Juzgado de lo Mercantil
JMerc de Bilbao (Provincia de Vizcaya) Sentencia num.
212/2013 de 26 septiembre.
JUR\2013\335024.
CONCURSO (LEY 22/2003, DE 9 JULIO): PROHIBICION DE COMPENSACION:.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
La entidad en concursoEL MATERIAL AISLANTE, S.L. EN LIQUIDACIÓN y la Administradora Concursal Emma accionan al amparo del art. 58 LC ( RCL 1988, 1642 )
frente a IBÉRICA DEL CALOR, S.A. a fin de que este Juez del Concurso deje sin efecto la
compensación llevada a cabo por esta última. La compensación opera en base a la factura de fecha 30.05.2012, nº 16.911 y fecha de vencimiento 29.06.2012 que la mercantil en concurso gira a la mercantil IBÉRICA DEL CALOR, S.A. por el material que esta última había solicitado a la mercantil en concurso por importe de 618,26 euros.
En fecha 16.05.2012 la sociedad EL MATERIAL AISLANTE, S.L. EN LIQUIDACIÓN es declarada en Concurso Voluntario de Acreedores por este Juzgado.
En fecha 13.12.2012 se abre la fase de liquidación.
SEGUNDO
En el presente caso, y a pesar de la situación procesal de rebeldía de la demandada, la cual no ha comparecido en el incidente a fin de contestar a la demanda incidental alegando aquellos hechos impeditivos o extintivos de las pretensiones de los actores, lo cierto es que de los elementos obrantes en el expediente, señaladamente los documentos aportados acreditativos de la entrega de mercancía y factura (documento no 1) así como de la reclamación del pago por inexistencia legal de compensación (documento nº 4), documental que no ha sido impugnada ( arts. 318 , 326.1 y 319.1 LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) en relación con art. 194.4 y DF 5ª LC ( RCL 1988, 1642 ) ).
TERCERO
La compensación se configura como una causa de extinción de las obligaciones ( art 1.156
Cc ), y aparece regulada en los arts 1195 y ss Código Civil ( LEG 1889, 27 ) . Esta institución
opera cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras
la una de la otra ( art. 1.195 Cc ), produciendo el efecto de extinguir una y otra deuda en la
cantidad concurrente ( art. 1.202 Cc ). Como indica la STS 25.09.2008 ( RJ 2008, 5569 ) ,
Recurso 3754/2001 (ROJ: STS 4748/2008 ), Por demás, el artículo 1196 recoge los
requisitos para que tenga lugar la compensación, consistente el primero de ellos en que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor del otro, lo que no concurre en este caso; en efecto, los presupuestos del precepto presuponen la existencia de dos deudas recíprocas ( STS de 28 de noviembre de 1986 ), toda vez que, como declara la sentencia de 6 de marzo de 1968 , no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia ( STS de 6 de marzo de 1968 ) .
Se ha entendido que su fundamento se encuentra en la conveniencia de simplificar las
operaciones de cumplimiento, sustituyendo dos o más pagos por uno sólo mediante una
Documento 3 simple operación aritmética.
En el ámbito concursal el art 58 Ley Concursal ( RCL 2003, 1748 ) regula el ámbito de
aplicación de la compensación. Este precepto señala que, sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.
Así las cosas, en una situación de Concurso, el mecanismo de la compensación no sólo
afecta al concursado y al acreedor que, a su vez, es deudor del concursado, sino que, además, repercute en los demás acreedores del concursado que no son también sus deudores. Y ello porque, en principio, todos los acreedores del concursado quedan sometidos a la ley del dividendo y a cualquier quita o aplazamiento que surja de un posible convenio. Pero, de ello, quedaría excluido el acreedor-deudor del concursado, quien, por el mecanismo de la compensación, cobraría su crédito hasta la cuantía de la que fuere deudor del concursado, en su integridad, quedando excluido ese crédito compensado de la ley del dividendo y de cualquier quita o aplazamiento que pudiera surgir de un convenio. La compensación daría lugar a un trato privilegiado a favor de los acreedores- deudores del concursado frente a los demás acreedores que no son sus deudores, lo cual sería contrario a la "par conditio creditorum". Los requisitos de la compensación aparecen recogidos en el art. 1.196 Cc . La fecha determinante es la de la declaración del concurso. De tal manera que, si los requisitos de la compensación ya concurrían con anterioridad a la declaración del concurso, el acreedor del concursado que no la hubiere hecho valer antes de la declaración del concurso puede, después de haberse declarado el concurso, exigir la extinción de su crédito contra el concursado hasta la cuantía del crédito que el concursado tenga contra él. Por el contrario, si los requisitos de la compensación no concurrían con anterioridad a la declaración del concurso, el acreedor del concursado ya no puede exigir la extinción de su crédito contra el concursado hasta la cuantía del crédito que el concursado tenga contra él (queda prohibida la compensación). El tercero de los requisitos recogidos en el artículo 1.196 del Código Civil ,para que se produzca la compensación, consiste en "que las dos deudas estén vencidas. De tal manera que, para que el acreedor del concursado pueda después de la declaración del concurso exigir la extinción de su crédito contra el concursado hasta la cuantía del crédito que el concursado tenga contra él, es imprescindible que, a la fecha de la declaración del concurso, estuvieran vencidas tanto la deuda del concursado como la de su acreedor.
En definitiva, la operatividad de la compensación recae solo sobre créditos concursales que han de ser vencidos, sean líquidos y exigibles ( SAP Barcelona, sección 15ª, de 10.03.2008, Recurso 698/2007, ROJ SAP B 4878/2008 ). En la medida que el vigente artículo 58 LC (RCL 1988, 1642 ) permite la compensación de créditos y deudas tan sólo en los casos en los que concurren los requisitos de compensación de créditos -exartículo 1196 Código Civil- con anterioridad a la declaración del concurso, es necesario que el crédito concursal sea exigible antes de la declaración de concurso.
Por tanto, hay que analizar si procede la compensación. Lo cierto es que a fecha de declaración de concurso (16.05.2012) el crédito de la concursada no había nacido, lo que
supone dictar Sentencia estimatoria de conformidad con lo interesado por la parte actora.
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CUARTO
Por lo que respecta a los intereses es de aplicación el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29
de diciembre ( RCL 2004, 2678 ) , de Medidas contra la Morosidad en Operaciones Comerciales , que debe aplicarse en este caso por obligar a ello la Disposición Transitoria
Única de tal norma, ya que los encargos son de fecha posterior al ocho de agosto de dos mil dos, a contar desde la fecha del vencimiento de la factura ( art. 5Ley 3/04 ).
QUINTO
Por aplicación del artículo 196.2 de la LC ( RCL 1988, 1642 ) , en relación con el artículo
394 de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , se imponen las costas a la parte
demandada.
SEXTO
Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente ( art. 197.5 LC ( RCL 1988, 1642 ) ).
FALLO
1
SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Jesús
Gorrochategui Erauzkin, en nombre y representación de la sociedad en concurso EL
MATERIAL AISLANTE, S.L, y la Administradora Concursal Emma frente a IBÉRICA
DEL CALOR, S.A, en situación procesal de rebeldía.
2
SE DECLARA y DECRETA la nulidad de la compensación efectuada por IBÉRICA DEL
CALOR, S.A.
3
SE CONDENA a IBÉRICA DEL CALOR, S.A. a abonar a la masa activa de EL
MATERIAL AISLANTE, S.L. EN LIQUIDACIÓN el importe de TRESCIENTOS
VEINTE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (320,41.- #)en
concepto de principal.
4
SE CONDENA a IBÉRICA DEL CALOR, S.A. al pago de los intereses que sobre el
principal se vengan devengando desde la fecha de vencimiento de la factura hasta el
completo pago de la deuda, calculados según la Ley 3/2004, de 29 de diciembre ( RCL 2004,
2678 ) , que establece medidas de lucha contra la morosidad.
5
Con expresa condena en costas a la demandada.
Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales
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planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia
Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) ). El
recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de
VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer
las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin
cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho
importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el
grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número ., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la
disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. JUEZ
que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 26 de septiembre de 2013.