De: DERECHO MERCANTIL <noreply+feedproxy@google.com>Asunto: DERECHO MERCANTILFecha: 1 de abril de 2016, 4:43:43 CESTResponder a: DERECHO MERCANTIL <noreply@blogger.com>
DERECHO MERCANTIL
Posted: 31 Mar 2016 02:39 PM PDTLa mayoría de las innovaciones financieras son manifestaciones modernas de una idea vieja. No ha habido mucha innovación en el ámbito de las finanzas que sea fundamental desde que aparecieron los futuros en el comercio de granos en Mesopotamia hace unos pocos miles de años Posted: 31 Mar 2016 10:00 AM PDT… debe recordarse que… una cláusula se considerará «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre ese consumidor y un profesional.De lo anterior se deriva que corresponde al juez nacional comprobar si cláusulas como las que constituyen el objeto del litigio principal provocan efectivamente tal desequilibrio en detrimento del consumidor.Así pues, los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora y de una cláusula del mismo contrato que determina las condiciones del vencimiento anticipado del préstamo quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria y en el artículo 693 de la LEC.En términos más comprensibles: el legislador nacional no puede sustituir el juicio de abusividad de una cláusula que se deriva de la Directiva (y que ha de concretar el juez nacional) por su propio juicio. Por tanto, si una cláusula que prevé intereses moratorios del doble del interés legal es abusiva de acuerdo con la Directiva, una norma nacional que diga lo contrario – que no es abusiva una cláusula que prevea intereses moratorios equivalentes a dos veces y media el interés legal del dinero, por ejemplo – es contraria a la directiva. Del mismo modo, si una cláusula que prevea el vencimiento anticipado del préstamo si el prestatario deja de pagar 4 cuotas es abusiva de acuerdo con la Directiva (porque es desproporcionadamente perjudicial para el consumidor, que es el criterio de abusividad de la directiva) no puede dejar de serlo porque el legislador nacional diga que son válidas las cláusulas de vencimiento anticipado que prevea éste si el prestatario deja de pagar 3 cuotas.Esto es pura y simplemente lo que dice el TJUE y lo que no quiere entender el legislador español. En otras entradashemos explicado en qué ha consistido el error del legislador español. Y en esta, en particular, se analiza si la declaración del TJUE supone que el art. 693 LEC es contrario a la Directiva o, simplemente, no vincula al Juez cuando realiza el juicio de abusividad ni cuando ha de determinar el contenido del contrato una vez eliminada – anulada – la cláusula abusiva.
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RECOPILACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y ARTÍCULOS DE RELEVANCIA LEGAL PARA ABOGADOS
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sábado, 9 de abril de 2016
Fwd: DERECHO MERCANTIL. TJUE Y CLAUSULAS ABUSIVAS EN PRESTAMOS HIPOTECARIOS EN ESPAÑA
sábado, 19 de septiembre de 2015
CONSUMIDORES Y USUARIOS. ABOGADO
CONSUMIDORES Y USUARIOS. Contrato de crédito celebrado por un abogado y garantizado
mediante una hipoteca constituida sobre un inmueble perteneciente a su bufete. Demanda
formulada por el abogado solicitando, por una parte, la declaración del carácter abusivo de
una cláusula contractual relativa a una comisión de riesgo y, por otra parte, la anulación de
dicha cláusula y la devolución de la citada comisión. CUESTIONES PREJUDICIALES. El art. 2 b)
Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que
ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el
destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la citada disposición
cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.
Carece de pertinencia al respecto el hecho de que el crédito esté garantizado mediante una
hipoteca contratada por dicha persona en su condición de representante de su bufete de
abogado, la cual grava un inmueble del citado bufete destinado al ejercicio de la actividad
profesional de esa persona.
Sentencia TJUE (Sala Cuarta) de 3 Septiembre 2015 No rec.=C-11
Texto :javascript:SaltoExt('http://www.laley.es/Marketing/pdf/JU0005416036.pdf')
Sentencia TJUE (Sala Cuarta) de 3 Septiembre 2015 No rec.=C-11
Texto :javascript:SaltoExt('http://www.laley.es/Marketing/pdf/JU0005416036.pdf')
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