo en su ausencia, y
haber detentado un porcentaje relevante de participaciones de una mercantil del
referido Sr. Jaime .
En este contexto relacional, y por
motivaciones relacionadas con la creación de unas mejores condiciones para el
desarrollo de la finca denominada " DIRECCION000 " integrada por las
fincas registrales nº NUM000 y NUM001 ubicadas en el municipio de Alajero (La
Gomera), propiedad de la mercantil "Las Petroleras, S.L.", sociedad
ésta creada por Jaime para la adquisición de dicha finca, el día 27 de abril de
2004 el acusado dicho y el referido Jaime otorgaron ante el notario de
Barcelona Miguel Ángel Campo Güerri, y con el número 1.894 de su protocolo,
escritura pública por la que el último vendía y transfería al acusado Damaso ,
para la sociedad de éste "El Marchal, S.L.", la totalidad de sus
participaciones en la mercantil "Las Petroleras, S.L.", firmando
simultáneamente un documento privado por el que el acusado Damaso reconocía que
dichas participaciones seguían perteneciendo a Jaime y que su actuación lo era
como fiduciario, no obstante lo cual se establecía un precio simulado de
trescientos mil quinientos(300.500) euros, cuyo pago, se dijo, quedaba alzado a
un año, aunque no consta que nunca se hubiere hecho efectivo.
Como reconocimiento de la
simulación creada, el acusado, en escritura pública de 17 de noviembre de 2004,
otorgó plenos poderes a Jaime para proceder a la venta de participaciones en la
sociedad "Las Petroleras, S.L.".
Sin embargo, el acusado Damaso ,
incumpliendo las obligaciones que como fiduciario del Sr. Jaime le incumbían, y
guiado por el propósito de obtener un beneficio económico personal, decidió
incorporar efectivamente a su patrimonio, para después vender a tercero a
cambio de un precio, la finca descrita como " DIRECCION000 ", y para
ello, entró en contacto con el también acusado Faustino , mayor de edad y sin
antecedentes penales, quien tenía intención de adquirir una finca de aquellas
características, aunque en sus cálculos empresariales la finca solamente tenía
interés en el caso de resultar calificada como susceptible de desarrollo
urbanístico, condiciones que no reunía " DIRECCION000 ". Así, en
fecha 4 de agosto de 2005 otorgaron los dos acusados dichos escritura pública
ante la notaría de San Sebastián de la Gomera Doña Sandra María Medina
Gonzálvez, por la que el acusado Damaso , actuando en nombre y representación
de sus sociedades "El Marchal, S.L." y "Las Petroleras,
S.L." vendía al acusado Faustino para su sociedad "El Revolcadero,
S.L." constituida a este exclusivo fin, el pleno dominio y todos sus
derechos y accesorios sobre las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 ubicadas
en el municipio de Alajero (La Gomera), que se integraban en la denominada
" DIRECCION000 ", por precio aplazado de 2.500.000 euros, más otros
cien euros por cada metro cuadrado edificable que excediera de los veinticinco
mil iniciales, y que se abonarían en el momento en que resultase calificada la
finca como apta para tales usos, introduciendo en el clausulado de la venta una
condición resolutoria que operaría para el caso de no obtenerse una
edificabilidad mínima de setenta y cinco mil metros cuadrados.
Que al no haberse cumplido el
evento al que se había condicionado la eficacia de la venta antes referida, es
decir, no habiéndose logrado la calificación urbanística de ninguna de las
fincas integradas en " DIRECCION000 ", el acusado Faustino hizo uso
de la opción resolutoria y, previo concierto nuevo con el acusado Damaso en
cuanto al precio y condiciones de la venta, en fecha 2 de septiembre de 2008,
ante el notario de Vigo Don José Antonio Rodríguez González, otorgaron nueva
escritura pública por la que ratificaban la venta otorgada en la escritura de 4
de agosto de 2005, aunque modificaban el precio, que se establecía ahora en un
fijo de seiscientos noventa y un mil cuatrocientos noventa y cuatro (691.494)
euros, y se eliminaba y dejaba sin efecto la condición resolutoria introducida
en la primera de las escrituras aquí ratificada. Del precio pactado como valor
de la venta, se decía, que cuatrocientos treinta y un mil cuatrocientos noventa
y cuatro (431.934) euros había sido entregados antes al acusado vendedor, por
lo que hace a 400.000 euros en transferencia de 26 de septiembre de 2006 y los
otros 31.934 euros mediante cheque a nombre de "Las Petroleras, S.L."
de 14 de noviembre de 2006 emitido contra cuenta corriente bancaria de la
entidad Caixanova, y que el resto, es decir, los otros doscientos sesenta mil
(260.000) euros le eran entregados en el acto de la firma, mediante tres
cheques bancarios nominativos extendidos a nombre de "Las Petroleras,
S.L." y contra cuenta corriente de la entidad Caixanova. Importes que el
acusado Damaso hizo suyos, sin nada comunicar ni transmitir al verdadero
titular de la finca Jaime ".
SEGUNDO.- La Sala de instancia dictó la siguiente parte
dispositiva:
" FALLAMOS: 1º.- Que
debemos absolver y absolvemos al acusado Faustino de los delitos de estafa y
apropiación indebida por los que venía siendo acusado por la acusación
particular personada, con todos los pronunciamientos favorables y declaración
de oficio de la mitad de las costas procesales.
2º.- Que debemos absolver y
absolvemos al acusado Damaso del delito de estafa del que venía siendo acusado,
pero al mismo tiempo
3º.- Debemos condenar y condenamos
al acusado Damaso como autor penal y civilmente responsable de un delito de
apropiación indebida, precedentemente definido, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de tres
años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para
el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y
multa de diez (10) meses, con cuota diaria de veinte (20) euros, y una
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por
cada dos cuotas impagadas; a que indemnice a Jaime en la cantidad de
seiscientos noventa y un mil cuatrocientos noventa y cuatro (691.494) euros,
incrementada hasta el valor que en ejecución de sentencia pueda resultar asignado
a las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 , ubicadas en el municipio de
Alajero (La Gomera), a 2 de septiembre de 2008; y al pago de la mitad de las
costas del proceso, incluidas también las devengadas por la acusación
particular en esa misma proporción.
La cantidad establecida ya en
concepto de indemnización (691.494 euros) se incrementará con los intereses
legales más dos puntos desde la fecha de esta sentencia, y la mayor que resulte
de la valoración diferida a la fase de ejecución de sentencia se incrementará
por igual concepto y proporción pero a calcular desde el momento en que quede
determinada.
3º.- Condenamos a la mercantil
"El Marchal, S.L.", como tercero responsable civil, al pago,
subsidiariamente con el condenado penal de las cantidades declaradas de cargo
de este último.
Provéase respecto de la solvencia
del acusado condenado.
Notifíquese esta sentencia a las
partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de
casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo
de cinco días".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se
interpuso recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INFRACCIÓN DE
PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCION DE LEY por Damaso y entidad comercial EL
MARCHAL S.L., remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el
correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente
rollo, la representación de Damaso y entidad comercial EL MARCHAL S.L.,
formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de
precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., y art. 5.4 de
la L.O.P.J ., por vulneración del art. 9.3 , 24 y 120.3 de la C.E . SEGUNDO:
Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción
del art. 252 , 250.1.6º del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo
del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba.
CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.2º de la L.E.Crim .,
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso
interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración
de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos
conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en
turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la
votación y fallo prevenidos el 29 de marzo pasado.
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia impugnada, dictada
por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha quince
de abril de 2011 , condena al recurrente Damaso , como autor de un delito de
apropiación indebida absolviéndole del delito de estafa, condenando asimismo a
la sociedad "El Marchal SL" como tercero responsable civil, y
absolviendo a Faustino de los delitos de estafa y acusación indebida. Frente a
ella se alza el recurso conjunto del condenado y de la sociedad condenada como
responsable civil, fundado en cuatro motivos, el primero por vulneración
constitucional, el segundo por error en la valoración de la prueba, el tercero
por infracción de ley y el cuarto por quebrantamiento de forma.
.../...
SÉPTIMO.- El último motivo que procede analizar es el
planteado por la parte recurrente en segundo lugar, infracción de ley al amparo
del art 849 1º de la Lecrim denunciando como infringidos los arts. 252 y 250 1
6º del Código Penal , por estimar el recurrente que no concurren en los hechos
denunciados los elementos del delito de apropiación indebida, si bien no
desarrolla el motivo exponiendo con precisión cuales son las razones que
justifican su oposición a la fundamentación de la sentencia impugnada en este
extremo.
El cauce casacional elegido impone
el absoluto respeto del relato fáctico. Del mismo se deduce que el recurrente que era titular meramente fiduciario
de una Sociedad Limitada propietaria de una finca de gran valor, sociedad y
finca que en realidad seguían perteneciendo al perjudicado, como se pactó
documentalmente entre ambos, aprovechó la confianza en él depositada para
disponer como dueño de dicho activo patrimonial, vendiendo a un tercero la
referida finca, por un precio final de 691.494 euros, dinero del que se apropió
sin informar al propietario de la venta realizada ni abonarle cantidad alguna.
El delito de apropiación indebida
sanciona a quien, en perjuicio de otro, se apropie o distraiga dinero, efectos
o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en
depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación
de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlo recibido.
Como razona el Tribunal
sentenciador, es claro que en la conducta del recurrente
concurren todos los elementos integradores del tipo. Recibió las
participaciones de la sociedad propietaria de la finca a través de un título
que le obligaba a conservar y devolver los bienes recibidos, reconociendo
expresa y documentalmente la titularidad real del perjudicado, y se apropió del
activo patrimonial de la sociedad, disponiendo de él como propio, sin
conocimiento ni autorización de su propietario, vendiendo la finca a un tercero
y haciendo suyo el dinero recibido.
El condenado recibió las participaciones de la sociedad propietaria de
la finca a través de una venta simulada (simulación relativa), que disimulaba
un acuerdo de fiducia fundado en la confianza y la buena fe (Fiducia cun
amico) , para la conservación de los bienes a disposición de su propietario, a quien otorgó precisamente por
ello un poder con plenas facultades de disposición, figurando el condenado como
titular formal o aparente de la sociedad, por ser residente en la isla de La
Gomera donde se situaba la finca, pero
reconociendo expresamente en un contrato simultáneo la propiedad del hoy
perjudicado y su condición expresa de mero fiduciario.
En estos casos se trata ordinariamente de transmitir ficticiamente la
propiedad, con un fin (causa fiduciae) pactado entre las partes, mediante el
cual se pretende un negocio jurídico diferente (negocio interno o disimulado)
al negocio aparente (negocio externo o formal), a lo que se añade un pacto
entre las partes (pactum fiduciae) al objeto de reconocer la titularidad real
de la cosa.
El Código Civil español no
contiene referencia alguna a la fiducia, por lo que las referencias al negocio
fiduciario son necesariamente doctrinales o jurisprudenciales, pero en
cualquier caso es claro que cuando el propio fiduciario reconoce expresamente,
como sucede en el supuesto enjuiciado, que el fiduciante conserva la propiedad
del bien, está reconociendo que él mismo como fiduciario carece de facultades
autónomas de disposición y tiene por ello la obligación de conservarlo y
devolverlo en su momento, conforme a lo acordado, sin poder incorporar el bien
recibido a su propio patrimonio, porque la titularidad fiduciaria en estos
casos es una titularidad aparente, puramente externa y formal, provisional y
transitoria, para el cumplimiento de un fin previsto y determinado.
Así ha declarado la Sala Primera
de este Tribunal Supremo que " la figura de la fiducia "cum
amico" ha sido reiteradamente admitida por la jurisprudencia siempre que
no comporte una finalidad ilícita o defraudatoria" (entre las más
recientes Sentencias cabe citar las de 15 de marzo de 2000; 5 de marzo y 16 de
julio de 2001; 17 de septiembre de 2002; 10 y 13 de febrero y 31 de octubre de
2003; 30 de marzo de 2004; 23 de junio y 27 de julio de 2006 y 7 de mayo de
2007).
" En esta modalidad de fiducia el fiduciario no
ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una
titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia
jurídica. El dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se
configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza"(
SSTS Sala Primera de 13 julio 2009 y 1 de diciembre de 2010).
En consecuencia, la fiducia, en los casos como el presente de
"fiducia cun amico" en que del " pactum fiduciae" se deduce
que el transmitente conserva la propiedad, es un título de los que producen
obligación de conservar y devolver el bien o activo patrimonial recibido, que
en caso de quebrantamiento de la relación de confianza a través de la acción
típica de apropiación del bien, es hábil para fundamentar la responsabilidad
por apropiación indebida.
La sentencia impugnada, por tanto,
debe ser confirmada.