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martes, 12 de noviembre de 2013

Derecho a insultar. A propósito de la cacareada personalidad jurídica de las sociedades civiles.

El derecho a insultar
Ministerio de Justicia
Un amable comentarista ha dejado este texto en mi entrada sobre la personalidad jurídica de las sociedades civiles en la que criticaba acerbamente a la Dirección General de Registros. La entrada se titulaba: “A la DGRN se le va la olla pero no quema billetes” y el comentarista dice que llegó a ella
“buscando opiniones sobre el tan controvertido y espinoso asunto de la adquisición de la personalidad civil en las sociedades (por cierto, tema para para nada pacífico, la prueba está en los antecedentes de la discusión).
No voy a comentar el fondo del asunto, me parece mucho más interesante su forma. ¿Cómo es posible que un catedrático titule un comentario sobre la personalidad jurídica de la sociedad civil con "...se le va la olla pero no quema billetes...? ¿Debe la discusión doctrinal sobre el Derecho asemejarse a los comentarios sobre el partido de fútbol del domingo, con el catedrático acodado a la barra, lanzando improperios palillo en boca y copa balón de sol y sombra en ristre? ¿No tiene un catedrático unos deberes estéticos y ejemplificadores sobre los cauces por los que debe correr una polémica doctrinal?
El artículo me ha parecido el de un niño malcriado en plena pataleta. Una de dos, o se medica antes de escribir o con urgencia debe acompañar su formación académica con un curso intensivo de educación adulta básica.
PD: No soy registrador ni notario y no soy partidario no detractor talibán de una u otra postura.
Creo que, en el texto de la entrada se justifica sobradamente el título. La Resolución criticada que, afortunadamente, ha sido revocada por un Juez, merecía ese título y algún otro más duro por cuanto, a mi juicio, roza la prevaricación. El Director General no podía dejar de saber (dolo eventual) que la doctrina y la jurisprudencia afirmaban pacíficamente la personalidad jurídica de las sociedades civiles y que solo la DGRN había sostenido lo contrario más de diez años antes (no puedo estar más en desacuerdo con la calificación de “espinoso” o “controvertido”) y que había una Sentencia del Tribunal Supremo que sostenía lo contrario.
Se trata, por tanto, claramente, de una “resolución injusta” que ha causado daños a los ciudadanos a los que ha obligado a interponer una demanda para lograr su revocación y que han visto retrasada la inscripción de sus fincas en el Registro de la Propiedad hasta entonces.
Ante esa actitud por parte de un órgano administrativo que tiene obligación – yo no – de servir al interés general con imparcialidad, la Sociedad ha de reaccionar más allá de la crítica “científica” (que entrecomillo porque nuestro trabajo como juristas tiene poco de científico). Y – decía Valle-Inclán – hay que ser claro hasta la exageración. El título reflejaba ese intento por mi parte de ser claro respecto a la intención de la DGRN cuando dictó esa resolución. La Resolución es “de locos”, en el sentido de irracional e irrazonable, pero de un “loco” que no hace lo que hacen los locos normalmente, esto es, hacerse daño a sí mismos o desarrollar conductas que les perjudican (“quemar billetes”). De un “loco” que utiliza cualquier herramienta a su disposición para avanzar sus intereses.
Pero la expresión “se le va la olla” está justificada en otro sentido. Estoy convencido de que en la DGRN tienen tan alto concepto de la función del Registro que tienen “buena conciencia” cuando dictan Resoluciones como la criticada. Lo hacen por “su” bien, pero se han autoconvencido de que lo hacen, también, por el bien de todos. Sólo hay que comprobar lo que han hecho en la DGRN en relación con la Ley de Emprendedores o el – afortunadamente – malogrado intento de apropiarse del Registro Civil.
Cuando alguien está tan equivocado y no responde a las críticas emitidas en un tono neutro (¿ha repasado los comentarios que suscitó la Resolución de 1997 donde se afirmaba que las sociedades civiles no tenían personalidad jurídica salvo que se inscribiesen en el Registro ¡Mercantil!?), se necesita un tratamiento de choque porque este “loco” tiende a interpretar las críticas emitidas en tonos neutros como corroboración de la sensatez de su posición. Es imprescindible llamar su atención y la de los terceros que asisten a la discusión respecto de la profunda irracionalidad de la postura criticada. Y un titular como el que utilicé en la entrada tiene mucha más capacidad de atraer la atención de los terceros y de convencerlos, si descubre ante éstos que el que se ha equivocado lo ha hecho con intenciones ocultas y en su propio beneficio. Cuando alguien se equivoca en su propio beneficio, no hay por qué tratarlo con la consideración que tratamos normalmente al que, simplemente, se equivoca.
Y, en fin, esto es un blog, no un Grosskommentar. No soporto aburrirme y me aburro mucho leyendo textos jurídicos. De modo que, cuando encuentro uno – como esa Resolución – que tiene la capacidad de indignarme, no pierdo la ocasión. Es mi carácter. Que no es el de un maleducado. Los buenos modales se reservan para las personas. No para las instituciones.

viernes, 21 de junio de 2013

Al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo.


Sentencia nº 220/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 20 de Marzo de 2013

Tribunal Supremo (Marzo 2013)


Id. vLex: VLEX-433517342
                       

Resumen
                                     

SOCIEDADES. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD. DEUDAS DE LA SOCIEDAD. Se reclama contra la sentencia que condeno a la demandada a realizar en el inmueble objeto del litigio cuantas obras sean necesarias en orden a la eliminación de los vicios patologías y daños que se describen con base en el informe elaborado por el Arquitecto Superior con el apercibimiento de ejercitarlo a su costa o resarcimiento de daños y perjuicios. Así como a realizar las obras necesarias para la pista de tenis prevista en el Proyecto aportado en su momento a la Gerencia Municipal de Urbanismo de esta ciudad bajo apercibimiento de ejecutarlo a su costa o resarcimiento de daños y perjuicios. La cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir .La liquidación registral de la sociedad, no conlleva su desaparición de la esfera mercantil "ex tunc", pues habrá de seguir afrontando los compromisos contraídos, no pudiendo aceptarse que una rápida disolución pueda conllevar la defraudación de los legítimos intereses de sus acreedores. Al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

jueves, 9 de mayo de 2013

SOCIEDADES CIVILES Y PERSONALIDAD JURIDICA Y A LA DGRN ¿SE LE VA LA OLLA?


¿Cómo ha de calificarse la conducta de un órgano directivo que revuelve una cuestión pacífica, se rebela contra los que tienen la competencia constitucional para interpretar las leyes y “beneficia” objetivamente al grupo social al que dicho órgano tiene que regular? De captura del regulador.
Los hechos que dieron lugar a la RDGRN de 25 de junio de 2012 son los siguientes: un señor que tiene unas fincas a su nombre en el catastro, pero no inscritas en el Registro de la Propiedad, se va al Notario con su mujer y las aporta a la sociedad de gananciales. A continuación, los dos cónyuges, ante el mismo Notario, aportan las fincas a una sociedad civil que constituyen junto con su hijo. Y, por último, la sociedad civil pretende la inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad (inmatriculación, art. 205 LH). El Registrador rechaza la inscripción y la DGRN da la razón al registrador.
Ignoraremos las cuestiones fiscales. El núcleo de la cuestión se encuentra en si la inmatriculación es fraudulenta. Es decir, si el que pretende inmatricular la finca en el registro de la propiedad ha “inventado” transmisiones para generar un título que le permita inmatricular. Por ejemplo, aportando un contrato de compraventa de manera que se elimine el problema de rehacer el tracto sucesivo en la propiedad de la finca.
En el caso, el Notario recurrente alegó que aquí no había “circularidad”, esto es, que el inmatriculante no es la misma persona que el titular extrarregistral de la finca. Si fuera el mismo, lo lógico es que sea él el que realice la inmatriculación.
Y no había “circularidad” porque las fincas habían sido aportadas a una sociedad civil constituida mediante escritura pública y, por tanto, se había producido una transmisión de la sociedad de gananciales y del marido a la sociedad civil. La DGRN parece considerar que la aportación de las fincas a la sociedad de gananciales por parte del marido fue simulada en el sentido de que las fincas ya pertenecían a la sociedad de gananciales.
Lo sorprendente es que, para confirmar la nota del Registrador de la propiedad y rechazar la inmatriculación, la DGRN afirma que las sociedades civiles carecen de personalidad jurídica,ergo, no hubo transmisión a un sujeto de derecho distinto del propio aportante. Dice la DGRN
Es cierto que este Centro Directivo no ha mantenido una doctrina uniforme sobre los requisitos que deben exigirse para reconocer personalidad jurídica a la sociedad civil.
Esto es, simplemente, falso.


lunes, 6 de mayo de 2013

Liquidación de sociedad de responsabilidad limitada. La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias.


● Sociedades. TRIBUNAL SUPREMO. Liquidación de sociedad de responsabilidad limitada. La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas.

1.             Sentencia T.S. de 20 de marzo de 2013. (05/05/2013)

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- Motivo único.- Infracción del art. 6 de la LEC como consecuencia de que la entidad mercantil DRASA en el momento de presentarse la demanda no tenía personalidad jurídica, ya que la misma quedó extinguida. Se desestima el motivo.
La recurrente alega que al haberse liquidado la sociedad carece de personalidad jurídica.
Esta cuestión está claramente vinculada a la expuesta en el recurso de casación, pues la funda, en ambas impugnaciones, en la pretendida muerte jurídica de la sociedad.
El art. 6 de la LEC atribuye capacidad para ser parte a las personas jurídicas, en cuanto sujetos de derechos dignos de protección y como sujetos pasivos que han de afrontar las obligaciones contraídas, bien contractual o legalmente.
Como declara esta Sala, sin embargo, como resulta obvio, la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir.
STS 25-7-2012, REC. 1570 de 2009.
Por ello, debemos desestimar el motivo, en cuanto la liquidación registral de la sociedad, no conlleva su desaparición de la esfera mercantil "ex tunc", pues habrá de seguir afrontando los compromisos contraídos, no pudiendo aceptarse que una rápida disolución pueda conllevar la defraudación de los legítimos intereses de sus acreedores.
TERCERO.- Motivo único. Infracción de los arts. 109 a 122 de la LSRL; y arts. 239, 240, 243, 245, 247 del Reglamento de Registro Mercantil y art. 6 de la LEC.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que la sociedad desde la liquidación carecía de personalidad jurídica, y le faltaba la legitimación "ad causam".
Establecen los arts. 109 y 123 de la LSRL en la redacción vigente en la fecha de los hechos: Artículo 109. Período de liquidación.
1. La disolución de la sociedad abre el período de liquidación.
2. La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación».
3. Durante el período de liquidación continuarán aplicándose a la sociedad las normas previstas en esta Ley que no sean incompatibles con las establecidas en esta sección.
Artículo 123. Activo y pasivo sobrevenidos.
1. Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario. Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren requeridos para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, sin que hubieren adjudicado a los antiguos socios la cuota adicional, o en caso de defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del último domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya en el cumplimiento de sus funciones.
2. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa.
3. Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el Juez de Primera Instancia del domicilio que hubiere tenido la sociedad.
De la referida redacción se deduce que, en algunos casos, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas (Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 13 May. 1992).
Como reiteradamente ha venido declarando el referido Centro, la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara (Cfr. arts. 121 y 123 LSRL, 228 CC y 274.1, 277.2 y 280 a y disp. trans. 6ª 2 LSA). Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 27 Dic. 1999.
En este mismo sentido, esta Sala viene refiriéndose a esta situación como de "personalidad controlada" en sentencias de 4-6- 2000 y 10-3-2001.
Por otra parte el art. 228 del Código de Comercio refuerza la postura de la sentencia recurrida cuando declara que: Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes.
Como establece la doctrina más autorizada al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo.
En resumen, no se viola en la sentencia recurrida el art. 109 de la LSRL ni los concordantes citados, pues el mismo debe ser interpretado en relación con el art. 123 del mismo texto legal, en la redacción vigente en la fecha de autos, y 228 del C. de Comercio, lo que da como resultado la pervivencia de la personalidad jurídica de la sociedad liquidada, solo para atender a las relaciones pendientes (STS 27-12-2011, REC. 1736 de 2008).