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sábado, 28 de mayo de 2016

Procesal Civil. Intervención en el proceso de terceros no demandados. Intervención provocada. El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, éste no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.

Notas de Jurisprudencia y Doctrina Civil, Mercantil, Penal, Social y Procesal: Procesal Civil. Intervención en el proceso de terc...: Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS). TERCERO.- Carácter de la intervención de la compañ...

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS). 

TERCERO.- Carácter de la intervención de la compañía aseguradora.
A) Para el examen de recurso no es relevante la denominación que se dé a la incorporación al proceso de la aseguradora o si su intervención como tercero debe integrarse en el artículo 13 LEC o en artículo 14 LEC. Lo determinante es fijar la posición que la aseguradora ocupó en el proceso después de que el Juzgado de Primera Instancia admitiera su intervención.
Cuando, como es el caso, no existe una norma legal que imponga la llamada al proceso de un tercero, es el interés del tercero en el resultado del proceso lo que le legitima para intervenir (STS de 8 de febrero de 2011, RIP n.º 1791 / 2007), con independencia de que la intervención se haya producido por la voluntad del tercero -que conociendo la existencia del litigio decide comparecer-, o porque ha sido llamado o se le ha comunicado la existencia del proceso. Acordada la intervención por resolución judicial debe concretarse la naturaleza de su actuación en el litigio, ya que de ello depende el contenido de la sentencia que deba dictarse.
Si el tercero adquiere la cualidad de parte -es decir se amplia el elemento subjetivo activo o pasivo del proceso- la sentencia deberá contener pronunciamientos estimatorios de la pretensión del tercero o de absolución o de condena del tercero, con las consecuencias correspondientes en materia de imposición de costas.
En el recurso, la aseguradora que compareció como tercero lo hizo después de que se le comunicara la existencia del proceso, que se realizó por el Juzgado de Primera instancia a solicitud de los demandados, y, admitida su intervención como tercero en resolución judicial, se emplazó a la aseguradora para que contestara la demanda. Es necesario decidir si la aseguradora ostentó efectivamente la posición de parte demandada.
B) En el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC. El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.
En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.
C) Lo dicho no se contradice con las previsiones de la LEC sobre la actuación del tercero. Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente.
D) En el proceso del que dimana el recurso, la demandante no dirigió la demanda contra la aseguradora que compareció como tercero. No ejercitó contra ella la acción directa derivada del artículo 76 LCS. Cuando se dio traslado a la demandante de la petición de los demandados en la que se solicitó que la aseguradora fuera llamada al proceso al amparo del artículo 14 LEC, la demandante no efectuó alegaciones, en la audiencia previa la demandante ratificó la demanda (dirigida contra los tres iniciales codemandados), las alegaciones efectuadas por la demandante en las conclusiones tras el juicio, en las que, por primera vez, la demandante11 expuso que la responsabilidad solidaria de la aseguradora debía abarcar hasta el límite de cobertura solicitado por la empresa codemandada, no constituyen más que una reacción consecuente con el propio interés de la demandante dada la evolución que siguió el proceso, pero no implican que se demandara a la aseguradora porque demandante hubiera ejercitado contra ella la acción directa.
De lo expuesto hay que concluir que la aseguradora que intervino como tercero no tuvo en el proceso la cualidad de parte demandada porque no se dirigió contra ella la demanda.
E) El hecho de que los inicialmente demandados plantearan una controversia contra la aseguradora, pidiendo la declaración de la responsabilidad solidaria de la aseguradora en la indemnización que se reconociera a favor de la actora -con fundamento en la mayor cobertura de la póliza que la entidad codemandada suscribió con la aseguradora- no convierte en demandada a la aseguradora, pues los demandados no están legitimados para suplir la falta del ejercicio por la demandante de la acción directa contra la aseguradora.
Para agotar el análisis de la cuestión, debe decirse que la situación que se produjo -cuando los demandados incorporaron al proceso la controversia sobre el alcance de la póliza suscrita entre la entidad codemanda y la aseguradora- tampoco puede verse desde la perspectiva de la reconvención formulada contra un tercero -no demandante ni codemandado- pues la petición de los demandados no se articuló de esta forma, ya que lo que solicitaron fue una declaración de responsabilidad solidaria de la aseguradora que favorecería a actor, por lo que no procede examinar si esta clase de reconvención es posible o no en la actual regulación de la LEC.
CUARTO.- Anulación del pronunciamiento absolutorio de la aseguradora.
Si -como se ha dicho- la aseguradora no tuvo en el proceso la cualidad de parte demandada, la sentencia que se dictó en primera instancia no podía condenar ni absolver a la aseguradora. El pronunciamiento absolutorio de la aseguradora confirmado por la sentencia recurrida debe ser anulado.
Esta decisión no es incongruente con la pretensión del recurso extraordinario, ya que la recurrente, en el motivo que ahora se examina, ha planteado ante esta Sala que la sentencia recurrida debió declarar la nulidad de lo actuado si, como dice, la intervención de la aseguradora no se ajustó al artículo 14 LEC, planteamiento que exige el análisis de la intervención de la aseguradora -como se ha hecho en el fundamento precedente de esta sentencia- lo que lleva consigo decidir las consecuencias a que el referido análisis conduzca.
Tampoco vulnera esta decisión el artículo 227.2, II LEC, ya que esta norma permite al Tribunal decretar una nulidad de oficio cuando se aprecie un defecto de jurisdicción, situación equiparable a la producida en el proceso, ya que se ha extendido la jurisdicción del órgano judicial al efectuar un pronunciamiento respecto a un sujeto -la aseguradora- no sometido a ella por no ser parte demandada.

lunes, 11 de abril de 2016

COSTAS PROCESALES. FACTURACION, IVA, RETENCIONES

Nº. CONSULTA0206-05
ORGANOSG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA SALIDA10/06/2005
NORMATIVALIVA, Art. 78; RIRPF RD 1775/2004, Art. 74; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 101
DESCRIPCIONEl consultante ejerce la actividad profesional de abogacía.
CUESTIONNaturaleza jurídica de las costas procesales en el Impuesto sobre el Valor Añadido (repercusión del Impuesto) y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (obligación de practicar retención).
1º.- En materia del Impuesto sobre el Valor Añadido se informa:
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29), dispone que estarán sujetas al citado tributo las
entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del
Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u
ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la
Ley 37/1992, no se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido
las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y
función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto.
Las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasan a favor de una de las
partes litigantes no tienen la consideración de contraprestación de operación alguna
sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que la parte en favor de la cual se
determina la percepción de dichos importes no efectúa ninguna entrega de bienes o
prestación de servicio en favor de la parte condenada al pago de las citadas costas
judiciales.
Dichas costas judiciales corresponderán, generalmente, a los gastos incurridos en un
procedimiento judicial por la parte en favor de quien se determine el cobro de las
mismas.
Por consiguiente, las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasen en
favor de una de las partes en un proceso judicial tienen para dicha parte el carácter de
indemnización, y no constituyen por tanto la contraprestación de operación alguna
gravada por dicho Impuesto realizada por la parte que las satisface en favor de la parte
que las percibe, no debiendo ni pudiendo por ello repercutir esta última a aquella
cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del
cobro de tales cantidades.
3.- Lo señalado anteriormente debe entenderse en todo caso sin perjuicio de la
sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido
prestados a la parte que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales
por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su
actividad empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores), con
independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios el que
haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de
satisfacerle la otra parte en el proceso.
En tal caso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88, ambos
de la Ley 37/1992, el profesional consultante, en su condición de sujeto pasivo del
Impuesto sobre el Valor Añadido, estaría obligado a efectuar la repercusión de dicho
Impuesto sobre el cliente con el que ha concertado la prestación de los servicios ( y
que en este caso ha de percibir las cantidades en concepto de costas), mediante la
correspondiente factura expedida para este último, en la que la cuota del Impuesto
repercutida (importe resultante de aplicar a la base imponible del Impuesto en tal
operación el tipo de gravamen que corresponda) debe consignarse de manera
separada de la base imponible.
El cliente destinatario de los servicios y de la factura correspondiente a los mismos (el
cliente del consultante que ha de percibir las cantidades en concepto de costas), está
obligado a soportar la repercusión del Impuesto que le efectúen los referidos
empresarios o profesionales, siempre que tal repercusión se ajuste a lo dispuesto en la
Ley 37/1992 y en las normas que la desarrollan.
4.- Por su parte la emisión de la factura habrá de ajustarse a lo dispuesto en el
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el
artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del
Estado de 29 de noviembre).
2º.- En materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se informa:
La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas se encuentra regulada en el artículo 101 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo y el desarrollo reglamentario de este precepto
realizado por los artículos 72 a 106 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real
Decreto 1775/2004, de 30 de julio. Entre las rentas sujetas a retención o ingreso a
cuenta se encuentran los rendimientos de actividades profesionales, según lo
dispuesto en el artículo 73.1.c) del Reglamento. Por otra parte, el artículo 74.1.a) del
Reglamento establece que las personas jurídicas son sujetos obligados a retener o
ingresar a cuenta del Impuesto en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta
obligación.
La cuestión se centra en determinar si en los supuestos de condena en costas la parte
condenada satisface rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la
parte contraria, o por el contrario se genera un crédito a favor de la parte vencedora
en juicio.
Con fecha 8 de marzo de 2005, este Centro directivo, en contestación a la consulta nº
0100-05, determinó -modificando un criterio anterior- que en los supuestos de
condena en costas, al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está
satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte
vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquella parte (la
condenada) no está obligada a practicar retención sobre tales honorarios
profesionales. Ello se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de
practicar la correspondiente retención sobre los rendimientos que satisfaga a sus
abogados y procuradores la parte vencedora, en cuanto tuviera la condición de
obligado a retener, conforme al artículo 74 del Reglamento del Impuesto.
De lo anterior se deriva que, en el presente supuesto, será la mercantil, de la que es
cliente el consultante, el sujeto obligado a practicar retenciones a cuenta del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas por los honorarios profesionales satisfechos.
Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la
Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido
en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria.

viernes, 18 de julio de 2014

Procesal Civil. Condena en costas. No imposición en caso de dudas de hecho o de derecho.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 30 de abril de 2014 (Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium.http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) La doctrina ha entendido que son dudas de hecho aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Y las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose sin embargo su existencia cuando media discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio incluyendo por tanto también la denominada "jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales.
Al respecto debe indicarse que el artículo 394 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha recogido el principio del vencimiento objetivo, que ya se establecía en el artículo 523 de la Ley precedente, si bien, exceptuaba el supuesto de dicha aplicación cuando el Juez, a su prudente arbitrio, razonándola debidamente - dice la ley-, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, mientras que actualmente la excepción es cuando el Juez o Tribunal aprecia que concurran dudas fácticas o jurídicas.
Esta apreciación, en función de las circunstancias excepcionales fue tratada por el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994, pronunciándose en el sentido de que para " la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada ", que debe ser apreciada por el Tribunal "a quo" no siendo susceptible de revisión casacional (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1994), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la LEC son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte (Sentencia de 2 de julio de 1994).
Por otro lado, ya vigente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de septiembre de 2007 declaro: " Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LECiv, conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007, que citan la de 9 de junio de 2006, establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LECiv 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho).resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ". Y en el mismo sentido también las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 15 de junio de 2007 .
Es decir, cuando se desestiman las pretensiones del demandante, la regla general es la imposición de costas al mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que consagra el principio del vencimiento objetivo, a no ser que el juzgador aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, que existirán cuando por las cuestiones fácticas y/o jurídicas que se den en el proceso quepa considerar que el resultado del litigio era imprevisible para las partes. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1992, refiriéndose al fundamento de la imposición de las costas, declaró que el Tribunal Constitucional tenía establecido que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia, la posibilidad de su imposición en una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actuar como corrección a situaciones de litigiosidad caprichosas, infundadas o, incluso fraudulentas (Sentencia del Tribunal Constitucional 84/91).
La imposición de costas, además, es una de las consecuencias que puede incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que puede actuar en desfavor de quien ejercita un derecho ante los tribunales, que como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero, cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho).

Y en el presente supuesto, la resolución recurrida contiene una extensa fundamentación de la desestimación de la demanda que deja fuera cualquier duda de hecho o de derecho suficiente para justificar la no imposición de las costas ante el vencimiento objetivo, sin que sean de recibo las manifestaciones del recurrente en el sentido de que la autoescuela ha constituido un negocio lícito de aprendizaje que genera riesgo y de la que se lucra, y que la demanda podía haber prosperado en virtud de la teoría del riesgo, debiendo por tanto responder de las consecuencias que dicho riesgo genere, porque en modo alguno ha quedado acreditada ningún tipo de responsabilidad por parte de la entidad demandada, y no existen razones suficientes para que deba pechar la parte demandada con los gastos procesales que se vio abocada a realizar para su defensa en juicio